ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Esperanza La Fuente Miranda, mediante memorial que sale de fs. 12 a 14 vta., y subsanado por escritos de fs. 34 a 35, 48, 50, 57 y vta., 60, 62, 69, 72 y vta., 77 a 79 vta., 82, 88, 96, 99 y vta., 100 a 102 vta., 104 a 106 vta., y 107, planteó proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Apolinar Alemán Miranda, Elvira Rivera Valdez, Enrique Cabrera Guzmán, Serafín Rabaj Campos, Iván Eivert Ortiz, Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) y herederos de Nancy Michel López de Cabrera e Hilario Castro Ortega, proceso ampliado en contra de Gregorio Alemán Velásquez y Daniel Farfán Chávez; quienes previa citación asumieron defensa: Apolinar Alemán Miranda y Elvira Rivera Valdez se apersonaron y se allanaron a la demanda; Enrique Cabrera Guzmán, contestó negativamente a la demanda, planteando demanda reconvencional de reivindicación sobre dos fracciones de terreno de su propiedad, que indebidamente fueron incluidas en la demanda de usucapión; Serafín Rabaj Campos, fue declarado rebelde por Auto de 25 de septiembre de 2014; Iván Eivert Ortiz, no compareció y habiéndosele designado defensor de oficio, alegó que es el demandante quien debe probar los hechos de la demanda; el SENAPE alegó que administra los pasivos del ex Banco del Estado, señalando además que las deudas del Estado no prescriben; los herederos de Nancy Michel López de Cabrera e Hilario Castro Ortega no se apersonaron y habiéndoseles designado defensor de oficio, este contestó negativamente a la demanda.
Previo establecimiento de la relación procesal y apertura del periodo probatorio, se desarrolló la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 100/2016 de 02 de septiembre, cursante de fs. 608 a 615 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Tarija, declaró IMPROBADA la demanda principal, así como IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Esperanza La Fuente Miranda mediante memorial de fs. 616 a 622 y por Enrique Cabrera Guzmán representado por Jaime Michel López, conforme escrito de fs. 624 a 626, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronuncie el Auto de Vista N° 69/2022 de 08 de julio, corriente de fs. 930 a 942, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, así como el Auto interlocutorio de 03 de julio de 2015, que sale de fs. 411 vta. a 412, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
En sentencia y respecto a la pretensión de reivindicación el Juez de grado dejó establecido que el reconvencionista no llegó a demostrar que efectivamente la parte demandante esté en posesión de las fracciones que pretende reivindicar, no existiendo identidad entre lo que se reclama y el derecho pretendido, que haga suponer de forma objetiva la afectación a su derecho de propiedad, incumpliendo la carga de la prueba fijada por el art. 1283 del Código Civil, pues no se encontró plenamente identificada la sobreposición existente, tampoco se advirtió que la demandada tenga la calidad de una poseedora ilegal sobre las fracciones que se pretendió la reivindicación.
Bajo ese entendido, si bien el reconvencionista acreditó ser el propietario de una superficie de terreno urbano, registrado en Derechos Reales, bajo la Partida N° 41 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado, inscrito en el Folio N° 64 del Tercer Anotador de 28 de enero de 1994 según la documental de fs. 132 a 137 de obrados, cumpliendo efectivamente con los requisitos consistentes en el derecho de dominio de quien se pretende dueño y la determinación de la cosa que se pretende reivindicar; sin embargo, no ha demostrado que las fracciones cuya reivindicación demanda, estén en posesión de la demandada Esperanza La Fuente Miranda y que haya sufrido la eyección, es decir la posesión de la cosa por el demandado, toda vez, que tal como lo precisó el Juez de instancia, a pesar que el propio reconvencionista propuso prueba pericial mediante memorial visto a fs. 469, de aceptarse la misma mediante decreto visible a fs. 469 vta., y mediante resolución que sale a fs. 486 vta., y ordenarse el diligenciamiento de la misma, el reconvencionista no cumplió con la carga de la prueba que establece el art. 1283 del Código Civil, pues dicha prueba resulta indispensable a objeto de demostrar la alegada sobreposición de las fracciones y que estén en posesión de Esperanza La Fuente Miranda, no siendo evidente que se haya declarado improbada la demanda porque no demostró la posesión de la actora principal por el plazo de 10 años como señala el apelante, pues este hecho evidentemente le correspondía demostrar a quien pretende valerse de la usucapión, empero, como se tiene precisado de su parte no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley y demostrar mediante prueba idónea y pertinente que ha sido desposeído por la demandada y que esta se encuentra en posesión de las fracciones cuya reivindicación pretende, siendo correcto el decisorio asumido por el juzgador.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Enrique Cabrera Guzmán representado por Jaime Michel López según escrito de fs. 953 a 958 vta., recurso que ingresa a ser considerado.