Auto Supremo AS/0370/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0370/2022

Fecha: 08-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 370

Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente: 219/2022-S

Demandante: Luz Mónica Rivero de Rocabado

Demandado: Cámara Boliviana de Fabricantes de Cerveza

Proceso: Reintegro de beneficios sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 2566 a 2579, interpuesto por Luz Mónica Rivero de Rocabado, contra el Auto de Vista N° 010/2022 de 11 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 2561 a 2564; dentro el proceso de reintegro de beneficios sociales interpuesto por la recurrente, contra la Cámara Boliviana de Fabricantes de Cerveza (CABOFACE); la contestación de fs. 2582 a 2591; el Auto Nº 88/2022 de 5 de abril, de fs. 2592 que concedió el recurso; el Auto de 27 de abril de 2022 de fs. 2600, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez Octavo del Trabajo, Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 02/2019 de 16 de enero, de fs. 2448 a 2460; declarando IMPROBADA la demanda de reintegro de beneficios sociales y PROBADA la excepción perentoria de pago.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la actora Luz Mónica Rivero de Rocabado, interpuso recurso de apelación de fs. 2466 a 2474; elevado en alzada, se emitió el Auto de Vista 08/2021 de 27 de enero, de fs. 2503 a 2510, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia; contra esta determinación la actora, formuló recurso de casación, que se resolvió por el Auto Supremo Nº 445 de 31 de agosto de 2021, de fs. 2549 a 2554, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que ANULÓ obrados hasta fs. 2502, disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, emita nuevo Auto de Vista, resolviendo el recurso de apelación interpuesto.

En cumplimiento del citado Auto Supremo, se resolvió la apelación formulada por la actora, de fs. 2466 a 2474; emitiéndose el Auto de Vista 010/2022 de 11 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 2561 a 2564; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, la actora Luz Mónica Rivero de Rocabado, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 2566 a 2579, argumentando lo siguiente:

En la forma.

Argumentó que, el Tribunal de alzada resolvió de manera incongruente en el Auto de Vista recurrido, sin haber tomado en cuenta la aclaración a la demanda que debió ser la base para emitir la Sentencia; asimismo que, se emitió la Sentencia fuera del plazo establecido y que el Juez perdió competencia antes de emitir su fallo; por lo que, violó los arts. 202-b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), 213-4) del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por mandato del art. 252 del CPT, que en consecuencia, corresponde anular la Sentencia.

En el fondo.

Señaló que, se incurrió en omisión arbitraria de la valoración de la prueba aportada en el proceso, carece de fundamentación, incumpliendo lo establecido en el Auto Supremo N° 445 de 31 de agosto de 2021, de valorar las pruebas de fs. 1642 a 1729, referentes al cargo que ejerció de Directora Ejecutiva a.i. de CABOFACE.

No valoró las pruebas de fs. 1732 a 1738, consistente en las notas y/o reclamos presentadas a la empresa demandada antes de los 90 días que determina el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que evidencian que reclamó la nivelación salarial y no aceptó el pago de salario como Asesora Legal ejerciendo las funciones de Directora Ejecutiva, violando lo establecido en los arts. 158, 202-a) del Código Procesal del Trabajo (CPT).

No se refirió a la abundante jurisprudencia acompañada al proceso por memorial de fs. 1758 a 1759, que cursan a fs. 1747 a 1757 y 2427 a 2430; asimismo, el Auto de Vista reiteró la facultad del Juez de valorar la prueba y que no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas.

Se violó lo establecido en los arts. 46-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 52 de la LGT, al no reconocer los 8 años, 9 meses y 16 días de trabajo para la institución demandada, pese a que mediante confesión provocada de fs. 2387, se estableció que fue designada como Directora Ejecutiva a.i., transcurriendo 4 años 2 meses y 6 días en el cargo de Directora Ejecutiva, dejando de ser un cargo transitorio y se convirtió en definitivo, permanente, con relación de regularidad y continuidad conforme los arts. 19, 52 de la LGT, 39 del DRLGT y 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949.

Respecto de la causal de retiro, el Tribunal de apelación no valoró que su designación como Directora Ejecutiva, fue una determinación institucional en Asamblea extraordinaria y conforme al estatuto; sin embargo, en la desvinculación laboral no recibió ningún aviso de manera formal, sobre despido o pre aviso como una carta dirigida a su persona que evidencie que se puso en su conocimiento el pre aviso.

Se acompañó prueba idónea, pertinente, fundamental, como el Manual de funciones, Organigrama y la Escala salarial de CABOFACE que prueba que el salario del Director Ejecutivo es de Bs. 29.400.-, salario que percibía el anterior Director, conforme la prueba de fs. 1642 a 1729; por lo que, solicitó se reintegre la diferencia del salario por el tiempo que fungió como Directora Ejecutiva y en base a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, que establece la inversión de la prueba en materia laboral y en base al principio de primacía de la realidad.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda, disponiendo el pago de derechos laborales de acuerdo a la liquidación expuesta a fs. 1340 a 1343, en la suma de Bs. 2.289,615.-, y declare improbada la excepción perentoria de pago y sea con costas.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 17 de marzo de 2022 de fs. 2580; CABOFACE, contestó de fs. 2582 a 2591, argumentado que, el recurso carece de técnica recursiva, no cumple con lo establecido en el art. 274-3 del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 252 del CPT; asimismo, citó el Auto Supremo N° 134/2012 de 4 de junio de 2012, Auto Supremo N° 691 de 29 de agosto de 2006.

Respecto al argumento que existiría falta de motivación, al no haber considerado supuestamente la demanda de fs. 1340 y 1343, que no fue la razón de la nulidad del anterior Auto de Vista; que también, corresponde alegar, que el Auto de Vista N° 10/2022 de 11 de enero, señalo “no resulta evidente la existencia la violación acusada a los preceptos señalados, resultando improcedente ese argumento.

Sobre la supuesta violación del art. 127 del CPT, el Auto de Vista recurrido refirió que se consideró de manera adecuada, se fundamentó y motivó incluso transcribiendo el Inc. f) de la Sentencia, donde resolvió dicho punto, referente a las excepciones, argumentos que buscan la nulidad en base a un aspecto formal para anular fallos que no le fueron favorables.

Respecto, del argumento que se violó lo establecido en el art. 79 del CPT, por no haberse emitido Sentencia dentro de los 10 días; el Auto de Vista señaló que, la recurrente no ha demostrado en absoluto la indicada denuncia sobre la emisión de la Sentencia fuera de plazo, no resultando suficiente el argumento que el expediente estuvo a la vista días posteriores a la fecha de la emisión de la Sentencia, que el criterio progresivo y en aplicación de la justicia material que no puede limitarse por las formas, ha determinado que aún en los “supuestos” casos en los cuales se identifique tal infracción, ello no puede suponer la nulidad de la Sentencia ni otro fallo que afecte o perjudique a las partes del proceso, evidenciándose que no existió vulneración alguna a los arts. 202-a) y b) del CPT, 25-265-I del CPC.

Respecto al recurso de casación en el fondo, no expreso cual sería la norma violada, erróneamente aplicada o interpretada, menos aún si habría existido una errónea valoración de la prueba de hecho.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 88/2022 de 5 de abril, de fs. 2592, concedió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 128 a 135, interpuesto por Luz Mónica Rivero de Rocabado; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 deldigo Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 27 de abril de 2022, de fs. 2600, admitiendo el recurso interpuesto por la demandante, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En la forma.

Se debe tener presente, que, para determinar nulidad de obrados existen principios a los que debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso, como ser: el de especificidad o legal, de trascendencia, de protección, de convalidación; se debe considerar también que, la nulidad derivada de infracción formal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal, conforme la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal; porque, en definitiva interesa, analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia.

Sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal; en ese marco, se pasa a resolver la acusación del recurso en la forma.

El Tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido resolvió de manera separada cada punto reclamado en la forma, se pronunció detalladamente respecto de la pretensión de la actora, explicó los plazos y de qué forma la Sentencia de primera instancia fue emitida dentro el plazo previsto en la norma citada, siendo notoria la forma de reiterar un argumento que fue resuelto clara, razonablemente y exponiendo la normativa aplicable al caso, cumpliendo con la debida fundamentación; por lo que, se establece que no se violaron los arts. 202-b) del Trabajo CPT y mucho menos del 213-4) del CPC-2013, toda vez que en materia laboral se cuenta con normativa específica al respecto. (Art. 80 CPT).

Por otra parte, en el marco del principio de “trascendencia”, corresponde señalar que la recurrente tan poco demostró que, asumiendo los argumentos su recurso, se hubiese determinando un resultado probablemente distinto; o que, la determinación en sí, le hubiere colocado en estado de indefensión; consiguientemente, al no haberse demostrado que los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma, le causó un daño que no puede ser reparado, sino es por ésta vía excepcional; se desestima y procederá a resolver el fondo.

En el fondo.

Doctrina aplicable al caso:

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares(La negrilla ha sido añadida).

Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

Así también, en el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas, como una introducción a lo que busca alcanzar esta normativa, en el párrafo decimosegundo, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector, no se soslayen obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos .

También corresponde puntualizar, que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé:En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial, razonamiento reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Así también, en materia laboral, conforme prevén los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.

Principios y valores constitucionales.

La Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, señala los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, señalados en su art. 8-II; también, establece los principios que asume y promueve en su art. 8-I, suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), entre otros, como principios ético-morales de la sociedad; respecto de estos valores y principios asumidos, en cuanto a la administración de justicia, en una perspectiva actual e inclusiva, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció, en la SCP 0488/2017-S1 de 32 de mayo, que: “…respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad (La negrilla ha sido añadida).

En ese sentido, el art. 13-I, determina: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

Por lo que, en la administración de justicia, deben aplicarse estos principios y valores instituidos en la Norma Suprema, para el correcto manejo y desarrollo de nuestra sociedad; tomándose en cuenta, en la materia que nos ocupa, los principios establecidos para el desarrollo y protección de los derechos laborales, que ampliamente fueron desarrollados precedentemente, en la “Doctrina aplicable al caso”; pues, no se puede eludir los derechos laborales y beneficios sociales adquiridos por la prestación de un servicio o labor, mismos que son irrecunciables; en ese entendido, ningún convenio sostenido con la parte empleadora pude asumirse como válido, si éste, tiene a desmejorar la situación del trabajador o a burlar algún derecho y/o beneficio que le corresponda.

Resolución del caso concreto en el fondo:

En el caso, la demandante en los argumentos del recurso de casación en el fondo, acusó como infracción un error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 1642 a 1729, 1732 a 1738, y que al no haberse valorado la referida prueba, se violaron lo establecido en los arts. 46-I de la CPE y 52 de la LGT, al no considerar que fungió como Directora Ejecutiva a.i. y correspondía una nivelación salarial acorde al cargo que desempeñó por 4 años, 2 meses, 6 días.

El Organigrama firmado por el Ex Director Ejecutivo Lic. Oscar F. Aguilar Orellana de CABOFACE de fs. 1643, establece como escalas: 1er. Nivel Asamblea, sin remuneración, 2do. Nivel Directorio, sin remuneración, 3er. Director Ejecutivo con una remuneración de Bs.29.400.-, 4to. Nivel Asesor Legal, con un salario de Bs.8.480.-, 5to. Nivel Secretaria, con un salario de Bs.2.539,10.-, 6to. Nivel Mensajero Bs.2.412,21.-

En obrados consta que, la actora en la relación laboral que tenía con CABOFACE fungió dos cargos: El primero como Asesora Legal del 20 de marzo de 2006 (Conforme fecha de ingreso establecido en el finiquito de fs. 1300), al 29 de octubre de 2010, corroborado por los contratos de trabajo suscritos de los años 2007, 2008, 2009, 2010, de fs. 2258 a 2265; y el Segundo, como Directora Ejecutiva a.i. del 28 de octubre de 2010, conforme el acta de asamblea extraordinaria (De fs. 2118 a 2140), hasta el 6 de enero de 2015, que fue la fecha de desvinculación por pre aviso conforme el acta de asamblea de fs. 2117, firmada por la actora, existiendo consenso por ambas partes respecto al tiempo de servicios, corroborado por las circulares de vacación colectivas emitidas y firmadas por la actora como Directora Ejecutiva a.i. de fs. 2350 a 2353 y el finiquito de fs. 1300, que evidencia que CABOFACE pagó a la actora por el lapso de tiempo de 8 años, 9 meses y 19 días, en base al salario de Bs.13.809,64.-.

Debe considerarse también que, la Sentencia sostiene que: No existe desigualdad, no se violó lo establecido en el art. 16 de la CPE, debido a que la actora fungía al mismo tiempo como Asesora Legal y Directora Ejecutiva a.i. de CABOFACE, nunca percibió un salario por realizar las funciones de Ex Directora Ejecutiva; puesto que en los hechos, siempre percibió el salario acorde al de Asesora Legal, que era el cargo que ejerció de manera titular, pues para el cargo de Directora Ejecutiva nunca se presentó a convocatoria, debido a que no se la nombro o ascendió de forma definitiva, para pretender que su salario sea igual al del Ex Director Ejecutivo removido; criterio compartido por Tribunal de apelación, que refirió que la actora conocía los motivos de la remoción del Ex Director Ejecutivo, que fue debido al excesivo gasto que significaba para COBAFACE, en el acta no se consideró su nivelación salarial y que conocía que su salario percibido era de Bs.13.032,04.-, situaciones que fueron aceptadas por la actora que mantuvo esas condiciones de trabajo por 4 años, 2 meses y 6 días.

Sin embargo, conforme se desarrolló en la Doctrina Aplicable, los derechos laborales como es el salario, son irrenunciables, por ello, pese a que consideren un criterio que la actora hubiese aceptado trabajar con el mismo salario inherente al de Asesora Legal, que no es el caso; toda vez que, cursa en obrados las cartas solicitando la nivelación salarial de fs. 1732, 1733, 1734, 1735, 1736 y 1737 a 1738, no se puede aceptar un consentimiento del trabajador en un hecho que tienda a desmejorar un derecho que por Ley le corresponda, como es el sueldo; este resulta insuficiente; pues, debe reconocerse lo que le corresponde al trabajador conforme la legislación vigente; en ese entendido la apreciación de los de instancia resulta errada.

Se evidencia de manera precisa que la actora fungió desde el 20 de marzo de 2006 al 29 de octubre de 2010 como asesora legal y del 28 de octubre de 2010 al 6 de enero de 2015, como Directora Ejecutiva a.i., periodo de tiempo que no se encuentra en discusión; pero la controversia resulta que, la demandante reclama una reliquidación de sus beneficios y derechos sociales por el tiempo que fungió como Directora Ejecutiva a.i.; pues, el sueldo que percibió en la labor que desempeñaba como Directora Ejecutiva a.i., no era el mismo que se le cancelaba al Ex Director Ejecutivo ni al establecido en el Organigrama de CABOFACE, toda vez que, el cargo de Asesora Legal, pertenece al cuarto nivel salarial, con un sueldo de Bs.8.480.- y el cargo de Directora Ejecutiva, se encuentra en el tercer nivel, con un salario de Bs.29.400.-, aspecto que se encuentra evidenciado por fs. 44 a 49 (Manual de funciones, organigrama y escala salarial), 53 a 58, y 1343, desempeñando las facultades de Directora Ejecutiva.

En el acta de nombramiento como Director Ejecutivo de la actora, de fs. 2118 a 2120, no se estableció un salario menor al que percibía su antecesor, solo se removió al anterior Director Ejecutivo y se la nombró de manera temporal, temporalidad que duro más de 4 años, en los que la actora reclamo constantemente la nivelación salarial como consta en la prueba de fs. 1732 a 1738; además de ello, los derechos laborales son irrenunciables.

El art. 14-III de la CPE, establece que es obligación del Estado, garantizar a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos previstos en la Norma Suprema, las Leyes y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Dentro del contexto laboral, el Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), suscrito como producto de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el 25 de junio de 1958, en Ginebra, que entró en vigor el 15 de junio de 1960, establece que por discriminación se comprende lo siguiente:

a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”.

Estas apreciaciones, fueron asumidas en el marco de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su art. 23, determina el derecho de toda persona a contar con un trabajo, en condiciones equitativas y a la protección contra el desempleo; además de tener derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

Asimismo, en la legislación nacional, la no discriminación en el ámbito laboral se encuentra inserta en el art. 48-II de la CPE, que dispone que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas según los principios, entre otros, de no discriminación del trabajador; el que conforme prevé el art. 4 parágrafo I inc. e) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006: “…es la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior os desfavorable respecto a otros trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares (Las negrillas ha sido añadidas).

Los principios laborales previstos en el art. 48-II de la CPE, incluido el de no discriminación, constituyen, un parámetro sobre el cuál, el Juez laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos, sobre los argumentos expuestos, que tienden a refutar la pretensión del trabajador demandante; con esto, no se está afirmando una concesión ciega de derechos; empero, debe prevalecer la presunción de favorabilidad, en la valoración e interpretación de todo lo acontecido en el desarrollo del proceso laboral; analizándose cada caso concreto, aplicando los principios que rigen la materia y la sana critica en las determinaciones que se asuman; esto implica, la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores, que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de una relación laboral y sus elementos sustanciales, con la finalidad de evadir la efectivización de los derechos adquiridos por sus trabajadores; pues, la igualdad que se pretende alcanzar en aplicación de los valores y principios previstos en la Constitución, pretende evitar en el ámbito laboral, actitudes desleales de los empleadores hacia sus trabajadores, como un contexto de justicia social; por ello, conforme se desarrolló en la Doctrina Aplicable en este Auto Supremo, en materia laboral se prevé en su normativa adjetiva, como en la Constitución, principios y presunciones de favorabilidad, la inversión de la prueba, por ser el empleador el detentor de la documentación y prueba fehaciente que pueda acreditar la relación laboral y otros aspectos relacionadas a ésta.

En consecuencia, CABOFACE, no desacreditó con algún medio idóneo de prueba, que el cargo de Directora Ejecutiva a.i., tenga que percibir un salario menor al establecido en el Manual de funciones, Organigrama escala salarial de fs. 44 a 49, 1643 y que tenga que diferenciarse del salario de su antecesor que percibía un salario de Bs.29.930,40.-, conforme a las planillas de sueldos y salarios de fs. 695, 698 y 699; por lo que, se tiene que aplicar la presunción favorabilidad para la trabajadora demandante; empero, más allá de esto, cursa en el proceso, constantes reclamos efectuados por la actora, dirigidos a CABOFACE, para que pueda igualarse su salario conforme al cargo y funciones que desempeñaba, como se evidencia en la documentación de fs. 1010 a 1018; más aún, si en el acta de asamblea extraordinaria de 28 de octubre de 2010, de fs. 2118 a 2128, como punto 3 se trató el cambio de administración, en el que se realizó la remoción del Ex Director Ejecutivo y se designó a la actora como nueva Directora Ejecutiva a.i., sin embargo de la revisión minuciosa del acta referida no se evidencia que la Asamblea de COBAFACE, hubiese establecido un salario menor o establecido una nueva escala salarial para los Directores Ejecutivos interinos o realizado recortes a los salarios de los trabajadores, realizando una presunción favorable a favor de la trabajadora que el salario del cargo de Director Ejecutivo se mantuvo en Bs.29.400,00.-, monto que reclama la demandante y que coincide con el tercer nivel salarial previsto por CABOFACE.

Por lo que, existe error de hecho en la valoración de las pruebas señaladas, por parte de los de instancia; como una incorrecta aplicación de los principios que rigen la materia; conforme se ha señalado precedentemente en la doctrina aplicable, uno de los principios que rigen en la materia, es el principio protector, que tiene como regla la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, en una valoración conjunta de pruebas que cursan en el proceso; en base a la inversión de la prueba, favorabilidad y el análisis de las pruebas en su conjunto, se hace evidente que el sueldo determinado para el cargo de Director Ejecutivo en CABOFACE era de Bs.29.400,00.-; por lo que, se debe realizar una reliquidación salarial por el tiempo que fungió la actora en el cargo de Directora Ejecutiva a.i.

Tomando en cuenta, los derechos y beneficios reconocidos a favor de la actora, en el finiquito de fs. 1300; fueron efectuados con el salario de Bs.13.809,64.-, cuando el haber básico que debió percibir como Directora Ejecutiva a.i. de CABOFACE, era de Bs.29.400,00.-; debe efectuarse la reliquidación por los conceptos plasmados en el indicado finiquito, desde que asumió el cargo; asimismo, debe pagarse la diferencia del sueldo desde que asumió el cargo de Directora Ejecutiva y la reliquidación de los aguinaldos correspondientes al salario que debía percibir.

En ese marco, los de instancia omitieron aplicar los principios que rigen la materia, efectuando presunciones más desfavorables para la trabajadora, respecto a la determinación del salario que debía percibir la actora cuando fue designada; es decir, sin que se hubiese consignado o previsto en el acta, algún aspecto sobre su remuneración o la disminución del sueldo en el nombramiento de Director Ejecutivo; afirmando erróneamente en ambas instancias, que no existió reclamo de la actora durante los 4 años, 2 meses y 2 días que ejerció el cargo, cuando en los hechos, conforme a la prueba de fs. 1732 a 1738, se evidencia reclamos efectuados sobre su nivelación salarial; por lo que, corresponde acoger las infracciones acusadas, aplicando el principio protector con sus reglas de indubio pro operario y condición más beneficiosa; toda vez que, los derechos son irrenunciables y la demandante reclamo de manera constante su nivelación salarial desde diciembre de 2010, a menos de dos meses de asumir el cargo como Director Ejecutivo, reiterando su reclamo de manera consecutiva hasta de octubre de 2014, mes que le hizo conocer el pre aviso para su desvinculación.

Por otro lado; si bien, corresponde dar curso en parte a la reliquidación demandada, conforme las consideraciones del presente Auto, esta se efectuará para la nivelación salarial desde que asumió el cargo como Director Ejecutivo y para la indemnización por tiempo de servicios sólo por 3 años, 9 meses y 19 días; toda vez que en el finiquito de fs. 1300, se señala como tiempo de años de servicio 8 años, 9 meses y 19 días; el pago que se realizó fue por 3 años, 9 meses y 19 días, en razón a que, consigna en dicho finiquito 1 quinquenio cobrado.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados los motivos traídos en casación, corresponde realizar de los derechos y beneficios reclamados; en consecuencia, dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 010/2022 de 11 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 2561 a 2564; en consecuencia declara PROBADA en parte la demanda interpuesta por Luz Mónica Rivero de Rocabado; determinándose la siguiente liquidación, que debe cancelar a tercero día CABOFACE a favor de la actora:

Tiempo de servicios: 8 años, 9 meses y 19 días (19 de marzo de 2006 al 6 de enero 2015)

Menos un quinquenio cobrado (5 años), se pagó como indemnización por tiempo de servicios en el finiquito de fs. 1300, por 3 años, 9 meses y 19 días, con un sueldo promedio de Bs.13.809,64.- que debe re liquidarse, por ser el sueldo que debió percibir Bs.29.400.- conforme al desarrollo de este fallo.

Sueldo promedio indemnizable: Bs.29.400.-

Indemnización.......................................Bs.111.801,67.-

3 años……….Bs.88,200.-

9 meses…….Bs.22.050.-

19 días………Bs.1.551,67.-

Reintegro de salario ..............................Bs.782.636,07.-

(noviembre de 2010 a 6 de enero de 2015)

Bs.29.400 – Bs.13.809,64 = Bs.15.590,36.-

50 meses..................Bs.779.518.-

6 días.......................Bs.3.118,07.-

Aguinaldos................................................62.361,44.-

Gestión 2011.........................15.590,36

Gestión 2012........................ 15.590,36

Gestión 2013........................ 15.590,36

Gestión 2014.........................15.590,36

Sub Total……Bs.986,799,18.-

Menos lo pagado en finiquito de fs. 1300 …..Bs.64.713,50.-

Total reliquidación…..Bs.892.085,68.-

Se dispone que CABOFACE, pague a favor de la actora Luz Mónica Rivero de Rocabado, la suma de Bs.892.085,68.- (Ochocientos noventa y dos mil ochenta y cinco 68/100 Bolivianos).

Con costas. Sin multa, por ser excusable.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 2.000.- (Dos mil Bolivianos 00/100) que mandará pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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