Auto Supremo AS/0849/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0849/2022

Fecha: 07-Nov-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Con relación al primer agravio por medio del cual se denuncia que el Tribunal Ad quem confirma la Sentencia mediante la cual el Juez A quo obvió considerar las reglas de la sana crítica, ya que manifestó que el estudio complementario de la prueba pericial no puede ser considerado por ser extemporáneo, dejándose de lado con este proceder el criterio complementario del perito plasmado en el informe de fs. 690 a 717.

Sobre esta cuestionante, el Tribunal de alzada refirió que: “…en relación al informe pericial complementario, a pesar de que el juez a quo en su fundamento refiere que estaría fuera de plazo. A pesar de ello ha considerado dicho informe bajo el siguiente tenor: '…el informe complementario no modifica las conclusiones arribadas por el perito…' por lo que se advierte que ha sido considerado y ha merecido un expreso pronunciamiento por la autoridad judicial a quo. El razonamiento al que arribo el juez en cuanto al informe complementario se encuentra acorde a la realidad procesal, debido a que el informe complementario cursante de fs. 690-704, concluye que: 'SE DETERMINO EN EL DOCUMENTO DUBITADO (RECIBO DE FECHA 29 DE JULIO DE 2011 POR LA SUMA DE BS.- 56.000.00 CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVIANOS) QUE LA ORIENTACION Y UBICACIÓN HABITUAL DE LA FIRMA CUESTIONADA REFERENTE AL TEXTO IMPRESO, ES DIFERENTE A LA ORIENTACION Y UBICACIÓN HABITUAL DE LAS FIRMAS DE COMPARACION ESTAMPADAS A NOMBRE DE LUIS FORNS SAMSO DALENZ; ES DECIR LA FIRMA DUBITADA SE ENCUENTRA ESTAMPADA, CON ALEJAMIENTO EXAGERADO DEL TEXTO IMPRESO Y LAS FIRMAS DE COMPARACION SE ENCUENTRAN EN CONTACTO O CERCA DEL TEXTO IMPRESO.'. el hecho que el impreso de firma del recibo, no coincide con la ubicación y comparación habitual con otras firmas que realizo el demandado, tampoco desvirtúa la impresión de su rúbrica…” (ver fs. 784 vta. a 785).

Cita fáctica que a todas luces nos permite concluir: que ni el Juez de primera instancia ni el Tribunal de alzada dejaron de lado el contenido probatorio del informe complementario de fs. 690 a 717, ya que el Tribunal Ad quem concluyó que el razonamiento arribado por el Juez A quo, en lo que respecta al informe complementario, se encuentra acorde a la realidad procesal, porque el informe ampliatorio no desvirtúa el hecho de que la firma impresa en el recibo a fs. 2 y 645 le pertenece a Luis Forns Samso Dalenz, representante legal de la Empresa Constructora Illimani S.R.L.; en cuyo mérito resulta falaz lo alegado por el recurrente. En consecuencia, corresponde declarar infundado el presente agravio.

Máxime cuando la parte recurrente debe considerar que el Auto Supremo Nro. 279/2020, de 13 de julio, interpretando el objeto de la aclaración, ampliación e impugnación del dictamen pericial, estableció que: “…el art. 201.I y II del Código Procesal Civil establece: “I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló. II. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia.”, en tal sentido las partes en contienda se encuentran posibilitadas a rebatir el dictamen pericial ya sea a través de la solicitud que contribuya a aclarar o captar de mejor manera el dictamen arribado, asimismo el parágrafo segundo del artículo citado permite a las partes impugnar el dictamen pericial a fin de desacreditar aquel informe y debilitar su eficacia probatoria…”,

Es decir, que según las reglas del objeto de la aclaración y la ampliación del dictamen pericial, Luis Forns Samso Dalenz en representación legal de la Empresa Constructora Illimani S.R.L. a través de su petición de complementación de los puntos de pericia, visible a fs. 680 y vta., únicamente mejoró el dictamen pericial de fs. 590 a 675, para que este elemento de prueba se encuentra libre de toda incongruencia y genere suficiente convicción en el juzgador y para que este determine con mayor certeza la probabilidad o improbabilidad de los hechos objeto de debate. En consecuencia, resulta desacertado afirmar que un informe complementario puede desacreditar o debilitar la eficacia probatoria de una prueba pericial primigenia, ya que estos aspectos son propios de una resolución de impugnación a la pericia que tienden a desvalorizar y aminorar los aspectos conclusivos de un dictamen pericial primario.

2. Respecto al agravio signado como 2 mediante el cual se reclama que el Tribunal de apelación no se manifestó respecto a la quinta causal que sustenta al recurso de apelación de fs. 745 a 754 vta., en lo que concierne al hecho de que la carta notariada, sobre cobro de préstamo de dinero, fue diligenciada el 15 de diciembre de 2014 dejándose de lado que la Empresa Constructora Illimani S.R.L. cerro sus actividades en la gestión 2012.

Sobre esta temática, corresponde traer a colación lo desarrollado en el apartado III.1. del presente fallo, por medio del cual se dejó establecido que hay incongruencia omisiva cuando los puntos gravosos acusados en apelación no fueron absueltos por el Tribunal Ad quem; en mérito a ello, al ser un aspecto que cuestiona una aspecto de forma, es decir de estructura de la resolución de segunda instancia, este Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente en establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.

Ahora bien, en lo que respecta al hecho de que la carta notariada, sobre cobro de préstamo de dinero fue diligenciada el 15 de diciembre de 2014 omitiéndose considerar que la Empresa Constructora Illimani S.R.L. cerró sus actividades en la gestión 2012.

El Tribunal de alzada respondió que, sí la empresa recurrente: “…quería desvirtuar la legalidad de la carta notariada, bajo la carga subjetiva de la prueba debería proveer todos los elementos probatorios, para demostrar este cometido, el hecho que no lleve la firma de la persona emisora, no invalida que la empresa avalo la recepción mediante cargo de sello, a tal efecto el acto sigue siendo válido y oponible…” (ver fs. 786 vta.).

Aspectos de orden factico-procesal, que nos permiten concluir que la cuestionante gravosa que el representante legal de la empresa demandada, expuso en su escrito recursivo visible a fs. 745 a 754 vta., mediante la cual aseveró, que la carta notariada de fs. 158 fue diligenciada en una fecha en la que la Empresa Constructora Illimani S.R.L. se encontraba inactiva comercialmente; sí fue absuelta a través del Auto de Vista recurrido, cuando el Tribunal de alzada refirió que la Empresa Constructora Illimani S.R.L. incumplió con la carga de probar sus afirmaciones, sobre la causal de ineficacia de la carta notariada que arguyo; en mérito a ello, el vicio de incongruencia omisiva reclamada por el recurrente, resulta falaz,, en consecuencia, corresponde declarar la improcedencia del presente punto gravoso.

Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.