Auto Supremo AS/0851/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0851/2022

Fecha: 08-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 851/2022

Fecha: 08 de noviembre de 2022

Expediente: SC-71-22-S.

Partes: Elvis Guzmán Ríos, representado por Juan Crespo Peñarrieta c/ Ivonne Marcela Baspineiro, Vladimir Montero Escurra y Luis Carlos Coronado.

Proceso: Nulidad de contrato de anticresis, reivindicación y desocupación, más reparación, indemnización y resarcimiento.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 413 a 414 vta., presentado por Ivonne Marcela Baspineiro, impugnando el Auto de Vista de 20 de mayo de 2022, visible de fs. 404 a 408, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de nulidad de contrato de anticresis, reivindicación, y desocupación, más reparación, indemnización y resarcimiento, seguido por Elvis Guzmán Ríos representado por Juan Crespo Peñarrieta contra Vladimir Montero Escurra, Luis Carlos Coronado y la recurrente, la contestación de fs. 426 a 428 vta.; el Auto de concesión de 25 de agosto de 2022, obrante a fs. 429, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Elvis Guzmán Ríos mediante memorial de fs. 77 a 81 vta., reiterado de fs. 160 a 169 vta. y de fs. 171 a 173 vta., inició proceso de nulidad de contrato de anticresis, reivindicación y desocupación, más reparación, indemnización y resarcimiento contra Ivonne Marcela Baspineiro, Vladimir Montero Escurra y Luis Carlos Coronado, quienes una vez notificados, los dos primeros, por escrito a fs. 194 y vta., presentaron incidente de nulidad, el último de los nombrados, fue declarado rebelde mediante Auto de 22 de noviembre de 2019, obrante a fs. 218, desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 30/2021 20 de octubre, que sale de fs. 346 a 349 donde la Juez Público Civil y Comercial 15° de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA respecto a la reparación, resarcimiento e indemnización.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Elvis Guzmán Ríos representado legalmente por Juan Crespo Peñarrieta, cursante de fs. 356 a 360 y por Ivonne Marcela Baspineiro mediante escrito de fs. 362 a 363, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista de 20 de mayo de 2022, saliente de fs. 404 a 408, que REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró PROBADA la pretensión accesoria de daños y perjuicios invocada por el actor, la misma que debe ser cuantificada en ejecución de sentencia, manteniéndose incólume en todo lo demás e INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Ivonne Marcela Baspineiro, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la apelación de Elvis Guzmán Ríos representado por Juan Carlos Peñarrieta.

- Que es evidente que la pretensión principal de nulidad fue acogida favorablemente, es decir que se demostró la existencia de un hecho ilícito cometido por el codemandado Luis Coronado, por el cual el demandante se encuentra privado del uso, goce y disfrute de su derecho propietario, ubicado en la Av. Alemana, calle C. Bague N° 3186, inscrito en Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada N° 7011990024106, conforme establece el art. 105 del Código Civil, de lo que se refiere que se ha generado un daño económico al demandante, es decir, que probada la pretensión principal de nulidad se activa automáticamente la pretensión accesoria de reparación de daño, sin que para ello hubiera sido necesario producir algún otro medio de prueba al margen de los adjuntados al proceso.

Referente a la apelación de Ivonne Marcela Baspineiro.

- Expresó que la recurrente no contestó la demanda, no opuso excepciones, ni reconvino, tampoco ofreció, ni produjo prueba alguna que desvirtue las pretensiones del actor; y en la audiencia preliminar y complementaria no introdujo como hecho nuevo lo expresado en el recurso de apelación, es decir, que en ningún momento manifestó oposición a la nulidad del contrato objeto de litis, bajo el argumento de que el contrato de anticrético de 24 de abril de 2017, no puede ser declarado nulo mientras no exista sentencia judicial que anule la Cédula de Identidad del estafador, de lo que infiere que la recurrente está introduciendo a título de agravios una nueva problemática que no fue tema de debate dentro el proceso.

Del mismo modo manifestó que la recurrente no niega que el documento objeto de litigio sea falso, es más, es la propia recurrente quién instauró la acción penal.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ivonne Marcela Baspineiro según memorial de fs. 413 a 414 vta. el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ivonne Marcela Baspineiro, en su memorial recursivo expresó los siguientes cargos:

El Tribunal de alzada fundó su decisión de conceder a favor del demandante el pago de daños y perjuicios, únicamente basándose en lo descrito por el art. 984 del Código Civil, es decir, que de acuerdo a la referida normativa ella hubiese ocasionado perjuicio al demandante, mediante acto ilícito y doloso, pero la resolución no explica en qué momento su acto fue ilícito y doloso.

Expresó que en la resolución cuestionada se reconoció que el demandado Luis Carlos Coronado fue quien actuó ilícitamente, pues fue él quien falsificó documentos, sin embargo, en ninguna parte de la resolución se establece que Ivonne Marcela Baspineiro habría realizado actos ilícitos y tomando en cuenta que se sanciona el pago de daño y perjuicios siempre que exista ilicitud y dolo, corresponde sancionar con dicho pago al demandado Luis Carlos Coronado, pero no a su persona, pues no cometió acto ilícito.

Manifestó que mientras el documento de identidad que fue utilizado para la suscripción del contrato, no sea declarado nulo, el contrato objeto de la litis no puede ser declarado nulo y comprobado que es un impostor; además, se debe interpretar que ninguno de los arts. 491. num. 3), 493, 549 num. 1) y 3), y 1430 del Código Civil, establece que un contrato privado de anticresis no pueda ser protocolizado y pasado a un estado de documento público.

Motivos por los que solicita casar el Auto de Vista, reponiendo los agravios sufridos.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de la contestación de fs. 426 a 428 vta., presentada por Juan Crespo Peñarrieta, se extrae lo siguiente:

Que ninguno de los codemandados ha contestado, excepcionado o contrademandado dentro de los plazos de ley, por lo que se debe aplicar lo dispuesto por el art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil, la parte demandada deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida en su contenido, su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos.

Refirió que los codemandados Ivonne Marcela Baspineiro y Vladimir Montero Escurra, junto con otras personas ocupan ilegalmente la vivienda de propiedad del demandante Elvis Guzmán Ríos y no presentaron prueba de descargo alguna dentro de todo el desarrollo del proceso; del mismo modo, tampoco presentaron el contrato de anticrético de 17 de abril de 2017, que esgrimen como excusa para ocupar el inmueble objeto de la litis mediante hechos ilícitos, en contra de la voluntad del propietario legal.

La recurrente realizó una interpretación, antojadiza, inventada y contraria de la verdad material, al expresar que entre tanto la cédula de identidad fraguada, utilizada para la suscripción de un contrato de anticrético, no sea declarada nula, no podría declararse nulo el contrato objeto de la litis.

Fundamentos por los cuales solicitó que se emita una resolución declarando inadmisible el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. La responsabilidad civil.

Sobre la responsabilidad civil, el Auto Supremo Nº 323/2015-L de 18 de mayo, señaló: “Antes de pasar a absolver los argumentos formulados en el recurso de casación, corresponde diferenciar la clasificación de la responsabilidad civil, al efecto nos permitimos citar el contenido del Auto Supremo Nº 141, de 18 de abril de 2011 emitido por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de la nación en el que se señaló lo siguiente: ´como sostiene el autor Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, la palabra ´responsable´ significa ´el que responde´. Por lo tanto, usualmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro´.

La responsabilidad civil se entiende, entonces, como una reacción contra el daño injusto. Ante la imposibilidad de la eliminación del daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la víctima) a otro (el responsable). En consecuencia, la responsabilidad civil no es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento.

El autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.

Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.

La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer cuyo deudor esta individualmente determinado.

En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo del pago.

En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los daños que le causaron por no recibir el pago.

Respecto a la segunda, es decir a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.

Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva.

La responsabilidad extracontractual subjetiva, tiene como fundamento la culpa, que consiste en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, por lo tanto para la teoría subjetiva de la responsabilidad la culpa resulta esencial a efectos de establecer la responsabilidad.

Por su parte, la responsabilidad extracontractual objetiva, tiene como fundamento el deber genérico de no dañar a otro y consiste en la obligación de reparar el daño causado por el riesgo que genera la actividad desarrollada, en consecuencia, se exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo, aun cuando se haya actuado lícitamente y sin culpa. Esta responsabilidad no toma en cuenta la culpa sino únicamente el elemento objetivo consistente en el daño derivado de una actividad peligrosa que implique un riesgo.

Ahora bien, corresponde establecer de qué forma se responde por el daño causado; al respecto diremos que el daño puede ser reparado o indemnizado.

La reparación consiste en restablecer la situación al estado anterior a la generación del daño, siempre y cuando sea posible dicho restablecimiento.

La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible restablecer la situación anterior a la comisión del daño.

En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se logra es la restitución al estado anterior a la comisión del daño. En cambio, en la indemnización patrimonial, la reparación del daño es generalmente parcial, sólo excepcionalmente se logra una reparación total (las negrillas y subrayado nos corresponden); así se dirá que la responsabilidad civil extracontractual subjetiva se funda en el dolo o en la culpa, pues toma en cuenta la intencionalidad o culpabilidad del autor, por ello en este tipo de responsabilidad corresponde analizar la conducta del sujeto; por otra parte se tiene la responsabilidad civil extracontractual objetiva, la cual prescinde de la conducta del sujeto (culpabilidad o intencionalidad), en esta se genera el deber no dañar a otro, en esta se atiende solo el daño producido, el hecho perjudicial sobre el cual se debe responder”.

III.2. Elementos de la responsabilidad civil:

Los elementos de la responsabilidad civil son: 

1) La imputabilidad, entendida como la capacidad de una persona para ser responsable civilmente por los daños que ocasiona, 

2) la ilicitud o antijuridicidad, que el daño causado no está permitido por el ordenamiento jurídico, 

3) el factor de atribución, entendida como el supuesto justificante de la atribución de responsabilidad del sujeto (responsabilidad subjetiva: dolo y culpa, y la responsabilidad objetiva), 

4) el nexo causal entendido como la vinculación entre el evento lesivo y el daño producido, y 

5) el daño que comprende las consecuencias negativas derivadas de la lesión de un bien jurídicamente tutelado, por lo que la calificación de la responsabilidad civil, debe estar acreditado con estos cinco elementos.

III.3. En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.

Referente a este tema la Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 380/2021 de 03 de mayo, expresó que: El art. 984 del Código Civil establece como norma general lo siguiente: ´Quien, con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento´. Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que en los hechos desde el punto de vista pretencional, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios.

Conforme al criterio expresado por Carlos Morales Guillén en su Obra ´Código Civil Concordado y Anotado´, debemos indicar que ha de entenderse por daño, toda disminución del patrimonio de la persona resultante de la inobservancia en el actuar de otra; esa disminución puede consistir en la pérdida sufrida (daño emergente) y en la ganancia de que ha sido privado (lucro cesante).

De los conceptos generales enunciados se puede indicar lo siguiente: cuando no interviene dolo en el actuar de la persona, de inicio la reparación comprende solo por el daño directo; en cambio, cuando concurre dolo del deudor, la reparación se hace extensible también a lo que sea consecuencia inmediata y directa del daño ocasionadosin embargo, en ambos casos, aparte del daño emergente, puede reclamarse el lucro cesante cuando éste sea consecuencia directa e inmediata del hecho, entendiéndose para que esa situación proceda, se requiere la conexión o vinculación inmediata y directa del negocio jurídico que el acreedor se ha propuesto realizar con terceras personas con miras a obtener algún beneficio o ganancia, cuya ejecución haya podido ser frustrada por el hecho dañoso acontecido, debiendo en todo caso existir esa estrecha vinculación entre esas dos situaciones (negocio proyecto con terceros y el hecho dañoso que lo impidió), recayendo indudablemente la probanza de tales extremos a cargo del acreedor que se considera como titular para exigir el pago por los perjuicios ocasionados.

Por otra parte, dentro del campo de las obligaciones, para atribuir responsabilidad civil, ya sea esta por hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) o proveniente de una relación contractual, se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes: 1. hecho generador de la obligación; 2. imputabilidad del agente; 3. daño sufrido por el acreedor; 4. relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor.

Con relación al tema en cuestión, se asume la doctrina desarrollada por el tratadista Jorge Joaquín Llambias en su Obra ´Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, Séptima Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot 2012´, actualizada por Patricio Rafo Venegas, de cuyo aporte doctrinario se puede establecer lo que a continuación se dirá, sin que esto implique transcribir de manera textual lo desarrollado por el nombrado autor, sino más bien lo esencial de su pensamiento.

Conforme a la posición asumida por el citado autor, en el segundo presupuesto descrito precedentemente, nos referimos a la imputabilidad del agente, se hallan comprendidos dos tipos de imputabilidad diferentes; siendo estos el dolo y la culpa, conductas distintas del agente que reciben un tratamiento igualmente diferenciado; el primero (dolo), implica la intensión deliberada con que el agente ha obrado en la ejecución del hecho; es decir, cuando la persona tiene el deber de observar una determinada conducta de no dañar a otra y a pesar de ello comerte el hecho; sin embargo, no basta para configurar el dolo la mera conciencia en el actuar del agente; se requiere que éste tenga la posibilidad de evitarlo y no quiera hacerlo, cualquiera sea el motivo que lo lleve a obrar de esa manera.

En cambio, el elemento culpa, en el lenguaje jurídico alude a un comportamiento del agente, reprochable pero exento de malicia; se tipifica esta conducta por la ausencia de mala fe o mala voluntad donde el agente no se propone realizar el hecho dañoso y si ha llegado a ello no ha mediado malicia de su parte.

Los dos elementos descritos se constituyen en fundamentales para atribuir la responsabilidad, habida cuenta que en tema de obligaciones, se responde únicamente a título de dolo o culpa, no existiendo otras categorías distintas a éstas; sin embargo a la hora de imponerse una determinada sanción, debe también tomarse en cuenta los supuestos de inimputabilidad que pueden presentarse según las circunstancias, conocidos como fuerza mayor o caso fortuitoel primero entendido como el obstáculo externo atribuible al hombre, imprevisto, inevitable, proveniente de las condiciones mismas en que el hecho debía ser evitado o la obligación cumplida (ejemplo: conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc.); en tanto que el caso fortuito alude al obstáculo externo, imprevisto e inevitable que origina una fuerza extraña al hombre proveniente de la naturaleza que impide evitar el hecho o el cumplimiento de la obligación (ejemplo: desastres naturales).

En cuanto al daño sufrido que viene a ser el tercer presupuesto de la responsabilidad civil, este plantea el problema de la prueba; para el derecho es fundamental que se demuestre la existencia del daño y esta situación incumbe al damnificado.

El último presupuesto de la responsabilidad viene a constituir la relación de causalidad entre el hecho generado por la persona a quien se intenta responsabilizar y el daño sufrido por quien pretende ser acreedor a una indemnización; es decir, es menester establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión en cuanto este hecho sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño; esa relación de causalidad no debe ser entendida simplemente desde el punto de vista material (comisión del hecho) sino que la misma va asociada a la relación de causalidad jurídica, habida cuenta que el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material, aspecto que denota complejidad.

En la comisión del hecho, de ordinario integran un conjunto de acontecimientos que actúan como factores determinantes, condicionantes o coadyuvantes de sucesivos fenómenos que pueden servir de agravantes o atenuantes, hasta incluso de eximentes de responsabilidad, que dificultan describir el nexo de causalidad que se propone indagar; adviértase que muy comúnmente, el hecho reputado como originario se conecta con otro hecho distinto que modifica las consecuencias del primero a tal extremo que pasa a ser la causa eficiente de nuevas derivaciones que el hecho originario por sí mismo no habría producido; este proceso de sucesivas causaciones transcurre en el tiempo, circunstancias que alejan y hasta pueden llegar a borran de la conciencia los antecedentes de los hechos que capta nuestro entendimiento.

Aún de establecerse que un determinado hecho deba aceptarse como causa de tal efecto dañoso, este solo no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido, pues ante todo y bajo el prisma de la justicia debe indagarse, si es justo que así sea; de ahí que, según la índole del hecho originario del daño, y especialmente de acuerdo con el reproche o censura que merezca la conducta en cuestión, será menester dilatar o restringir aquella relación de causalidad material, para que resulten o no comprometidas en ella tales o cuales consecuencias del hecho originario; de ese ajuste o corrección del nexo de causalidad material, surge la causalidad jurídica, es decir la que el derecho computa a los fines de la pertinente responsabilidad; es esa causalidad jurídica, la que en última instancia definirá la extensión del resarcimiento a cargo del responsable, que podrá ser diferente según el comportamiento del agente, haya éste obrado con dolo o mera culpa.

III.4. Para la procedencia del resarcimiento por responsabilidad civil, no resulta necesaria la sentencia penal ejecutoriada.

Sobre ese tema el Auto Supremo Nº 273/2012 de 20 de agosto, argumentó: “Respecto al fundamento expuesto en sentido de que para la procedencia de la reparación del daño ocasionado debió previamente tramitarse la correspondiente acción recriminatoria, corresponde precisar que la presente demanda no está orientada a la imposición de una sanción penal sino simplemente al resarcimiento de daños y perjuicios que se habrían ocasionado como consecuencia de actos indebidos realizados por la parte demandada incluyendo entre ellos el haber promovido injustificadamente una acción penal en contra del ahora demandante; pretensión que así expuesta encuentra plena justificación legal en la previsión del art. 984 del Código Civil, que contiene el principio general según el cual todo el que ejecuta un hecho que por dolo, culpa o negligencia y ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. En ese marco a los efectos de hacer nacer la acción de daños y perjuicios ocasionados por una denuncia o procesamiento penal indebido o injustificado, será suficiente que el demandante acredite que el autor de la denuncia o querella procedió con dolo, culpa o negligencia al efectuar la imputación, no siendo necesario que previamente se sustancie en la vía penal la acción recriminatoria. Toda vez que será en la causa civil en la que el demandante asumirá la carga de demostrar que el obrar del demandado cuando efectuó la denuncia resultó negligente, ligero, desaprensivo y, en su caso, intencional, es decir, que acredite la existencia de culpa o dolo en su proceder, para así hacer procedente la aplicación del citado art. 984 del Código Civil que dispone que: "Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento"”, razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 295/2012 de 22 de agosto.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de considerar el recurso de casación, corresponde describir actuados esenciales que fueron dilucidados en la presente causa:

Elvis Guzmán Ríos a través de su representante legal expresó que otorgó el Poder N° 186/2001 en favor de su hermana Leticia Guzmán Ríos, quien ejerció la delegación de funciones sin ningún contratiempo, hasta que el año 2017, debido a las necesidades económicas familiares determinó alquilar el inmueble objeto de debate, razón por la que el 14 de abril de 2017, se publicó en el periódico El Deber el ofrecimiento de alquiler del inmueble objeto de litigio, como consecuencia de ello recibiendo la llamada de “Nelson José Ramírez Saravia” el día 15 de abril de 2017, reuniéndose el mencionado con la apoderada, es decir con su hermana; entregó $US. 500.- por pago de alquiler y decidieron acudir donde un abogado, quien cuestionó el poder por estar vencido, bajo ese extremo y considerando que el propietario llegaría en unos meses, acordaron que directamente el dueño Elvis Guzmán Ríos, suscribiría el documento de alquiler, y bajo ese acuerdo se entregó a la apoderada (hermana) otros $US. 500.- por concepto de garantía.

Transcurridos los días, el 26 de abril de 2017 su hermana recibe la llamada telefónica de una persona no identificada reclamando la suscripción del contrato de anticresis, a esa persona se le aclaró que el inmueble fue otorgado en calidad de alquiler a “Nelson José Ramírez Saravia” y a fin de dilucidar la confusión, su hermana se constituye en el inmueble, donde se entrevista con Ivonne Marcela Baspineiro y logra constatar que el inquilino “Nelson José Ramírez Saravia” suplantó la identidad del propietario, es decir, del ahora demandante Elvis Guzmán Ríos, al suscribir un contrato de anticresis con Ivonne Marcela Baspineiro el día 24 de abril de 2017.

Debido a la estafa en que se vio involucrada la codemandada Ivonne Marcela Baspineiro se aperturó el caso N° 17011923 en la FELCC, registrado bajo el IANUS 201712263, donde su apoderada (hermana del demandante) colaboró en la investigación, empero, la supuesta víctima cambió de actitud y sobre la base de una supuesta desconfianza, en una especie de chantaje, expresó que entre tanto no se ayude con la captura y recuperación de su dinero, no saldría de la casa, coacción que reprochó, pues no cometió ilícito alguno.

Asimismo, mencionó que el 17 de mayo de 2017, hizo llegar una carta notariada a la demandada, requiriendo la entrega del inmueble, contestando esta por la misma vía y expresando que no devolvería la casa hasta recuperar su dinero, instando a la vez a una conciliación.

Bajo esos argumentos Elvis Guzmán Ríos, inició demanda de nulidad de contrato de anticresis por falta del requisito de forma exigidos por los arts. 491 num. 3) 493, 1430 y 1540 del Código Civil, así como la falta de objeto en el contraro según los arts. 485 y 549 num. 2) de la referida norma, acción negatoria de acuerdo al art. 1455 de la norma sustantiva, desocupación y entrega del inmueble, más la reparación, indemnización y resarcimiento de daños.

Ivonne Marcela Baspineiro y Vladimir Montero Escurra (codemandados) presentaron incidente de nulidad que fue rechazado por Auto de 23 de agosto de 2019, visible a fs. 211, asimismo, dejaron pasar la oportunidad de oponer excepciones, contestar o reconvenir.

Por su parte, el codemandado Luis Carlos Coronado, quien se hizo pasar por sobrino de “Nelson José Ramírez Saravia”, por Auto de 22 de noviembre de 2019, obrante a fs. 218, fue declarado rebelde.

Desarrollado el proceso, el Juez de la causa pronunció Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta por Elvis Guzmán Ríos, contra Luis Carlos Coronado, Ivonne Marcela Baspineiro y Vladimir Montero Escurra e IMPROBADA respecto a la reparación, resarcimiento e indemnización, en consecuencia declaró la nulidad del contrato de anticresis de 24 de abril de 2017, con todos los efectos retroactivos del art. 547 del Código Civil y la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble ubicado en la avenida Alemana, calle Bague N° 3186, registrado bajo la matrícula computarizada N° 7011990024106.

Apelada la decisión de primera instancia por el demandante y la codemandada Ivonne Marcela Baspineiro, el Tribunal de alzada revocó parcialmente y determinó declarar probada la pretensión accesoria de daños y perjuicios invocada por el actor, bajo el argumento de que el Juez de primera instancia no tomó en cuenta que un acto ilícito civil da origen a una obligación cuya prestación consiste en la reparación del daño ocasionado, para lo cual basta demostrar la existencia de antijuricidad del acto cometido por el responsable. Asimismo, declaró inadmisible la apelación postulada por la codemandada Ivonne Marcela Baspineiro, debido a que el agravio postulado en apelación, no fue introducido en el desarrollo del proceso, pues no se manifestó alguna oposición a la nulidad del contrato de anticrético.

Descritos como están los antecedentes del proceso y la doctrina aplicable al caso, se pasa absolver los cargos referidos en el recurso de casación.

1. Debido a que los reclamos descritos en los numerales uno y dos guardan correlatividad y a fin de no ingresar en reiteraciones innecesarias, se pasará a otorgar respuesta de manera conjunta, conforme permite el art. 1 num. 6) del Código Procesal Civil.

- Reclamó que el Tribunal de alzada fundó su decisión de conceder a favor del demandante el pago de daños y perjuicios, únicamente basándose en lo descrito en el art. 984 del Código Civil, es decir que de acuerdo a la referida normativa ella hubiese ocasionado perjuicio al demandante, mediante acto ilícito y doloso, pero la resolución no explica en qué momento su acto, fue ilícito y doloso.

- Del mismo modo cuestionó que en el Auto de Vista se reconoció que el demandado Luis Carlos Coronado fue quien actuó ilícitamente, pues fue él quien falsificó documentos, sin embargo, en ninguna parte de la resolución se establece que Ivonne Marcela Baspineiro habría realizado actos ilícitos y tomando en cuenta que se sanciona el pago de daño y perjuicios siempre que exista ilicitud y dolo, corresponde sancionar con dicho pago al demandado Luis Carlos Coronado, pero no a su persona, pues no cometió acto ilícito.

A fin de otorgar respuesta a estos reclamos, corresponde señalar que si bien el art. 984 del Código Civil establece: quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento. Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que en los hechos desde el punto de vista pretencional, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios.

Empero, no podemos dejar de lado lo descrito en doctrina aplicable al caso, donde se señaló que, aún de establecerse que un determinado hecho deba aceptarse como causa de tal efecto dañoso, este solo, no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido, pues ante todo y bajo el prisma de la justicia debe indagarse, si es justo que así sea; de ahí que, según la índole del hecho originario del daño, y especialmente de acuerdo con el reproche o censura que merezca la conducta en cuestión, será menester dilatar o restringir aquella relación de causalidad material, para que resulten o no comprometidas en ella tales o cuales consecuencias del hecho originario; de ese ajuste o corrección del nexo de causalidad material, surge la causalidad jurídica, es decir, la que el derecho computa a los fines de la pertinente responsabilidad; es esa causalidad jurídica, la que en última instancia definirá la extensión del resarcimiento a cargo del responsable, que podrá ser diferente según el comportamiento del agente, haya éste obrado con dolo o mera culpa.

En el caso de autos, es evidente que el demandante Elvis Guzmán Ríos, verdadero propietario del inmueble registrado bajo la matrícula computarizada N° 7.01.1.99.0024106, fue afectado, pues se le está privando de dar uso, goce y disfrute de su bien inmueble, por lo que es evidente que corresponde el pago de daños y perjuicios, sin embargo, no podemos inobservar que se demandó la nulidad del contrato de anticrético de 24 de abril de 2017, suscrito por Ivonne Marcela Baspineiro como anticresista quien a su vez entregó $us. 26.000.- supuestamente a “Elvis Guzmán Rios” como supuesto propietario, empero, se demostró que quien suscribió ese contrato no era el verdadero dueño de la propiedad, es decir, el ahora demandante Elvis Guzmán Ríos, debido a que en la fecha de suscripción de ese contrato, este se encontraba en Estados Unidos, estableciéndose en consecuencia que el demandante fue suplantado en su identidad, por otra persona a quien identificaron supuestamente con el nombre de “Nelson José Ramírez Saravia” del cual se desconoce su paradero; asimismo, dentro de antecedentes se tiene que la propia codemandada Ivonne Marcela Baspineiro identificó a Luis Carlos Coronado como cómplice, pues el mencionado refirió que era sobrino de “Nelson José Ramírez Saravia”, además, que ambas personas estuvieron presentes al momento de suscribir el contrato de anticrético y por tal motivo la codemandada amplió el proceso penal en contra del nombrado Luis Carlos Coronado, conforme se tiene de la literal obrante de fs. 151 a 153 de obrados.

De ahí se tiene que si bien Ivonne Marcela Baspineiro, evidentemente se encuentra ocupando el inmueble de propiedad de Elvis Guzmán Ríos, se establece que ella ingresó al inmueble debido a la suscripción del referido contrato de anticrético, y no de una manera dañosa o violenta; por lo que no se puede condenar con el pago de daños y perjuicios a Ivonne Marcela Baspineiro, toda vez que esta fue sorprendida en su buena fe y su patrimonio también fue afectado, pues, conforme se señaló, ella entregó la suma $US 26.000.- a una persona que creía ser titular de la propiedad, error al que incurrió debido a una suplantación de identidad.

Por lo expuesto corresponde enmendar el yerro cometido, disponiendo declarar improbada la demanda de pago de daños y perjuicios solo respecto a Ivonne Marcela Baspineiro.

2. El reclamo descrito en el punto tres, va enfocado a que mientras el documento de identidad que fue utilizado para la suscripción del contrato, no sea declarado nulo, el contrato objeto de la litis no puede ser declarado nulo y comprobado que es un impostor; además, se debe interpretar que ninguno de los arts. 491. num. 3), 493, 549. num. 1) y 3) y 1430 del Código Civil, establecen que un contrato privado de anticresis no pueda ser protocolizado y pasado a un estado de documento público.

Respecto a este reclamo, inicialmente corresponde recordar a la recurrente que el Auto de Vista N° 255/2022 de 20 de mayo, declaró inadmisible su recurso de apelación y revisado el escrito de fs. 413 a 414 vta., se observa que no cuestiona la determinación asumida por el Tribunal de alzada y únicamente se limita a reiterar su reclamo postulado en apelación, extremo que imposibilita ingresar a analizar si corresponde o no la anulación del Auto de Vista, para que el inferior ingrese a analizar el fondo de la apelación postulada.

Sin embargo, a fin de que la recurrente no tenga duda o refiera de que se le está privando el derecho a la impugnación, se aclara que, de la revisión de antecedentes, se logró evidenciar que tuvo conocimiento de este proceso desde la fase inicial, estuvo presente en la audiencia preliminar; empero, en el tiempo oportuno, no dio uso, ni activó los mecanismos pertinentes de la manera adecuada para asumir defensa, mucho menos existe antecedente alguno por el cual se haya opuesto a la nulidad del documento objeto de litigio o hubiese presentado alguna pretensión que pueda ser analizada o revisada en esta fase recursiva.

Sin embargo, conforme la norma legal establece, ella podrá activar la acción legal correspondiente para poder recobrar su patrimonio.

De la respuesta al recurso de casación

1. Respecto a que se debe aplicar lo dispuesto por el art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil; se tiene que es evidente que ninguno de los codemandados asumió defensa, es por ello, que se declaró probada la demanda de nulidad del contrato de anticresis, además, conforme a lo señalado en la presente resolución no se desconoce el reconocimiento del pago de daños y perjuicios en favor de Elvis Guzmán Ríos; sin embargo, no se puede dejar de observar el elemento de la relación de la causalidad como componente de la responsabilidad civil, que es la que define la extensión del resarcimiento a cargo del responsable y no así de Ivonne Marcela Baspineiro que actuó de buena fe.

2. En lo que concierne a que los codemandados Ivonne Marcela Baspineiro y Vladimir Montero Escurra, junto con otras personas ocupan ilegalmente la vivienda de propiedad del demandante Elvis Guzmán Ríos y no presentaron prueba de descargo alguna dentro de todo el desarrollo del proceso.

Se debe señalar que Ivonne Marcela Baspineiro, ingresó a vivir al inmueble objeto de la litis en virtud del contrato de anticrético de 17 de abril de 2017, suscrito supuestamente entre “Elvis Guzmán Ríos” quien fue suplantado en su identidad por “Nelson José Ramírez Saravia” e Ivonne Marcela Baspineiro, donde esta última, también fue afectada, pues entregó $US. 26.000.- en calidad de anticrético, en consecuencia, se tiene demostrado que no ingresó al bien inmueble de manera dolosa o violenta.

Por otro lado, no se puede desconocer que se ha suscrito un contrato de anticresis, que la elaboración no haya sido lícita, es otro tema y, por ello, mereció la determinación de nulidad; porque contrario sensu no tendría razón de ser la activación de la presente demanda.

3. Con relación a que la recurrente realizó una interpretación, antojadiza, inventada y contraria de la verdad material, al expresar que entre tanto la cédula de identidad fraguada, utilizada para la suscripción de un contrato de anticrético, no sea declarada nula, no podría declararse nulo el contrato objeto de la litis.

Al respecto, conforme se expuso, ello es un tema que no puede ser analizado toda vez que no fue tema de debate dentro de la presente acción.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA en parte el Auto de Vista de 20 de mayo de 2022, de fs. 404 a 408, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y declara IMPROBADA la pretensión accesoria del pago de daños y perjuicios, únicamente respecto a Ivonne Marcela Baspineiro, quedando firme y subsistente en lo demás. Sin costas por la existencia de otros codemandados y la modificación parcial.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Magistrado Juan Carlos Berrios Albizu.

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