Auto Supremo AS/0847/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0847/2022

Fecha: 07-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  SALA   CIVIL

Auto Supremo: 847/2022

Fecha: 07 de noviembre de 2022

Expediente: CH-67-22-S.

Partes: David Lucho Romero Guzmán c/ Empresa Constructora y Consultora HIAT representada por Ana Angélica Gómez Torres.

Proceso:Resolución de contrato, devolución de pagos anticipados más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 187 a 191 vta., interpuesto por la Empresa Constructora y Consultora HIAT representada legalmente por Ana Angélica Gómez Torres contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 269/2022 de 23 de agosto, obrante de fs. 180 a 182, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, devolución de pagos anticipados más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por David Lucho Romero Guzmán contra la empresa recurrente; el escrito de respuesta a fs. 200 y vta.; el Auto de concesión de 23 de septiembre de 2022, visible a fs. 201; el Auto Supremo de Admisión N° 745/2022-RA de 10 de octubre, de fs. 206 a 207 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito cursante de fs. 50 a 52 vta., subsanado de fs. 55 a 56 vta., David Lucho Romero Guzmán representado legalmente por Gabriel Mauricio Rojas Pradel, promovió demanda de resolución de contrato, devolución de pagos anticipados más el resarcimiento de daños y perjuicios, en contra de la Empresa Constructora y Consultora HIAT representada reglamentariamente por Ana Angélica Gómez Torres, quien mediante memorial cursante de fs. 117 a 119, contestó de forma negativa, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 59/2022 de 31 de mayo, obrante de fs. 148 a 154, complementada a través del Auto de 31 de mayo de 2022, de fs. 155, mediante los cuales el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato y el pago de daños y perjuicios, en cuyo mérito, dispuso que la parte demandada devuelva la suma de Bs. 30.000 a los demandantes y que en ejecución de sentencia se cuantifique los daños y perjuicios ocasionados, tomando como fecha de inicio el 10 de septiembre de 2019 y como fecha de conclusión la ejecutoria de la sentencia, todo sobre la base de Bs. 30.000 y un interés anual del 6%.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por la Empresa Constructora y Consultora HIAT representada legalmente por Ana Angélica Gómez Torres, mediante memorial de fs. 157 a 162 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista S.C.C. II Nº 269/2022 de 23 de agosto, obrante de fs. 180 a 182, por medio del cual procedió a CONFIRMAR la Sentencia N° 59/2022 de 31 de mayo y su auto complementario, determinación asumida en función de los siguientes justificativos:

I) De la revisión de los datos del proceso se advirtió que la presente causa fue iniciada por David Lucho Romero Guzmán en contra de la Empresa Constructora y Consultora HIAT, esto debido a que, Herman Gómez Torres actuó en representación de la persona jurídica-comercial antes referida, sumándose a este hecho que la propietaria de la empresa Ana Angélica Gómez Torres, tuvo conocimiento y una participación activa en el negocio jurídico de fs. 4, aspectos por los cuales concluyeron indicando que: primero, la legitimación pasiva de la empresa demandada, se encuentra correctamente establecida; segundo, no corresponde activar las reglas de la sucesión procesal, en consecuencia, resulta inviable decretar la procedencia de la nulidad procesal argüida por la parte recurrente, más aún, cuando Herman Gómez Torres falleció antes de que se trabe e instaure la presente acción legal.

II) Conforme se advirtió del contrato a fs. 4 y en virtud de la relatividad de las obligaciones, se tiene que este convenio resulta vinculante y de cumplimiento obligatorio entre el sujeto que demanda y la empresa demandada, razón por la que corresponde que dicha empresa a través de su propietaria y representante responda por la obligación acordada e incumplida, con base en todo ello, la ciudadana Ana Angélica Gómez Torres en su calidad de propietaria de la empresa demandada, cuenta con la legitimación pasiva requerida por ley para participar dentro de la presente causa, más aun cuando actuó de manera activa en la relación contractual que se pretende resolver, recibiendo sumas de dinero fruto de dicha negociación y asumiendo nuevas obligaciones contractuales.

III) El Juez A quo a través del Auto de 31 de mayo de 2022 enmendó el error observado por la parte recurrente, modificándolo a la suma correcta de Bs. 30.000 en lugar de los Bs. 35.000 consignadas erróneamente, bajo el argumento que es un desperfecto de carácter numérico que puede ser subsanado.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 187 a 191 vta., interpuesto por la Empresa Constructora y Consultora HIAT representada legalmente por Ana Angélica Gómez Torres, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que impugna, con base en los agravios allí expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

La empresa recurrente a través del recurso de casación interpuesto acusó que:

  1. El Tribunal de alzada lesionó sus derechos a la seguridad jurídica, legalidad, defensa e igualdad procesal, asimismo se vulneró los principios de respeto a los derechos, legalidad, eficacia, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez, porque se le asignó valor probatorio al recibo de dinero a fs. 5, pese a que no lleva su firma y rúbrica.

  2. La diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del contrato de obra a fs. 4 y el recibo de pago a fs. 5, resultan documentos ineficaces para vincularla con la pretensión expuesta por el demandante, ya que esta documentación no estableció la interrelación que existe entre su persona y el contrato a fs. 4, en consecuencia, no se determinó su legitimidad como parte demandada, por lo que el juicio de fondo se tramitó sin determinar la legitimación de la parte en la litis.

  3. No se aplicó las reglas de la sucesión procesal para llamar a los herederos forzosos de Herman Gómez Torres, lo cual repercute en los efectos del contrato a fs. 4, violándose con ello el art. 27 de la Ley 439.

  4. El Auto de Vista dejó de lado los puntos de agravio relacionados con el llamamiento a juicio de terceros interesados, de lo que se tiene que la demanda fue iniciada de forma inadecuada, porque se reconoció la legalidad de un contrato que no fue suscrito por su persona, ya que no cuenta con sus firmas y rúbricas.

  5. No se consideró que los acreedores del contrato de obra solo cancelaron Bs. 20.000 y no así Bs. 30.000, esto debido a que el recibo a fs. 5 no fue suscrito por su persona como representante legal de la Empresa Constructora y Consultora HIAT, razón por la cual las decisiones de primera y segunda instancia, resultan ilegales y violatorias de los arts. 213 par. I) y 145 de la Ley 439, encontrándose viciadas de incongruencia ultra y extra petita.

  6. Mencionó que la parte actora incumplió su deber de pagar el monto de Bs. 35.000, esto porque de obrados se advirtió que solamente se canceló el monto de Bs. 20.000 y no la suma de Bs. 30.000, validando los juzgadores de inferior grado un documento que no lleva su firma y rúbrica.

Argumentos con los cuales la parte recurrente solicitó que este Tribunal de casación, anule obrados hasta fs. 30 o en su defecto case el Auto de Vista y en el fondo declare improbada la demanda de resolución de contrato, con la imposición de costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el precitado escrito casacional, ameritó que la parte demandante lo conteste bajo los siguientes argumentos:

  1. Que el recurso de casación no explica de forma clara, concreta y precisa las causales de procedibilidad, solamente se limitó a efectuar una simple exposición retórica, académica y doctrinal de los actos procesales desarrollados dentro de la presente litis.

  2. En la presente causa las fases procesales en las que el recurrente pudo excepcionar o incidentar precluyeron, por tanto, a estas alturas pretender que se declare la falta de personería o incapacidad de la parte demandada resulta fuera de lugar, por caducidad de sus derechos.

  3. La confesión provocada acreditó que la demandada incumplió con la obligación acordada en el contrato de obra a fs. 4 y que recibió el dinero por concepto de la construcción del muro perimetral, aspectos que denotan que tanto la declaración de resolución de contrato y la devolución del dinero pagado resultan procedentes.

  4. Señaló que la parte recurrente tuvo las vías pertinentes para pedir oportunamente que se llame a juicio a los herederos de Herman Gómez Torres.

  5. Que es incoherente interponer recurso de casación con el objeto de que se reconsidere las decisiones de los inferiores en grado, cuando oportunamente no se activó en las fases procesales correspondientes los medios de defensa pertinentes para enmendar estos defectos.

Puntualizaciones argumentativas con las cuales la parte demandante pidió a este máximo Tribunal de Justicia que dicte resolución declarando infundado el recurso de casación con la imposición de costas y costos a la parte demandada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la legitimación.

Al respecto el Auto Supremo Nº 943/2019 de 23 de septiembre, orientó que: “Sobre el tema, es pertinente citar, el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: ‘Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda … por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida … que deben ser objeto de la decisión del Juez…’.

En ese entendido, también es preciso referir que la legitimación que conforme a la doctrina se clasifica en 1.) Legitimación procesal y 2.) Legitimación ad-causam; la primera; está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; lo segundo; refiere sobre la legitimación ad-causam que se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, toda vez, que la legitimación ‘ad-causam’, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio.

Es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular, en el caso concreto la función jurisdiccional es la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad-causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de ‘falta de acción y derecho’, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho, en tal razón, que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado, la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda. Así también, es pertinente aclarar sobre la falta de ‘derecho’, si bien el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de ‘falta de acción y derecho’, cuando dicha invocación es incorrecta, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva”.

III.2. Sobre el Factor o Administrador

Sobre esta temática el Auto Supremo Nro. 128/2018 de 15 de marzo, dejo establecido que: “…El art. 72 del Código de Comercio señala: ‘Se entiende por factor a la persona que tiene a su cargo la administración de los negocios o de un establecimiento comercial, por encargo de su titular’ sobre dicho art., el comentarista Carlos Morales Guillén en su obra Código de Comercio Concordado y anotado señala que factor es: ‘…quien dirige una empresa o establecimiento; debidamente autorizado por el principal para contratar en todos los negocios concernientes a los mismos. Ha de tener idéntica capacidad legal que el comerciante y sus funciones se caracterizan esencialmente por su estabilidad y la amplitud de su poder (Benito y Rodríguez). Su estabilidad se destaca en el hecho de que la representación que inviste no concluye por muerte o incapacidad del dominus negotti o poderdante (art. 81), contrariamente a lo que acontece con el mandato en derecho común (cc. Art. 827, 4). La amplitud del poder alcanza tanto al que se supone que está autorizado para contratar respecto de todos los negocios concernientes al establecimiento que dirige (art. 73, segunda fase), cuanto a los comprendidos en el giro o tráfico de que está encargado, obligando al principal, aunque haya trasgredido sus facultades o cometido abuso de confianza (art. 75), lo que también deroga los principios del derecho común (arts. 467, 811 y 821, II, c.c.), salvo los casos de mala fe del contratante que conocía los límites del mandato del factor.

Los Gerentes o administradores, también son auxiliadores de comercio, pero cabe diferenciarlos del factor, dice: Benito: Factor es la persona que con las condiciones ya indicadas de capacidad y un apoderamiento general, está al frente de un establecimiento mercantil o industrial para regirlo y gobernarlo y un apoderamiento general por cuenta de su propietario, principal o titular; gerente o administrador, por lo regular de una sociedad anónima, (v. art. 307), es la persona que con capacidad y poder bastante es designada por aquella para representarla y tener la firma social, porque tratándose de otras sociedades comerciales, cuando los administradores son socios de ellas, no pueden tener carácter de auxiliares del comerciante, porque administran por derecho propio (v. los arts. 175, 184, 203 y 359)’. (1981, pág. 100)…”

III.3. De la Incongruencia Omisiva.

Al respecto, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosados en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1050/2021-S4 de 20 de diciembre: “…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: 'El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras)…”.

En ese sentido, haciendo un enfoque práctico en el principio de congruencia “externa” que debe revestir al Auto de Vista; el Auto Supremo No. 566/2021 de 30 de junio, estableció que: “…En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo 'tantum devolutum quantum appellatum', que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante…”

Sobre todas estas bases, concluiremos diciendo que: primero, el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia externa, cuando este cimiente su ratio decidendi en las absoluciones judiciales que guarden concordancia con los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo de apelación, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del art. 265 par. I de la Ley 439, y por otra, se otorga una respuesta congruente a los agravios que el recurrente expuso ante el Tribunal de segunda instancia respetándose su derecho de disposición.

Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.

En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista: “…el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión…” (Auto Supremo 569/2021 de 30 de junio).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Sobre el agravio por medio del cual se denuncia que en el fallo de Vista impugnado, se le dio valor probatorio al recibo a fs. 5 que no lleva firma y rúbrica de Ana Angélica Gómez Torrez.

Identificado que fue el agravio a absolver, de una atenta revisión de los elementos probatorios que el Tribunal Ad quem consideró en el Auto de Vista recurrido, se advierte que las autoridades de referencia le dieron mayor valoración a los medios probatorios cursantes de fs. 4, 6, 7, 67, 68, 96, 134, 135 y los argumentos expuestos en el escrito de respuesta a la demanda de fs. 117 a 119, es decir que el elemento de convicción a fs. 5, no fue considerado precisamente por los desperfectos que contiene; en consecuencia, el agravio que la parte recurrente trae en casación resulta falaz, correspondiendo declarar su manifiesta infundabilidad.

2. Con relación al agravio a través del cual se reclama que la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del contrato de obra a fs. 4 y el recibo de pago a fs. 5, resultan documentos ineficaces para vincularla con la pretensión expuesta por el demandante, ya que esta documentación no estableció la interrelación que existe entre su persona y el contrato a fs. 4, en consecuencia, no se determinó su legitimidad como parte demandada, por lo que el juicio de fondo se tramitó sin determinar la legitimación de las partes en la litis.

Extractado que fue el cuestionamiento a absolver, cabe considerar la doctrina legal desglosada en el apartado III.1, de la presente resolución, sobre la legitimación, mediante la cual de forma categórica se estableció que la legitimación se clasifica en: 1) la legitimación ad-procesum, que está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea como parte demandante o como parte demandada, siempre y cuando se tenga un interés sobre la cosa que las partes pretenden obtener por medio del proceso, es decir, el objeto del proceso, y; 2) la legitimación ad-causam, que se encuentra vinculada con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar a través de la demanda, la cual exige que la demanda sea presentada por y contra el titular de la relación jurídica sustancial.

Ahora bien, problematizando el presente agravio, en primer lugar, corresponde determinar sí Ana Angélica Gómez Torres en su calidad de propietaria de la Empresa Constructora y Consultora HIAT, cuenta con legitimación ad-causam y que ostenta la calidad de deudora, dentro de la negociación que refleja el documento a fs. 4.

Sobre la legitimación ad-causam, primigeniamente corresponde hacer cita al contrato de obra a fs. 4, que cuenta con el siguiente contenido: “…Consta por el presente documento de contrato de carácter privado que acuerde por una parte el Señor David Lucho Romero Guzmán con C.I. 1271978 Pt. propietario del lote ubicado en la Zona Tucsupaya Alta Calle S/N

El Señor David Lucho Romero Guzmán y la otra parte la Empresa Constructora y Consultora H.I.A.T. cuyo representante legal es el Ing. Arq. Herman Gómez Torres con C.I. 1109455 Ch. con domicilio Calle Buenos Aires Nº 213.

PRIMERO.- El propietario encarga a la empresa Constructora Consultora H.I.A.T. quien acepta la dirección, administración y ejecución de su trabajo que demandan dicha construcción.

La construcción se hará en conformidad al ítem que se adjuntará en dicho contrato, tendrá (…) un lapso aproximado de 20 días hábiles con un área de 250,00 m2.

SEGUNDO.- La Empresa Constructora y Consultora H.I.A.T. se compromete en poner todos los materiales correspondientes para dicho ejecución y en cumplir la obra empezara el día miércoles 21 de agosto de 2019 teniendo una duración de 20 días hábiles para entregar dicha obra.

TERCERO.- El señor David Lucho romero Guzmán pacta con la empresa en la suma total de 35.000.- bs. (Treinta y cinco mil bolivianos) correspondiente a la elaboración de la construcción del muro perimetral.

CUARTO.- El Señor David Lucho Romero Guzmán aporta a la Empresa Constructora y Consultora H.I.A.T. el 50 % del monto convenido en la cláusula tercera a la firma del presente contrato y el otro 50 % (…) faltando 5 días hábiles para su conclusión…”

La cita textual del contrato permite identificar los siguientes aspectos:

1. El contrato a fs. 4, tiene como parte acreedora a David Lucho Romero Guzmán y como parte deudora a la Empresa Constructora y Consultora H.I.A.T.

2. El ciudadano Herman Gómez Torres actuó en representación de la Empresa Constructora H.I.A.T., debido a que, cuando se comprometió a materializar la construcción de un muro perimetral dentro de la propiedad de David Lucho Romero Guzmán ubicado en la Zona Tucsupaya Alta, Calle S/N, por el precio libremente convenido de Bs. 35.000, estampó el sello de la persona jurídica-comercial a la que representa, que tiene la siguientes siglas: “…EMPRESA CONSTRUCTORA CONSULTORA H.I.A.T….”.

3. La forma de pago por la que se optó fue que: al momento de la suscripción del contrato se cancelará la suma de Bs. 17.500, es decir, el 50% del costo total de la obra, y el restante 50% de Bs. 17.500 será efectivizado, cinco días antes de la culminación de la obra.

Puntualizaciones, que por una parte, nos conducen a determinar que el contrato de obra a fs. 4, tiene fuerza de ley entre David Lucho Romero Guzmán y la Empresa Constructora y Consultora H.I.A.T., porque, se suscitó lo que en derecho comercial se denomina presunción de mandato, instituto-jurídico que fue desglosado en el apartado III.2 del presente fallo, bajo el siguiente contexto, el factor es la persona que tiene bajo su cargo la administración de la empresa por encargo de su titular y se caracteriza esencialmente: por su estabilidad, ya que la representación que lo inviste, no concluye por el suceso de muerte o incapacidad de la persona a favor de quien se encuentra gestando negocios jurídicos; y por la amplitud de su poder; ya que al suponerse que está autorizado para realizar cualquier negociación concerniente al establecimiento que dirige, obliga al titular de la empresa de forma posterior a responder por todos los actos que realizó el factor, generándose una presunción de validez, mientras no se demuestre la mala fe del contratante que conocía de los límites que le fueron encargados al factor, puesto que en el documento a fs. 4 se identifica como representante legal de la Empresa Constructora H.I.A.T.

Esto debido a que: i) Herman Gómez Torres en su condición de factor estampó el sello que identifica a la Empresa Constructora y Consultora HIAT, cuando suscribió el contrato a fs. 4, indumentaria identificadora, que fue reconocida por Ana Angélica Gómez Torres como propia de la Empresa HIAT, en audiencia de confesión provocada transcrita a fs. 146, bajo el siguiente texto: “…EL Sello que aparece de fs. 4 de obrados, corresponde a mi Empresa…”.

ii) El contrato a fs. 4, para construir un muro perimetral, fue realizado acorde a las actividades que desarrolla la Empresa Constructora y Consultora HIAT, de realizar construcciones de obras de ingeniería civil;

iii) Que esta negociación de prestación de servicio fue tácitamente permitida y ejecutada por Ana Angélica Gómez Torres en su condición de propietaria de la Empresa Constructora y Consulta H.I.A.T., cuando procedió a ejecutar lo pactado en las cláusulas tercera y cuarta del contrato a fs. 4, es decir, percibiendo el pago total de Bs. 30.000, conforme se advierte de la confesión espontánea expresada en el escrito de respuesta a la demanda de fs. 117 a 119 y en la confesión provocada de fs. 146, y;

iv) Adicionando la recepción de dinero de fs. 6 y 7, como forma de pago por la construcción del muro perimetral acordada en el contrato de fs. 4.

En consecuencia, al haberse presentado la denominada presunción de mandato, se establece que las obligaciones contraídas por medio del contrato a fs. 4 sí surten efectos frente a Ana Angélica Gómez Torres propietaria de la Empresa Constructora y Consultora HIAT, como deudora de dicha obligación de hacer, la que en confesión a fs. 146 aceptó conocer la existencia del contrato suscrito por David Lucho Romero Guzmán quien entregó sumas de dinero a Herman Gómez Torres y, posteriormente, señalo que no se hizo el muro perimetral que solo se realizó un movimiento de tierra.

En ese entendido, sobre la legitimación ad causam al existir vinculatoriedad entre David Lucho Romero Guzmán (como acreedor) y Ana Angélica Gómez Torres en representación legal de la Empresa Constructora y Consultora HIAT (como deudora) con base en el contrato a fs. 4 y en función de la pretensión objetiva que la parte demandante expuso en su escrito de demanda de resolución de contrato, devolución de pagos anticipados más pago de daños y perjuicios de: “…declarar en sentencia probada esta demanda en todas sus partes y ordenandose la devolución de Bs. 30.000,00.- (TREINTA MIL 00/100 BOLIVIANOS). Además de daños, perjuicios, costos y costas a ser liquidación en ejecución de sentencia…” (ver fs. 51 vta.).

Se establece, que al haberse trabado la relación jurídico-procesal entre Gabriel Mauricio Rojas Pradel en representación de David Lucho Romero Guzmán, y la Empresa Constructora y Consultora HIAT representada legalmente por Ana Angélica Gómez Torres, se obró de forma adecuada, porque la empresa HIAT al tener una participación directa en el contrato que se pretende su resolución y otras pretensiones accesorias, tiene un interés en el objeto del proceso en su calidad de parte deudora de la obligación de hacer, que fue suscrito por su representante Herman Gómez Torres en cuyo mérito, el documento a fs. 4, concatenado con las confesiones: espontanea de fs. 117 a 119 y provocada transcrita a fs. 146, resultan elementos procesales suficientes, para acreditar su legitimación pasiva dentro de la presente causa, correspondiendo declarar la infundabilidad del presente agravio.

3. Con relación al agravio por medio del cual se asevera que, al no aplicarse las reglas de la sucesión procesal para llamar a los herederos forzosos de Herman Gómez Torres se violó el art. 27 de la Ley 439, lo cual repercute en los efectos del contrato de fs. 4.

Identificado que fue el tópico gravoso a absolver, conviene traer a colación las causales de procedencia del instituto jurídico de la sucesión procesal que se encuentra legisladas en el art. 31 par. I) de la Ley 439 detallados de la siguiente forma: “…I. La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido. II. Existe sucesión procesal cuando: 1. Fallece una persona que sea parte en el proceso. 2. Se disuelve o extingue una persona colectiva. 3. Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigios…”.

En cuyo mérito, al haberse establecido que la parte demandada dentro de la presente causa, resulta ser la Empresa Constructora y Consultora HIAT y no así una persona natural, de obrados se advirtió, que no cursa elemento probatorio que acredite la disolución o extinción de la citada empresa, en consecuencia, se establece que no corresponde aplicar el instituto de la sucesión procesal al caso en concreto, resultando inadecuada la petición de la recurrente de llamar a juicio a los herederos del que en vida fue Herman Gómez Torres, razones por las cuales resulta infundado el presente punto gravoso.

4. Con relación al agravio a través del cual se acusa que en el Auto de Vista se dejó de lado los puntos de agravio relacionados con el llamamiento a juicio de terceros interesados, de lo que se tiene que la demanda fue iniciada de forma inadecuada, porque se reconoció la legalidad de un contrato que no fue suscrito por su persona, ya que no cuenta con sus firmas y rúbricas.

Extractado que fue el tópico gravoso a absolver, resulta necesario traer a colación lo desglosado en el apartado III.3 del presente fallo judicial, a través del cual se dejó establecido que, hay incongruencia omisiva cuando los puntos gravosos acusados en apelación no fueron absueltos por el Tribunal Ad quem; en mérito a ello, al ser un tema que cuestiona una aspecto de forma, es decir la estructura de la resolución de segunda instancia, este Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente en establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.

i) Respecto al agravio sobre el llamamiento a juicio de terceros interesados, que fue dejado de lado por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido.

El Tribunal de Alzada sobre este aspecto respondió que: “…de los antecedentes traídos, el presente proceso fue iniciado en contra de la empresa Constructora y Consultora “H.I.A.T”., de propiedad de la ciudadana Ana Angélica Gómez Torrez, (fs. 96), es decir, que, la demanda no fue instaurada en contra del suscribiente del contrato de fs. 4, sino, en contra de la empresa a la cual representaba en esa oportunidad (…), por lo que, no correspondía activar las reglas de la sucesión procesal, ni convocar a sus herederos ante su fallecimiento de su hermano, que por cierto fue de manera anterior a la demanda instaurada…”.

En esa línea, se advierte que este aspecto que la demandada expuso en su recurso de apelación de fs. 157 a 162 vta., sí fue absuelto por el Tribunal Ad quem, ya que el mismo concluyó, que no procede la sucesión procesal porque la parte demandada es una persona jurídica, en consecuencia, no corresponde llamar a los herederos de Herman Gómez Torres (+), más aun cuando su deceso fue extraprocesalmente, en mérito a ello, el vicio de incongruencia omisiva argüida por el recurrente, resulta falaz.

ii) Sobre el reclamo que la demanda fue iniciada de forma inadecuada, ya que se reconoció la legalidad de un documento contractual que no fue suscrito por su persona, es decir, que no cuenta con sus firmas y rúbricas.

El Tribunal Ad quem sobre este aspecto respondió que “…si bien el contrato de fs. 4, cuya resolución se demanda fue suscrito por el hermano de la demandada, Hernán Gómez Torres, de su contenido se advierte que, el mismo fue suscrito en representación de la empresa Constructora y Consultora “H.I.A.T.”, con conocimiento y participación activa de la hoy demandada en su calidad de propietaria de dicha empresa, conforme sale del sello de la empresa estampada en dicho contrato, recibos de pago de adelanto cobrados por la demandada y propietaria de la empresa, ver fs. 6 y 7, testimonio de poder de fs. 67 – 68, donde la demandada asume otras obligaciones con el demandante en virtud de las obligaciones asumidas por dicha empresa con la parte demandante, respuesta a la demanda e inspección judicial de fs. 117–119, y 134–135, estos últimos donde la demandada reconoce expresamente la relación contractual existente entre el demandante y la empresa de su propiedad, haciendo referencia a todos los trabajos realizados por la empresa, observando los montos cancelados y extrañando los pagos faltantes, de donde concluye que, no es cierto ni evidente que el ciudadano, Hernan Gómez Torres, haya actuado a título personal, sino, en representación de la empresa hoy demandada (…) de donde se tiene que, la legitimación pasiva de la empresa de propiedad de la hoy demandada, fue correctamente establecida en el proceso, más aún cuando en el presente proceso la hoy demandada no opuso excepción alguna en relación a su legitimación pasiva hoy extrañada o en su caso de llamamiento a terceros, asumiendo durante el desarrollo del mismo la calidad de demandada, por lo que, no corresponde acoger este motivo de nulidad, en razón a que, la parte demandada y obligada a cumplir la obligación fue y es la empresa Constructora y Consultora “H.I.A.T.”, no así el suscribiente del documento de fs. 4…”.

Cita fáctica-procesal, que nos permite advertir que los Vocales en segunda instancia al establecer que mediante la relación obligacional a fs. 4, Herman Gómez Torres no actuó de forma personal, sino en representación de la Empresa Constructora y Consultora H.I.A.T. y en mérito a ello, al tener David Lucho Romero Guzmán, la calidad de acreedor y la Empresa Constructora y Consultora HIAT, la calidad de deudor, se tiene que este negocio jurídico surte sus efectos entre ambas partes del contrato, más aún cuando, la titular de la empresa de referencia participó de forma activa en la ejecución del negocio porque recibió los pagos de dicha relación contractual conforme se advierte a fs. 6 y 7, en mérito a ello, se establece que el Tribunal de alzada sí absolvió esta cuestionante, resultando el vicio de incongruencia omisiva argüida por la parte recurrente inverosímil.

5. Con relación a los agravios quinto y sexto mediante los cuales se manifiesta que:

- No se consideró que los acreedores del contrato de obra solo cancelaron Bs. 20.000 y no así Bs. 30.000, porque el recibo a fs. 5 no fue suscrito por su persona en calidad de representante legal de la Empresa Constructora y Consultora HIAT, lo cual hace que las decisiones de primera y segunda instancia resulten ilegales y atentadoras del art. 213.I en correlación con el art. 145 de la Ley 439, encontrándose el fallo recurrido viciado de incongruencia ultra y extra petita.

- La parte actora incumplió con su contraprestación de pagar el monto de Bs. 35.000, ya que solamente se canceló el monto de Bs. 20.000 y no la suma que los Jueces de primera y segunda instancia pretenden efectivizar de Bs. 30.000, haciendo valer como legal un documento que no lleva su firma y rubrica, es decir, validando un documento que se encuentra en blanco

Identificados que fueron los tópicos gravosos a absolver, resulta necesario considerar que Ana Angelica Gómez Torres en su escrito de respuesta a la demanda declaró que: “…Es menester hacer notar que de lo presupuestado para la ejecución de dicha obra fue de Bs. 35.000 de los cuales fueron adelantados Bs. 30.000 y que los mismos no fueron suficientes para proseguir con la construcción de dicha obra…” (ver fs. 117 vta.) y lo relatado en audiencia de confesión provocada transcrita a fs. 146 mediante la cual enunció que: “…El señor David Lucho Romero ha pagado tres cuotas cada uno de 10.000 Bs. (…) quedando un saldo de 5000 Bs. que no ha pagado…”,

Confesión espontánea y provocada que son valoradas según las reglas de los arts. 156 y 157 par. II y III de la Ley 439, como hecho admitido, ya que la declaración de una persona, según el comentario del doctrinario Victor de Santo, tiene la siguiente trascendencia: “El testimonio humano en general, sea que proceda de las partes o de terceros, constituye una prueba personal e histórica o representativa”. y respecto al tema Cappelletti: “observa con acierto que la parte es el sujeto mejor informado del caso concreto (…); “de ahí la inderogable necesidad, que en todos los ordenamientos civiles existe, de utilizar a la parte como fuente de prueba, y; en el entendido que existe testimonio: “…cuando el hecho por probar llega a conocimiento del juez por el relato oral de una persona. Si dicho relato está consignado en un escrito, la prueba es documental, pues contiene también una declaración o testimonio de persona que llega al juez por la vía indirecta del documento…” (DE SANTO, Victor, El Proceso Civil, Tomo IV, Editorial Universidad, págs. 1 y 7), en consecuencia, se libera de la carga de probar a la parte demandante, por adecuarse perfectamente estas confesiones a lo establecido en el art. 137 num. 1 de la Ley 439.

En conclusión, si bien es cierto que mediante las pruebas documentales de cargo visibles a fs. 6 y 7, la parte demandante, únicamente demostró que Ana Angelica Gómez Torres en su calidad de propietaria de la Empresa Constructora y Consultora HIAT percibió el monto de Bs. 20.000, como forma de pago por la construcción del muro perimetral acordado en el contrato a fs. 4, empero, no es menos evidente que mediante las confesiones: espontánea y provocada, obrantes a fs. 117 vta. y 146 respectivamente, la propietaria de la empresa demandada admitió de forma expresa que, se le pagó tres cuotas de Bs. 10.000 cada una de ellas, las cuales hacen un total percibido de Bs. 30.000, monto de dinero que tuvo por concepto, la ejecución de la obra; aceptación de hechos que al encontrarse acorde a lo establecido en el art. 137 par. I de la Ley 439 eximió al demandante de la carga de probar este aspecto, habilitándose al juzgador para fallar en su mérito, estableciendo que la obligación a fs. 4 fue cubierta en la suma total de Bs. 30.000, es decir, que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, que dispuso que la Empresa demandada proceda a la devolución de la suma de Bs. 30.000, en favor de la parte demandante, adecuo su proceder conforme a derecho y a los datos del proceso; en consecuencia, su determinación no resulta sesgada, incompleta, ni transgrede los arts. 213 par. I y 145 de la Ley 439 como aduce la parte recurrente, razón por la cual el presente punto gravoso resulta infundado.

Sin perjuicio de lo descrito, cabe recalcar que el Tribunal Ad quem cuando emitió el Auto de Vista recurrido, enfocó su atención valorativa a los medios probatorios cursantes a fs. 4, 6, 7, 67, 68, 96, 134, 135 y los argumentos expuestos en el escrito de respuesta a la demanda de fs. 117 a 119, lo que significa que el elemento de convicción a fs. 5, no fue considerado precisamente por los desperfectos que lo inviste.

Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 187 a 191 vta., interpuesto por la Empresa Constructora y Consultora HIAT representada legalmente por Ana Angélica Gómez Torres contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 269/2022 de 23 de agosto, cursante de fs. 180 a 182, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costas a la parte recurrente en sujeción a lo dispuesto por el art. 223 par. V) num. 2 del Código Procesal Civil.

Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000,00.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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