Auto Supremo AS/0370/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0370/2022

Fecha: 08-Nov-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, la actora Luz Mónica Rivero de Rocabado, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 2566 a 2579, argumentando lo siguiente:

En la forma.

Argumentó que, el Tribunal de alzada resolvió de manera incongruente en el Auto de Vista recurrido, sin haber tomado en cuenta la aclaración a la demanda que debió ser la base para emitir la Sentencia; asimismo que, se emitió la Sentencia fuera del plazo establecido y que el Juez perdió competencia antes de emitir su fallo; por lo que, violó los arts. 202-b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), 213-4) del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por mandato del art. 252 del CPT, que en consecuencia, corresponde anular la Sentencia.

En el fondo.

Señaló que, se incurrió en omisión arbitraria de la valoración de la prueba aportada en el proceso, carece de fundamentación, incumpliendo lo establecido en el Auto Supremo N° 445 de 31 de agosto de 2021, de valorar las pruebas de fs. 1642 a 1729, referentes al cargo que ejerció de Directora Ejecutiva a.i. de CABOFACE.

No valoró las pruebas de fs. 1732 a 1738, consistente en las notas y/o reclamos presentadas a la empresa demandada antes de los 90 días que determina el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que evidencian que reclamó la nivelación salarial y no aceptó el pago de salario como Asesora Legal ejerciendo las funciones de Directora Ejecutiva, violando lo establecido en los arts. 158, 202-a) del Código Procesal del Trabajo (CPT).

No se refirió a la abundante jurisprudencia acompañada al proceso por memorial de fs. 1758 a 1759, que cursan a fs. 1747 a 1757 y 2427 a 2430; asimismo, el Auto de Vista reiteró la facultad del Juez de valorar la prueba y que no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas.

Se violó lo establecido en los arts. 46-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 52 de la LGT, al no reconocer los 8 años, 9 meses y 16 días de trabajo para la institución demandada, pese a que mediante confesión provocada de fs. 2387, se estableció que fue designada como Directora Ejecutiva a.i., transcurriendo 4 años 2 meses y 6 días en el cargo de Directora Ejecutiva, dejando de ser un cargo transitorio y se convirtió en definitivo, permanente, con relación de regularidad y continuidad conforme los arts. 19, 52 de la LGT, 39 del DRLGT y 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949.

Respecto de la causal de retiro, el Tribunal de apelación no valoró que su designación como Directora Ejecutiva, fue una determinación institucional en Asamblea extraordinaria y conforme al estatuto; sin embargo, en la desvinculación laboral no recibió ningún aviso de manera formal, sobre despido o pre aviso como una carta dirigida a su persona que evidencie que se puso en su conocimiento el pre aviso.

Se acompañó prueba idónea, pertinente, fundamental, como el Manual de funciones, Organigrama y la Escala salarial de CABOFACE que prueba que el salario del Director Ejecutivo es de Bs. 29.400.-, salario que percibía el anterior Director, conforme la prueba de fs. 1642 a 1729; por lo que, solicitó se reintegre la diferencia del salario por el tiempo que fungió como Directora Ejecutiva y en base a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, que establece la inversión de la prueba en materia laboral y en base al principio de primacía de la realidad.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda, disponiendo el pago de derechos laborales de acuerdo a la liquidación expuesta a fs. 1340 a 1343, en la suma de Bs. 2.289,615.-, y declare improbada la excepción perentoria de pago y sea con costas.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 17 de marzo de 2022 de fs. 2580; CABOFACE, contestó de fs. 2582 a 2591, argumentado que, el recurso carece de técnica recursiva, no cumple con lo establecido en el art. 274-3 del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 252 del CPT; asimismo, citó el Auto Supremo N° 134/2012 de 4 de junio de 2012, Auto Supremo N° 691 de 29 de agosto de 2006.

Respecto al argumento que existiría falta de motivación, al no haber considerado supuestamente la demanda de fs. 1340 y 1343, que no fue la razón de la nulidad del anterior Auto de Vista; que también, corresponde alegar, que el Auto de Vista N° 10/2022 de 11 de enero, señalo “no resulta evidente la existencia la violación acusada a los preceptos señalados, resultando improcedente ese argumento.

Sobre la supuesta violación del art. 127 del CPT, el Auto de Vista recurrido refirió que se consideró de manera adecuada, se fundamentó y motivó incluso transcribiendo el Inc. f) de la Sentencia, donde resolvió dicho punto, referente a las excepciones, argumentos que buscan la nulidad en base a un aspecto formal para anular fallos que no le fueron favorables.

Respecto, del argumento que se violó lo establecido en el art. 79 del CPT, por no haberse emitido Sentencia dentro de los 10 días; el Auto de Vista señaló que, la recurrente no ha demostrado en absoluto la indicada denuncia sobre la emisión de la Sentencia fuera de plazo, no resultando suficiente el argumento que el expediente estuvo a la vista días posteriores a la fecha de la emisión de la Sentencia, que el criterio progresivo y en aplicación de la justicia material que no puede limitarse por las formas, ha determinado que aún en los “supuestos” casos en los cuales se identifique tal infracción, ello no puede suponer la nulidad de la Sentencia ni otro fallo que afecte o perjudique a las partes del proceso, evidenciándose que no existió vulneración alguna a los arts. 202-a) y b) del CPT, 25-265-I del CPC.

Respecto al recurso de casación en el fondo, no expreso cual sería la norma violada, erróneamente aplicada o interpretada, menos aún si habría existido una errónea valoración de la prueba de hecho.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 88/2022 de 5 de abril, de fs. 2592, concedió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 128 a 135, interpuesto por Luz Mónica Rivero de Rocabado; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 deldigo Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 27 de abril de 2022, de fs. 2600, admitiendo el recurso interpuesto por la demandante, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones: