Auto Supremo AS/0815/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0815/2022

Fecha: 26-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 815/2022

Fecha: 26 de octubre de 2022

Expediente: LP-99-22-S.

Partes: Félix Reynaldo Segurondo Flores c/ Lesly Acosta Aguilar

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1347 a 1351 vta., interpuesto por Lesly Acosta Aguilar, contra el Auto de Vista Nº 261/2022 de 07 de junio, que sale de fs. 1340 a 1344 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Félix Reynaldo Segurondo Flores, contra la recurrente; escrito de respuesta al recurso de casación de fs. 1354 a 1357 vta.; Auto de concesión de 29 de agosto de 2022 corriente a fs. 1359; Auto Supremo de Admisión Nº 702/2022-RA de 26 de septiembre, visible de fs. 1365 a 1366; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Félix Reynaldo Segurondo Flores, por memorial de demanda cursante de fs. 73 a 77, subsanada a fs. 80, inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, dirigiendo la demanda contra su ex cónyuge Lesly Acosta Aguilar, quien una vez citada, por memorial de fs. 117 a 121 vta., interpuso excepción de existencia de proceso pendiente, como también contestó la demanda de manera negativa indicando que el actor ocultó bienes gananciales, pidiendo que se proceda a la división y partición de todos los bienes gananciales, incluyendo aquellos que han sido sustraídos y permanecen ocultos merced al actuar de su ex cónyuge.

2. Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público de Familia Quinto de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 109/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 1283 a 1295 vta. declaró PROBADA EN PARTE la demanda, estableciendo quince puntos sobre el detalle de los bienes gananciales y deudas, así como los bienes propios de los ex cónyuges, disponiendo la división y partición de los bienes gananciales (activos) al 50% si admiten cómoda división, de lo contrario se proceda a su remate en subasta pública para que su producto sea repartido entre los contendientes, salvando en algunos casos la averiguación de los bienes gananciales, para en ejecución de sentencia; de igual manera, en cuanto a los bienes pasivos, dispuso sean divididos al 50% entre las partes, sin perjuicio de que estas puedan arribar a un acuerdo transaccional satisfactorio con las compensaciones que fueren necesarias de acuerdo al mejor interés para su homologación.

A la referida Sentencia, le corresponden los Autos complementarios de 08 de abril de 2021 que cursan a fs. 1299, 12 de abril de 2021 a fs. 1301 y vta. y 28 de abril de 2021 de fs. 1307 a 1308.

Sentencia y Autos complementarios que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fueron apelados por la demandada Lesly Acosta Aguilar, por memorial de fs. 1309 a 1312 vta., reiterado de fs. 1316 a 1319 vta.; como también por el demandante Félix Reynaldo Segurondo Flores, por escrito de fs. 1323 a 1325.

2. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 261/2022 de 07 de junio, que sale de fs. 1340 a 1344 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia y sus Autos complementarios; decisión asumida en virtud de los fundamentos que se resumen a continuación, únicamente respecto a los puntos motivo de reclamo en el recurso de casación.

La autoridad judicial para sustentar su fallo realizó consideraciones respecto al matrimonio, el divorcio y sus efectos, pretensión de las partes, congruencia de las resoluciones citando el art. 361 de la Ley Nº 603 indicando que esta norma no es un simple enunciado, es una regla que responde al principio de congruencia que obliga al Juez que sus decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones expuestas en la demanda.

Señaló que el demandante no incluyó en su demanda como pretensión a las cuentas bancarias generas dentro del matrimonio y como consecuencia de ello no fueron consideradas en la Sentencia y los Autos complementarios que se encuentran resueltos de manera correcta, no advirtiéndose agravio al respecto; sin bien, en el art. 220 inc. e) de la Ley Nº 603 establece el principio de no formalismo; empero, la autoridad judicial de ninguna manera puede modificar la pretensión de la demanda, ya que dicho principio va ligado al principio constitucional de legalidad, a partir del cual el Juez no puede fallar algo distinto de lo que piden las partes.

Indicó que en procesos ordinarios en materia familiar, el art. 270.I de la Ley Nº 603 contempla la figura de la reconvención y, si la recurrente consideraba que las 22 cuentas bancarias constituían bienes gananciales, le correspondía introducir al proceso esa pretensión en los actos de postulación que propuso, empero, conforme a la respuesta de fs. 117 a 123 vta., no reconvino o contrademandó, lo que impide que las referidas cuentas bancarias puedan ser incluidos en Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandada Lesly Acosta Aguilar, interpuso recurso de casación, por memorial de fs. 1347 a 1351 vta., cuyos argumentos se resumen a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

  1. La recurrente indicó que en el recurso de apelación contra la sentencia reclamó que el Juez A quo no valoró todas las pruebas de descargo, entre estas señala a las literales de fs. 18, 19, 21 y 23 referidas a cuentas bancarias generadas durante el matrimonio y el Tribunal de segunda instancia no resolvió dicho reclamo, incumpliendo el art. 385 de la Ley Nº 603 y el Auto de Vista no se circunscribe a los puntos apelados careciendo de fundamentación, motivación y congruencia, generando indefensión e inseguridad jurídica, vulnerando el debido proceso en su vertiente de valoración razonada de la prueba, no existiendo coherencia en lo reclamado y lo resuelto, citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre, Auto Supremo Nº 705/2021, entre otros.

  2. Reiteró que en el recurso de apelación reclamó que el Juez de primera instancia al momento de emitir la sentencia no dio certeza clara respecto a las veintidós cuentas bancarias del demandante generadas dentro del matrimonio; si consideraba que no son bienes gananciales, debió hacerlo de manera fundamentada y no lo hizo en ningún sentido y el Tribunal de segunda instancia omitió resolver dicho reclamo.

  3. Argumentó que las cuentas bancarias fueron sometidas a debate con prueba introducida a juicio y las dos instancias no establecieron de manera puntual si dichas cuentas son consideradas o no como bienes gananciales y esa falta de pronunciamiento lesionó sus derechos y garantías constitucionales enunciados anteriormente, existiendo causal de casación en el fondo por error en la valoración de las pruebas, aspecto que no fue reparado por la corte de apelación, citando al efecto el Auto Supremo Nº 1076/2021.

Con esos argumentos concluyó solicitando que se case el Auto de Vista y se declare como bienes gananciales las cuentas bancarias generadas dentro del matrimonio.

De la contestación al recurso de casación.

El demandante en el memorial de fs. 1354 a 1357 vta., indicó que el recurso no cumple con el art. 274 del Código Procesal Civil concordante con el art. 396 de la Ley Nº 603; la recurrente no ofreció los medios probatorios idóneos y lícitos para que el Juez A quo haga la valoración; no especificó qué pruebas no fueron valoradas y en que fojas se encuentran, no señaló si se incurrió en error de hecho o de derecho, no precisó cuáles serían las falencias que contendría la resolución de primera instancia, constituyendo alegaciones de carácter general que impide tener certeza cuál es el vicio procesal, no demostró ningún agravio, incurriendo en actitud dilatoria.

Señaló que la recurrente en ningún momento planteó demanda reconvencional y el Tribunal apelación dio respuesta efectiva a todos los agravios y el Auto de Vista cumple con el art. 385 de la Ley Nº 603 y fue emitido de manera motivada y fundamentada con pleno respeto a la garantía del debido proceso, y la demandada ejerció su derecho a la defensa en forma amplia, no existiendo indefensión de ninguna naturaleza.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio se estableció el siguiente criterio: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación,  otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo (…), no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso.”

III.2. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 903/2012 de 22 de agosto sintetizó el siguiente entendimiento: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio). 

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Los argumentos del recurso de casación se encuentran orientados a denunciar de manera reiterada, falta de pronunciamiento al reclamo sobre veintidós cuentas bancarias que habrían sido generadas durante la vigencia del matrimonio de las partes hoy en conflicto, cuyas pruebas cursarían a fs. 18, 19, 21 y 23 y, como consecuencia de esa omisión, el Tribunal de apelación habría incurrido en falta fundamentación, motivación y congruencia, generando indefensión e inseguridad jurídica, vulnerando el debido proceso en su vertiente de valoración razonada de la prueba; en torno a esa temática se encuentran expuestos los argumentos del recurso que se toma conocimiento; correspondiendo, por tanto, resolver de manera conjunta los 3 puntos que se encuentran descritos en calidad de resumen en el Considerando II, ya que todos convergen sobre una misma temática.

Con el planteamiento que realiza la recurrente, está claro que denuncia omisión o falta de resolución por parte del Tribunal respecto a uno de sus agravios reclamados en el recurso de apelación; al respecto, como se tiene descrito en la doctrina aplicable, cuando se denuncia omisión de resolución de agravios, el análisis solo debe limitarse a verificar si es evidente o no que el Tribunal de apelación incurrió en esa situación.

En el caso presente, revisado el contenido del Auto de Vista, se advierte que el Ad quem se pronunció de manera expresa con relación al reclamo de las cuentas bancarias que refiere la recurrente, señalando en lo esencial de sus fundamentos, por una parte, que, el demandante no incluyó como pretensión dichas cuentas bancarias y la autoridad judicial de ninguna manera puede modificar la pretensión de la demanda, no pudiendo fallar algo distinto de lo pedido por las partes, aspecto que va ligado al principio constitucional de legalidad; por otra parte, señaló que, en procesos ordinarios en materia familiar, el art. 270.I de la Ley Nº 603 contempla la figura de la reconvención y, si la recurrente consideraba que las veintidós cuentas bancarias constituían bienes gananciales, le correspondía introducir al proceso ese aspecto vía reconvencional como acto de postulación; empero, en la respuesta a la demanda no planteó contrademanda, lo que impide incluir y ser consideradas dichas cuentas bancarias en la Sentencia.

Bajos esas consideraciones, el Tribunal no ingresó a analizar y valorar las pruebas en sí de las cuentas bancarias; simplemente hizo un análisis desde el punto de vista formal si dichas pruebas correspondían ser tomadas en cuenta o no en la resolución del fondo de la causa, llegando a la conclusión que no corresponde por las razones ya descritas y, de esta manera resolvió el agravio brindando respuesta clara y concreta y no fue el único reclamo que resolvió, habiendo absuelto todos y cada uno de los agravios deducidos por ambas partes apelantes en esa instancia y lo hizo con la suficiente motivación y fundamentación, cuyos razonamientos se encuentran expuestos en el Auto de Vista de manera específica de fs. 1342 vta. a 1343 vta. sustentado con base en jurisprudencia, lo que hace que la resolución impugnada cumpla con los parámetros de fundamentación requeridos por la jurisprudencia conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable.

Cosa distinta resulta si el fundamento desplegado por el Tribunal no sea el correcto o adecuado al caso; empero, este aspecto no puede ser reclamado bajo el argumento de falta de pronunciamiento u omisión, cuando en realidad existe la respuesta fundada; para el caso de disentir o no estar de acuerdo con los fundamentos o la respuesta otorgada por el Tribunal, los cuestionamientos deben ser estructurados desde otra perspectiva distinta, destinados a enervar los fundamentos que sustentan el fallo, demostrando con argumentos sólidos de que los razonamiento jurídicos del Tribunal o autoridad judicial, son incorrectos; aspecto que no acontece en el caso presente, toda vez que la recurrente trae a casación la denuncia de falta de pronunciamiento a uno de sus agravios como son las cuentas bancarias, cuando esta situación fue resuelto por el Ad quem brindando respuesta de manera motivada y debidamente fundada, no advirtiéndose la vulneración al debido proceso ni el derecho a la defensa como refiere la parte recurrente, resultando infundado el reclamo.

Al margen de lo señalado, cuando la recurrente hace referencia a las cuentas bancarias, simplemente alude a las literales de fs. 18, 19, 21 y 23; empero, estas piezas procesales no tienen ninguna relación con el tema en cuestión, ya que se tratan de copias simples de documentos de transferencias de terrenos; tampoco señala en el recurso de casación, el número de las cuentas bancarias ni las entidades financieras, siendo el reclamo genérico, impreciso y equívoco.

No obstante lo señalado, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el tema de las cuentas bancarias no fue fijado como parte del objeto del proceso ni mucho menos como objeto de prueba, tal como se verifica del contenido del acta de audiencia preliminar del 11 de febrero de 2021, más específicamente de fs. 1272 vta. a 1273; en la siguiente audiencia prorrogada del 05 de marzo de 2021, cuya acta cursa de fs. 1275 a 1282, es donde la demandada hace referencia por primera y única vez al número de cuentas bancarias y las entidades financieras; empero, dicha prueba no fue formalmente admitida conforme a las reglas que establecen los arts. 325, 427 inc. j) y 429 de la Ley Nº 603; es más, varios de esos números de cuentas no coinciden con las certificaciones que cursan en antecedentes del proceso que son varias a raíz de haber sido emitidas de manera reiterada por las distintas entidades que conforman el sistema financiero nacional a petición de ambas partes litigantes, donde se puede advertir que no solo existen cuentas bancarias a nombre del demandante, sino también a nombre de la demandada hoy recurrente.

Ante los antecedentes descrito, el tema de las cuentas bancarias (al margen de la existencia de respuesta brindada por el Tribunal de apelación), al no haber sido objeto de probanza con la rigurosidad que requiere el caso, tampoco sometido al principio de bilateralidad y contradicción que caracteriza a un proceso ordinario familiar como lo establece la Ley Nº 603; existe duda razonable respecto a la determinación si dichas cuentas bancarias constituyen efectivamente bienes gananciales o no de los ex cónyuges Segurondo – Acosta, lo que imposibilita a este Tribunal de casación determinar dichos extremos, requiriéndose en todo caso de la acreditación de otros elementos adicionales, como ser, si hubo o no separación de hecho anterior a la interposición de la demanda de divorcio, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia que se tiene consolidada en esta Sala desde el 2013 con la emisión del Auto Supremo Nº 470/2013 de 13 de septiembre, ratificado por la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1000/2015-S1 de 26 de octubre, la comunidad de gananciales no solo termina con la resolución judicial de separación de cuerpos de los cónyuges o con la Sentencia de divorcio, sino también cuando existe separación real de hecho de los cónyuges debidamente comprobada.

Por lo expuesto, si las partes litigantes persisten sobre las cuentas bancarias, dicho aspecto corresponderá ser dilucidado mediante incidente en ejecución de sentencia y el Juez de la causa con los deberes y facultades que le otorgan los arts. 232 y 235 en lo que sea pertinente al caso y en aplicación de los principios constitucionales que rigen la administración de la justicia ordinaria y los específicos del proceso familiar y en particular de los arts. 413 y 414 de la Ley Nº 603, está facultado para someter a probanza en ejecución de sentencia y establecer si los dineros de las cuentas bancarias reclamadas por la recurrente, constituyen bienes gananciales o no, ya que nada impide para que se proceda de esa forma; siendo además que dicha autoridad al momento de dictar la sentencia en el presente caso, salvó la averiguación de la calidad de gananciales o no de algunos bienes a ser realizado en ejecución de fallos, siendo la misma autoridad judicial quien conoció el anterior proceso de divorcio conforme se evidencia de las documentales de fs. 2 a 11.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso de casación analizado, en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Con relación al memorial de fs. 1354 a1357 vta. de respuesta al recurso de casación, el demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1347 a 1351 vta., interpuesto por Lesly Acosta Aguilar, contra el Auto de Vista Nº 261/2022 de 07 de junio, que sale de fs. 1340 a 1344 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo tenerse presente lo establecido en la presente resolución respecto a las cuentas bancarias; con costas conforme dispone el art. 407.III de la Ley Nº 603, con cargo a la parte recurrente.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO