Auto Supremo AS/0848/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0848/2022

Fecha: 07-Nov-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

1. En caso de autos, corresponde anular el proceso a efectos de que la Juez de la causa previamente de cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista N° 174/2020 de 07 de diciembre, por cuanto los procesos no se pueden tramitar con vicios de nulidad y defectos procesales.

Al respecto, de la revisión de autos se tiene que el Auto de Vista 174/2020 de 07 de diciembre cursante a fs. 418, anuló el Auto 591/2020, solicitando al A quo la tramitación del incidente de saneamiento procesal en el efecto diferido, aspecto que no sucedió, siendo un trámite incompleto que no ha sido saneado por la Juez de instancia, ni solicitada en su saneamiento por la tercera interesada; por lo que ese defecto ha sido convalidado, estando precluido su oportunidad acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, en consecuencia, no se advierte infracción a la normativa citada, por ende, lo reclamado ahora por la recurrente no tiene sustento valedero para su consideración.

2. Falta de notificación a los colindantes, por cuanto con la pretensión está siendo afectada parte de su inmueble, defecto procesal que no puede ser convalidado; acotando que conforme la documental corriente de fs. 7 a 15 le correspondía al actor regularizar su derecho propietario a través de la Ley N° 247 y no a través del proceso de usucapión; que los demandados Pastor y Pedro ambos Zarcillo Gonzales no tienen derecho propietario alguno en el barrio Villa San Juan de Dios; que debieron formar parte del proceso Gabriela Marca Vargas y Catalina Tijera Alcibia, hija y esposa del demandante, por cuanto las mismas alegando estar en posesión del inmueble objeto de litis, iniciaron procesos de regularización del derecho propietario en otros juzgados.

Al efecto, se advierte que los agravios de: notificación a los colindantes, la regularización del derecho propietario, que los demandados no tendrían derecho propietario y que debieron formar parte del proceso Gabriela Marca Vargas y Catalina Tijera Alcibia no corresponden a la tercera interesada, mereciendo referirnos al art. 272 del Código Procesal Civil y la línea jurisprudencial vertida en el Auto Supremo Nº 508/2014 de 08 de septiembre, donde establece entre uno de los requisitos subjetivos del recurso es la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

En este entendido, los reclamos invocados carecen de legitimidad, puesto que no se puede fundar un agravio cuando no se es titular de ese derecho, no habiendo legitimación para su pretensión, tomando en cuenta que el derecho propietario de los demandados se halla acreditado de fs. 1 a fs. 2; por ende, las observaciones planteadas no tienen sustento valedero para su consideración.

3. Falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista al no explicar los motivos por los cuales se asumió la decisión hoy impugnada, con infracción a lo dispuesto por los arts. 218, 213 y 265 del Código Procesal Civil.

Al efecto, corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera, se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por art. 274. I num. 3 del Código Procesal Civil.

En el caso de autos, el reclamo de falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido es genérico, no señala su relevancia o incidencia, de qué modo desvirtuaría la acción planteada, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del 274. I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

4. Errónea valoración del informe pericial, debido a que el mismo estableció en principio que existía superposición sobre una parte de su inmueble; sin embargo dicha pericia fue ampliada sin que exista solicitud oportuna por parte del demandante, al haber sido observada dicha ampliación la misma fue rechazada por la Juez de la causa.

En cuanto este agravio, se evidencia que cursa a fs. 469 segunda ampliación de informe pericial, en el cual se determina que existe una superposición del actor que ostenta el lote B-14, sobre parte del bien inmueble de la recurrente signada como B-13 en una superficie de 13,80 m2, de acuerdo con el plano Nº 2, esta ampliación de informe deviene de la providencia de fs. 461 donde el Juez de instancia conminó al perito designado para que cumpla con lo dispuesto en la providencia de 08 de marzo de 2021; por lo que, en virtud de la dirección procesal de la autoridad judicial y a fin de fundamentar, motivar y valorar la pericia solicitó la emisión de ampliación de informe, en apego del art. 201 del Código Procesal Civil. .

Asimismo, de obrados se tiene que el Auto de Vista recurrido a fs. 710 estableció que de acuerdo al art. 201 del Código Procesal Civil, una vez presentado el informe pericial y puesto en conocimiento de las partes, estas tienen el plazo de tres días para pedir las aclaraciones y ampliaciones, pudiendo hacerlo también en audiencia de prueba, que es lo que aconteció de manera reiterada en el presente proceso, siendo estas solicitudes al informe pericial atendidas en actuados.

De esta manera, se evidencia que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios utilizando su apreciación razonada, proporcional individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, conforme los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado no tienen sustento valedero para su consideración.

5. No se atendió la solicitud de complementación al informe pericial de 11 de enero de 2022, respecto a la observación de cuál es la superficie correcta, planimetría; aduce que no hay límite de solicitud de ampliación de informe pericial.

Con relación a este agravio, no corresponde emitir pronunciamiento, dado que este reclamo no fue considerado en el Auto de Vista porque no fueron objeto de apelación; consecuentemente, en aplicación del principio de per saltum desarrollado en el acápite III.5. que impide saltar etapas procesales o instancias previas y traer a casación cuestiones que no fueron debidamente acusados en apelación, este Tribunal no realizará más consideraciones sobre el tema.

6. Incongruencia interna tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, debido a que los demandados no son propietarios del inmueble objeto de litis; que no existe disposición alguna respecto al plazo de la restitución de la superficie de 13,68 m2 a su favor, pese a que tal aspecto fue reconocido por los tribunales de instancia.

Al respecto, el Auto de Vista recurrido a fs. 710 vta. estableció que el derecho propietario de los demandados se halla acreditado de fs. 1 a fs. 2 de actuados, así se tiene en el folio real con matricula 1.01.1.99.0013124; por lo que no es cierto lo aseverado por la ahora recurrente.

En cuanto al plazo de restitución de una superficie de 13,68 m2, el Auto de Vista impugnado a fs. 711, manifestó reconocer que se le ha afectado su bien inmueble a la recurrente, no disponiendo plazo para su restitución de esa fracción, puesto que en observancia del principio de congruencia de todo fallo judicial, se evidencia en el memorial de apersonamiento y, consiguiente, oposición presentada por la tercera interesada no ha demandado restitución y/o reivindicación de la parte afectada por el actor del inmueble, por lo que mal podría fallar sobre algo que no fue demandado, quedando la recurrente de hacerlo en proceso diferente.

En este sentido, la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las Autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

De autos se advierte que el Auto obrante de fs. 354 a fs.355 vta. admitió la intervención como tercero de Dora Estévez Flores viuda de Daza, con lo que se evidencia que la ahora recurrente no inicio como parte en la presente causa, no pudiendo demandar la restitución de la parte afectada de su inmueble; puesto que por congruencia en las resoluciones judiciales, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia (demanda, respuesta e impugnación y resolución), conforme la línea jurisprudencial contemplada en el acápite III.4. de la presente resolución, detentando la recurrente la facultad potestativa de generar su pretensión en proceso diferente; consecuentemente, lo reclamado es infundado.

En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.