CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el ordenamiento legal vigente, se tiene como norma suprema y fundamental a la Constitución Política del Estado, la misma en su art. 115 señala: I. “Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. II. “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”
En el art. 180.I se establece los principios específicos que rigen la administración de justicia ordinaria; entre estos se tiene al principio de eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso, etc., los cuales se encuentran replicados en el art. 30 de la Ley Nº 025; el principio de eficacia es entendido como la decisión judicial que a partir del respeto al debido proceso en sus distintas facetas, tenga el efecto de haberse impartido justicia poniendo fin al conflicto y que se encuentre dotada de la característica de practicidad, que haga operable y ejecutable materialmente lo resuelto.
Las citadas disposiciones legales imponen como mandato al Estado y en particular al Órgano Judicial en sus distintas instancias, de garantizar en todo proceso la aplicación efectiva de dichos principios y, sobre todo, el principio de eficacia, verdad material y el debido proceso en sus diferentes vertientes que también comprenden al tema probatorio y en caso de evidenciar la vulneración de dichos principios, los tribunales y jueces, están en la obligación de repararlos.
La Ley Nº 439 – Código Procesal Civil – en su art. 106.I establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente”; norma legal que concuerda con el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que señala: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”; preceptos legales que deben ser interpretados de acuerdo con los principios, garantías y derechos fundamentales que establece la Constitución Política del Estado.
Con base en las citas legales que anteceden y la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando III, se ingresa de oficio a revisar el proceso y en función de dicho análisis se asumirá la determinación que corresponda.
Uno de los argumentos de la parte recurrente, es que los demandantes estarían reclamando el derecho de propiedad de un bien distinto al que tiene su persona; al respecto, el Tribunal de apelación indicó que se cumplió con el principio de especificidad e identidad del objeto, no existiendo duda respecto a la singularidad del inmueble y si bien la parte recurrente argumentó que el predio de los demandantes se encuentra ubicado en otra porción terrestre; empero, no proveyó los medios de prueba pertinentes y conducentes que demuestren esa aseveración.
Como se tiene descrito en la doctrina aplicable, uno de los requisitos primordiales para la procedencia del mejor derecho de propiedad y la reivindicación, es la identificación del inmueble, cuyo derecho de propiedad de las partes en conflicto debe recaer necesariamente sobre un mismo inmueble; esa identidad debe cumplirse en sus dos vertientes, material y formal; es decir, debe existir identidad física del inmueble verificable por actos materiales concretos, como también identidad formal acreditada mediante documentos; sin que esto implique la coincidencia exacta en la extensión del terreno, pudiendo recaer la pretensión sobre parte del inmueble.
En el presente caso, por los certificados de tradición emitidos por Derechos Reales que cursan de manera reiterada en el expediente, se advierte que el origen del antecedente dominial del derecho de propiedad de las partes en conflicto provienen de terrenos agrarios; es así que, por parte de los demandantes, el propietario primigenio fue Isidro Flores Mamani, quien obtuvo 12 hectáreas de terreno a título de dotación por el Gobierno nacional mediante Resolución Suprema Nº 82077 de 27 de febrero de 1959, y según el plano general de la propiedad denominada “Tilata” que cursa en copia simple en antecedentes del presente proceso, dicha dotación correspondía a la parcela Nº 8; mientras que el propietario primigenio de la demandada hoy recurrente, viene a ser Luis Gutiérrez Mamani, quien según las referidas certificaciones de tradición, fue beneficiado con una dotación de 10 hectáreas de terreno mediante la misma Resolución Suprema y según el indicado plano general, corresponde a la parcela Nº 5 con una extensión de 12 hectáreas; ambos terrenos agrarios se encontraban ubicados físicamente en lugares diferentes y alejados del uno con relación al otro, existiendo de por medio otras parcelas que corresponden a los números 6 y 7 conforme se verifica del mencionado plano general.
Según el informe pericial que cursa de fs. 209 a 230, dentro de lo que fue la parcela Nº 5, se encuentra ubicado el predio de la última planimetría de la manzana G, lote Nº 15 que corresponde a la demandada Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, hoy recurrente; por otra parte, el perito en sus conclusiones señala que el terreno de los demandantes se encuentra en otro sector; ambos aspectos fueron ratificados durante la audiencia complementaria de 20 de septiembre de 2021, cuya acta cursa de fs. 247 a 253 vta., advirtiéndose que dicha prueba técnica, tan solo fue realizada al terreno de la parte demandada y no respecto al inmueble de los actores; así se evidencia del contenido del informe pericial y las aclaraciones realizadas durante la audiencia complementaria.
La Juez a quo, al momento de emitir la sentencia indicó que el informe del perito coincide con el bien inmueble ocupado por la demandada; en tanto que el Tribunal de segunda instancia afirmó que el terreno se encuentra debidamente singularizado, no existiendo duda al respecto, y si bien la parte recurrente señaló que el predio de los demandantes se encuentra ubicado en otra porción terrestre; empero, no proveyó los medios de prueba pertinentes y conducentes que verifique esa aseveración.
Como se podrá advertir, la prueba pericial fue elaborada de manera parcial, únicamente respecto al inmueble de la parte demandada y el análisis de los jueces de ambas instancias se encuentran en ese sentido; es decir, de establecer que el terreno de la demandada es el mismo que actualmente se encuentra ocupando dicha persona; falencia que se origina a raíz de la falta de determinación de los puntos específicos de pericia por parte de la Juez a quo.
Si bien el perito refiere de manera general que el inmueble de la parte demandante se encuentra ubicado en otro sector; empero, no realizó un estudio detallado sobre el mismo, ya que no especifica donde exactamente se encuentra ubicado y menos describe sus características, existiendo incertidumbre al respecto, ya que no se sabe si realmente los derechos propietarios que reclaman las partes en conflicto recaen sobre un mismo inmueble o por el contrario se tratan de inmuebles distintos, confusión en la cual también incurre la recurrente cuando refiere que se tratan de inmuebles distintos, pero al mismo tiempo pretende que se reconozca a su favor el mejor derecho de propiedad bajo el argumento de que el propietario primigenio Luis Gutiérrez Mamani de cual proviene su derecho, tiene el registro preferente; ante la situación descrita, se requiere de prueba técnica adicional o una nueva pericia que establezca de manera clara y detallada los extremos señalados y se realice el peritaje a ambos inmuebles que reclaman los contendientes.
La recurrente, denuncia error de hecho en la valoración de las pruebas salientes de fs. 25 a 28 por haber sido omitidas en su apreciación, las que establecerían que el registro del derecho propietario primigenio del cual proviene el derecho de propiedad de su persona, sería anterior en relación con el registro propietario primigenio de los demandantes; al respecto, existe prueba contradictoria emitida por la misma Oficina de Derechos Reales que genera incertidumbre respecto a la determinación de cuál de las partes tiene el registro preferente y algunos de esos detalles se describen a continuación.
Respecto al antecedente dominial de los demandantes, que sale a fs. 25 cursa una certificación que señala que bajo la Partida 272, fojas 168, libro Nº 37 de fecha 28 de marzo de 1966 se encuentra registrado el derecho propietario de Isidro Flores Mamani sobre 12 hectáreas por dotación mediante Resolución Suprema Nº 82077 de 27 de febrero de 1959; sin embargo, a fs. 156 certifica sobre la misma partida 272, fojas 272, donde las fojas de registro no coinciden con la anterior certificación, tampoco contiene fecha de registro; con relación al antecedente dominial de la parte demandada, a fs. 27 se certifica que bajo la partida Nº 275, fojas 206 de 22 de marzo de 1966, Luis Gutiérrez Mamani tenía registrado su derecho propietario sobre 10 hectáreas por dotación mediante la indicada Resolución Suprema Nº 82077 de 27 de febrero de 1959; a fs. 134 cursa certificación sobre la misma partida 275, fojas 170, libro 37 de 28 de marzo de 1966; empero, la foja de registro y la fecha no coinciden con la certificación de fs. 27 donde tampoco se consigna el número de libro; a fs. 158 cursa nueva certificación sobre la misma partida 275 donde se omite la fecha de registro y se cambia la fecha de la Resolución Suprema Nº 82077, por 29 de febrero.
Al margen de lo señalado, se observa que tampoco existe coherencia del número de las partidas primigenias con relación a las fechas de registro; de la parte actora corresponde a la Partida Nº 272 y tenía como fecha de registro primigenio el 28 de marzo de 1966; mientras que de la demandada hoy recurrente corresponde a la Partida Nº 275; empero, según la certificación a fs. 27, tenía como fecha de registro el 22 de marzo de 1966; es decir, una partida de número secuencial mayor, resulta con fecha de registro anterior a la partida de número inferior, aspecto que no resulta lógico.
Por otra parte, cursante de fs. 94 a 95 y 101 cursan certificaciones del INRA sobre emisión de Título Ejecutorial Nº 50691 otorgado mediante Resolución Suprema Nº 82077 de 27 de febrero de 1959 a favor de Luis Gutiérrez Mamani de 12 hectáreas de terreno denominada “Tilata” ubicado en el cantón Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz; estas certificaciones contradicen en muchos aspectos a las certificaciones de tradición emitidas por Derechos Reales que cursan a fs. 27, 134 y 158; no coincide la superficie del terreno objeto de dotación, tampoco la fecha de la Resolución Suprema.
Como se podrá advertir, existe mucha inconsistencia en los datos de las certificaciones emitidas por Derechos Reales que resultan contradictorias unas con otras y no guardan relación con los datos consignados en el Título Ejecutorial y las certificaciones del INRA; ante la existencia de prueba documental manifiestamente contradictoria y falta de prueba pericial integral, deja en una total incertidumbre e impide resolver de manera eficaz sobre el fondo del problema y en caso de hacerlo, se corre el riesgo de vulnerar el derecho a la propiedad de algunas de las partes en conflicto, aspectos que no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, requiriéndose en todo caso de nuevas pruebas tanto documental como pericial que se consideran esenciales para resolver el fondo del conflicto.
En ese entendido, corresponde al Ad quem disponer de oficio para que los funcionarios del INRA remitan a su despacho copias legalizadas de los antecedentes del proceso agrario, sobre todo, los planos de dotación del fundo “Tilata” y con ese material y previa determinación de los puntos de pericia, se elabore un nuevo peritaje a objeto de establecer el posicionamiento actual respecto al inmueble debatido, especificando con toda claridad si los derechos de propiedad reclamados por las partes en conflicto, recaen sobre un mismo terreno o por el contrario son terrenos distintos; detallando en ambos casos la ubicación exacta del terreno o terrenos motivo de conflicto; debiendo la pericia ser realizada de manera integral que comprenda a ambos derechos de propiedad que reclaman los sujetos en controversia y ser lo suficientemente clara y detallada.
Al margen de lo señalado, el Ad quem deberá disponer de oficio la producción de nueva prueba documental por informe a ser emitida por Derechos Reales respecto al antecedente dominial de los terrenos de ambas partes litigantes; informes que deben ser completos especificando la ubicación de los terrenos y contener todos los datos registrales descritos de manera clara y coherente, consignando el día, hora, mes y año de registro, cuyos detalles se consideran esenciales en una acción como la presente para definir a cual de las partes corresponde el mejor derecho de propiedad, sin que esto sea limitante para requerir otro tipo de información, como ser al Gobierno Municipal y otras instituciones; debiendo en las ordenes a ser emitidas, establecer las recomendaciones precisas a efectos de que no se vuelvan a incurrir en las mismas deficiencias y anormalidades señaladas anteriormente que causan perjuicios a los litigantes y a la administración de justicia; de persistir esta situación, se remitirán antecedentes a las instancias que correspondan.
Los funcionarios responsables de Derechos Reales, deberán brindar explicación de cuál fue la razón para que las partidas primigenias Nº 272 y 275, no guardan relación secuencial en la fecha de registro en orden cronológico, ya que según las certificaciones de fs. 25 a 28, la última partida aparece con fecha de registro anterior a la primera, existiendo además marcadas contradicciones en las fojas de registro y otros aspectos como se tienen señalados anteriormente.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de casación se ve en la necesidad de anular de oficio el proceso, correspondiendo en consecuencia emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1) inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil a objeto de que se subsanen las observaciones descritas y ante todo se generen las pruebas que se tienen especificadas por considerarse esenciales para resolver el fondo del conflicto, para posteriormente con el análisis de dicho material probatorio, el Ad quem deberá emitir nueva resolución.
Ante la decisión anulatoria que se asume, no corresponde pronunciarse a los agravios del recurso de casación, tampoco a la respuesta a dicho recurso, aspecto que deben tener presente las partes litigantes.