Auto Supremo AS/0848/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0848/2022

Fecha: 07-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 848/2022

Fecha: 07 de noviembre de 2022

Expediente: CH-76-22-S.

Partes: Eleuterio Marca Mamani c/ Pastor y Pedro, ambos Zarcillo Gonzales y Dora Estévez Flores Vda. de Daza (tercera interesada).

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 735 a 739 vta., interpuesto por Dora Estévez Flores Vda. de Daza (tercera interesada) contra el Auto de Vista N° 273/2022 de 25 de agosto, obrante de fs. 708 a 711 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Eleuterio Marca Mamani contra Pastor y Pedro ambos de apellido Zarcillo Gonzales; el Auto de concesión N° 149/2022 de 04 de octubre, visible a fs. 746; Auto Supremo de Admisión Nº 751/2022-RA, de 10 de octubre visible de fs. 757 a fs. 758 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Eleuterio Marca Mamani mediante memorial cursante de fs. 19 a 20 vta., subsanado a fs. 25, promovió demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Pastor y Pedro ambos Zarcillo Gonzales, quienes una vez citados, no respondieron la demanda, hecho que motivo su declaratoria de rebeldía por Auto N° 807/2019 que sale a fs. 50; apersonándose al proceso en su calidad de tercera interesada Dora Estévez Flores Vda. de Daza por memorial de fs. 343 a 345 vta.; desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 27/2022 de 02 de marzo, que discurre de fs. 652 a 655 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial N°10 de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Dora Estévez Flores Vda. de Daza mediante memorial de fs. 667 a fs. 670, motivó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 273/2022 de 25 de agosto de fs. 708 a 711 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto N° 20/2022 de 31 de enero de fs. 634 vta., y REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda de usucapión con relación a la superficie de 174,36 m2, respetando la reducción de los 13,89 m2 de propiedad de la tercera interesada Dora Estévez Flores Vda. de Daza, donde los Vocales en lo más sobresaliente de dicha resolución, fundamentaron lo siguiente:

Respecto al recurso de apelación de Dora Estévez Flores Vda. de Daza:

- Acusó incongruencia en la Sentencia, puesto que los demandados Pastor y Pedro, ambos Zarcillo Gonzales no tienen registrado su derecho propietario con relación al bien inmueble motivo del proceso, al respecto, el A quem resolvió que la ahora apelante carece de legitimación legal alguna para reclamar derecho propietario de los demandados en la presente causa, cuando ese aspecto se halla acreditado a fs. 1 a fs. 2 de actuados.

- Manifestó que la Sentencia reconoció que existe una superposición en una superficie de 13,89 m2 de parte del actor sobre el inmueble de propiedad de la recurrente lo cual tiene que ser respetado, al efecto, el Tribunal de alzada determinó que la superposición alegada se halla acreditado a través de informe pericial resultando ser 13, 89 m2, por lo que no correspondía declarar probada en todas sus partes la demanda como lo reclama la impugnante, sino en forma parcial y excluir la porción de terreno afectado, por lo tanto si corresponde ser acogido este reclamo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dora Estévez Flores Vda. de Daza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

1. En el caso de autos corresponde anular el proceso a efectos de que la Juez de la causa previamente dé cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista N° 174/2020, de 07 de diciembre, de fs. 417 a 418, por cuanto los procesos no se pueden tramitar con vicios de nulidad y defectos procesales.

2. Falta de notificación a los colindantes, por cuanto con la pretensión está siendo afectada parte de su inmueble, defecto procesal que no puede ser convalidado; acotando que conforme la documental corriente de fs. 7 a 15 le correspondía al actor regularizar su derecho propietario a través de la Ley N° 247 y no a través del proceso de usucapión; que los demandados Pastor y Pedro ambos Zarcillo Gonzales no tienen derecho propietario alguno en el barrio Villa San Juan de Dios; que debieron formar parte del proceso Gabriela Marca Vargas y Catalina Tijera Alcibia, hija y esposa del demandante, por cuanto las mismas alegando estar en posesión del inmueble objeto de litis, iniciaron procesos de regularización del derecho propietario en otros juzgados.

3. Falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista al no explicar los motivos por los cuales se asumió la decisión hoy impugnada, con infracción a lo dispuesto por los arts. 218, 213 y 265 del Código Procesal Civil.

4. Errónea valoración del informe pericial, debido a que el mismo estableció en principio que existía superposición sobre una parte de su inmueble; sin embargo dicha pericia fue ampliada sin que exista solicitud oportuna por parte del demandante, al haber sido observada dicha ampliación la misma fue rechazada por la Juez de la causa.

5. No se atendió la solicitud de complementación al informe pericial de 11 de enero de 2022, respecto a la observación de cuál es la superficie correcta, planimetría; aduce que no hay límite de solicitud de ampliación de informe pericial.

6. Incongruencia interna tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, debido a que los demandados no son propietarios del inmueble objeto de litis; que no existe disposición alguna respecto a la restitución de la superficie de 13,68 m2 a su favor, pese a que tal aspecto fue reconocido por los Tribunales de instancia.

Por las consideraciones expuestas, pide se anule el proceso o alternativamente se case el Auto de Vista y se señale un plazo para la restitución de la superficie que le corresponde.

De la contestación al recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación, presentado por Eleuterio Marca Mamani argumentó:

- La recurrente por convalidación solicita no hacer uso de la facultad de saneamiento procesal en tercera instancia, haciendo mención al Auto de Vista Nº 174/2020 de 07 de diciembre, cursante de fs. 417 a fs. 418 de obrados, debiendo estar a lo dispuesto en el Auto de fs. 354 a fs. 355 vta., por el cual se rechazó la solicitud de saneamiento procesal y consiguiente nulidad de obrados promovido por la recurrente, no pudiendo nuevamente a modo de saneamiento procesal seguir solicitando nulidad de obrados, más aun si fue confirmado mediante Auto de Vista 174/2020 de diciembre, cursante de fs. 417 a fs. 418. La concesión del recurso fue anulada. Además, que este agravio no fue invocado en el recurso de apelación, no mereciendo consideración por aplicación del principio per saltum.

- En cuanto a la falta de notificación a los colindantes y por la pretensión está siendo afectada parte de su inmueble, refiere que el fin esta cumplido, con el apersonamiento de la tercera interesada, la misma pretende reclamar aspectos que no son inherentes de su persona, no pudiendo alegar agravios que no le corresponden.

- Respecto a que no existe motivación en el Auto de Vista impugnado, empero, en su solicitud de aclaración no refirió nada sobre este aspecto, convalidando lo que hoy observa.

- Con relación a la errónea valoración del informe pericial, puesto que realizó ampliación de informe sin que exista solicitud del demandante, sin embargo, el Ad quem ha cumplido a cabalidad los datos del proceso conforme el art. 202 del Código Procesal Civil.

Por las argumentaciones expuestas, solicita declarar improcedente el recurso de casación presentado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.

El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274 párrafo I numeral 3) del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cuál es la infracción de la Ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen del cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar cuál es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.

III.2. De la necesaria existencia de perjuicio como requisito habilitante para impugnar una resolución.

La legitimación para recurrir se encuentra descrita en el art. 272 del Código Procesal Civil, cuyo texto señala: “I. El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.

II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.

Con referencia a este punto, resulta pertinente citar el Auto Supremo Nº 508/2014 de 08 de septiembre, que estableció lo siguiente: “Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir. Según afirma Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.

Definitivamente, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así discurre del primer parágrafo del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: ‘Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…’, bajo ese entendimiento de que recurso son los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que cause perjuicio, es que nuestro sistema procesal describe recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, condición de perjuicio que se encuentra expuesto con bastante claridad en los art. 213 y 219 del mismo cuerpo legal.

Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al aporte doctrinario, entre estos se tiene al tratadista Hugo Alsina, quien en su obra TRATADO TEÓRICO Y PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes y que, en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que, no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad.   Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18) …”.

Por su parte, (…) Palacio en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: b) ‘Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido’.

En otra parte de su misma obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: ‘Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés’…”.

Por su parte, Vicente Gimeno Sendra en su obra “Derecho Procesal Civil, El Proceso de Declaración, Parte General”, Tercera Edición 2010, se refiere a los presupuestos de los recursos señalando lo siguiente: “Los presupuestos procesales de los recursos pueden ser clasificados, en una primera sistematización, en comunes o de inexcusable observancia en todo tipo de recursos, y especiales o específicos de determinados medios de impugnación. Entre los comunes señala a la necesaria existencia de gravamen (perjuicio que ha de sufrir el recurrente por la resolución impugnada) y la conducción procesal (o exigencia de haber sido parte en el proceso de primera instancia); el incumplimiento de tales requisitos impedirá al Tribunal el examen de la pretensión en la segunda instancia o en la casación…”.

III.3. De la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por Ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

III.4. De la congruencia en las resoluciones.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos Nº 651/2014 y Nº 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las Autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

De igual manera, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.

III.5. En relación al per saltum.

El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, entendimiento ya vertido en varios Autos Supremos que orientan la aplicación del per saltum. Así tenemos el Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, que establece: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores(…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”. 

El Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, razonó lo siguiente: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.

Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que, para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia…”.

III.6. Principio de preclusión.

El art. 16 de la Ley del Órgano Judicial establece el principio de preclusión procesal como cierre de los escenarios procesales, orientando que da lugar a efectuar los reclamos en forma oportuna, y cuando no existe interés en activar el reclamo se opera la preclusión de la actividad procesal, ello determina a no reabrir debate sobre la actividad procesal cerrada, así en el Auto Supremo Nº 1102/2018 de 01 de noviembre, se asumió lo siguiente: “El principio de preclusión establecido en el art. 16 de la LOJ establece la sanción de preclusión de actos procesales a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos, debiéndose proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas, lo cual concuerda con el principio de legalidad bajo el cual debe proceder, conforme a los arts. 180.I de la CPE y 30 num. 6) de la LOJ, por el cual el administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas; a lo cual se debe agregar que según el art. 5 del CPC, las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

1. En caso de autos, corresponde anular el proceso a efectos de que la Juez de la causa previamente de cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista N° 174/2020 de 07 de diciembre, por cuanto los procesos no se pueden tramitar con vicios de nulidad y defectos procesales.

Al respecto, de la revisión de autos se tiene que el Auto de Vista 174/2020 de 07 de diciembre cursante a fs. 418, anuló el Auto 591/2020, solicitando al A quo la tramitación del incidente de saneamiento procesal en el efecto diferido, aspecto que no sucedió, siendo un trámite incompleto que no ha sido saneado por la Juez de instancia, ni solicitada en su saneamiento por la tercera interesada; por lo que ese defecto ha sido convalidado, estando precluido su oportunidad acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, en consecuencia, no se advierte infracción a la normativa citada, por ende, lo reclamado ahora por la recurrente no tiene sustento valedero para su consideración.

2. Falta de notificación a los colindantes, por cuanto con la pretensión está siendo afectada parte de su inmueble, defecto procesal que no puede ser convalidado; acotando que conforme la documental corriente de fs. 7 a 15 le correspondía al actor regularizar su derecho propietario a través de la Ley N° 247 y no a través del proceso de usucapión; que los demandados Pastor y Pedro ambos Zarcillo Gonzales no tienen derecho propietario alguno en el barrio Villa San Juan de Dios; que debieron formar parte del proceso Gabriela Marca Vargas y Catalina Tijera Alcibia, hija y esposa del demandante, por cuanto las mismas alegando estar en posesión del inmueble objeto de litis, iniciaron procesos de regularización del derecho propietario en otros juzgados.

Al efecto, se advierte que los agravios de: notificación a los colindantes, la regularización del derecho propietario, que los demandados no tendrían derecho propietario y que debieron formar parte del proceso Gabriela Marca Vargas y Catalina Tijera Alcibia no corresponden a la tercera interesada, mereciendo referirnos al art. 272 del Código Procesal Civil y la línea jurisprudencial vertida en el Auto Supremo Nº 508/2014 de 08 de septiembre, donde establece entre uno de los requisitos subjetivos del recurso es la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

En este entendido, los reclamos invocados carecen de legitimidad, puesto que no se puede fundar un agravio cuando no se es titular de ese derecho, no habiendo legitimación para su pretensión, tomando en cuenta que el derecho propietario de los demandados se halla acreditado de fs. 1 a fs. 2; por ende, las observaciones planteadas no tienen sustento valedero para su consideración.

3. Falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista al no explicar los motivos por los cuales se asumió la decisión hoy impugnada, con infracción a lo dispuesto por los arts. 218, 213 y 265 del Código Procesal Civil.

Al efecto, corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera, se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por art. 274. I num. 3 del Código Procesal Civil.

En el caso de autos, el reclamo de falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido es genérico, no señala su relevancia o incidencia, de qué modo desvirtuaría la acción planteada, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del 274. I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

4. Errónea valoración del informe pericial, debido a que el mismo estableció en principio que existía superposición sobre una parte de su inmueble; sin embargo dicha pericia fue ampliada sin que exista solicitud oportuna por parte del demandante, al haber sido observada dicha ampliación la misma fue rechazada por la Juez de la causa.

En cuanto este agravio, se evidencia que cursa a fs. 469 segunda ampliación de informe pericial, en el cual se determina que existe una superposición del actor que ostenta el lote B-14, sobre parte del bien inmueble de la recurrente signada como B-13 en una superficie de 13,80 m2, de acuerdo con el plano Nº 2, esta ampliación de informe deviene de la providencia de fs. 461 donde el Juez de instancia conminó al perito designado para que cumpla con lo dispuesto en la providencia de 08 de marzo de 2021; por lo que, en virtud de la dirección procesal de la autoridad judicial y a fin de fundamentar, motivar y valorar la pericia solicitó la emisión de ampliación de informe, en apego del art. 201 del Código Procesal Civil. .

Asimismo, de obrados se tiene que el Auto de Vista recurrido a fs. 710 estableció que de acuerdo al art. 201 del Código Procesal Civil, una vez presentado el informe pericial y puesto en conocimiento de las partes, estas tienen el plazo de tres días para pedir las aclaraciones y ampliaciones, pudiendo hacerlo también en audiencia de prueba, que es lo que aconteció de manera reiterada en el presente proceso, siendo estas solicitudes al informe pericial atendidas en actuados.

De esta manera, se evidencia que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios utilizando su apreciación razonada, proporcional individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, conforme los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado no tienen sustento valedero para su consideración.

5. No se atendió la solicitud de complementación al informe pericial de 11 de enero de 2022, respecto a la observación de cuál es la superficie correcta, planimetría; aduce que no hay límite de solicitud de ampliación de informe pericial.

Con relación a este agravio, no corresponde emitir pronunciamiento, dado que este reclamo no fue considerado en el Auto de Vista porque no fueron objeto de apelación; consecuentemente, en aplicación del principio de per saltum desarrollado en el acápite III.5. que impide saltar etapas procesales o instancias previas y traer a casación cuestiones que no fueron debidamente acusados en apelación, este Tribunal no realizará más consideraciones sobre el tema.

6. Incongruencia interna tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, debido a que los demandados no son propietarios del inmueble objeto de litis; que no existe disposición alguna respecto al plazo de la restitución de la superficie de 13,68 m2 a su favor, pese a que tal aspecto fue reconocido por los tribunales de instancia.

Al respecto, el Auto de Vista recurrido a fs. 710 vta. estableció que el derecho propietario de los demandados se halla acreditado de fs. 1 a fs. 2 de actuados, así se tiene en el folio real con matricula 1.01.1.99.0013124; por lo que no es cierto lo aseverado por la ahora recurrente.

En cuanto al plazo de restitución de una superficie de 13,68 m2, el Auto de Vista impugnado a fs. 711, manifestó reconocer que se le ha afectado su bien inmueble a la recurrente, no disponiendo plazo para su restitución de esa fracción, puesto que en observancia del principio de congruencia de todo fallo judicial, se evidencia en el memorial de apersonamiento y, consiguiente, oposición presentada por la tercera interesada no ha demandado restitución y/o reivindicación de la parte afectada por el actor del inmueble, por lo que mal podría fallar sobre algo que no fue demandado, quedando la recurrente de hacerlo en proceso diferente.

En este sentido, la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las Autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

De autos se advierte que el Auto obrante de fs. 354 a fs.355 vta. admitió la intervención como tercero de Dora Estévez Flores viuda de Daza, con lo que se evidencia que la ahora recurrente no inicio como parte en la presente causa, no pudiendo demandar la restitución de la parte afectada de su inmueble; puesto que por congruencia en las resoluciones judiciales, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia (demanda, respuesta e impugnación y resolución), conforme la línea jurisprudencial contemplada en el acápite III.4. de la presente resolución, detentando la recurrente la facultad potestativa de generar su pretensión en proceso diferente; consecuentemente, lo reclamado es infundado.

En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 735 a 739 vta., interpuesto por Dora Estévez Flores Vda. de Daza (tercera interesada) contra el Auto de Vista N° 273/2022 de 25 de agosto, obrante de fs. 708 a 711 vta., y el Auto complementario N° 130/2022 de 01 de septiembre visto a fs. 718, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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