Auto Supremo AS/0850/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0850/2022

Fecha: 07-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 850/2022

Fecha: 07 de noviembre de 2022

Expediente: B-18-22-S.

Partes: Humberto López Cumaly c/ María Lenny Saucedo Parada de Kativez y David Kativez Pinaicobo

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 135 a 137 vta., interpuesto por María Lenny Saucedo Parada, contra el Auto de Vista Nº 158/2022 de 01 de junio, que sale de fs. 123 a 124 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinario, seguido por Humberto López Cumaly, contra la recurrente y David Kativez Pinaicobo; sin respuesta al recurso; Auto de concesión Nº 128/2022 de 19 de septiembre corriente a fs. 141; Auto Supremo de Admisión Nº 744/2022-RA de 10 de octubre, visible de fs. 147 a 148 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Humberto López Cumaly, por memorial de demanda de fs. 8 a 9 vta., ratificada a fs. 14, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinario del lote de terreno Nº 8.1 de 230 m2 ubicado en la calle 9 de Abril s/n, entre calles Tarija y J. Vieira, manzana 23, barrio San Pedro, zona 2, registrado en Derechos Reales con la partida Nº 41 el 16 de febrero de 1987 a nombre de David Kativez Pinaicobo y María Lenny Saucedo Parada de Kativez; dirigiendo la demanda contra las indicadas personas; quienes luego de la citación mediante edictos, la última de las nombradas, por memorial de fs. 26 vta. y mediante apoderada, contestó la demanda de manera negativa, haciendo conocer que su esposo David Kativez Penaicobo falleció el 07 de mayo de 2009 y el demandante es su anticresista en el inmueble objeto de usucapión.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Nº 1 de Guayaramerín-Beni, pronunció la Sentencia Nº 17/2021 de 01 de octubre, de fs. 100 a 101 vta., declarando PROBADA la demanda, dando por ciertos los hechos alegados por la parte actora, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción de su derecho propietario del inmueble en el registro que corresponda, como también dispuso la cancelación de la matrícula computarizada que corresponde a los demandados María Lenny Saucedo de Kativez y David Kativez Pinaicobo.

Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la codemandada María Lenny Saucedo Parada mediante su apoderada, por memorial de fs. 103 a 105, interpuso recurso de apelación, cuya contestación cursa de 107 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 158/2022 de 01 de junio, que sale de fs. 123 a 124 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida en virtud de los fundamentos que se resumen a continuación.

Indicó que la única prueba producida en el proceso, es la inspección judicial, esta sumada a la prueba documental preconstituida adjunta a la demanda, son el sustento probatorio de la sentencia; las demás pruebas ofrecidas por la parte actora y demandada, como ser, testifical y confesión, han sido producidas; el Juez de la causa, ante la inasistencia de la parte demandada a las sucesivas audiencias, también aplicó los efectos de la previsión del art. 363.III del Código Procesal Civil.

Realizó consideraciones respecto a los elementos de la posesión como es el corpus y el animus y luego señaló que es evidente que la prueba adjuntada al proceso consistente en los recibos de agua y electricidad figuran a nombre del demandante, habiendo el Juez A quo realizado una correcta valoración de la prueba conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, circunstancia que se cumplió en la sentencia al haber llegado a la convicción para resolver a cerca del asunto sometido a su conocimiento, siendo correcta la decisión del A quo al declarar probada la demanda de usucapión.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la codemandada María Lenny Saucedo Parada de Kativez, por memorial de fs. 135 a 137 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, cuyos argumentos se resumen a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

  1. Denunció error de hecho en la apreciación de la prueba testifical de cargo, indicando que los dos únicos testigos incurrieron en contradicciones respecto al inicio de la ocupación del inmueble y el lugar del domicilio del demandante al señalar que vive en la localidad de Riberalta cuando el inmueble se encuentra en Guayaramerín, de cuyos datos quedaría claro que el actor no tiene el corpus que es el elemento principal para hacer efectiva su pretensión y los Vocales al igual que el Juez A quo pasaron por alto la prueba testifical.

  2. Refirió falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista señalando que los Vocales lo único que hicieron fue copiar el fundamento de la sentencia, sin ingresar a la valoración de las pruebas y los elementos para aprobar una demanda de usucapión.

  3. Argumentó que en la Sentencia y en el Auto de Vista no se fundamenta sobre los elementos principales para la procedencia de la usucapión; señalando entre estos; a) tener posesión de buena fe y el demandante no indica en qué condiciones entró a ocupar el inmueble; b) la posesión continua durante diez años, los testigos afirmaron que el demandante habita en la localidad de Riberalta y no así en Guayaramerín que es donde se encuentra ubicado el inmueble y, c) el actor no demostró ninguna mejora realizada en el inmueble desde su supuesta posesión; aspectos que constituyen falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista lesionando el derecho al debido proceso, afectando la economía de su familia, ya que el inmueble actualmente lo tiene en anticrético, lo que ameritaría anular la resolución recurrida.

  4. Reiteró denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista y violación del debido proceso, señalando que el Tribunal únicamente hace referencia al art. 87 del Código Civil y omite citar las normas en las que se apoya; no identificó de manera clara y precisa alguna prueba para sustentar la verdad que refiere; el fallo no contiene decisiones expresas, positivas y precisas y omitió valorar la prueba testifical, limitándose simplemente a reproducir el resto de la sentencia, lo que constituye vulneración al debido proceso.

Con esos argumentos concluyó reiterando que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se dicte resolución anulando el Auto recurrido o en su defecto casando dicha resolución.

Se deja establecido que no existe contestación al recurso de casación por la parte demandante, no existiendo nada que considerar al respecto.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y acceso a la justicia.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1369/2013 de 16 de agosto, señaló: “De una lectura sistemática de la Constitución Política del Estado, retomando las normas relativas a las garantías constitucionales, el parágrafo I del art. 115, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en efecto, el ejercicio de los derechos subjetivos previstos ya sea en la norma ordinaria o en la constitucional como ocurre en el caso de nuestra Ley Fundamental que es especialmente desarrollada, cuando depende de un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional debe gozar de una tutela oportuna y efectiva.

En ese contexto, el Estado, como dispone el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, (…) configurado por la misma Norma Suprema, como una garantía jurisdiccional y como un derecho de las personas; es decir, como se advierte, no sólo como un derecho constitucional previsto normativamente sino capaz de ser ejercido efectivamente, para lo cual, desde otra perspectiva, corresponde al Estado, a través del órgano judicial o, en su caso, a través de la justicia constitucional, hacer efectivos los derechos de las personas, interviniendo incluso, en caso de existir controversia sobre ello.

El debido proceso no sólo es un principio procesal que rige cuando se imparte justicia, sino también, una garantía jurisdiccional a que se obliga el Estado y un derecho de las personas a que le sea tutelado cuando fuera menester hacerlo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales…’ (SCP 0051/2012 de 5 de abril).

El debido proceso entendido también como la tutela judicial efectiva comprende a su vez una serie de derechos, entre ellos el derecho a la defensa, al asesoramiento de un abogado, ejecución de las sentencias, acceso a la justicia, etc.

El derecho a la defensa fue entendido por la jurisprudencia constitucional como: ‘…potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así lo establece el art. 115.II y 119.II de la CPE’.

Por otra parte, el derecho a la defensa conforme lo estableció la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que este derecho ‘…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’

En tal sentido la vigencia del derecho a la defensa permite a las partes el poder sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar lo argumentando por la parte contraria, y el poder ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto, consecuentemente cuando se vulnera el derecho a la defensa se lesiona el debido proceso.”

III.2. Respecto al litisconsorcio necesario y su integración al proceso.

En el Auto Supremo Nº 264/2018 de 04 de abril se estableció: “Mientras que el art. 48 de la misma norma procesal se encuentra referido al Litis consorcio necesario disponiendo que: ‘I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal’ (…)

En consecuencia, a los efectos de las responsabilidades otorgadas al juzgador en previsiones de los arts. 24- 213 num.1 del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.

En este marco es preciso tener en cuenta que en cuanto al análisis de la legitimación pasiva a momento de admitir las causas, no se trata solo de poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los Tribunales y jueces que imparten justicia, bajo el principio dispositivo entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.

Razonamientos que también se encuentran contenidos y orientados en los Autos Supremos Nros. 441/2013 de 28 de agosto, 243/2014 de 22 de mayo y 509/2016 de 16 de mayo”.

III.3. Con relación a la nulidad procesal de oficio.

En el Auto Supremo Nº 1137/2016 de 29 de septiembre, se orientó: “Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que en virtud a tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales.

Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permitido proceder a la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este debe ser considerado en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El art. 117.I de la Constitución Política del Estado establece como premisa básica que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; concordante con dicha norma se tiene al art. 115 del mismo texto constitucional que señala: I. “Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. II. “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” Normas legales que son de aplicación imperativa en todas las áreas del derecho.

El debido proceso constituye uno de los pilares fundamentales en las que se sustenta el ordenamiento jurídico procesal y se encuentra reconocido a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el art. 117.I y como principio en el art. 180.I; todos de la Constitución Política del Estado; bajo esa faceta tridimensional, impone deberes de obligatorio cumplimiento a los administradores de justicia con la finalidad de lograr un orden más justo en la solución de los conflictos; el debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos igual de importantes; entre estos, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído o escuchado, etc., que deben ser observados y cumplidos de manera inexcusable en la tramitación de cualquier proceso.

Las citadas disposiciones constitucionales imponen como mandato al Estado de garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias de desarrollo conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I in fine de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, mandatos que corresponden ser materializados por el Órgano Judicial en su conjunto al momento de tramitar y resolver procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias, y en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías, los tribunales y jueces están en la obligación de repararlos.

Si bien la Ley Nº 439 Código Procesal Civil en su art. 105, restringe las nulidades procesales; empero, cuando existe vulneración del derecho a la defensa, hace plenamente viable disponer la nulidad del acto procesal o del proceso conforme lo establece de manera expresa en la última parte del parágrafo II del mismo articulado cuando señala: “…, salvo que se hubiere provocado indefensión”; en el art. 106.I establece que, “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente”; ambos preceptos legales concuerdan con los arts. 16.I en su última parte y, 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ya que en el primer caso establece la salvedad de la nulidad procesal cuando existe violación del derecho a la defensa y en el segundo se impone como deber, de revisar de oficio las actuaciones procesales en aquellos asuntos previstos por ley y uno de esos casos, es precisamente cuando existe vulneración del derecho a la defensa; normas legales que deben ser interpretadas de acuerdo a los principios, garantías y derechos fundamentales que establece la Constitución Política del Estado.

Con base en las consideraciones descritas y los fundamentos jurisprudenciales que se tienen expuestos como doctrina aplicable en el Considerando III, se ingresa a revisar de oficio el proceso.

En el recurso de casación se expone como argumento de forma, la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista; al margen de la deficiencia señalada en la resolución impugnada por la parte recurrente; este Tribunal advierte un defecto procesal de mayor trascendencia que se encuentra directamente vinculado a la afectación del derecho a la defensa que compromete la validez del proceso, cuyo aspecto se explica a continuación.

El actor interpuso la demanda de usucapión decenal en contra de David Kativez Pinaicobo y María Lenny Saucedo Parada de Kativez, quienes según la documental de fs. 3 aparecen como titulares registrales del inmueble de 230 m2 ubicado en calle 9 de Abril s/n de la localidad de Guayaramerín de la provincia Vaca Diez del departamento del Beni, cuyo inmueble el demandante pretende consolidar su derecho de propiedad por vía de usucapión argumentando que desde el 2007 viene ocupando dicho inmueble, indicando desconocer el paradero y domicilio de los demandados, solicitando la citación con la demanda mediante edictos.

La codemandada María Lenny Saucedo Parada de Kativez, por memorial de fs. 26 vta., por intermedio de su apoderada, contestó la demanda de manera negativa indicando que por razones de enfermedad de su esposo David Kativez Pinaicobo, se ausentó a la ciudad de Santa Cruz dejando en su casa al demandante como anticresista, quien le dio la suma de $us. 5.500 por un contrato de anticrético verbal, quedándose como ocupante del inmueble; a dicho memorial adjuntó certificado original de defunción de su nombrado esposo que da cuenta el fallecimiento ocurrido el 07 de mayo del 2009; como también acompañó prueba documental en original consistente en certificación del Gobierno Municipal y formulario de pago de impuestos del bien inmueble por las gestiones del 2012 al 2018, cuyas pruebas cursan de fs. 23 a 25; ambas situaciones hizo constar en el otrosí primero del memorial de contestación a la demanda; además de hacer referencia en el contenido de dicho escrito, de que tiene hijos producto de la unión conyugal con su fallecido esposo.

Al haberse dado a conocer de manera oficial y con respaldo de prueba fehaciente el fallecimiento del codemandado David Kativez Pinaicobo ocurrido de manera antelada al planteamiento de la demanda; la autoridad judicial que conoció la causa en primera instancia, estaba en la obligación de disponer de oficio la integración al proceso a todos los herederos de la persona fallecida en calidad de litisconsorcio necesarios pasivos conforme disponen los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil, más aún si la demandada hizo conocer al juzgador que existen de por medio hijos emergente de esa relación conyugal con su esposo.

Sin embargo no ocurrió así, habiéndose tramitado el proceso con serias anormalidades, sin la citación y participación de los herederos, emitiéndose sentencia en contra del codemandado David Kativez Pinaicobo como si aún se encontrara con vida (así se advierte del contenido y parte dispositiva de la sentencia) cuando en los hechos la indicada persona ya dejó de existir en el mundo terrenal hace más de diez años antes a la interposición de la demanda; privando de esta manera a sus herederos del derecho a ejercer su defensa y defender su patrimonio que les corresponde dejado por su causante.

Los herederos de la nombrada persona se encuentran investidos como titulares de la relación jurídica sustancial de la presente causa y debieron haber sido necesariamente integrados al proceso, cuya falta de citación se encuentra sancionada con nulidad de manera expresa por el art. 120 del Código Procesal Civil; sin la concurrencia de dichos herederos, no podía haberse pronunciado válidamente la sentencia conforme dispone el art. 48.I del referido Código adjetivo de la materia.

Las graves anormalidades señaladas, no fueron advertidas por ninguna de las dos instancias y el Tribunal de apelación mediante el Auto de Vista impugnado, confirmó la sentencia sin realizar mayor razonamiento de los antecedentes del proceso y existiendo evidente vulneración del derecho a la defensa de los herederos de la nombrada persona, este Tribunal de casación se ve en la necesidad de disponer la anulación del proceso hasta la audiencia preliminar de fs. 93, quedando sin efecto todo lo obrado hasta esa pieza procesal, debiendo el Juez A quo previo a fijar dicha audiencia, disponer de oficio la integración al proceso en calidad de litis consorcio necesarios pasivos a todos los herederos de David Kativez Pinaicobo, ordenando su citación de manera correcta a efectos de que tomen conocimiento real de los antecedentes del presente proceso y asuman su defensa como vieren por conveniente y cumplido con dicho actuado procesal, en la nueva audiencia preliminar a ser realizada, fijar de manera correcta el objeto de la prueba para ambas partes litigantes de acuerdo a los hechos alegados.

En el proceso a ser reencaminado en su tramitación, se exhorta a los Jueces de ambas instancias cumplir con la labor de administrar e impartir justicia de manera correcta emitiendo las resoluciones debidamente fundadas y motivadas, efectuando un análisis detallado de las pruebas aportadas al proceso; esto en razón de que se puedo advertir notorias deficiencias en las resoluciones, sobre todo en el Auto de Vista donde no se omitió someter a una revisión adecuada de las pruebas aportadas al proceso; aparentemente el Ad quem se basó únicamente en el pago de los servicios básicos, indicando de manera efímera, “…los recibos de agua y electricidad adjuntados figuran a nombre del demandante.” Empero, no tomó en cuenta que dichas pruebas son contradictorias a los hechos expuestos por el demandante, quien refiere haber ingresado a ocupar el inmueble en el año 2007 y la instalación de los servicios básicos de agua y energía eléctrica dan cuenta que son de muchos años atrás, existiendo además dos números distintos de medidores de luz; aspectos que deben tomarse en cuenta en las nuevas resoluciones a ser emitidas.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III numeral 1) inciso c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

Ante la decisión anulatoria que se asume, no corresponde pronunciarse a los agravios del recurso de casación, aspecto que debe tener presente la parte recurrente.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III num. 1), inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 93 inclusive; es decir, hasta el momento de realización de la audiencia preliminar, para que de manera previa a fijar dicha audiencia, el Juez A quo disponga de oficio la integración al proceso en calidad de litis consorcio pasivos necesarios a todos los herederos de David Kativez Pinaicobo, ordenando su citación de manera correcta a efectos de que tomen conocimiento real de los antecedentes del presente proceso y asuman su defensa como vieren por conveniente; esto a efectos de evitar la vulneración a sus derechos y garantías; en lo demás deberá darse cumplimiento a todo lo establecido en la presente resolución. Sin responsabilidad al ser excusable el error.

De conformidad con el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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