TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1718/2022
Sucre, 30 de noviembre de 2022
EXCEPCIÓN DE EXTINCION POR PRESCRIPCION
Proceso: Chuquisaca 42/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 6704 a 7718 vta.; Bernardo Agustín Navas Mirabal formula excepción de extinción de la acción penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Reynaldo Torres Díaz y otros, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 con relación a los arts. 346 bis y 363 del Código Penal (CP).
FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Bernardo Agustín Navas Mirabal, manifiesta que conforme emerge de la subsanación de la Acusación Formal de 09 de noviembre de 2018, de la Sentencia 25/2021 de 27 de agosto, y del análisis de los elementos de prueba aportados en el proceso, deducen que en su condición de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Francisco Ltda.”, desde el año 1972 hasta el primer semestre del 2013, hubiera acomodado su conducta al delito de Estafa con agravante de víctimas múltiples, revelando que entre las gestiones 2009 a 2013 al margen del Estatuto Orgánico y Manual de Atribuciones y Funciones del Personal de Empleados de la Cooperativa hicieron creer a toda su masa societaria utilizando la difusión del spot publicitario “Doña Miriam” en medios de comunicación local radial y televisivo de la ciudad, asegurando los depósitos a plazo fijo para ganar interés entre el 10 y 12% que representaba un sueldo sin trabajar, espacios publicitarios por él contratados como el ardid, incitando a que depositen sus ahorros, prestándose algunas víctimas montos de dinero de entidades financieras diferentes con la seguridad de ganar elevados intereses, sólo con el propósito de beneficiarse y sacar ventaja económica a su favor y de los demás acusados, en perjuicio de las múltiples víctimas que dispusieron sus patrimonios, haciendo que la Cooperativa a la que representaba continúe realizando operaciones captando dineros en franco engaño de víctimas, no obstante que la ASFI detectó irregularidades en el manejo de recursos y documentos de préstamo, al punto de realizar traspasos arbitrarios de dineros, desaparición de carpetas de crédito, efectuando pagos indebidos por honorarios profesionales de abogado, otorgando préstamos a personeros de los Consejos de Administración y Vigilancia, quienes no pagaron sus deudas, llegando al extremo de condonar los intereses ordinarios y penales en franco detrimento de la economía de la Cooperativa, además otorgando préstamos a sus familiares a quienes los benefició con castigos de créditos vencidos y garantía de lotes de terrenos rústicos. Por otra parte, dispuso bienes inmuebles de la Cooperativa para transferirlos a precios irrisorios juntamente los miembros del Directorio bajo el justificativo de necesidad imperiosa de venderlos, bajo el ardid de devolver a los socios sus depósitos porque estaban exigiendo; en cuyo mérito, y toda vez que ha transcurrido tiempo considerable del proceso, ampara su excepción en los arts. 308-4) en relación al art. 27-8) del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el precedente constitucional de reconducción establecida en la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre que determina la competencia del Tribunal Supremo para conocer y resolverla, previendo que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante la extinción de la acción penal, por prescripción o transcurso del tiempo, conforme al art. 29 del CPP, que habiendo consumado los delitos de Estafa Agravada y Manipulación Informática el 30 de junio de 2013 y Estelionato Agravado el 29 de enero de 2013 y transcurrido el tiempo razonable más de 9 años y 4 meses, a la fecha hubieran prescrito; ya que los delitos atribuidos de: a) Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP que tiene como pena privativa de libertad de 1 a 5 años y con agravante de 3 a 10 años, en concordancia por el art. 29 núm. 3) del CPP, la acción prescribe en 8 años; b) Manipulación Informática, prevista en el art. 363 bis del CP, que tiene prevista una pena de 1 a 5 años de reclusión, en concordancia del art. 29 núm. 2); y c) Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, que tiene una pena de 1 a 5 años de privación de libertad.
Añade que el inicio del término de la prescripción, dentro de estos delitos cuya naturaleza comprende cesar su comisión en el momento en que se realizó la transferencia de un bien inmueble perteneciente a la Cooperativa, situado en calle Cornelio Durán N° 164 Zona Poconas de la ciudad de Sucre a favor de la Empresa ROYAL S.R.L., el 29 de enero de 2013, es cuando se inicia el cómputo de la prescripción, que al no existir declaratoria de rebeldía o ninguna causal de interrupción, enunciada por el art. 315 del CPP, como tampoco comprende ninguna causal de suspensión del término de la prescripción, corresponde iniciar el cómputo del plazo de la prescripción de los delitos de Estafa y Estelionato, desde el 20 de enero de 2021; habiendo por lo tanto transcurrido 9 años, 4 meses, por lo que deducen que la acción ha prescrito el 30 de enero de 2021; y, Manipulación Informática que conforme al art. 363 bis del CP, tiene prevista una pena de 1 a 5 años de reclusión, que conforme a los antecedentes el Informe ASFI/DSR IV/R-18396/2013 de 5 de febrero, con corte al 31 de diciembre de 2012 hace referencia que la entidad no registra información informática contable, además que dicho sistema de soporte básico de información, reveló la omisión de Auditorías Externas a los Estados Financieros correspondientes a las gestiones 2010 y 2011 y una serie de irregularidades que se hicieron constar en los Estados Financieros de aquellas gestiones, cuyos informes dan constancia de sus firmas, habiéndose establecido que su actuar fue por varios años, pero principalmente desde la gestión 2009 y algunos meses del 2013, habiendo ocultado los estados financieros de la Cooperativa beneficiándose indebidamente de sumas de dineros detallados en los Informes de 5 de febrero, 29 de mayo y 24 de junio de 2013,habiendo la prescripción operado el 1° de julio de 2018, transcurriendo más de 9 años hasta el 9 de noviembre de 2022. Siendo que no existió interrupción del término de la prescripción, ni suspensión de la mismas, presentando el Certificado del REJAP que reporta no registrar antecedente penal alguno, cumplidos los presupuestos para determinar la prescripción como es el tiempo requerido, que no fue interrumpido, encontrándose dentro de los presupuestos establecidos en el art. 29 del CPP, habiendo transcurrido desde el 30 de junio de 2013 para los delitos de Estafa Agravada y Manipulación Informática 9 años y 4 meses y para el Estelionato desde el 29 de enero de 2013 a la fecha 9 años y 9 meses dese la supuesta comisión de los delitos denunciados; consiguientemente, los hechos y delitos atribuidos se encontrarían totalmente prescritos, por lo que pide se declare fundada la excepción y se ordene el archivo de la causa.
RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
En mérito al decreto de 11 de noviembre de 2022, la excepción fue puesta en conocimiento de las partes, mereciendo las respuestas que a continuación se detallan.
III.1. Respuesta del Ministerio Público.
El Ministerio Público, señala que el excepcionista, en cuanto al contenido de su excepción en la forma de su planteamiento solamente se refiere a su situación jurídica sin hacer ninguna referencia a la situación de Reynaldo Torres Díaz; que en cuanto al fondo, simplemente basa su petición en el transcurso del tiempo, sin considerar otros aspectos de orden legal, pretendiendo eludir la acción de la justicia, el control de convencionalidad, la complejidad del proceso al tratarse de víctimas múltiples y numerosos imputados, la situación de vulnerabilidad de las víctimas por tratarse de personas de la tercera edad que merecen los más altos estándares de protección y el valor supremo de justicia, considerando por ello innecesario hacer referencia a los tipos penales por los que ahora el incidentista ha sido condenado. Por otra parte, señala que corresponde hacer mención al lineamiento jurisprudencial establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que impone la aplicación de los estándares internacionales en materia de DD.HH., que declaran derechos más favorables a los contenidos por la CPE; aspecto acogido en el art. 410 de la CPE y la SS.CC. 0110/2010-R que delimitan las sentencias de la CIDH como parte del bloque de constitucionalidad, debiendo cumplirse los criterios esenciales vinculados a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, los datos del cuaderno procesal vinculados a la prolongación indebida y la conducta de las autoridades judiciales.
Por otra parte, sobre la Teoría del No Plazo, aplicable al presente caso, que denota criterios abstractos que no permiten establecer un plazo razonable reflejando los hechos correspondientes a cada caso como el adoptado por la CIDH en el caso “Genie Lacayo” de 29 de enero de 1997. Finalmente, sobre la protección a la víctima a partir de la ONU, que en Asamblea de 20 de noviembre de 1985, emitió la Resolución N° 40/34, Primera Declaración sobre protección a la víctima que se refiere a los principios fundamentales de justicia estableciendo la aplicabilidad del acceso a la justicia y trato justo, resarcimiento e indemnización, asistencia necesaria y el valor supremo de justicia frente a la letra muerta de las leyes, acogida a través de la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre al referirse al “principio favor debilis”, a situación de desigualdad, vulnerabilidad que merece protección especial consignada por la SCP 0292/2012 de 8 de junio; y, especialmente el derecho de las personas adultas mayores a tener una vejez digna con calidad y calidez que contradice el uso de la prescripción como herramienta normativa dirigida a lograr impunidad, acogida en la SCP 0254/2017 de 20 de marzo. Pide se declare infundada la excepción.
III.2. Respuesta de la Acusación Particular.
Valerio Manchego Carvajal, en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda. “en liquidación” señala que conforme al art. 314-III del CPP se reconoce la facultad de interponer la excepción de prescripción sólo en etapa preparatoria y etapa de juicio y que con las modificaciones realizadas por Ley 1173 no se puede interponer en casación. Bajo ese entendimiento señala que corresponde declarar infundada la excepción, con costas y costos.
Deduce también que durante el periodo de la pandemia por el Covid-19, se emitieron circulares y disposiciones normativas que disponían la suspensión de actividades y cuarentenas totales, tiempo por el que se suspendieron las actividades de la función judicial y por ende también el procedimiento que se llevaba a cabo en el presente proceso, toda vez que fueron suspendidas audiencias que interrumpieron y suspendieron el plazo de la prescripción pretendida, respalda su argumento en la SCP 052/2022-S3 que reconoce esa suspensión de plazos y actividades y circulares que fueron dispuestas por el mismo Tribunal Supremo de Justicia donde claramente se reconoce el hecho de no perjudicar a la parte interesada con una prescripción.
Finalmente, señala que existe un lineamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referido a la Demora Procesal atribuible al sentenciado excepcionista, a través de la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, que es de aplicación directa bajo el control de convencionalidad que tiene contenido patrimonial y no de lesa humanidad, estableciendo reglas claras de aplicación preferente sobre las reglas de prescripción; además que conforme al acta de audiencia de juicio el acusado interpuso excepción de falta de acción, suspendiendo incluso audiencias que al haber sido rechazada, generó demora , luego, incidente de nulidad de acusación que fue acogido, pidiendo más de un año en su subsanación; otro incidente de nulidad de acusación formal que fue denegado, creando dilación procesal, en juicio interpuso incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa que en primera instancia fue declarada probada y en segunda revocada, disponiéndose con ello la prosecución del juicio oral por más de un año y medio, luego interpuso apelación que en su tramitación duró más de un año, demora a consecuencia del ahora excepcionsita a más del goce de derechos sociales de parte de la Juez Técnica por gravidez y lactancia, la cantidad de procesados, la dificultad del caso que denotan complejidad del asunto y no se justificó adecuadamente, denotando mala fe, malicia, temeridad que impiden alegar prescripción en busca de impunidad. Pide se declare infundada la excepción.
III.3. Respuesta de la ASFI.
Por su parte, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero-ASFI, representada legalmente, señala que resulta importante referirse al Auto Supremo 110/2021 de 18 de marzo emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realizando conforme los cambios y actualizaciones normativas que la regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora procesal, en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP que conforme a la jurisprudencia acompañada la pretensión opuesta no se encuentra bajo los alcances de la normativa antes enunciada, por lo cual, en consideración de los principios de legalidad y seguridad jurídica no le corresponde a esta Sala Penal la consideración, trámite ni resolución, por cuanto, conforme ya se expuso, carece de competencia para resolver y dilucidar aspectos fuera de los límites señalados en la Ley, siendo una maniobra utilizada con la única finalidad de dilatar más el proceso penal, ya que la causa está siendo afectada, dada la particularidad, complejidad y pluralidad en cuanto a acusados y víctimas, siendo la mayoría adultos mayores.
Señala que el excepcionista, únicamente realizó una copia de los argumentos utilizados por el Tribunal de Sentencia para imponerle una pena y un cómputo de plazos para tratar de demostrar que supuestamente en su caso a la fecha ya hubiera transcurrido el tiempo para que pueda efectivizarse y operar la extinción dela acción penal por prescripción en los delitos por los que ya fue condenado. Pide se rechace la excepción.
IV. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista, las contestaciones del Ministerio Público, del acusador particular, de la ASFI, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP; no sin antes precisar consideraciones de orden legal y doctrinal referidas al carácter vinculante de las resoluciones constitucionales, la competencia de este Tribunal en la resolución de cuestiones incidentales en el trámite de las excepciones e incidentes regulado por el ordenamiento penal adjetivo, para, finalmente, ingresar al análisis y resolución concreta de la excepción opuesta.
IV.1. Del carácter vinculante de las resoluciones constitucionales.
El art. 203 de la CPE, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, al señalar: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
De igual forma, el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo)de 5 de julio de 2012, señala: “I. Las resoluciones determinada por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente sin perjuicios de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código.”
En concordancia con las disposiciones legales transcritas, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el efecto vinculante de las resoluciones constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, lo siguiente: “Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal, se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley'” (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos”.
IV.2. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.
Así la Sentencia Constitucional Nº 1061/2015-S2 de 26 de octubre, definió lo siguiente: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.
“En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos”.
“En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´ y AC 0079/2004-ECA.”
En el marco del razonamiento vertido, se tiene que, al haberse presentado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, estando radicada la causa en este Tribunal de casación, corresponde emitir pronunciamiento previo debidamente fundamentado y motivado, ya sea declarando fundada o infundada la pretensión extintiva.
IV.3. De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por prescripción y la calificación del tipo penal juzgado en el caso.
La prescripción, vista desde el régimen procesal es la cesación de la potestad punitiva del Estado o ejercida por particulares, en las situaciones que por Ley así corresponda; en estos casos, el Estado declina el ejercicio de esa potestad y el derecho de aplicar una determinada pena, o hacer ejecutar la pena impuesta en un caso concreto, aspecto que tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas.
De la lectura del art. 29 del CPP, la prescripción como causa de extinción de la acción, está ligada a la gravedad del hecho y en menor medida, a la eventual responsabilidad del agente (recuérdese que la prescripción no es sinónimo de exculpación) puesto que los plazos de prescripción de la acción penal se determinan en función de la gravedad del quantum de la pena de cada delito en particular; es así que la citada norma, establece que la acción penal prescribe:
En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;
En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis años y mayor de dos años;
En tres años para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y,
En dos años, para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
En el caso se viene juzgando los delitos de Estafa, Estelionato y Manipulación Informática, que refieren:
“Artículo 335. (ESTAFA). El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será
sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días.”
Artículo 337. (ESTELIONATO). El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 346 Bis. (AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES). Los delitos tipificados en los artículos 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 Bis de este Código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres (3) a diez (10) años y con multa de cien (100) a quinientos (500) días.
Artículo 363 Bis. (MANIPULACIÓN INFORMÁTICA). El que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o un tercero, manipule un procesamiento o transferencia de datos informáticos que conduzca a un resultado incorrecto o evite un proceso tal cuyo resultado habría sido correcto, ocasionando de esta manera una transferencia patrimonial en perjuicio de tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días.”
En relación a este instituto de la Prescripción, a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, se estableció: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”
De igual forma, el ordenamiento adjetivo penal, si bien establece los tiempos en los cuales se extingue la acción penal por prescripción, empero, también establece las causales por las que ésta se interrumpe y suspende. De esta manera, conforme determina el art. 31 del CPP, la declaratoria de rebeldía del imputado es considerado como causal de extinción por prescripción y existe un catálogo de cuatro supuestos por los que dicho plazo puede ser suspendido, conforme previene el art. 32 del CPP, a saber:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso.
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Queda claro que la forma en la que el legislador ha dispuesto las condiciones en las que el plazo de la prescripción será suspendido, exterioriza taxativamente la imposibilidad de otro tipo de interpretación.
A diferencia de la interrupción, la suspensión de la prescripción no deja sin efecto el tiempo transcurrido, sino simplemente detiene el plazo para que continúe una vez superada la causa de suspensión. La prescripción, por una parte, se justifica porque el Estado manifiesta su decisión de perseguir penalmente, siendo de trascendencia, a objetos funcionales del instituto, la determinación precisa del momento de inicio del cómputo, ya sea desde la media noche del día en que se cometió el delito o en su caso desde la media noche siguiente a cesada su consumación, que es el caso típico de los delitos permanentes.
Asimismo, debe quedar claro que los plazos de prescripción de los delitos, su forma de computarse, las causas de suspensión e interrupción y demás aspectos relacionados, forman parte de la política criminal del Estado que comprende el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal, que son definidas dentro del marco general de la política criminal del Estado.
Entonces, con la condición de haberse determinado con precisión la fecha de inicio de cómputo, restará, dada su configuración de pleno derecho, acreditarse de manera suficiente que, sobre el plazo a computar no hubiese concurrido ninguna causal ya sea interruptiva o suspensiva, exigencia que toma rigor en el entendido que la resolución judicial que declare fundada una excepción de prescripción es un tipo de fallo declarativo más no constitutivo, no otra cosa se desprende del art. 308 del CPP, que enumera las causales a partir de las que la acción penal puede ser opuesta. Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciéndose como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se basa la pretensión, que debe estar encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.
IV.4. Análisis y resolución del caso concreto
En principio cabe señalar que la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales, que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, aspecto que no implica que se deba efectuar una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; pues, si ésta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá justificativo suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Conforme se expresó en el acápite V.3. de la presente resolución; si bien, el ordenamiento adjetivo penal establece los tiempos en los que se extingue la acción penal por prescripción; sin embargo, también instituye las causales por las que ésta se interrumpe o suspende; por lo tanto, una vez identificado el quantum de la pena por los delitos de Estafa, Estelionato, Manipulación Informática establecen de uno (1) a cinco (5) años y respecto a la Agravación en caso de victimas múltiples tres (3) a diez (10) años, la acción prescribe en ocho (8) años, tiempo que conforme a criterios jurisprudenciales y doctrina legal aplicable no opera ipso facto; sino que, determinado el plazo a los efectos del cómputo, debe necesariamente establecerse, si durante la tramitación de la causa concurrió alguna causal de interrupción y/o suspensión del término de prescripción, que, conforme establece el art. 31 del CPP, puede ser interrumpida por la declaratoria de rebeldía del imputado y suspendida en los casos expresamente previstos en el art. 32 de la citada norma procesal penal; extremos que, conforme la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, es deber del solicitante demostrar –la carga de la prueba- que el cómputo del plazo no fue interrumpido ni suspendido.
En ese entendido, si bien es un criterio uniforme y constante de este Tribunal de Casación el hecho de corresponderle resolver en relación a las pretensiones de las partes, no obstante, esta labor debe efectuarse con base en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme preceptúa el art. 178-I de la CPE, por lo que no corresponde emitir criterios sin bases probatorias que respalde la decisión final, tal como se razonó, entre otros, en los Autos Supremos Nº 958-A/2018 de 24 de octubre, Nº 1044/2018 de 07 de diciembre, Nº 111/2019 de 27 de febrero y Nº 200/2019 de 09 de abril.
Concordante con lo expuesto, es decir, respecto a la fundamentación y acreditación probatoria que resultan necesarias para declarar fundada la extinción de la acción penal por prescripción, en el Auto Supremo Nº 001/2017 de 3 de enero, se efectuó el siguiente análisis: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”
De igual forma, en el Auto Supremo Nº 005/2018 de 22 de enero, se razonó: “Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten…”
En virtud a los criterios jurisprudenciales glosados precedentemente, ya en el caso de autos, con relación a las causales de suspensión del término de la prescripción inmersas en el art. 32 del CPP, del contenido de los fundamentos expuestos en el memorial de excepción, se verifica que el imputado simplemente se limitó a indicar que ninguna de estas concurrió en su caso y que prueba de ello es la misma causa o su expediente, omitiendo de esta manera su deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, demostrando objetivamente dichos extremos en función de los antecedentes pertinentes del proceso; pues si bien refiere que acreditan que no incurrió en ninguna de las causales de suspensión del término de la prescripción en este proceso; empero, soslayaron su deber de fundamentar y realizar la relación que éstas tienen con las causales indicadas y tampoco adjuntó prueba que establezca que en etapa preparatoria y juicio oral no se haya producido actividad procesal tendiente a suspender el procedimiento; circunstancias que hacen inviable el cómputo continuo del plazo de la prescripción, por lo que se advierte el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 314 del CPP, quedando claro que el impetrante no adjuntó a la solicitud, documento que acredite y/o evidencie que no concurrieron las causales de suspensión previstas en el art. 32 del ya citado adjetivo de la materia; máxime, cuando el proceso remitido a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene los actuados procesales de la fase preliminar de investigación que permitan verificar si en ese lapso hubiese concurrido alguna de las causales de suspensión de la extinción de la acción penal por prescripción.
Al margen de lo expuesto, con relación a la interrupción del término de la prescripción se advierte que el excepcionista afirmó que jamás fue declarado rebelde, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el art. 31 del CPP, toda vez que el certificado de REJAP que adjuntó a su memorial de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, demostraría que no existe registro de declaratoria de rebeldía.
En ese contexto, de la revisión del Certificado de Antecedentes Penales que cursa a fs. 6208, que evidentemente fue adjuntado en calidad de prueba a la pretensión objeto de análisis, se advierte que la Unidad del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura, certificó que, revisados los Archivos de los nueve Distritos Judiciales del país ingresados al Archivo Nacional del Registro Judicial de Antecedentes penales desde 1992, hasta la fecha de emisión de los referidos documentos (7 de octubre de 2022), Bernardo Agustín Navas Mirabal, con C.I. 1016603, “no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso”, como tampoco cursa en obrados ningúna otra prueba en relación al imputado, que traduzca trascendencia, pertinencia y utilidad vinculada a la técnica que hacen operable la prescripción, que exige la verdad y esencia de las circunstancias exhibidas como fin último, suponiendo que en el caso, no concurre el supuesto previsto por el art. 31 del CPP.
En consecuencia, no se puede analizar la pretensión del incidentista siendo que no presentó con los elementos probatorios para realizar dicha labor respecto a los incisos del art. 32 del CPP; es decir, no cursan los suficientes medios probatorios idóneos que generen convicción que en el plazo a computarse, no hubiesen concurrido ninguna causal suspensiva de la prescripción, más aún cuando era su deber acreditar los fundamentos de su memorial de solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, pues si bien a este Tribunal de Casación le corresponde resolver las pretensiones de las partes, empero, esta labor, como se señaló precedentemente, debe efectuarse en base al planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenta, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad;. por lo que se asume que la excepción resulta infundada, además de manifiestamente dilatoria, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314.I del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE declarar:
1.- INFUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 con relación a los arts. 346 bis y 363 del CP, opuesta de fs. 6704 a 7718 vta. por Bernardo Agustín Navas Mirabal. Sea con costas, conforme a lo dispuesto por el art. 268 del CPP, con los efectos previstos por el art. 315.III del CPP.
2.- Una vez ejecutoriada la presente resolución, procédase al sorteo de la causa para resolver los recursos de casación formulados contra el Auto de Vista Nº 208/2022 de 24 de marzo.
En cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente resolución no es recurrible.
Notifíquese a las partes con sujeción a las disposiciones previstas en el art. 163 del CPP.
Regístrese y hágase saber.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal