Auto Supremo AS/0843/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0843/2022

Fecha: 07-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 843/2022

Fecha: 07 de noviembre de 2022

Expediente: T-12-22-S

Partes: Esperanza La Fuente Miranda c/ Apolinar Alemán Miranda, Elvira Rivera Valdez, Enrique Cabrera Guzmán, Serafín Rabaj Campos, Daniel Farfán Chávez, Gregorio Alemán Velásquez, Iván Eivert Ortiz, Servicio Nacional de Patrimonio del Estado y herederos de Nancy Michel López de Cabrera e Hilario Castro Ortega.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 953 a 958 vta., interpuesto por Enrique Cabrera Guzmán representado por Jaime Michel López, contra el Auto de Vista N° 69/2022 de 08 de julio, obrante de fs. 930 a 942, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de usucapión decenal seguido por Esperanza La Fuente Miranda contra Apolinar Alemán Miranda y otros; la contestación visible de fs. 979 a 982 vta., el Auto de concesión N° 98/2022 de 24 de agosto, que discurre a fs. 983; el Auto Supremo de Admisión N° 684/2022-RA de 20 de septiembre saliente de fs. 993 a 994 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Esperanza La Fuente Miranda, mediante memorial que sale de fs. 12 a 14 vta., y subsanado por escritos de fs. 34 a 35, 48, 50, 57 y vta., 60, 62, 69, 72 y vta., 77 a 79 vta., 82, 88, 96, 99 y vta., 100 a 102 vta., 104 a 106 vta., y 107, planteó proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Apolinar Alemán Miranda, Elvira Rivera Valdez, Enrique Cabrera Guzmán, Serafín Rabaj Campos, Iván Eivert Ortiz, Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) y herederos de Nancy Michel López de Cabrera e Hilario Castro Ortega, proceso ampliado en contra de Gregorio Alemán Velásquez y Daniel Farfán Chávez; quienes previa citación asumieron defensa: Apolinar Alemán Miranda y Elvira Rivera Valdez se apersonaron y se allanaron a la demanda; Enrique Cabrera Guzmán, contestó negativamente a la demanda, planteando demanda reconvencional de reivindicación sobre dos fracciones de terreno de su propiedad, que indebidamente fueron incluidas en la demanda de usucapión; Serafín Rabaj Campos, fue declarado rebelde por Auto de 25 de septiembre de 2014; Iván Eivert Ortiz, no compareció y habiéndosele designado defensor de oficio, alegó que es el demandante quien debe probar los hechos de la demanda; el SENAPE alegó que administra los pasivos del ex Banco del Estado, señalando además que las deudas del Estado no prescriben; los herederos de Nancy Michel López de Cabrera e Hilario Castro Ortega no se apersonaron y habiéndoseles designado defensor de oficio, este contestó negativamente a la demanda.

Previo establecimiento de la relación procesal y apertura del periodo probatorio, se desarrolló la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 100/2016 de 02 de septiembre, cursante de fs. 608 a 615 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Tarija, declaró IMPROBADA la demanda principal, así como IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Esperanza La Fuente Miranda mediante memorial de fs. 616 a 622 y por Enrique Cabrera Guzmán representado por Jaime Michel López, conforme escrito de fs. 624 a 626, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronuncie el Auto de Vista N° 69/2022 de 08 de julio, corriente de fs. 930 a 942, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, así como el Auto interlocutorio de 03 de julio de 2015, que sale de fs. 411 vta. a 412, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

En sentencia y respecto a la pretensión de reivindicación el Juez de grado dejó establecido que el reconvencionista no llegó a demostrar que efectivamente la parte demandante esté en posesión de las fracciones que pretende reivindicar, no existiendo identidad entre lo que se reclama y el derecho pretendido, que haga suponer de forma objetiva la afectación a su derecho de propiedad, incumpliendo la carga de la prueba fijada por el art. 1283 del Código Civil, pues no se encontró plenamente identificada la sobreposición existente, tampoco se advirtió que la demandada tenga la calidad de una poseedora ilegal sobre las fracciones que se pretendió la reivindicación.

Bajo ese entendido, si bien el reconvencionista acreditó ser el propietario de una superficie de terreno urbano, registrado en Derechos Reales, bajo la Partida N° 41 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado, inscrito en el Folio N° 64 del Tercer Anotador de 28 de enero de 1994 según la documental de fs. 132 a 137 de obrados, cumpliendo efectivamente con los requisitos consistentes en el derecho de dominio de quien se pretende dueño y la determinación de la cosa que se pretende reivindicar; sin embargo, no ha demostrado que las fracciones cuya reivindicación demanda, estén en posesión de la demandada Esperanza La Fuente Miranda y que haya sufrido la eyección, es decir la posesión de la cosa por el demandado, toda vez, que tal como lo precisó el Juez de instancia, a pesar que el propio reconvencionista propuso prueba pericial mediante memorial visto a fs. 469, de aceptarse la misma mediante decreto visible a fs. 469 vta., y mediante resolución que sale a fs. 486 vta., y ordenarse el diligenciamiento de la misma, el reconvencionista no cumplió con la carga de la prueba que establece el art. 1283 del Código Civil, pues dicha prueba resulta indispensable a objeto de demostrar la alegada sobreposición de las fracciones y que estén en posesión de Esperanza La Fuente Miranda, no siendo evidente que se haya declarado improbada la demanda porque no demostró la posesión de la actora principal por el plazo de 10 años como señala el apelante, pues este hecho evidentemente le correspondía demostrar a quien pretende valerse de la usucapión, empero, como se tiene precisado de su parte no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley y demostrar mediante prueba idónea y pertinente que ha sido desposeído por la demandada y que esta se encuentra en posesión de las fracciones cuya reivindicación pretende, siendo correcto el decisorio asumido por el juzgador.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Enrique Cabrera Guzmán representado por Jaime Michel López según escrito de fs. 953 a 958 vta., recurso que ingresa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Enrique Cabrera Guzmán representado por Jaime Michel López, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:

  1. Se ha demostrado una superposición del predio que la demandante pretende usucapir, sobre dos fracciones de terreno cuya propiedad ha sido plenamente acreditada por el demandante reconvencional y que fundamenta la acción de reivindicación conforme el art. 1453 del Código Civil.

  2. Con el plano de levantamiento topográfico sobre el predio que la demandante pretende la usucapión, se demuestra que la misma se encuentra en posesión de las dos fracciones de terreno que son propiedad del demandante reconvencional, demostrando así la identidad entre el predio que se pretende reivindicar y sobre el que se inició el proceso de usucapión.

  3. Es aplicable el art. 949 del Código Civil, porque la suscripción del documento de 16 de junio de 2015, con calidad de cosa juzgada, demuestra que la demandante reconoció el derecho propietario de Enrique Cabrera Guzmán sobre una superficie de 45,233 m2 “dentro de las cuales se encuentran inmersas las 2 fracciones de terreno que fueron objeto del proceso reconvencional de reivindicación” (sic).

Fundamentos por los cuales solicitó se dicte un Auto Supremo, casando parcialmente el Auto de Vista recurrido, declarando en el fondo probada la demanda reconvencional de reivindicación.

De la contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación, Gregorio Alemán Velásquez respondió el recurso señalando:

Que el recurrente no señaló expresamente qué ley fue aplicada erróneamente, indebidamente o en la valoración de la prueba, en la cual, los juzgadores incurrieron en error de derecho y proponer una solución jurídica pertinente.

Por otro lado, si bien por la documental de fs. 132 a 137 el recurrente hubiese demostrado su derecho propietario, sin embargo, esa prueba documental no es la idónea para demostrar la supuesta superposición de las dos fracciones reclamadas vía reivindicación con la superficie objeto de la usucapión. Así también el pretender acreditar este hecho con el plano de levantamiento topográfico presentado por la parte actora principal es risible, por cuanto ese hecho hubiese sido demostrado mediante prueba idónea, cuál es la pericial, la misma que no fue diligenciada por negligencia del recurrente.

Finalmente, el recurrente hace referencia al documento transaccional de fs. 326 a 330 señalando que la demandante principal reconoce su derecho propietario en una superficie de 45.233 m2 para posteriormente señalar que con la suscripción de ese documento se demostró que la demandante reconoce su derecho propietario respecto a las dos fracciones. Al respecto, para su validez se requiere que las partes tengan capacidad de disposición, situación que no existe, porque la demandante principal a través del proceso de usucapión busca adquirir el derecho propietario.

Pidió que se declare inadmisible o improcedente el recurso de casación y sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la acción reivindicatoria.

Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013)…”.

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…”. Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al “propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo”.

La acción reivindicatoria es un medio de defensa del derecho propietario regulado en el art. 1453 del Código Civil, por el cual el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación; asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentra en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra más la doctrina legal establecida para el presente caso, se pasa a efectuar el análisis legal correspondiente.

Refiere como primer agravio que se demostró la superposición del predio que la demandante pretende usucapir, sobre dos fracciones de terreno cuya propiedad ha sido plenamente acreditada por el demandante reconvencional y que fundamenta la acción de reivindicación conforme el art. 1453 del Código Civil.

Al respecto, como bien estableció el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, el demandante reconvencional, si bien acreditó ser el propietario de una superficie de terreno urbano registrado en Derechos Reales, bajo la Partida N° 41 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado, inscrito en el Folio N° 64 del Tercer Anotador de 28 de enero de 1994 según documental de que sale de fs. 132 a 137 de obrados; sin embargo, no acreditó efectivamente que Esperanza La Fuente Miranda esté en posesión de las fracciones que pretende reivindicar, que haga suponer la afectación a su derecho de propiedad; incumpliendo en consecuencia los presupuestos de la procedencia de la reivindicación, que conforme la amplia jurisprudencia establecida por este Tribunal, entre ellas el Auto Supremo N° 786/2015-L orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción, refiriendo que: “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada”; bajo ese entendido si bien se demostró el derecho propietario de Enrique Cabrera Guzmán, conforme a la prueba documental ofrecida, más no se pudo acreditar que esté privado del mismo por Esperanza La Fuente Miranda (demandante principal), puesto que únicamente el demandante se limitó a proponer la prueba pericial, la cual una vez admitida sin objeción de partes, no fue producida; circunscribiéndose a reiterar el acuerdo transaccional existente entre Enrique Cabrera Guzmán y Esperanza La Fuente, por el cual ambos desistieron al proceso, pero que sin embargo continuaron con el mismo; por lo cual podemos concluir que la parte demandante no demostró el cumplimiento de todos los presupuestos que hacen viable el derecho a la reivindicación, consistentes en la falta de privación de las dos porciones de terreno (127,002 m2 y 159,174 m2) por Esperanza La Fuente Miranda, así como la falta de determinación de la cosa (superposición alegada), estableciendo en consecuencia como infundado el agravio interpuesto.

El segundo punto de agravio alegado hace referencia a que, el plano de levantamiento topográfico sobre el predio que la demandante pretende la usucapión, demuestra que la misma se encuentra en posesión de las dos fracciones de terreno que son de propiedad del demandante reconvencional, demostrando así la identidad entre el predio que se pretende reivindicar y sobre el que se inició el proceso de usucapión.

Al respecto, se tiene que el plano de levantamiento topográfico cursante a fs. 3, demuestra únicamente la superficie que Esperanza La Fuente Miranda pretendió en la demanda de usucapión, mas no se tiene un peritaje y/o inspección que demuestre de forma objetiva la existencia de una superposición con el bien inmueble del demandante reconvencional, lo cual no permite demostrar la posesión de las fracciones alegadas; por otro lado, tampoco se tiene demostrado que la demandante principal de usucapión se encuentre en posesión plena de la superficie demandada, al haberse también alegado en el proceso el derecho propietario de terceros, quienes paralelamente llevan en curso otros procesos judiciales.

Ahora bien, en cuanto refiere a la aplicación del art. 949 del Código Civil, porque la suscripción del documento de 16 de junio de 2015, demuestra que Esperanza La Fuente Miranda reconoció el derecho propietario de Enrique Cabrera Guzmán sobre una superficie de 45,233 m2 “dentro de las cuales se encuentran inmersas las 2 fracciones de terreno que fueron objeto del proceso reconvencional de reivindicación” (sic).

Al respecto, cabe señalar, que el documento cursante a fs. 327 a 328 si bien constituye un acuerdo entre partes, el cual se presentó por memorial de 17 de junio visto a fs. 331; sin embargo, se tiene de los antecedentes que ambas partes suscribientes continuaron con la tramitación del proceso; por otro lado, se tiene de obrados, a terceros que alegan derecho propietario sobre el bien, lo cual hace ineficaz dicho acuerdo respecto a la propiedad demandada, al no tener Esperanza La Fuente Miranda un derecho consolidado para ser disponible a través de un acuerdo transaccional, lo cual no permite la aplicación del art. 949 del Código Civil.

De lo referido, al no haberse demostrado dentro del proceso los requisitos que hagan viable el derecho de reivindicación y mejor derecho propietario se confirma lo dispuesto en segunda instancia, salvando el derecho del demandante reconvencional para que en un proceso posterior dilucide la controversia con terceros sobre el inmueble.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del precepto previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 953 a 958 vta., interpuesto por Enrique Cabrera Guzmán representado por Jaime Michel López, contra el Auto de Vista N° 69/2022 de 08 de julio, obrante de fs. 930 a 942, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs.1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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