TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 741
Sucre, 29 de noviembre de 2022
Expediente: 548/2022-S
Demandante: Jhonny Bello Luna
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 719 a 722, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 152/2022 de 28 de junio, de fs. 711 a 714, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Jhonny Bello Luna, contra la entidad recurrente; la contestación, de fs. 724; el Auto Nº 495/22 SSCYCA-III de 26 de septiembre, de fs. 725, que concedió el recurso; el Auto de 19 de octubre de 2022, de fs. 733, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
El Juez del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de La Paz, emitió la Sentencia Nº 23/2020 de 11 de marzo, de fs. 613 a 625, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 49 a 51, subsanada a fs. 54; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por intermedio de su representante legal, cancele a favor del demandante, la suma de Bs.43.162,13 (Cuarenta y tres mil ciento sesenta y dos 13/100 Bolivianos), por concepto de bono de antigüedad, salario retroactivo (incremento), salario promedio, tiempo de servicios, desahucio, vacaciones de las gestiones 2015 y 2016 y multa del 30% conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; más la correspondiente actualización en UFV´s conforme determina el art. 9-I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; tal cual se acredita de la liquidación inserta en la parte resolutiva de la Sentencia.
Auto de Vista
En grado de Apelación, promovido por la parte demandada, mediante Auto de Vista N° 152/2022 de 28 de junio, de fs. 711 a 714, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se Confirmó en parte la Sentencia Nº 23/2020 de 11 de marzo, de fs. 613 a 625, disponiendo se cancele a favor del demandante la suma de Bs.46.815,57 (Cuarenta y seis mil ochocientos quince 57/100 Bolivianos).
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
Recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 719 a 722, presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Edwin Castro Escobar, se interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:
Indicó que, el Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación y motivación en la parte considerativa de consideración del recurso de apelación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, porque no cumplió con la revisión en segunda instancia, abocándose a copiar la norma laboral, sin revisar los actos del inferior.
Refirió que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, goza de autonomía por mandato de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese sentido para sancionar una relación de servicios de ex servidores públicos municipales antes de ingresar al fondo de la temática y análisis de aplicación de normas, se deben identificar la relación de servicios, así como el marco de competencias observado desde la contestación a la demanda en la excepción de incompetencia de 21 de julio de 2017, así como la respuesta negativa presentada el 24 de julio de 2017.
El Tribunal de alzada, debió verificar en el marco de su competencia para conocer el recurso, lo dispuesto en el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) y establecer porque no se puede desconocer la norma vigente y la pasada en el marco de que los trabajadores municipales siempre estuvieron dentro de la Ley General del Trabajo (LGT), inclusivo, emitida la Ley Orgánica de Municipalidades; y también señalar como efecto de la misma Ley de Municipalidades mediante Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1998 conforme dispone el art. 59-I y 11 de sus Disposiciones Finales, todos los servidores público municipales salen del ámbito de competencia de la LGT, siendo que esta norma aplica a todos los servidores públicos desde un obrero, portero hasta el Alcalde. El art. 59-III de la misma norma es claro y mantiene a los trabajadores municipales dentro de la LGT; empero, aquellos que pertenecen a Empresas Municipales como EMAVIAS y EMAVERDE, siendo que el caso el demandante nunca trabajó esas, desempeñando funciones de obrero en la Dirección de Mantenimiento dependiente del Ejecutivo Municipal.
Existiendo colisión de aplicación de normas, el Auto de Vista, no hizo un análisis de ello y en consecuencia, existe falta de fundamentación y motivación, cual dispone la faculta de revisión establecida por los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil.
Manifestó que, al existir colisión de normas, luego de tomar en cuenta la aplicación de la Cláusula Quinta de cada una de las contrataciones del demandante, no se aplicó ni interpretó para servidores públicos o porqué no aplicó el art. 6º del Estatuto del Funcionario Público y el art. 60 del DS º 26115 Normas Básicas de Administración de Personal en el sentido de que éste tipo de contrataciones entre ellas los contratos del demandante se sujetan al Sistema de Tesorería de la Alcaldía que estableció el presupuesto institucional, que permite que el Sistema de Administración de Personal ejecute el presupuesto asignado a la Dirección de Mantenimiento sujeto a la partida 121, cuyos recursos públicos no pagan beneficios sociales.
El Auto de Vista recurrido, falta de análisis de las consideraciones antes indicadas, saltando por ello su función revisora y aterrizó directamente en la aplicación del Decreto Ley Nº 16187, norma desactualizada y derogada por la CPE; claro está a la fecha en vigencia el DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009 que establece que los contratos menores a 90 días son eventuales y que los mayores a 90 días son a plazo fijo y están dentro de la LGT y da a entender que para el segundo consecutivo ya se transforma en uno indefinido, siendo que esta norma no aplica para la relación de servicios del demandante, por cuanto por la fuente de recursos provienen de recursos públicos del Tesoro Municipal y por la naturaliza de contratación en estos contratos no opera la tácita reconducción
Indicó que, existiendo causales de interpretación de la norma especial en todos sus aspectos legales desde la Ley Nº 2028, pasando por la norma especial art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, lo dispuesto por el art. 60 del DS Nº 26115 Normas Básicas de Administración de Persona, la interpretación y aplicación de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, hacen que las mismas no hayan sido interpretadas y aplicadas; por el otro lado, las normas laborales establecidas en el art. 12 que es inconstitucional, art. 21 de la LGT, art. 2 del DL Nº 16187 de 1979, se ha dado una suerte de violación, interpretación errónea o aplicación indebida y que hace al fondo de apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de alzada.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.
Contestación al recurso y admisión:
Corrido en traslado el recurso de casación, Jhonny Bello Luna, por escrito de fs. 724, contestó el mismo, señalando:
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, confunde el recurso de casación como si fuera de apelación y en un simplismo se limitó a realizar una relación de antecedentes y comentarios subjetivos y cuestiones de hecho equivocando su recurso a una tercera instancia, cuando estos no puede ser revisados por no poder realizar una nueva y completa valoración jurídica del caso y solo ceñirse al examen y valoración de las infracciones o violaciones si es que existieran.
El recurso no cumple con el requisito de acusar, precisar y fundamentar en qué consistirían las infracciones acusadas.
La parte recurrente insiste de que los trabajadores manuales de la comuna no tendrían derecho al pago de beneficios sociales y en forma tozuda y oscura sigue solicitando que se aplique la Ley Nº 2028 Estatuto del Funcionario Público y el art. 60 del DS Nº 26115, cuando es claro y contundente que su relación de dependencia fue laboral y no es posible admitir que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pretenda imponer un Decreto Municipal (Nº 007) que es norma interna administrativo que no está por encima de la normativa laboral constitucionalizada; siendo además que, fue ésta institución que presentó y acreditó todos sus contratos de trabajo a plazo fijo que a partir del segundo contrato se convirtieron en indefinidos como claramente expresa la el Decreto Nº 16187 y las Resoluciones Ministeriales Nº 283 de 13 de junio de 1962 y 193 de 15 de mayo de 1972.
Petitorio:
Solicitó que, se declare Infundado el recurso de casación presentado por la entidad demandada.
Admisión:
Mediante Auto de 19 de octubre de 2022, de fs. 733, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación; mismo que se pasa a resolver a continuación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El recurso de casación, puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición del recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.
La legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista; no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
La Constitución Política del Estado (CPE), refuerza la protección al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador – trabajador, a través de principios protectores en sus reglas: in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, así como los de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la carga de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, previstos en el art. 48 de la Norma Suprema; resaltando en particular -en el caso de autos- el de inversión de la carga de la prueba; pues de acuerdo a dicha regla, es el empleador quien, tiene la obligación de desvirtuar lo afirmado por el demandante, sumado ello que, de acuerdo a lo establecido en el art. 3 inc. j) del CPT, sobre la libre apreciación de la prueba, los Jueces valoran las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen la materia y con la facultad otorgada por el art. 158 del adjetivo laboral, que prevé la libertad del Juez de formar libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, de acuerdo a las circunstancias relevantes del caso y a la conducta procesal observada por las partes, no estando en consecuencia sujeto a la tarifa legal de las pruebas.
En los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador, será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por el trabajador o las consideraciones propias de defensa.
Estos artículos señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Leído y analizado el Auto de Vista N° 152/2022 de 28 de junio, de fs. 711 a 714, se tiene que, el mismo en el Considerando II, título “AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ” realizó una análisis y fundamentación jurídica del caso, así como una valoración de toda la prueba inserta en el proceso para llegar finalmente a Confirmar en parte la Sentencia Nº 023/2020 de 11 de marzo, de fs. 613 a 625; correspondiendo en este sentido mencionar que:
El Auto de Vista recurrido, mencionó claramente que la norma constitucional en su art. 180 es clara y bajo esos principios referidos que rigen la jurisdicción ordinaria, se contempla la verdad material en virtud a que la autoridad jurisdiccional debe establecer de forma objetiva la verdad histórica de los hechos, alejándose de la verdad formal; asimismo, la legislación laboral contempla disposiciones que regulan la suscripción de los contratos en el DL Nº 16187; el art. 12 de la LGT; la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 en su art.1. Por lo que, conforme lo todo lo desglosado en las referidas normas, a partir de la Ley Nº 321 que incorpora a la LGT a trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que se desempeñen en servicios manuales y técnico administrativos y/u operativos de los Gobierno Autónomos Municipales de capitales de departamento y de El Alto de La Paz, entre los cuales se encuentra inmerso el cargo que desempeñaba el actor.
En ese sentido, de la revisión de obrados, se establece que se suscribieron varios contratos, en diferentes periodos; toda vez que, el inicio de la relación laboral se dio el año de 1998 culminando el mismo año, suscribiendo otro contrato el año 2005; por lo que, los mismo no fueron continuos; en ese sentido se evidencia contratos de trabajo de fs. 14 a 36, que son: 1.- Contrato de trabajo no permanente C-4646 de 14 de junio de 2007 al 13 de septiembre de 2007. 2.- Contrato de trabajo no permanente C-5785 de 14 de septiembre de 2007 al 13 de diciembre de 2007. 3.- Contrato de trabajo no permanente C-6726 de 14 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007. 4.- Contrato de trabajo no permanente C-3015 de 2 de enero de 2008 al 31 de marzo de 2008. 5.- Contrato de trabajo no permanente C-60841 de 1 de julio de 2008 al 30 de septiembre de 2008. 6.- Contrato de trabajo no permanente C-7155 de 1 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008. 7.- Contrato de trabajo no permanente C-2366 de 2 enero de 2009 al 30 de junio de 2009. 8.- Contrato de trabajo no permanente C-5851 de 1 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2009. 9.- Contrato de trabajo no permanente C-7519 de 1 de octubre de 2009 a 31 de diciembre de 2009. 10.- Contrato de trabajo no permanente C-2390 de 4 de enero de 2010. 11.- Contrato de trabajo no permanente C-4973 de 1 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2010. 11.- Contrato de Trabajo no permanente C-5350 de 3 de enero de 2011 al 30 de junio de 2011. 12.- Contrato de trabajo no permanente C-7553 de 1 de julio de 2011 al 30 de septiembre de 2011. 13.- Contrato de trabajo no permanente C-9050 de 3 de octubre al 31 de octubre de 2011. 14.- Contrato de trabajo a plazo fijo C-6003 de 1 de octubre de 2012 al 31 de octubre de 2012. 15.- Contrato de trabajo a plazo fijo C-6430 de 1 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012. 16.- Contrato de trabajo a plazo fijo C-709 de 2 de enero de 2013 al 31 de octubre de 2013. 17.- Contrato de trabajo a plazo fijo C-5868 de 1 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013. 18.- Contrato de trabajo a plazo fijo C-3233 de 2 de enero de 2014 y 30 de abril de 2014. 19.- Contrato de trabajo a plazo fijo C-7835 de 2 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2014. 20.- Contrato de trabajo a plazo fijo de 2 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015. 21.- Contrato de trabajo a plazo fijo C-2011 de 4 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016.
De lo detallado precedentemente, es evidente lo manifestado por el Auto de Vista recurrido, en razón a que, la entidad demandada y el demandante, suscribieron un total de 15 contratos de forma sucesiva entre junio de 2007 y octubre de 2011; así como 8 contratos de forma sucesiva entre octubre de 2012 y diciembre de 2016; por lo que, se evidencia que el demandante cumplió funciones bajo dependencia de la Dirección de Mantenimiento del Municipio de La Paz, por todo ese tiempo, que está acreditado con las suscripciones de los contratos señalados precedentemente.
Asimismo, corresponde indicar que, tal cual refirió el Auto de Vista recurrido, nuestra legislación laboral cuenta con el DL Nº 16187 que en su art. 2 indica claramente que no está permitido más de dos contrato sucesivos a plazo fijo, ni permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes; asimismo, el art. 12 de la LGT, dispone que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tempo o realización de obra; el art. 21 de la LGT indica que, en los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si trabajador continua sirviendo vencido el término del convenio; estando prohibido la suscripción de contratos que tiendan a burlar la continuidad, afectando los derechos de los trabajadores en normal desenvolvimiento de sus laborales.
Teniéndose en el presente caso que, el demandante, suscribió varios contratos y éste se encuentra respaldado por la LGT conforme fue desarrollado en el Auto de Vista recurrido.
Del mismo modo, el Auto de Vista recurrido, fue claro al establecer que en cuanto al desahucio, la Sentencia Constitucional Nº 009/2017 de 24 de marzo, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró inconstitucional con efecto derogatorio el art. 12 de LGT; por lo que, se entiende que el mismo sólo eliminó la posibilidad que tenía el empleador de despedir a un trabajador mediante la figura jurídica del pre-aviso, más no así al desahucio, toda vez que el mismo forma parte de las obligaciones del empleador, no correspondiendo su pago solamente, cuando el trabajador incurre en las causales de art. 16 de la LGT.
En ese sentido, todo lo desarrollado y manifestado por el Auto de Vista recurrido, es correcto, realizando el mismo incluso un desarrolló de las normas aplicables al proceso y explicando el por qué las mismas se vinculan al presente caso; asimismo, se tiene que, el Auto de Vista resolvió cada uno de los puntos apelados, estando su resolución debidamente fundamentada y motivada; haciendo conocer a las partes el por qué de su decisión.
Asimismo, corresponde referir en el presente caso que, se evidenció que entre el actor y la entidad demandada existió una relación de dependencia y subordinación que cumple con las exigencias previstas en el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, para constituirse en merecedor de los derechos laborales establecidos en la Sentencia y en el Auto de Vista recurrido; antecedentes que llevan al pleno convencimiento de que entre el actor y la entidad demandada existió relación de dependencia, que reúne las características esenciales previstas por las precitadas disposiciones legales.
En correspondencia a lo descrito precedentemente, de conformidad al art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, se establece que las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, norma concordante con lo establecido en el art. 2 del mismo cuerpo normativo, presupuestos que se cumplieron en el caso; toda vez que, se evidenció la existencia de las características descritas, puesto que se tiene acreditada la dependencia de la relación laboral existente entre el demandante y el demandado.
Por los fundamentos referidos precedentemente, se concluye que no es evidente que la Resolución impugnada, vulnere alguna norma procesal, o que confluyan en ella, presupuestos que den lugar a la nulidad de obrados, entendiéndose claramente las razones que llevaron al Tribunal que la emitió, a confirmar en parte la Sentencia de primera instancia.
En mérito a lo expuesto y teniéndose como infundadas las infracciones acusadas en casación, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO recurso de casación de fs. 719 a 722, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 152/2022 de 28 de junio, de fs. 711 a 714, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-