Auto Supremo AS/0843/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0843/2022

Fecha: 07-Nov-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra más la doctrina legal establecida para el presente caso, se pasa a efectuar el análisis legal correspondiente.

Refiere como primer agravio que se demostró la superposición del predio que la demandante pretende usucapir, sobre dos fracciones de terreno cuya propiedad ha sido plenamente acreditada por el demandante reconvencional y que fundamenta la acción de reivindicación conforme el art. 1453 del Código Civil.

Al respecto, como bien estableció el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, el demandante reconvencional, si bien acreditó ser el propietario de una superficie de terreno urbano registrado en Derechos Reales, bajo la Partida N° 41 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado, inscrito en el Folio N° 64 del Tercer Anotador de 28 de enero de 1994 según documental de que sale de fs. 132 a 137 de obrados; sin embargo, no acreditó efectivamente que Esperanza La Fuente Miranda esté en posesión de las fracciones que pretende reivindicar, que haga suponer la afectación a su derecho de propiedad; incumpliendo en consecuencia los presupuestos de la procedencia de la reivindicación, que conforme la amplia jurisprudencia establecida por este Tribunal, entre ellas el Auto Supremo N° 786/2015-L orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción, refiriendo que: “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada”; bajo ese entendido si bien se demostró el derecho propietario de Enrique Cabrera Guzmán, conforme a la prueba documental ofrecida, más no se pudo acreditar que esté privado del mismo por Esperanza La Fuente Miranda (demandante principal), puesto que únicamente el demandante se limitó a proponer la prueba pericial, la cual una vez admitida sin objeción de partes, no fue producida; circunscribiéndose a reiterar el acuerdo transaccional existente entre Enrique Cabrera Guzmán y Esperanza La Fuente, por el cual ambos desistieron al proceso, pero que sin embargo continuaron con el mismo; por lo cual podemos concluir que la parte demandante no demostró el cumplimiento de todos los presupuestos que hacen viable el derecho a la reivindicación, consistentes en la falta de privación de las dos porciones de terreno (127,002 m2 y 159,174 m2) por Esperanza La Fuente Miranda, así como la falta de determinación de la cosa (superposición alegada), estableciendo en consecuencia como infundado el agravio interpuesto.

El segundo punto de agravio alegado hace referencia a que, el plano de levantamiento topográfico sobre el predio que la demandante pretende la usucapión, demuestra que la misma se encuentra en posesión de las dos fracciones de terreno que son de propiedad del demandante reconvencional, demostrando así la identidad entre el predio que se pretende reivindicar y sobre el que se inició el proceso de usucapión.

Al respecto, se tiene que el plano de levantamiento topográfico cursante a fs. 3, demuestra únicamente la superficie que Esperanza La Fuente Miranda pretendió en la demanda de usucapión, mas no se tiene un peritaje y/o inspección que demuestre de forma objetiva la existencia de una superposición con el bien inmueble del demandante reconvencional, lo cual no permite demostrar la posesión de las fracciones alegadas; por otro lado, tampoco se tiene demostrado que la demandante principal de usucapión se encuentre en posesión plena de la superficie demandada, al haberse también alegado en el proceso el derecho propietario de terceros, quienes paralelamente llevan en curso otros procesos judiciales.

Ahora bien, en cuanto refiere a la aplicación del art. 949 del Código Civil, porque la suscripción del documento de 16 de junio de 2015, demuestra que Esperanza La Fuente Miranda reconoció el derecho propietario de Enrique Cabrera Guzmán sobre una superficie de 45,233 m2 “dentro de las cuales se encuentran inmersas las 2 fracciones de terreno que fueron objeto del proceso reconvencional de reivindicación” (sic).

Al respecto, cabe señalar, que el documento cursante a fs. 327 a 328 si bien constituye un acuerdo entre partes, el cual se presentó por memorial de 17 de junio visto a fs. 331; sin embargo, se tiene de los antecedentes que ambas partes suscribientes continuaron con la tramitación del proceso; por otro lado, se tiene de obrados, a terceros que alegan derecho propietario sobre el bien, lo cual hace ineficaz dicho acuerdo respecto a la propiedad demandada, al no tener Esperanza La Fuente Miranda un derecho consolidado para ser disponible a través de un acuerdo transaccional, lo cual no permite la aplicación del art. 949 del Código Civil.

De lo referido, al no haberse demostrado dentro del proceso los requisitos que hagan viable el derecho de reivindicación y mejor derecho propietario se confirma lo dispuesto en segunda instancia, salvando el derecho del demandante reconvencional para que en un proceso posterior dilucide la controversia con terceros sobre el inmueble.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.