AS/0694/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0694/2022

Fecha: 16-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 694

Sucre, 16 de noviembre de 2022

Expediente: 506/2022-S

Demandante: Beatriz Salomé Rodríguez Adrián

Demandado: Empresa USM BOLIVIA SRL

Proceso: Pago de Beneficios Sociales y otros derechos

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1073 a 1077, interpuesto por la Empresa USM BOLIVIA SRL, representada por Alberto Alfredo Ergueta, a través de su apoderado José María Camacho Velásquez, contra el Auto de Vista Nº 015/2022 de 2 de febrero de 2022, de fs. 1043 a 1054, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros derechos, promovida por Beatriz Salomé Rodríguez Adrián, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 1080; el Auto de 24 de agosto de 2022 de fs. 1081, que concedió el recurso; el Auto de 29 de septiembre de 2022, de fs. 1088, que admitió el recurso, todo lo que ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 17 de mayo de 2021, de fs. 993 a 1001, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 14 ampliada de fs. 17 a 18, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado; disponiendo que la empresa demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 59.097,22.- por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo 2018 y cinco subsidios de lactancia.

Auto de Vista:

La Apelación promovida por la empresa USM SRL de fs. 1008 a 1012, fue resuelto, por la Sala Primera Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 015/2022 de 2 de febrero de 2022, de fs. 1043 a 1054, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, modificando el monto total a Bs. 50.328,89.- conforme se detalló en su texto.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada de fs. 1073 a 1077, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

1.- Indicó que los de instancia, sólo tomaron en cuenta la Carta de Renuncia en lo referente a la extinción de la relación laboral; pero no así respecto a la renuncia voluntaria, argumentado que hubo acoso laboral; sin embargo, estos extremos no fueron probados; por cuanto, no existió hostigamiento laboral o mobbing; contrariamente, se demostró que la actora ocupaba un cargo de confianza, porque controlaba las finanzas de la empresa.

2.- Respecto a la excepción perentoria de pago documentado, la empresa cumplió con lo dispuesto por el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque acompañó la liquidación de pago por dicho concepto y el correspondiente recibo de egreso de 2 de marzo de 2018 de fs. 8, repetido a fs. 37 y que se encuentra suscrita por la demandante, demostrándose de manera objetiva el pago de beneficios sociales de Bs. 35.377,15.-, literal que no fue valorada correctamente por el Tribunal de alzada.

Añadió que los testigos Javier Mir Peña y Rene Carlos Fernández (fs. 988 y 989) manifestaron que, la demandante en presencia de ellos recibió y firmó la conformidad de pago de sus beneficios sociales de forma voluntaria, sin que exista acoso, como indicó el Juez de primera instancia.

3.- Respecto a las vacaciones y duodécimas de aguinaldo; refirió que, se canceló conforme se acredita de las literales de fs. 7 y 8 (Finiquito).

4.- Demostrado el pago de beneficios sociales, de acuerdo al recibo de egreso de fs. 8, no existiría la multa del 30%, establecido en el DS N° 28699, porque se demostró el pago de los beneficios sociales dentro de los 15 días.

Señaló como normas infringidas los arts. 159, 161, 179 del CPT.

Finalizó, indicando que el Auto de Vista impugnado, no contiene la debida motivación, fundamentación y congruencia, porque no cuenta con una fundamentación legal y correcta cita de normas que sustenten la parte dispositiva de la misma, existe incongruencia en la valoración objetiva de la prueba, pues solo otorgaron valor a algunas pruebas de descargo y no así en su integridad.

Petitorio:

Solicitó que se CASE el Auto de Vista impugnado en lo que se refiere al pago del desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.

Contestación al recurso:

La demandante a fs. 1080, contestó el recurso señalando, que la empresa demandada pretende evadir el pago de los beneficios sociales, con un finiquito en el que se consignan pagos que no se hicieron.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 138 a 142, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

Respecto del despido injustificado y solicitudes de reincorporación o pago de beneficios sociales, el DS Nº 28699, en su art. 10-I determina que: cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

El párrafo III de esta misma norma, precisa que: “…en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social impondrá multa por infracción a leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo”.

El art. 11-I del mismo DS Nº 28699, establece que: “…se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Sobre éste último marco jurídico, éste Tribunal a tiempo de emitir el Auto Supremo Nº 124 de, 28 de mayo de 2014, determinó que: “…se advierten dos elementos de trascendencia, el primero ceñido a la protección de los derechos del trabajo y relacionados a los trabajadores; en segundo lugar, los mecanismos asumidos por el Estado, en el supuesto de surgir una eventual desvinculación laboral.”

“….el parágrafo I del art. 10 en el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, en la eventualidad de presentarse la desvinculación laboral por medio de un despido y no siendo presentes las situaciones descritas en el art. 16 de la LGT, confiere a la trabajadora o el trabajador el decidir entre dos opciones, tales son: a) La continuidad y estabilidad laboral, por medio del mecanismo de la reincorporación; o bien de manera optativa, 2) El pago de beneficios sociales, emergentes de la relación laboral, terminada que fuera ésta”.

“Tal descripción, obedece a dejar sentado que los mecanismos de instar la reincorporación a la fuente laboral se ven condicionados a una decisión previa de la trabajadora o el trabajador, y al no cobro de beneficios sociales que eventualmente le puedan ser abonables, puesto que el uso de la vía administrativa o jurisdiccional (en el caso de recurrir la reincorporación) le es facultativa y potestativa, ante la alternativa de solicitar el pago de sus beneficios sociales. De lo cual se entiende que ambas opciones son excluyentes la una de la otra, al estar presente en la redacción de la norma una disyunción exclusiva”. (El resaltado fue añadido).

Por otra parte, la RM Nº 105/2010 de 23 de febrero, que complementa la RM Nº 447/2009 de 8 de julio, en cumplimiento al DS Nº 0110 de 1º de mayo de 2009, dispone:

“ARTÍCULO. 2.- RETIRO VOLUNTARIO Y ESTABILIDAD LABORAL).

I. El Retiro voluntario se constituye en potestad exclusiva de la voluntad de las trabajadoras y los trabajadores; consecuentemente, ningún empleador podrá exigir bajo ninguna circunstancia el retiro voluntario o renuncia de las trabajadoras y/o trabajares a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto supremo Nº 110 de 1º de mayo de 2009.

II. Se garantiza la estabilidad laboral consagrada en la Constitución Política del Estado y en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

III. Aquellas renuncias resultantes de presión u hostigamiento por parte del empleador, serán considerados como retiros forzosos e intempestivos para fines de Ley.”

(El resaltado fue añadido)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Autos Supremos Nos. 243 de 19 de agosto de 2005 y 316 de 20 de junio de 2006, identificó al acoso moral en el trabajo, estableciendo que fue “…entendido en la doctrina como "mobbing" o "psicoterror laboral", se encuentra configurado por conductas deliberadas del superior (vertical) o de los pares (horizontal), que lesionan la dignidad o integridad psíquica o social del trabajador, con incidencias en la degradación de las condiciones laborales, emergente de la humillación o el hostigamiento ejercido, ya sea mediante actos de discriminación (racial, de género, sexo, etc.), aislamiento social, cambios de puesto, no asignarle tareas o asignarle tareas inocuas o degradantes o de imposible cumplimiento, insultos, amenazas o cualquier otra que suponga maltrato psicológico, de los que se generan dos alternativas: la disolución voluntaria del vínculo laboral, que constituye generalmente la finalidad del acoso o la sumisión del trabajador, con sus consecuentes secuelas en el deterioro de la salud”.

Y que constituyen “…conductas y actitudes deliberadas del empleador, ya sea por sí mismos o por terceras personas de la misma dependencia laboral que lesionan la dignidad de la persona en su condición de trabajador, dañan su integridad psíquica y social. Entre esos actos, pueden contarse, conforme se tiene establecido doctrinalmente, los de discriminación (religiosa, política, racial, de género, sexo, etc.), el aislamiento social dentro el círculo laboral, el cambio de puesto de trabajo, la asignación de tareas inocuas o degradantes o de imposible cumplimiento o, definitivamente, no asignarle tareas; también comprenden: los insultos, las amenazas y todo aquello que represente maltrato psicológico y consiguiente degradación de las condiciones laborales. Así lo ha expresado esta Corte en el AS. Nº 243-Social de 19 de agosto de 2005 y ha agregado que estos hechos producen dos efectos: "la disolución voluntaria del vínculo laboral, que constituye generalmente la finalidad del acoso o la sumisión del trabajador, con sus consecuentes secuelas en el deterioro de la salud".

Posteriormente en los Autos Supremos Nos. 621 de 8 de octubre de 2013 y 634 de 18 de octubre de 2013, se estableció que las características más sobresalientes del "mobbing" o "psicoterror laboral", pueden verse reflejadas en:

“1.- Una conducta ilegítima, abusiva u hostil hacia el trabajador, sea por parte del empleador, sus jefes o superiores o los compañeros de trabajo, a través de distintas actividades; 2.- El carácter reiterado y sistemático de la conducta hostil; 3.- La existencia de una conducta hostil prolongada; 4.- Una conducta deliberada para humillar y denigrar al trabajador; y 5.- Finalmente una conducta que ocasiona daño psíquico y psicosomático a la salud del trabajador, conforme se puede inferir de las definiciones que otorgan los estudiosos del derecho respecto al Mobbing o acoso laboral, como son: Leymann, Hirigoyen, Piñuel y Zabala, y Serrano Olivares; las que perturban el ejercicio de las labores del trabajador, de modo que la persona acaba aislada o abandona su trabajo, caracteres que además deben tener la cualidad de ser objetivados de modo que no sean meramente subjetivos”.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

También se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT).

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo establecido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien parecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "de juzgamiento", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido; o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "de procedimiento"; esto es, cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad, por haberse afectado el orden público.

Bajo estos parámetros, la resolución también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013 y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

En ese entendido, el recurrente no diferenció entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos, con relación a la resolución que se impugna, conforme se ha indicado precedentemente, denotando falta de técnica recursiva.

Pese a los errores descritos, analizado el recurso se observó, que todos los reclamos versan sobre una errónea valoración de las pruebas; por lo que, esta Sala ingresará a examinar la valoración probatoria desplegada por los de instancia.

1.- Conforme establece el art. 59 del CPT, el objeto del proceso laboral, es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial y en mérito a este criterio se deben interpretar las disposiciones del aludido Código Adjetivo.

En virtud a ello, se establece que el objeto del presente proceso social, es el reconocimiento del pago de beneficios sociales y derechos adquiridos efectuado por la demandante, como consecuencia de la existencia de acoso laboral y hostigamiento, que le obligó a presentar la “renuncia voluntaria a su cargo”.

Por consiguiente, conforme se alegó en el recurso de casación objeto de resolución; se evidenció, que los documentos de fs. 6, repetido a fs. 35, demuestran la “supuesta” renuncia voluntaria; sin embargo, no desvirtuó las acusaciones de la actora, respecto a que la citada carta fue elaborada bajo presión del representante de la empresa y de sus abogados, quienes le habrían dictado con el fin de favorecer a las pretensiones del empleador; aspectos que muestran que fue inducida a suscribir esa supuesta renuncia voluntaria.

Debe entenderse que, el hostigamiento involucra aquella conducta inapropiada, ofensiva ejercida por el empleador que intimida, genera miedo o angustia, desmotivando al trabajador, menoscabando su autoestima su dignidad y su prestigio, al que no le queda otro camino que renunciar a su trabajo; en el caso, se le increpó que si quería recibir el pago de todos sus años de servicios en la empresa, debía de hacer lo que le indicaban, amedrentándole y obligándole a firmar una serie de documentos, entre ellos el formulario del finiquito y la carta de renuncia; aspectos que no fueron desvirtuados, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir que, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos alegados en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y 60 del CPT; es decir, que se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley, hecho refrendado en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, en sentido que las partes y sobre todo el empleador deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de comprobación, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE.

2.- Respecto de la excepción perentoria de pago documentado que a criterio de la empresa demandada, cumplió con lo dispuesto por el art. 135 del CPT, porque acompañó la liquidación de pago por dicho concepto y el correspondiente recibo de egreso de 2 de marzo de 2018, que se encuentra suscrita por la demandante, demostrándose de manera objetiva el pago de beneficios sociales de Bs.35.377,15.-, literal que no fue valorada correctamente por el Tribunal de alzada.

Sobre el particular, se evidenció que los de instancia, realizando una correcta valoración de los medios probatorios aportados, arribaron a la convicción que efectivamente la empresa demandada, no habría cancelado los beneficios sociales que constarían en el finiquito y recibo de egreso de fs. de fs. 7 a 8, repetido a fs. 36 y 37; por cuanto, pese a que, en los referidos documentos constan la cancelación de los beneficios sociales a favor de la actora, este hecho fue desconocido por la demandante, conforme se acredita de la demanda de fs. 11 vta., bajo el fundamento, que si bien, se suscribió el recibo de egreso de 2 de marzo de 2018, no se cumplió con el pago de los beneficios y derechos de la trabajadora, no constando que se hubiese efectivizado su pago, al no existir prueba alguna que demuestre tal extremo.

Al respecto, el art. 135 del CPT, en relación a la excepción de pago documentado, señala: “La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante…”.

Asimismo, en materia laboral se utiliza el término “finiquito”, en referencia al documento por el que se saldan las cuentas adeudadas al trabajador por diferentes conceptos, entre los que pueden encontrarse salarios devengados, vacaciones no utilizadas, indemnización, desahucio en su caso y todos los derechos y beneficios que correspondan al trabajador a la conclusión de la relación laboral. El término finiquitar, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, significa: “Terminar una operación de dinero o bienes. Saldar una cuenta. Extender recibo o documento extintivo de una obligación. Por extensión, concluir, finalizar una cosa o un asunto.”

Ahora, el argumento respecto a que los testigos Javier Mir Peña y Rene Carlos Fernández (fs. 988 y 989) manifestaron que la demandante en presencia de ellos recibió y firmó la conformidad de pago de sus beneficios sociales de forma voluntaria; el Tribunal de alzada, determinó de manera correcta, que esas pruebas no constituyen pruebas contundentes para demostrar la cancelación efectiva de Bs. 35.277,15.-, en favor de la actora, porque no refirieron con exactitud, que les consta, que el representante legal de la empresa USM Bolivia SRL, hubiese entregado delante de ellos dicha suma de dinero a la actora.

La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia, e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del CPC-2013, que en el caso no ocurrió.

En ese sentido, la prueba de descargo presentada por la empresa demandada, resulta insuficiente, al no estar respaldada por otros elementos de prueba, pues tanto el finiquito como el recibo de egreso de 2 de marzo de 2018, por sí solos, no demuestran la presunta cancelación de los beneficios sociales, al haber sido refutada por la demandante; pues, como quedó anotado, dichos documentos, al estar cuestionados desde inicio, merecían ser respaldados por recibos, comprobantes contables de pago u otros, o en el mejor de los casos, homologados por la Jefatura Departamental del Trabajo, por los que, se demuestre que el pago señalado en los citados documentos, habrían sido efectivizados por la ahora empresa recurrente, en favor de la trabajadora; así entendieron el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, al haber confirmado la decisión sobre este punto; por lo que, este Tribunal no observa que el Tribunal de apelación, hubiese incurrido en error en la apreciación de la prueba, siendo en todo caso, correcta la decisión asumida respecto del pago de los beneficios y derechos sociales a favor de la actora.

3.- Respecto de las vacaciones y duodécimas de aguinaldo que también se encuentra insertos en el finiquito como parte de los beneficios sociales y que a criterio de la empresa demandante también fueron canceladas; sobre esta denuncia no corresponde mayor análisis; por cuanto, merece el mismo tratamiento desarrollado precedentemente.

4.- Respecto a la denuncia que no corresponde el pago de la multa del 30%, establecido en el DS N° 28699, porque se demostró el pago de los beneficios sociales dentro de los 15 días.

De la misma manera, que el punto anterior, no corresponde mayor consideración de orden legal, al haber determinado los de instancia que la empresa demandada no desvirtuó las afirmaciones de la actora respecto a que no se canceló los beneficios sociales; por consiguiente, evidenciándose que el pago de los beneficios sociales no se realizó dentro el plazo previsto por Ley, corresponde su pago conforme determinó el Tribunal de alzada.

5.- Respecto de la violación de los arts. 159, 161, 179 del CPT, porque se aplicaron incorrectamente los principios de inversión de la prueba y verdad material, alegados en el recurso, no existe argumentación clara que pueda identificarse, de qué manera se habría incurrido en esas infracciones, careciendo lógicamente el recurso en éste punto, de la técnica recursiva, al no identificar cómo y de qué manera se habría incurrido en dichas infracciones legales, por lo que exime a este Tribunal de emitir valoración alguna sobre el particular; porque el hecho de afirmar que las resoluciones se sustentan en suposiciones subjetivas, sin identificar cuáles son esas, evidencia justamente esa falta de técnica recursiva, exigida por el art. 274 del CPC.

Finalmente, la entidad recurrente de manera general señaló que, la motivación y fundamentación y congruencia, constituyen parte integrante del debido proceso, citando la jurisprudencia constitucional, que respalda esta afirmación; sin señalar qué fundamento del Auto de Vista, es contrario a la jurisprudencia que menciona, tampoco especificó por qué y cómo, se vulneró estas normas; es decir, sin establecer, de qué forma se hubiese vulnerado dichos principios.

Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulnerada, o la descripción de un derecho o garantía como ocurre en el caso, realizando sólo una descripción conceptual de la fundamentación y motivación de las resoluciones y la jurisprudencia al respecto, sin indicar o relacionar estos conceptos con la determinación del Tribunal de alzada; así también, se debe considerar que el recurso de casación en la forma, busca la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubiere violado las formas esenciales del proceso sancionando con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma.

Por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación de la norma que se alude y cual el error del Tribunal de apelación, que debe ser rectificado a través de la nulidad, no sólo hacer una descripción conceptual de un derecho o garantía, sin referirse de manera clara ni concreta, a la resolución de vista que se cuestiona.

Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión, implique negación al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas, obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la entidad recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley; en ese sentido, resulta infundado este argumento del recurso de casación en la forma.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada no incurrió en las vulneraciones acusadas en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184 núm. 1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 1073 a 1077, interpuesto por la Empresa USM BOLIVIA SRL, representada por Alberto Alfredo Ergueta, a través de su apoderado José María Camacho Velásquez, contra el Auto de Vista Nº 015/2022 de 2 de febrero de 2022, de fs. 1043 a 1054, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.

Se regula el honorario profesional en Bs. 2.000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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