Auto Supremo AS/0850/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0850/2022

Fecha: 07-Nov-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El art. 117.I de la Constitución Política del Estado establece como premisa básica que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; concordante con dicha norma se tiene al art. 115 del mismo texto constitucional que señala: I. “Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. II. “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” Normas legales que son de aplicación imperativa en todas las áreas del derecho.

El debido proceso constituye uno de los pilares fundamentales en las que se sustenta el ordenamiento jurídico procesal y se encuentra reconocido a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el art. 117.I y como principio en el art. 180.I; todos de la Constitución Política del Estado; bajo esa faceta tridimensional, impone deberes de obligatorio cumplimiento a los administradores de justicia con la finalidad de lograr un orden más justo en la solución de los conflictos; el debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos igual de importantes; entre estos, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído o escuchado, etc., que deben ser observados y cumplidos de manera inexcusable en la tramitación de cualquier proceso.

Las citadas disposiciones constitucionales imponen como mandato al Estado de garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias de desarrollo conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I in fine de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, mandatos que corresponden ser materializados por el Órgano Judicial en su conjunto al momento de tramitar y resolver procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias, y en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías, los tribunales y jueces están en la obligación de repararlos.

Si bien la Ley Nº 439 Código Procesal Civil en su art. 105, restringe las nulidades procesales; empero, cuando existe vulneración del derecho a la defensa, hace plenamente viable disponer la nulidad del acto procesal o del proceso conforme lo establece de manera expresa en la última parte del parágrafo II del mismo articulado cuando señala: “…, salvo que se hubiere provocado indefensión”; en el art. 106.I establece que, “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente”; ambos preceptos legales concuerdan con los arts. 16.I en su última parte y, 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ya que en el primer caso establece la salvedad de la nulidad procesal cuando existe violación del derecho a la defensa y en el segundo se impone como deber, de revisar de oficio las actuaciones procesales en aquellos asuntos previstos por ley y uno de esos casos, es precisamente cuando existe vulneración del derecho a la defensa; normas legales que deben ser interpretadas de acuerdo a los principios, garantías y derechos fundamentales que establece la Constitución Política del Estado.

Con base en las consideraciones descritas y los fundamentos jurisprudenciales que se tienen expuestos como doctrina aplicable en el Considerando III, se ingresa a revisar de oficio el proceso.

En el recurso de casación se expone como argumento de forma, la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista; al margen de la deficiencia señalada en la resolución impugnada por la parte recurrente; este Tribunal advierte un defecto procesal de mayor trascendencia que se encuentra directamente vinculado a la afectación del derecho a la defensa que compromete la validez del proceso, cuyo aspecto se explica a continuación.

El actor interpuso la demanda de usucapión decenal en contra de David Kativez Pinaicobo y María Lenny Saucedo Parada de Kativez, quienes según la documental de fs. 3 aparecen como titulares registrales del inmueble de 230 m2 ubicado en calle 9 de Abril s/n de la localidad de Guayaramerín de la provincia Vaca Diez del departamento del Beni, cuyo inmueble el demandante pretende consolidar su derecho de propiedad por vía de usucapión argumentando que desde el 2007 viene ocupando dicho inmueble, indicando desconocer el paradero y domicilio de los demandados, solicitando la citación con la demanda mediante edictos.

La codemandada María Lenny Saucedo Parada de Kativez, por memorial de fs. 26 vta., por intermedio de su apoderada, contestó la demanda de manera negativa indicando que por razones de enfermedad de su esposo David Kativez Pinaicobo, se ausentó a la ciudad de Santa Cruz dejando en su casa al demandante como anticresista, quien le dio la suma de $us. 5.500 por un contrato de anticrético verbal, quedándose como ocupante del inmueble; a dicho memorial adjuntó certificado original de defunción de su nombrado esposo que da cuenta el fallecimiento ocurrido el 07 de mayo del 2009; como también acompañó prueba documental en original consistente en certificación del Gobierno Municipal y formulario de pago de impuestos del bien inmueble por las gestiones del 2012 al 2018, cuyas pruebas cursan de fs. 23 a 25; ambas situaciones hizo constar en el otrosí primero del memorial de contestación a la demanda; además de hacer referencia en el contenido de dicho escrito, de que tiene hijos producto de la unión conyugal con su fallecido esposo.

Al haberse dado a conocer de manera oficial y con respaldo de prueba fehaciente el fallecimiento del codemandado David Kativez Pinaicobo ocurrido de manera antelada al planteamiento de la demanda; la autoridad judicial que conoció la causa en primera instancia, estaba en la obligación de disponer de oficio la integración al proceso a todos los herederos de la persona fallecida en calidad de litisconsorcio necesarios pasivos conforme disponen los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil, más aún si la demandada hizo conocer al juzgador que existen de por medio hijos emergente de esa relación conyugal con su esposo.

Sin embargo no ocurrió así, habiéndose tramitado el proceso con serias anormalidades, sin la citación y participación de los herederos, emitiéndose sentencia en contra del codemandado David Kativez Pinaicobo como si aún se encontrara con vida (así se advierte del contenido y parte dispositiva de la sentencia) cuando en los hechos la indicada persona ya dejó de existir en el mundo terrenal hace más de diez años antes a la interposición de la demanda; privando de esta manera a sus herederos del derecho a ejercer su defensa y defender su patrimonio que les corresponde dejado por su causante.

Los herederos de la nombrada persona se encuentran investidos como titulares de la relación jurídica sustancial de la presente causa y debieron haber sido necesariamente integrados al proceso, cuya falta de citación se encuentra sancionada con nulidad de manera expresa por el art. 120 del Código Procesal Civil; sin la concurrencia de dichos herederos, no podía haberse pronunciado válidamente la sentencia conforme dispone el art. 48.I del referido Código adjetivo de la materia.

Las graves anormalidades señaladas, no fueron advertidas por ninguna de las dos instancias y el Tribunal de apelación mediante el Auto de Vista impugnado, confirmó la sentencia sin realizar mayor razonamiento de los antecedentes del proceso y existiendo evidente vulneración del derecho a la defensa de los herederos de la nombrada persona, este Tribunal de casación se ve en la necesidad de disponer la anulación del proceso hasta la audiencia preliminar de fs. 93, quedando sin efecto todo lo obrado hasta esa pieza procesal, debiendo el Juez A quo previo a fijar dicha audiencia, disponer de oficio la integración al proceso en calidad de litis consorcio necesarios pasivos a todos los herederos de David Kativez Pinaicobo, ordenando su citación de manera correcta a efectos de que tomen conocimiento real de los antecedentes del presente proceso y asuman su defensa como vieren por conveniente y cumplido con dicho actuado procesal, en la nueva audiencia preliminar a ser realizada, fijar de manera correcta el objeto de la prueba para ambas partes litigantes de acuerdo a los hechos alegados.

En el proceso a ser reencaminado en su tramitación, se exhorta a los Jueces de ambas instancias cumplir con la labor de administrar e impartir justicia de manera correcta emitiendo las resoluciones debidamente fundadas y motivadas, efectuando un análisis detallado de las pruebas aportadas al proceso; esto en razón de que se puedo advertir notorias deficiencias en las resoluciones, sobre todo en el Auto de Vista donde no se omitió someter a una revisión adecuada de las pruebas aportadas al proceso; aparentemente el Ad quem se basó únicamente en el pago de los servicios básicos, indicando de manera efímera, “…los recibos de agua y electricidad adjuntados figuran a nombre del demandante.” Empero, no tomó en cuenta que dichas pruebas son contradictorias a los hechos expuestos por el demandante, quien refiere haber ingresado a ocupar el inmueble en el año 2007 y la instalación de los servicios básicos de agua y energía eléctrica dan cuenta que son de muchos años atrás, existiendo además dos números distintos de medidores de luz; aspectos que deben tomarse en cuenta en las nuevas resoluciones a ser emitidas.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III numeral 1) inciso c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

Ante la decisión anulatoria que se asume, no corresponde pronunciarse a los agravios del recurso de casación, aspecto que debe tener presente la parte recurrente.