TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1500/2022-RRC
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 59/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 206 a 215, el querellante Edgar Ayma Flores, impugna el Auto de Vista 1/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 177 a 187, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Marlene Aleida Villca Villca, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 9/2021 de 14 de abril (fs. 66 a 91), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Marlene Aleida Villca Villca, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP; en cuyo mérito, dispuso la cancelación y cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal asumidas, sin costas, al haberse acreditado los siguientes hechos:
De los medios probatorios que incorporó el Ministerio Público, la acusación particular y la imputada, como las pruebas literales MP-D1, documento privado de compromiso de compra venta de 19 de noviembre de 2015 y Testimonio de Poder N° 439/2015 de 24 de diciembre; prueba extraordinaria, documento privado de devolución de dinero de 2 de agosto de 2016, MV-D3, documento privado de compra y venta de fracción de lote de terreno de 25 de abril de 2016; MV-D6, documento de contrato de promesa de opción de venta de 24 de diciembre de 2015 y MP-D4, acta de registro del lugar del hecho; se llegó a establecer y demostrar la existencia del bien inmueble ubicado en la avenida Circunvalación de la Urbanización Villa Taruma, zona sud, distrito 5, con una superficie de 345.000 mt2, debidamente registrado en Derechos Reales, con matrícula N° 4.01.0.03.0000792, siendo los propietarios Marlene Aleida Villca Villca y Daniel Julián Yave Rocha.
Mediante las pruebas literales MP-D1, Marlene Aleida Villca Villca y Daniel Julián Yave Rocha se comprometen a la transferencia en calidad de venta y enajenación perpetua la fracción de 130.03 mt2 del bien inmueble ubicado en la avenida Circunvalación de la Urbanización Villa Taruma, por la suma de $us 50.000 (Cincuenta mil 00/100 dólares americanos) a Edgar Ayma Flores, comprometiéndose el comprador a cancelar dicho monto en tres cuotas, la primera cuota de $us 15.000 (Quince mil 00/100 dólares americanos), la segunda cuota de $us 3.000 (Tres mil 00/100 dólares americanos) y la tercera cuota de $us 32.000 (treinta y dos mil 00/100 dólares americanos), a los siete meses posteriores a partir de la firma del documento; así también lo demuestra MP-D3, consistente en el informe preliminar elaborado por el policía asignado al caso y declaraciones de la víctima Edgar Ayma Flores y la testigo Reveca Quispe León.
De acuerdo a la prueba literal MP-D1, donde se encuentra el testimonio de poder, se establece que, Daniel Julián Yave Rocha y Marlene Aleida Villca Villca, otorgan poder especial y bastante a favor de Edgar Ayma Flores a efectos de que pueda transferir acciones y derechos a favor de sí mismo (art. 471 del Código Civil) o de otras personas, el bien inmueble en cuestión. Surtiendo los efectos el poder, hace que Edgar Ayma Flores el 25 de abril de 2016, suscriba un documento privado de contrato de compromiso de compra y venta de fracción de lote de terreno a nombre de los propietarios con David Lucana Juaniquina y Viviana Mamani Arce, por la suma de $us 65.000 (Sesenta y cinco mil 00/100 dólares americanos), recibiendo como anticipo de la compra, la suma de $us 5.000 (Cinco mil 00/100 dólares americanos); así se colige de la prueba MV-D3; siendo revocado el poder por el testimonio N° 268/2016 de 23 de junio de 2016, como consta en MV-D4, lo que motivó que los compradores concreticen la venta del bien inmueble directamente con los dueños, por lo que, en la actualidad, los propietarios del bien inmueble son David Lucana Juaniquina y Viviana Mamani Arce, conforme a MP-D2.
De acuerdo a la prueba extraordinaria, que trata de un documento privado de devolución de dinero de 2 de agosto de 2016, se demuestra que la imputada Marlene Aleida Villca Villca y la víctima Edgar Ayma Flores, por voluntad propia, libre y consentida, rescinden lo pactado en los documentos privados de contrato de promesa y opción a venta, dejando presente que, a la firma del documento se devolverá la suma $us 10.000 (Diez mil 00/100 dólares americanos) y los restantes $us 20.000 (Veinte mil 00/100 dólares americanos) en los plazos convenidos; así también lo demuestra la prueba AP-D7 consistente en una Sentencia condenatoria, en contra de Daniel Julián Yave Rocha, ex esposo de la imputada, quien refirió al momento de prestar su declaración, que, él le entregó a su ex esposa, la suma de $us 20.000 (Veinte mil 00/100 dólares americanos) para que le devuelva a la víctima, empero no lo hizo, por lo que, es la imputada al presente, quién adeudaría a la víctima, Edgar Ayma Flores, la suma de $us 20.000 (Veinte mil 00/100 dólares americanos). Así también lo ha referido el testigo de cargo Jhonny Marcelo Zeballos Meneces, quien expresó que, la imputada adeuda a la víctima $us 20.000 (Veinte mil 00/100 dólares americanos), consecuentemente se tiene que, por acuerdo de voluntades la imputada y la víctima, el 2 de agosto de 2016, habrían rescindido los contratos anteriores a este, vale decir, los documentos de compromiso de venta de lote de terreno de 120 mt2, suscritos el 19 de noviembre y 24 de diciembre, ambos de 2015, comprometiéndose voluntariamente la imputada a cancelar la suma de $us 20.000 (Veinte mil 00/100 dólares americanos) a la víctima en los plazos convenidos en dicho documento, y ante su incumplimiento, deberán acudir a la vía legal que corresponda.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el querellante Edgar Ayma Flores, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 98 a 111 vta.), alegando los siguientes motivos:
1) La Sentencia inobserva la normativa sustantiva penal contenida en los arts. 335 y 337 del CP en vigencia, defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 num. 1) del CPP; puesto que, en el juicio oral a través de la prueba documental y testifical se demostró cómo ocurrieron los hechos que sustentaban la acusación, consistiendo en que, la imputada Marlene Aleida Villca Villca y su esposo Daniel Julián Yave Rocha, quien fue sentenciado en procedimiento abreviado por el mismo hecho y Tribunal, quienes manifestaron al querellante ser los únicos propietarios del bien inmueble y que, para pagar al banco, estaban transfiriendo la mitad del bien, es decir, 130.03 mt2 por la suma de $us 60.000 (Sesenta mil 00/100 dólares americanos), indicándoles que era muy alto el precio y pidiendo que rebajen, y luego de llamar insistentemente, bajaron el precio a $us 50.000 (Cincuenta mil 00/100 dólares americanos), accediendo a la compra del inmueble, suscribiendo el 19 de noviembre de 2015 un documento privado de compromiso de compra venta entre el querellante y Marlene Aleida Villca Villca y su esposo Daniel Julián Yave Rocha, otorgando los mismos un poder especial, amplio y suficiente el 24 de diciembre de 2015 que decía: “… para que en representación de su persona realice actos de que, en su nombre pueda transferir acciones y derechos a favor de sí mismo (art. 471 del CC) o de otras personas, el bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 4.01.0.03.0000792, ubicado en la avenida Circunvalación, urbanización Villa Taruma, zona sud, con superficie de 345.000 mt2, a este efecto se la faculta a firmar minutas de transferencia, aclaración, complementación y protocolos ante cualquier notaría de esta ciudad…”, es decir, que el querellante fue encomendado inclusive, para vender toda la propiedad.
Para cancelar el saldo, se buscó a la imputada y su esposo, pero no se los podía encontrar, y con el documento el 23 de diciembre de 2016, se obtuvo, mediante el servicio de información rápida de derechos reales, datos de que, el inmueble se encontraba registrado con propietarios a David Lucana Juaniquina y Viviana Mamani Arce, es decir que, los propietarios habían transferido el inmueble sin haber devuelto el dinero entregado como anticipo de buena fe; de la revisión de la información, se establece que, el 14 de julio de 2016, se registró un gravamen hipotecario por la suma de Bs 1.358.281 (Un millón trescientos cincuenta y ocho mil doscientos ochenta y un 00/100 bolivianos) a favor del Banco Mercantil Santa Cruz, concluyéndose que, la transferencia fue anterior al registro hipotecario. Por la relación fáctica se encontraban presentes todos los elementos constitutivos de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, en grado de autoría conforme al art. 20 del CP.
a. Sobre el delito de Estafa, se ha demostrado que Marlene Aleida Villca Villca adecuó su conducta a ese ilícito, ya que, mediante engaños y falsas promesas indujo en error a la víctima, ya que, el 19 de noviembre de 2015 se suscribió un documento privado de compromiso de compra y venta de propiedad inmueble, conducta también asumida por su esposo Daniel Julián Yave Rocha, que ya fue declarado autor de los delitos de Estafa y Estelionato; ambas personas hicieron creer que venderían una fracción del inmueble, por lo que se entregó $us 15.000 (Quince mil 00/100 dólares americanos) como anticipo, entregando el 24 de diciembre de 2015 otro monto similar, quedando demostrado en la prueba MV-D6, y en la misma fecha se entregó el poder amplio y suficiente; empero, el 23 de junio de 2016 fue revocado, pese a haber cancelado $us 30.000 (Treinta mil 00/100 dólares americanos). La imputada provocó disposición patrimonial a la víctima sin contemplación, monto de dinero que no fue devuelto, teniendo en cuenta además que, por la prueba AP-D8, se estableció que obró de la misma forma contra su hermana Sonia Villca Villca, engañándola con una transferencia del mismo bien inmueble, que a la larga tampoco se materializó, siendo una conducta repetitiva la conducta de sonsacar dineros con engaños de presuntas transferencias.
El sujeto activo es Marlene Aleida Villca Villca, el sujeto pasivo es Edgar Ayma Flores, el verbo rector, que es la acción de engañar, la imputada hizo incurrir en error a la víctima para que entregue montos de dinero para la compra del inmueble; la imputada actuó desde un principio con dolo y malicia para obtener beneficios indebidos, ya que, luego de obtener los montos, vendió la totalidad del inmueble junto a su esposo a David Lucana Juaniquina y Viviana Mamani Arce; el bien jurídico protegido es el patrimonio de la víctima que fue afectado.
b. Respecto al delito de Estelionato, el 23 de diciembre de 2016, una vez obtenido del servicio de información rápida de derechos reales, la información de que, el inmueble se encontraba registrado con propietarios a David Lucana Juaniquina y Viviana Mamani Arce, la imputada había transferido el inmueble sin devolver el dinero entregado como anticipo de buena fe, estableciéndose que, con engaños de vender una fracción del bien, logró un desplazamiento del patrimonio de la víctima.
2) Insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia que provoca inobservancia del art. 124 del CPP, defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 num. 5) el CPP y constituye defecto absoluto al amparo del art. 163 num. 3) del CPP; ya que, en la resolución apelada es imposible constatar el acierto de la decisión porque la motivación es insuficiente, toda vez que el análisis del hecho no se encuentra dirigido a un análisis armónico de toda la prueba incorporada y menos se hace un análisis dirigido a desglosar cómo la imputada no habría participado del hecho, pues el solo hecho de señalar que las pruebas no fueran suficientes para generar convicción sobre la participación de la imputada en el hecho no es un argumento suficiente, ya que la realidad material del hecho y la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de Estafa y Estelionato, han sido demostrados en juicio oral.
El agravio se encuentra fundado en la insuficiente fundamentación jurídica que contiene la Sentencia, puesto que, en el Considerando III Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, en la fundamentación jurídica, se limitaron a realizar fundamentos doctrinales sobre los delitos acusados, haciendo mención a la SC 1406/2014 de 7 de julio; en la fundamentación fáctica, se realiza un análisis de lo demostrado con las pruebas, reconociendo la existencia del bien inmueble, siendo los propietarios Marlene Aleida Villca Villca y Daniel Julián Yave Rocha, además del documento privado de compromiso de compra venta de 18 de noviembre de 2015 suscrito entre la víctima y la imputada y su esposo, llegando a cancelar la suma de $us 30.000 (Treinta mil 00/100 dólares americanos) conforme la prueba MV-D6, además de analizar, el poder especial y bastante, la prueba extraordinaria, el documento privado de devolución de dinero y la sentencia condenatoria en contra de la imputada.
Lo establecido en el apartado I.3 Determinación de la responsabilidad penal (subsunción), como fundamentación, se aleja de las exigencias previstas en el art. 124 del CPP porque, si bien la argumentación del tipo penal resulta necesaria para la comprensión cabal de la decisión, no puede resumirse tan solo a los ámbitos descritos, sino que, la fundamentación jurídica engloba la determinación de los hechos probados en el juicio a través de los elementos constitutivos normativos, objetivos y subjetivos, y fundamentalmente traídos a juicio, aspectos que carece la Sentencia. El Tribunal de Sentencia, pretende demostrar la inexistencia del dolo de la imputada, con el erróneo argumento de que, a través del documento de 2 de agosto de 2016, se hubiese procedido a devolver la suma de $us 20.000 (Veinte mil 00/100 dólares americanos); empero, por la cronología de los hechos y la condición de delitos instantáneos de la Estafa y el Estelionato, la forma de comprometer la venta de una fracción del inmueble, la recepción de dineros por la imputada, la entrega de un poder que luego fue revocado que directamente fuera vendido el inmueble por la imputada, demuestran indudablemente la existencia del dolo en su actuar, considerando que, a la fecha persiste el perjuicio patrimonial al no haberse devuelto la totalidad del dinero entregado, aspectos que necesariamente debían ser analizados de manera integral al establecer la fundamentación jurídica de la decisión. Esta carencia de fundamentación jurídica es más evidente cuando ni siquiera se realiza un análisis determinativo de los hechos probados y no probados, sin argumentos sobre el dolo ni sobre la insuficiencia probatoria, desconociendo qué parámetros del tipo penal, de la existencia del hecho o de la responsabilidad penal de la imputada no fueron demostrados.
3) La Sentencia está basada en una defectuosa valoración de la prueba probatoria producida en la audiencia de juicio oral, conculcando el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a los arts. 169 num. 3) y 370 num. 6) del CPP; teniendo en cuenta que, el argumento para la absolución se centra en dos pruebas documentales, la primera, el documento privado de compromiso de compra venta de 19 de noviembre de 2015 codificada como MP-D1, y la segunda, el documento privado de devolución de dinero de 2 de agosto de 2016.
a. De la defectuosa valoración de las documentales codificadas como MP-D1, ya que, se afirma que la inexistencia de la responsabilidad penal en los delitos de Estafa y Estelionato, encuentra sustento en lo razonado a partir del contenido en la prueba MP-D1, consistente en el documento privado de compromiso de compra venta de 19 de noviembre de 2015, donde se establece que, Marlene Aleida Villca Villca y Daniel Julián Yave Rocha se comprometen a la transferencia en calidad de venta y enajenación perpetua por la fracción del bien inmueble, a favor de la víctima, por la suma de $us 50.000 (Cincuenta mil 00/100 dólares americanos) pagaderos en tres cuotas, aspecto demostrado también, por la prueba MP-D3; por la prueba MV-D6 se demuestra que se pagó $us 30.000 (Treinta mil 00/100 dólares americanos), no quedando duda de que la imputada ofreció en venta una fracción del inmueble, entregando $us 30.000 (Treinta mil 00/100 dólares americanos), monto que a la fecha no ha sido devuelto, pese a que el inmueble ha sido transferido por la imputada a terceras personas, imposibilitando plasmar la venta ofertada. En la prueba MP-D1 se encuentra el testimonio de poder de 24 de diciembre de 2015, mediante el cual la imputada y su esposo otorgan poder especial y bastante a favor de la víctima para transferir para sí o terceros el bien inmueble; sin embargo, no se consideró por el Tribunal de Sentencia, que ese poder fue revocado antes de ejercitar las facultades, entonces, el engaño de la disposición patrimonial fue demostrado, existiendo el perjuicio de no haberse devuelto el dinero; por lo que, en el orden de la sana crítica, resulta contrario a la lógica, pretender afirmar que no hubo fraude, engaño o ardid, porque la cláusula quinta del poder estableció que, el fraccionamiento se daría luego de realizar la cancelación del total de la obligación, cuando en realidad, la conducta delictiva ya fue consumada ante la imposibilidad de llegar a cancelar el monto total acordado, pero ello no significa que la imputada no haya obrado con engaños o ardid para lograr el desplazamiento patrimonial perjudicial, porque nunca hubo la intensión de cumplir con las obligaciones contraídas.
En la resolución, el Tribunal de Sentencia no sólo ha omitido fundamentar en el proceso de adecuación típico porqué cree que no existieron los engaños, máxime si en la valoración de la prueba se llegó a la convicción a través de una Sentencia condenatoria contra la imputada, que aquella forma de obrar con fraude y con el mismo bien inmueble ofertándolo en venta para luego no cumplir, era una conducta reiterativa en ella.
b. De la defectuosa valoración de la prueba extraordinaria consistente en el documento de devolución de 2 de agosto de 2016, ya que, el Tribunal de Sentencia fundó la absolución en la existencia del documento de devolución de dinero de 2 de agosto de 2016, por el cual se devolvió a la víctima $us 10.000 (Diez mil 00/100 dólares americanos), quedando una deuda de $us 20.000 (Veinte mil 00/100 dólares americanos), estableciendo por el Tribunal de primera instancia que, al tener ese documento reconocimiento de firmas y rúbricas, debía ser tramitado ante otra vía judicial y no precisamente la penal.
Por la data del documento, no se puede demostrar la inexistencia del dolo de la imputada, porque al tratarse de delitos instantáneos, éstos se cometieron al momento de percibir el dinero entregado a la imputada como obligación del acuerdo arribado, esto ocurrido entre noviembre y diciembre de 2015, por lo que es incomprensible pensar que el razonamiento del Tribunal de Sentencia sea el adecuado, al otorgar credibilidad a este medio de prueba, sin realizar un análisis crítico.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 1/2022 de 6 de enero (fs. 177 a 187), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
1) Sobre el primer defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, el Tribunal de Sentencia, en la resolución apelada, no sólo se limita a transcribir los dos tipos penales, Estafa y Estelionato, sino que, además, analiza los elementos constitutivos que componen a ambos delitos incluyendo entendimientos jurisprudenciales, para luego aterrizar en la determinación de la responsabilidad penal (subsunción), concluyendo que, entre la imputada, su ex esposo y la víctima, no existió el engaño o el ardid en razón a la cláusula quinta del documento base del caso penal, que había estipulado que, el fraccionamiento del inmueble se realizar una vez que la víctima complete toda la suma de dinero, dejando claro que, el comprador debía realizar todos los trámites para su inscripción en derechos reales, aspecto que no fue cumplido por la víctima, lo que motivó la otorgación de un poder sólo para la realización de trámites de fraccionamiento e inscripción en derechos reales, poder que, además, fue revocado. El Tribunal de Sentencia afirma que, la conducta de la imputada no sería antijurídica por la existencia de un documento de 2 de agosto de 2016, en el que se presta la conformidad sobre una deuda, documento con reconocimiento de firmas, lo que lleva a concluir que, en la conducta de la imputada no existiría el dolo o voluntad criminal. En relación al delito de Estelionato, se resalta que el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble era de pleno conocimiento de la víctima, por lo que se concluye igualmente la ausencia de participación de la imputada en el delito; haciéndose énfasis al instituto del principio de in dubio pro reo por insuficiencia probatoria.
Se tiene que, el Tribunal de Sentencia llevó adelante no sólo el análisis de los elementos constitutivos de los delitos de Estafa y Estelionato, sino que también analizó y valoró los elementos de prueba producidos y judicializados, realizando la labor de subsunción de los hechos a los tipos penales, concluyendo en la falta, para el delito de Estafa, del elemento de engaño, resaltando también la ausencia del dolo, al no haberse acreditado que la imputada actuó con la intención de engañar a la víctima o que podría haber influido en la víctima para que caiga en error, y que fue la víctima la que buscó a la imputada para hablar sobre la venta del inmueble. Respecto a los $us 20.000 (Veinte mil 00/100 dólares americanos), se establecería una deuda con compromiso de devolución; en relación al delito de Estelionato, la víctima habría tenido conocimiento pleno de la existencia del gravamen.
Por lo tanto, se concluye que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva, habiendo el Tribunal de Sentencia, cumplido inclusive con la línea jurisprudencial invocada por el apelante, porque se advierte en la Sentencia, la labor de subsunción y conclusión de ausencia de elementos constitutivos de los ilícitos endilgados, además de que, la autoridad judicial no puede forzar la adecuación de los hechos a los tipos penales, en ausencia no sólo de los elementos constitutivos de los delitos, sino también, ante la falta de elementos de convicción suficientes como se afirma en el fallo apelado.
El apelante, al justificar el Recurso de Apelación Restringida, acude a analizar y valorar elementos de prueba relacionados con la base fáctica del fallo, por lo que se habrían demostrado los delitos acusados; empero, conforme a los arts. 173 y 359 del CPP, los Jueces y Tribunales de Sentencia, son los únicos responsables de valorar la prueba, en base a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, entre otros, por lo cuales los Jueces adquieren la convicción a través de la apreciación de los elementos de prueba, lo que se traduce en los fundamentos del fallo, que en el caso de autos, lleva el sello de la coherencia, la sana crítica y la lógica. A contrario sensu, el Tribunal de Alzada no está facultado de revalorizar la prueba; por lo que, de realizar aquella labor como sugiere y orienta el apelante, se incurriría en defecto absoluto contemplado en el art. 169 num. 3) del CPP, puesto que no existe la doble instancia.
2) Sobre el segundo defecto que hace a la insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia que provocaría la inobservancia del art. 124 del CPP, defecto que se encuadra al art. 370 num. 5) del CPP, constituido como defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del mismo cuerpo legal, se tiene que, conforme a los arts. 124, 173 y 359 del CPP, una Sentencia debe cumplir con la obligación de fundamentación fáctica, jurídica y probatoria; por lo tanto, de la revisión de la resolución apelada, el Tribunal de Sentencia en el Considerando III Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, se advierte la fundamentación jurídica referida a los delitos de Estafa y Estelionato, la descripción de ambos tipos penales, los elementos constitutivos que componen en base a un análisis legal y doctrinario, seguido por la fundamentación fáctica, en la que se hace la relación de los hechos con los elementos de prueba ofrecidos y judicializados, incluida la prueba extraordinaria, para concluir con la determinación de la responsabilidad penal (subsunción) de los hechos al derecho, a lo que, el Tribunal de primera instancia adecúa su labor a las normas legales, por lo que, el fallo contiene la fundamentación jurídica razonable, coherente y congruente de los hechos, la prueba y, particularmente, los elementos constitutivos que conforman cada ilícito acusado y juzgado, llegando a la conclusión de la ausencia de varios elementos como el engaño en la Estafa y el conocimiento de una hipoteca en relación al inmueble comprometido de transferencia.
El Apelante en el Recurso de Apelación Restringida se ha limitado a cuestionar una supuesta falta de fundamentación jurídica de la Sentencia, sin consignar ningún dato relevante y referida a cómo debió expresarse esa fundamentación que extraña y cuál la aplicación que se pretende sobre dicho agravio; por lo que, esta ausencia de datos y fundamentos, no puede ser suplida de oficio por el Tribunal de Apelación.
3) El tercer agravio invocado hace a la defectuosa valoración de la prueba, conculcación de los arts. 119.II de la CPE, con relación a los arts. 169 num. 3) y 370 num. 6) del CPP, respecto a las pruebas MP-D1 y la prueba extraordinaria; empero, por los alcances de los arts. 173 y 359 del CPP, se establece que, se debe realizar una valoración conjunta, integral y armónica de las pruebas producidas en el juicio, advirtiéndose que, el Tribunal de Sentencia ha valorado no sólo las pruebas señaladas por el apelante, sino que, conforme el apartado IV Fundamentación probatoria, hace una relación de la prueba de cargo y de descargo, para posteriormente en el Considerando III, llegar a valorarla incluyéndose a ambas pruebas, además de que, dicha valoración se la realiza de manera integral o conjuntamente al resto de la prueba producida en juicio. Las normas legales citadas en ningún momento determinan que dicha valoración debe ser hecha de manera independiente o separada, sino de manera individual y conjunta, por lo que no es viable el reclamo sobre dos elementos de prueba, cuando la valoración hace a una integralidad. Así mismo, y tomando en cuenta el AS 623 de 26 de noviembre de 2007, se tiene que, el Tribunal de Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba observa las reglas de la sana crítica, porque no se llega a advertir que haya invocado afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común, o en su caso, haya analizado arbitrariamente los elementos de prueba aportados, en particular las pruebas MP-D1 y extraordinaria; tomando en cuenta que, el apelante se limita a afirmar que las dos pruebas habrían sido valoradas defectuosamente, sin proporcionar ningún detalle respecto a qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas o incumplidas, en qué sentido y cómo debieron ser valoradas, limitándose a afirmaciones genéricas que no pueden ser subsanadas por el Tribunal de Alzada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 746/2022-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente reclama que, el Auto de Vista vulneró la garantía del debido proceso; puesto que, convalidó la inobservancia de la norma sustantiva contenida en los arts. 335 y 337 del CP, sin considerar que:
i. La conducta de la imputada se adecuó a la comisión del delito de Estafa, ya que, demostró que mediante engaños y promesas falsas le indujo en error; toda vez, que el 19 de noviembre de 2015, suscribieron un documento privado de compromiso de compra y venta de propiedad inmueble, con la imputada y Daniel Julián Yave Rocha, haciéndole creer que le iban a vender una fracción de 130.03 mts.2 del bien inmueble, por la suma de $us. 50.000 (Cincuenta mil 00/100 dólares americanos); en ese sentido, entregó como anticipo la suma de $us. 15.000 (Quince mil 00/100 dólares americanos), posteriormente el 24 de diciembre de 2015 entregó el monto de $us. 15.000 (Quince mil 00/100 dólares americanos), haciendo un total de $us. 30.000 (Treinta mil 00/100 dólares americanos) como adelanto, aspecto demostrado a través del documento privado de contrato de promesa y opción de venta de 24 de diciembre de 2015, codificada como MV-D6; en esa misma fecha, los imputados le otorgaron Poder 439/2015; empero, fue revocado el 23 de junio de 2016, imposibilitándole realizar los actuados emergentes de aquél mandato, evidenciando el dolo en el obrar de los imputados y los elementos constitutivos del delito de Estafa; puesto que, realizó desplazamiento económico perjudicial, sin haberse cumplido la entrega de la fracción del inmueble, teniendo como verbo rector, "la acción de engañar" con el objeto de obtener provecho ilícito.
ii. Demostró la concurrencia del delito de Estelionato; por cuanto, obtenido del servicio de información rápida de Derechos Reales de 23 de diciembre de 2016, el bien inmueble tenía como propietarios registrados a David Lucana Juaniquina y Viviana Mamani Arce, sin devolverle los imputados la totalidad del dinero entregado como anticipo; no obstante, el Auto de Vista arguyó una presunta falta de dolo, por existir un documento de deuda por $us. 20.000 (Veinte mil 00/100 dólares americanos) suscrito con posterioridad a la transferencia, lo que no desmerece que, al momento de la suscripción del mismo existía el dolo para consumar los delitos acusados; y, sobre la afirmación, de que, su persona conocía los gravámenes, no resulta cierto, resultándole los argumentos del fallo recurrido inválidos.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su Recurso de Casación, vulneración del debido proceso por convalidación de la inobservancia de los arts. 335 y 337 del CP, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los supuestos de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el debido proceso.
Analizada la estructura del actual ordenamiento jurídico boliviano, la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce al debido proceso en una triple dimensión, sea como derecho, garantía o principio.
El debido proceso entendido como un derecho se encuentra establecido en el art. 115.II de la CPE que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; así también, como garantía, al amparo del art. 117.I de la carta magna: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; por último, como un principio, considerando el art. 180.I de la CPE, que refiere: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
En ese orden, el AS 405/2019-RRC de 4 de junio refiere que: “… Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.”
Así mismo, el AS 388/2015-RRC-L de 27 de julio estableció lo siguiente: “Entonces se entenderá el debido proceso como un principio; por el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que, el debido proceso, está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento, en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre, señala lo siguiente: “27. El artículo 8 de la Convención en su párrafo 1 señala que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Este artículo, cuya interpretación ha sido solicitada expresamente, es denominado por la Convención " Garantías Judiciales ", lo cual puede inducir a confusión porque en ella no se consagra un medio de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto, el articulo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención.
28. Este articulo 8 reconoce el llamado "debido proceso legal", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Esta conclusión se confirma con el sentido que el artículo 46.2.a ) da a esa misma expresión, al establecer que el deber de interponer y agotar los recursos de jurisdicción interna, no es aplicable cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados.”
IV.2. Sobre el delito de Estafa.
Respecto al tipo penal de Estafa, en el CP se encuentra en el Título XII – Delitos contra la propiedad, Capítulo IV – Estafas y otras defraudaciones, art. 335, que señala: “El que, con la intensión de obtener para sí o un tercero, un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios, provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.”
Para una comprensión del delito, resulta imprescindible realizar una identificación de sus elementos constitutivos: a) el sujeto pasivo, cualquier persona, b) el sujeto activo, cualquier persona, c) el bien jurídico protegido, el patrimonio, d) la consumación, es un delito de resultado, pero admite la tentativa, e) el verbo rector, provoque o fortalezca error en otro, que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, f) la sanción, reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.
Con relación a los elementos constitutivos identificados, es necesario precisar que, los sujetos, tanto activo como pasivo, no tienen una característica especial, es decir que, cualquier persona puede cometer el delito o ser víctima; respecto al bien jurídico protegido, es el patrimonio, que, a decir de la Real Academia Española (RAE), se entiende como: “Conjunto de los bienes y derechos propios adquiridos por cualquier título. Conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica.”
Con relación al verbo rector, el sujeto activo debe provocar o fortalecer el error en el sujeto pasivo, para motivar un acto de disposición patrimonial en su perjuicio o de un tercero, es decir que, el sujeto pasivo, tendrá una disminución en su patrimonio o provocará aquella situación en una tercera persona.
Respecto al error que debe ser provocado o fortalecido, C. Finzi señala que: “El error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial.”
La Estafa, según la RAE es el: “Delito consistente en provocar un perjuicio patrimonial a alguien mediante engaño y con ánimo de lucro.”
Valda J, señala que: “La estafa no es otra cosa que provocar o fortalecer error de un tercero, de quien se pretende aprovechar ilícitamente su patrimonio, con la finalidad de que lo disponga a favor del defraudador, empleando para tal fin engaños, seducción o fraudes.”
El AS 815/2015-RRC-L de 6 de noviembre, citando al AS 237 de 4 de julio de 2006, señaló lo siguiente: “… que, en la Estafa, el propio sujeto pasivo realiza la consumación cuando por error, artificios o engaños, da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños o sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas, consecuentemente, es necesaria la existencia de dolo directo en el actuar del agente, su inconcurrencia trae como consecuencia falta de tipicidad…”.
Por su parte, el AS 531/2015-RRC-L de 13 de agosto expresa lo siguiente: “… la condición subjetiva; es decir, el dolo usado para obtener un beneficio económico indebido, usando engaños, artificios para provocar o fortalecer el error que inducen el acto de disposición. Engaño que debe tener la idoneidad relacionada con las condiciones personales del sujeto pasivo; los artificios en cambio, deben entenderse como las manipulaciones y maniobras para agravar el falso juicio de la realidad. Tanto engaños como artificios, deben provocar error en el sujeto pasivo o fortalecer el error en el que está y que motiva a la disposición del patrimonio; es decir, a perder el poder o parte del mismo sobre una cosa económicamente valorable.”
El mismo AS citando al AS 59 de 27 de enero de 2007, refiere que: “…de acuerdo a la doctrina penal el delito de Estafa objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo – delincuente – realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir que, con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, en el delito de Estafa, la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el artículo 335 del Código Penal; la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas”.
IV.3. Sobre el delito de Estelionato.
Con relación al delito de Estelionato, en el CP se encuentra en el Título XII – Delitos contra la propiedad, Capítulo IV – Estafas y otras defraudaciones, art. 337, que señala: “El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.”
De la misma forma que para el anterior delito, es fundamental identificar los elementos constitutivos consistentes en: a) el sujeto pasivo, cualquier persona, b) el sujeto activo, cualquier persona, c) el bien jurídico protegido, la propiedad, d) la consumación, es un delito de resultado, pero admite la tentativa, e) el verbo rector, vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, f) la sanción, privación de libertad de uno a cinco años.
Respecto a los elementos constitutivos identificados, resulta ineludible expresar que, los sujetos, tanto activo como pasivo, no tienen una característica especial, es decir que, cualquier persona puede cometer el delito o ser víctima; respecto al bien jurídico protegido, es la propiedad, y, según la RAE, es el: “Derecho o facultad de poseer alguien algo o poder disponer de ello dentro de los límites legales.”
Con relación al verbo rector, puede ocurrir en dos circunstancias, primero, que el sujeto activo venda o grave como bienes libres los que fueren litigiosos o que estuvieran embargados o gravados, es decir, que sean bienes de su propiedad, pero que se encuentren inmersos en procesos judiciales, o que ya tengan un gravamen o estén embargados, y segundo, que el sujeto activo venda, grave o arriende, bien ajenos como si fueran suyos.
La RAE, sobre el Estelionato señala que, es un: “Fraude que comete quien en un contrato encubre la obligación que tiene hecha con anterioridad sobre un bien”.
Valda J, señala que: “El estelionato… demanda que, el sujeto activo enajene, con las formalidades exigidas por la ley, la propiedad de una cosa mueble o inmueble por un precio, callando la condición ajena del bien como si ella no existiera o fuera distinta. Por ello se requiere que el agente conozca la condición en que el bien se encuentra y aun así tenga la voluntad de negociar con él, a fin de percibir la prestación del sujeto pasivo, sin que éste conozca aquella al llevar a cabo el negocio. Esa disposición discrecional de la cosa, a sabiendas de que era ajena, configura la ilicitud.”
El AS 292/2016-RRC de 21 de abril, señala que, “El referido tipo penal, se encuentra en el Título XII dedicado a los Delitos contra la propiedad, Capítulo IV sobre Estafa y otras defraudaciones del Código Penal, de donde resulta que el bien jurídico protegido es el de la propiedad; sin embargo, es imperioso resaltar que, a diferencia de otras figuras delictivas previstas en el mismo Título, la tipificación de esta conducta está dirigida a garantizar el ejercicio del derecho propietario, no pudiendo alcanzar la protección a la sola posesión o detentación del bien, como ocurren en los delitos de Hurto o Robo.
Ahora bien, en cuanto a las acciones típicas que caracterizan a esta figura delictiva, están previstas las de vender, gravar y arrendar el bien mueble o inmueble, el mismo que constituye el objeto del delito, cuya característica es que, esté embargado, gravado o que sea ajeno. Al respecto, el tratadista Carlos Creus, estableció que: Vende el que con las formalidades exigidas por ley (…) se obliga a trasferir a otro la propiedad de una cosa por un precio (…) no es indispensable que se haya efectuado la tradición de la cosa, ya que la venta a que se refiere el Código Penal es el respectivo contrato, no la adquisición perfecta del derecho real; pero no se puede decir que ha vendido quien sólo ha prometido la venta, como ocurre en los casos en que el contrato no se ha perfeccionado por falta de las formalidades legales (…) sin perjuicio de que el hecho pueda constituir estafa; por otro lado, grava el que constituye sobre la cosa un derecho real de garantía (hipoteca, prenda, anticresis). Dentro de ese marco, se entiende que, un bien es ajeno cuando pertenece en su totalidad a otra persona como aquel que sólo le pertenece en parte, debiendo manifestarse en la acción del sujeto activo el conocimiento de dicha condición; es decir, que sepa que el objeto del delito no le pertenece en su totalidad o en parte y no obstante de ello, la aparente condición de propietario con la finalidad de obtener un beneficio para sí en perjuicio de otro, denotando el dolo en el accionar, que de acuerdo a Carlos Creus, el perjuicio se da, en los casos de venta, cuando se efectúa el pago del precio o al momento de la trasferencia del bien por el sujeto pasivo, ya que el dominio se adquiere sobre un bien del que no se podrá disponer libremente a causa de su condición.
Siguiendo al mismo autor, como todo fraude defraudatorio, tiene que estar dirigido a inducir en error al sujeto pasivo sobre la condición del bien respecto del cual contrata, sea a través de un acto de ocultamiento o a través del silencio, el agente calla para que el sujeto pasivo no conozca la condición del bien y contrate como si ella no existiera o fuera distinta.
Es decir, que el supuesto de vender como propios los bienes ajenos, se configura cuando el acusado, sin tener derecho de disposición sobre el bien por pertenecerle a otra persona, le da en venta a su víctima o a tercera persona, logrando de ese modo que éste crea que está comprando al verdadero propietario o despojando de su patrimonio a la tercera persona en su perjuicio; siendo que, la consumación del delito se da con la concurrencia del perjuicio.
El perjuicio se da, en los casos de venta, en el pago del precio o en la transferencia de la cosa por el sujeto pasivo, ya que el dominio se adquiere sobre un bien del que no se podrá disponer libremente a causa de su condición de ajeno o litigioso, teniéndose presente que el bien es litigioso si al momento del acaecimiento del hecho constituye el objeto de una Litis judicial, no sólo sobre el dominio, sino sobre su condición de libre o gravado.”
IV.4. Análisis del motivo casacional.
El recurrente reclama que, el Auto de Vista vulneró la garantía del debido proceso; puesto que, convalidó la inobservancia de la norma sustantiva contenida en los arts. 335 y 337 del CP.
Esta Sala Penal, por una adecuada metodología, ingresa a resolver el agravio denunciado punto por punto, de acuerdo al siguiente orden:
i. La parte recurrente sostiene que, la conducta de la imputada se adecuó a la comisión del delito de Estafa, ya que, mediante engaños y promesas falsas indujo en error a la víctima; ya que, el 19 de noviembre de 2015, suscribieron un documento privado de compromiso de compra y venta de propiedad inmueble, con la imputada y Daniel Julián Yave Rocha, haciéndole creer que le iban a vender una fracción de 130.03 mt2 del bien inmueble, por la suma de $us. 50.000 (Cincuenta mil 00/100 dólares americanos); en ese sentido, entregó como anticipo la suma de $us. 15.000 (Quince mil 00/100 dólares americanos), posteriormente el 24 de diciembre de 2015 entregó el monto de $us. 15.000 (Quince mil 00/100 dólares americanos), haciendo un total de $us. 30.000 (Treinta mil 00/100 dólares americanos) como adelanto, aspecto demostrado a través del documento privado de contrato de promesa y opción de venta de 24 de diciembre de 2015, codificada como MV-D6; en esa misma fecha, los imputados le otorgaron Poder 439/2015; empero, fue revocado el 23 de junio de 2016, imposibilitándole realizar los actuados emergentes de aquél mandato, evidenciando el dolo en el obrar de los imputados y los elementos constitutivos del delito de Estafa; puesto que, realizó desplazamiento económico perjudicial, sin haberse cumplido la entrega de la fracción del inmueble, teniendo como verbo rector, "la acción de engañar" con el objeto de obtener provecho ilícito.
Ahora bien, compulsados todos los antecedentes que cursan en esta Sala Penal, respecto a que la denuncia de que, el Auto de Vista hubiere vulnerado el debido proceso; al convalidar la inobservancia de la norma sustantiva respecto al delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; resulta necesario realizar el siguiente análisis.
Con relación a que la víctima hubiera sido inducida para incurrir en error; por la cronología establecida en los antecedentes, se tiene que, entre la imputada, su esposo y la víctima, el 19 de noviembre de 2015, se firma el documento privado de compromiso de compra y venta de propiedad inmueble y, el 24 de diciembre del mismo año, la imputada y su entonces esposo, junto con la víctima, firman un contrato de promesa y opción de venta, además de entregar un poder al recurrente, por parte de la imputada, para que pueda transferir acciones y derechos a favor de sí mismo o de otras personas, el bien inmueble en cuestión; el 23 de junio de 2016, el referido poder es revocado, para luego, el 14 de julio del mismo año, registrarse en Derechos Reales, el gravamen de la hipoteca a nombre de David Lucana Juaniquina y Viviana Mamani Arce.
Por los antecedentes expuestos, esta Sala Penal llega a la conclusión de que, el Tribunal de Alzada obró correctamente al emitir el Auto de Vista impugnado, porque cumplió con su labor de control respecto a la subsunción que efectuó el Tribunal de Sentencia, toda vez que, con los hechos probados en Sentencia, conforme asumió el Tribunal de Apelación, no se configuró el engaño, como un elemento constitutivo del delito de Estafa, el cual ha sido desarrollado en el apartado IV.2. de la presente resolución; puesto que, al momento de la firma del documento privado de compra y venta, la imputada y su esposo eran dueños del inmueble, y, en estricta correlación en la línea de tiempo, antes de transferir el inmueble a las terceras personas, es decir, a David Lucana Juaniquina y Viviana Mamani Arce, el poder que fue conferido, fue revocado; por lo que, no se obró de mala fe, considerando además que, posteriormente en agosto, se firmó un documento privado de devolución de dinero entre las partes; en consecuencia, el engaño como un elemento esencial para la configuración del tipo penal de Estafa, no estuvo presente, como señala el recurrente, pues desde un principio existió la voluntad de vender el inmueble, prueba de ello la firma de los documentos y del poder; empero, al no haber cumplido la víctima con la entrega del último monto de dinero, los dueños del inmueble deciden revocar el poder y vender a otras personas el inmueble, reconociendo además la deuda y firmando un documento para la devolución del monto restante; por lo tanto, lo denunciado por el recurrente en la primera parte del motivo no es evidente.
ii. También alega el recurrente que, se demostró la concurrencia del delito de Estelionato; por cuanto, obtenido del servicio de información rápida de Derechos Reales de 23 de diciembre de 2016, el bien inmueble tenía como propietarios registrados a David Lucana Juaniquina y Viviana Mamani Arce, sin devolverle los imputados la totalidad del dinero entregado como anticipo; no obstante, el Auto de Vista arguyó una presunta falta de dolo, por existir un documento de deuda por $us. 20.000 (Veinte mil 00/100 dólares americanos) suscrito con posterioridad a la transferencia, lo que no desmerece que, al momento de la suscripción del mismo existía el dolo para consumar los delitos acusados; y, sobre la afirmación, de que, su persona conocía los gravámenes, no resulta cierto, resultándole los argumentos del fallo recurrido inválidos.
Tal como se razonó en el apartado IV.3. de esta resolución, para que, se pueda tener por configurado el delito de Estelionato, deben ocurrir dos circunstancias: a) que el sujeto activo venda o grave como bienes libres los que fueren litigiosos o que estuvieran embargados o gravados; y, b) que el sujeto activo venda, grave o arriende, bien ajenos como si fueran suyos.
En el caso de autos, esta Sala Penal considera que, el Tribunal de Apelación, revisada la Sentencia, ha realizado un correcto análisis del tipo penal y de la labor de subsunción realizada por los Jueces que emitieron el fallo apelado, considerando que, de acuerdo a las dos circunstancias en las que ocurre el Estelionato, señaladas en el párrafo anterior, la segunda no aplica, puesto que, la imputada era dueña del inmueble, por lo que no podía vender, gravar o arrendar bienes ajenos como si fueran suyos. En el caso de la primera, la imputada tendría que haber vendido o gravado bienes libres, como es el caso, que fueren objeto de litigio, que en el caso no ocurre, o que estuvieran embargados o gravados, con anterioridad, lo que tampoco ocurre, pues, recurriendo al mismo análisis que para la primera parte del motivo denunciado, se tiene que, el 24 de diciembre de 2015 se entrega un poder al recurrente y éste es revocado en junio de 2016, para recién, en julio del mismo año, es decir, un mes después, vender el inmueble a terceras personas y registrar la hipoteca a nombre de los nuevos dueños; por lo tanto, el agravio denunciado por el recurrente en la segunda parte del motivo no es evidente.
Ante ello, considerando que, analizados los aspectos esgrimidos por el recurrente y verificándose que no se lesionó el debido proceso, ya que, el trabajo realizado por el Tribunal de Alzada se enmarcó en el debido control del proceso de subsunción realizado por el Tribunal de Sentencia, el recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, interpuesto por el recurrente Edgar Ayma Flores, de fs. 206 a 215; con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator M.Sc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca