Auto Supremo AS/0849/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0849/2022

Fecha: 07-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                    S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 849/2022

Fecha: 07 de noviembre de 2022

Expediente: LP-103-22-S.

Partes: Armando Luis Álvarez Lemaitre c/ la Empresa Constructora Illimani S.R.L. representada legalmente por Luis Forns Samso Dalenz.

Proceso: Pago y restitución de préstamo de dinero e intereses.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 830 a 831 vta., interpuesto por la Empresa Constructora Illimani S.R.L. representada legalmente por Luis Forns Samso Dalenz contra el Auto de Vista Nro. 144/2022, de 18 de abril, visible de fs. 781 a 787, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de pago y restitución de préstamo de dinero e intereses, seguido por Armando Luis Álvarez Lemaitre contra la parte recurrente; el escrito de respuesta de fs. 837 a 839; el Auto de concesión de 15 de agosto de 2022, cursante a fs. 840, el Auto Supremo de Admisión Nº 735/2022-RA de 05 de octubre, de fs. 846 a 847, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito cursante de fs. 159 a 161 vta., subsanada y modificada de fs. 168 a 169 vta. y 172 a 174, Armando Luis Alvarez Lemaitre, promovió demanda de pago y restitución de préstamo de dinero e intereses, dirigido en contra de la Empresa Constructora Illimani S.R.L. representada legalmente por Luis Forns Samso Dalenz, quien mediante memorial cursante de fs. 238 a 247 vta., subsanado y modificado a fs. 254, 257 a 259 vta. y 267 a 269 vta., contestó de forma negativa; opuso excepciones de prescripción liberatoria quinquenal, bienal y falsedad de recibo de préstamo de dinero, los cuales fueron atendidos mediante la resolución Nº 110/2021 de 16 de abril, de fs. 719 a 721 vta., que las declaró improbadas; y por último, interpuso acción reconvencional de anulabilidad de recibo de préstamo de dinero, la cual fue declarada por no presentada mediante resolución Nº 337/2019 de 09 de julio, a fs. 282, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 148/2021 de 13 de mayo, obrante de fs. 738 a 744, donde el Juez Público Civil y Comercial Décimo Octavo de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de pago y restitución de préstamo de dinero, disponiendo que, en el término de tres días de ejecutoriada la resolución definitiva se efectivice el pago, más el resarcimiento de daños y perjuicios que serán calculados en ejecución de sentencia, con costas.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por la Empresa Constructora Illimani S.R.L. representada legalmente por Luis Forns Samso Dalenz, mediante memorial de fs. 745 a 754 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 144/2022, de 18 de abril, cursante a fs. 781 a 787, por medio del cual procedió a CONFIRMAR la Sentencia Nº 148/2021, de 13 de mayo, de fs. 738 a 744, determinación asumida en función de los siguientes argumentos:

I) De la atenta revisión a la resolución recurrida advirtió que esta cumple con la estructura predeterminada por el art. 213.II del Código Procesal Civil, en sus epígrafes valoración de la prueba, narración de los hechos y fundamentación normativa.

II) La parte recurrente inobservó que el dictamen pericial tenía por objeto demostrar la denuncia de falsedad de documento, petición accesoria que cuenta con la Resolución Nº 110/2021 que goza de autonomía y que al ser recurrida en apelación diferida fue debidamente dilucidada en la primera parte del fallo de segunda instancia, asimismo, refirió que, si bien el recurrente observó que la citación con la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas se halla viciado de nulidad, este debió de activar el mecanismo idóneo para enmendar este error de procedimiento.

III) El argumento expuesto por el Juez de primera instancia referente a que el reconocimiento de firmas y rúbricas no causa estado, no contraviene ninguna disposición normativa, porque esta conclusión es cierta.

IV) Si la parte quiso objetar los hechos mediante su recurso de apelación se debió de explicar qué hechos o circunstancias fueron objeto de prueba y que no merecieron pronunciamiento en la sentencia, empero, tras haberse omitido este aspecto, no se puede suplir una carga que le atañe de forma exclusiva a la parte recurrente.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 830 a 831 vta., interpuesto por la Empresa Constructora Illimani S.R.L. representada legalmente por Luis Forns Samso Dalenz, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que impugna, con base en los agravios allí expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION

  1. Denunció que el Tribunal Ad quem confirma la Sentencia mediante la cual el Juez Aquo obvió considerar las reglas de la sana crítica y manifestó que el estudio complementario de la prueba pericial no puede ser considerado por ser extemporáneo, dejándose de lado con este proceder el criterio complementario del perito plasmado en el informe de fs. 690 a 717.

  2. Arguyó que el Tribunal de apelación no se manifestó respecto a la quinta causal que sustenta al recurso de apelación de fs. 745 a 754 vta., en lo que concierne al hecho de que la carta notariada, sobre cobro de préstamo de dinero, fue diligenciada el 15 de diciembre de 2014 dejando de lado que la Empresa Constructora Illimani S.R.L. cerró sus actividades en la gestión 2012.

Argumentos que le sirvieron de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista recurrido y se declare probados los argumentos expuestos en su escrito casacional.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el precitado escrito casatorio, ameritó que la parte demandante lo conteste bajo la siguiente argumentación:

  1. Alegó que el recurrente se limitó a copiar y repetir los argumentos errónea e incorrectamente planteados en su recurso de apelación, los cuales fueron desvirtuados en primera y segunda instancia.

  2. Manifestó que el demandado pretende desconocer los datos del proceso, sus actos propios y principalmente las conclusiones de la prueba pericial propuesta y diligenciada por el mismo, lo cual le permitió presumir su reticencia de honrar el préstamo que recibió de buena fe.

  3. Refirió que el recurso de casación no cumplió con los requisitos exigidos por la norma procesal civil, aspecto que acreditó que el recurrente con su actuar solo pretende dilatar el proceso y evadir su responsabilidad.

  4. Explicó que el demandado no estableció que parte, fragmento, consideración o valoración, del fallo recurrido, sería contraria a la Ley o estaría siendo erróneamente interpretado.

  5. Relató que el recurrente en su escrito de casación sin sustento concluyó que el Tribunal Ad quem hizo una incorrecta tasación de las pruebas, asimismo, se limitó a copiar y pegar fragmentos jurisprudenciales, sobre la valoración de la prueba y el debido proceso.

  6. Aseveró que el dictamen pericial de fs. 590 a 676, una vez que fue puesto en conocimiento de partes, pudo ser objeto de aclaración o complementación dentro del término de tres días, empero, el demandado presentó su escrito de aclaración o complementación sin considerar este aspecto.

  7. Expresó que el recurrente insiste en que la empresa habría cerrado sus actividades en el año 2012; al respecto, y como se acreditó de manera irrefutable, dicha afirmación no es cierta y carece de base y sustento probatorio conforme determinan las reglas contenidas en el art. 135 del Código Procesal Civil.

Puntualizaciones argumentativas con las cuales la parte demandante pidió a este máximo Tribunal de Justicia que dicte resolución declarando improcedente el recurso de casación sea con costas y multas procesales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Incongruencia Omisiva.

Sobre esta temática, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosados en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1050/2021-S4 de 20 de diciembre: “…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: 'El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras)…”.

En ese sentido, haciendo un enfoque práctico en el principio de congruencia “externa”, que debe revestir al Auto de Vista; el Auto Supremo Nº 566/2021 de 30 de junio, estableció que: “…En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo 'tantum devolutum quantum appellatum', que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante…”.

Sobre todas estas bases, concluiremos diciendo que: primero, el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia externa, cuando este cimiente su ratio decidendi en las absoluciones judiciales que guarden concordancia con los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo de apelación, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del art. 265.I de la Ley 439, y, por otra, se otorga una respuesta congruente a los agravios que el recurrente expuso ante el Tribunal de segunda instancia respetándose su derecho de disposición.

Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.

En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista: “…el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión…” (Auto Supremo 569/2021 de 30 de junio).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Con relación al primer agravio por medio del cual se denuncia que el Tribunal Ad quem confirma la Sentencia mediante la cual el Juez A quo obvió considerar las reglas de la sana crítica, ya que manifestó que el estudio complementario de la prueba pericial no puede ser considerado por ser extemporáneo, dejándose de lado con este proceder el criterio complementario del perito plasmado en el informe de fs. 690 a 717.

Sobre esta cuestionante, el Tribunal de alzada refirió que: “…en relación al informe pericial complementario, a pesar de que el juez a quo en su fundamento refiere que estaría fuera de plazo. A pesar de ello ha considerado dicho informe bajo el siguiente tenor: '…el informe complementario no modifica las conclusiones arribadas por el perito…' por lo que se advierte que ha sido considerado y ha merecido un expreso pronunciamiento por la autoridad judicial a quo. El razonamiento al que arribo el juez en cuanto al informe complementario se encuentra acorde a la realidad procesal, debido a que el informe complementario cursante de fs. 690-704, concluye que: 'SE DETERMINO EN EL DOCUMENTO DUBITADO (RECIBO DE FECHA 29 DE JULIO DE 2011 POR LA SUMA DE BS.- 56.000.00 CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVIANOS) QUE LA ORIENTACION Y UBICACIÓN HABITUAL DE LA FIRMA CUESTIONADA REFERENTE AL TEXTO IMPRESO, ES DIFERENTE A LA ORIENTACION Y UBICACIÓN HABITUAL DE LAS FIRMAS DE COMPARACION ESTAMPADAS A NOMBRE DE LUIS FORNS SAMSO DALENZ; ES DECIR LA FIRMA DUBITADA SE ENCUENTRA ESTAMPADA, CON ALEJAMIENTO EXAGERADO DEL TEXTO IMPRESO Y LAS FIRMAS DE COMPARACION SE ENCUENTRAN EN CONTACTO O CERCA DEL TEXTO IMPRESO.'. el hecho que el impreso de firma del recibo, no coincide con la ubicación y comparación habitual con otras firmas que realizo el demandado, tampoco desvirtúa la impresión de su rúbrica…” (ver fs. 784 vta. a 785).

Cita fáctica que a todas luces nos permite concluir: que ni el Juez de primera instancia ni el Tribunal de alzada dejaron de lado el contenido probatorio del informe complementario de fs. 690 a 717, ya que el Tribunal Ad quem concluyó que el razonamiento arribado por el Juez A quo, en lo que respecta al informe complementario, se encuentra acorde a la realidad procesal, porque el informe ampliatorio no desvirtúa el hecho de que la firma impresa en el recibo a fs. 2 y 645 le pertenece a Luis Forns Samso Dalenz, representante legal de la Empresa Constructora Illimani S.R.L.; en cuyo mérito resulta falaz lo alegado por el recurrente. En consecuencia, corresponde declarar infundado el presente agravio.

Máxime cuando la parte recurrente debe considerar que el Auto Supremo Nro. 279/2020, de 13 de julio, interpretando el objeto de la aclaración, ampliación e impugnación del dictamen pericial, estableció que: “…el art. 201.I y II del Código Procesal Civil establece: “I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló. II. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia.”, en tal sentido las partes en contienda se encuentran posibilitadas a rebatir el dictamen pericial ya sea a través de la solicitud que contribuya a aclarar o captar de mejor manera el dictamen arribado, asimismo el parágrafo segundo del artículo citado permite a las partes impugnar el dictamen pericial a fin de desacreditar aquel informe y debilitar su eficacia probatoria…”,

Es decir, que según las reglas del objeto de la aclaración y la ampliación del dictamen pericial, Luis Forns Samso Dalenz en representación legal de la Empresa Constructora Illimani S.R.L. a través de su petición de complementación de los puntos de pericia, visible a fs. 680 y vta., únicamente mejoró el dictamen pericial de fs. 590 a 675, para que este elemento de prueba se encuentra libre de toda incongruencia y genere suficiente convicción en el juzgador y para que este determine con mayor certeza la probabilidad o improbabilidad de los hechos objeto de debate. En consecuencia, resulta desacertado afirmar que un informe complementario puede desacreditar o debilitar la eficacia probatoria de una prueba pericial primigenia, ya que estos aspectos son propios de una resolución de impugnación a la pericia que tienden a desvalorizar y aminorar los aspectos conclusivos de un dictamen pericial primario.

2. Respecto al agravio signado como 2 mediante el cual se reclama que el Tribunal de apelación no se manifestó respecto a la quinta causal que sustenta al recurso de apelación de fs. 745 a 754 vta., en lo que concierne al hecho de que la carta notariada, sobre cobro de préstamo de dinero, fue diligenciada el 15 de diciembre de 2014 dejándose de lado que la Empresa Constructora Illimani S.R.L. cerro sus actividades en la gestión 2012.

Sobre esta temática, corresponde traer a colación lo desarrollado en el apartado III.1. del presente fallo, por medio del cual se dejó establecido que hay incongruencia omisiva cuando los puntos gravosos acusados en apelación no fueron absueltos por el Tribunal Ad quem; en mérito a ello, al ser un aspecto que cuestiona una aspecto de forma, es decir de estructura de la resolución de segunda instancia, este Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente en establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.

Ahora bien, en lo que respecta al hecho de que la carta notariada, sobre cobro de préstamo de dinero fue diligenciada el 15 de diciembre de 2014 omitiéndose considerar que la Empresa Constructora Illimani S.R.L. cerró sus actividades en la gestión 2012.

El Tribunal de alzada respondió que, sí la empresa recurrente: “…quería desvirtuar la legalidad de la carta notariada, bajo la carga subjetiva de la prueba debería proveer todos los elementos probatorios, para demostrar este cometido, el hecho que no lleve la firma de la persona emisora, no invalida que la empresa avalo la recepción mediante cargo de sello, a tal efecto el acto sigue siendo válido y oponible…” (ver fs. 786 vta.).

Aspectos de orden factico-procesal, que nos permiten concluir que la cuestionante gravosa que el representante legal de la empresa demandada, expuso en su escrito recursivo visible a fs. 745 a 754 vta., mediante la cual aseveró, que la carta notariada de fs. 158 fue diligenciada en una fecha en la que la Empresa Constructora Illimani S.R.L. se encontraba inactiva comercialmente; sí fue absuelta a través del Auto de Vista recurrido, cuando el Tribunal de alzada refirió que la Empresa Constructora Illimani S.R.L. incumplió con la carga de probar sus afirmaciones, sobre la causal de ineficacia de la carta notariada que arguyo; en mérito a ello, el vicio de incongruencia omisiva reclamada por el recurrente, resulta falaz,, en consecuencia, corresponde declarar la improcedencia del presente punto gravoso.

Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 830 a 831 vta., interpuesto por la Empresa Constructora Illimani S.R.L. representada legalmente por Luis Forns Samso Dalenz contra el Auto de Vista Nº 144/2022, de 18 de abril, visible de fs. 781 a 787, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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