Auto Supremo AS/0851/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0851/2022

Fecha: 08-Nov-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de considerar el recurso de casación, corresponde describir actuados esenciales que fueron dilucidados en la presente causa:

Elvis Guzmán Ríos a través de su representante legal expresó que otorgó el Poder N° 186/2001 en favor de su hermana Leticia Guzmán Ríos, quien ejerció la delegación de funciones sin ningún contratiempo, hasta que el año 2017, debido a las necesidades económicas familiares determinó alquilar el inmueble objeto de debate, razón por la que el 14 de abril de 2017, se publicó en el periódico El Deber el ofrecimiento de alquiler del inmueble objeto de litigio, como consecuencia de ello recibiendo la llamada de “Nelson José Ramírez Saravia” el día 15 de abril de 2017, reuniéndose el mencionado con la apoderada, es decir con su hermana; entregó $US. 500.- por pago de alquiler y decidieron acudir donde un abogado, quien cuestionó el poder por estar vencido, bajo ese extremo y considerando que el propietario llegaría en unos meses, acordaron que directamente el dueño Elvis Guzmán Ríos, suscribiría el documento de alquiler, y bajo ese acuerdo se entregó a la apoderada (hermana) otros $US. 500.- por concepto de garantía.

Transcurridos los días, el 26 de abril de 2017 su hermana recibe la llamada telefónica de una persona no identificada reclamando la suscripción del contrato de anticresis, a esa persona se le aclaró que el inmueble fue otorgado en calidad de alquiler a “Nelson José Ramírez Saravia” y a fin de dilucidar la confusión, su hermana se constituye en el inmueble, donde se entrevista con Ivonne Marcela Baspineiro y logra constatar que el inquilino “Nelson José Ramírez Saravia” suplantó la identidad del propietario, es decir, del ahora demandante Elvis Guzmán Ríos, al suscribir un contrato de anticresis con Ivonne Marcela Baspineiro el día 24 de abril de 2017.

Debido a la estafa en que se vio involucrada la codemandada Ivonne Marcela Baspineiro se aperturó el caso N° 17011923 en la FELCC, registrado bajo el IANUS 201712263, donde su apoderada (hermana del demandante) colaboró en la investigación, empero, la supuesta víctima cambió de actitud y sobre la base de una supuesta desconfianza, en una especie de chantaje, expresó que entre tanto no se ayude con la captura y recuperación de su dinero, no saldría de la casa, coacción que reprochó, pues no cometió ilícito alguno.

Asimismo, mencionó que el 17 de mayo de 2017, hizo llegar una carta notariada a la demandada, requiriendo la entrega del inmueble, contestando esta por la misma vía y expresando que no devolvería la casa hasta recuperar su dinero, instando a la vez a una conciliación.

Bajo esos argumentos Elvis Guzmán Ríos, inició demanda de nulidad de contrato de anticresis por falta del requisito de forma exigidos por los arts. 491 num. 3) 493, 1430 y 1540 del Código Civil, así como la falta de objeto en el contraro según los arts. 485 y 549 num. 2) de la referida norma, acción negatoria de acuerdo al art. 1455 de la norma sustantiva, desocupación y entrega del inmueble, más la reparación, indemnización y resarcimiento de daños.

Ivonne Marcela Baspineiro y Vladimir Montero Escurra (codemandados) presentaron incidente de nulidad que fue rechazado por Auto de 23 de agosto de 2019, visible a fs. 211, asimismo, dejaron pasar la oportunidad de oponer excepciones, contestar o reconvenir.

Por su parte, el codemandado Luis Carlos Coronado, quien se hizo pasar por sobrino de “Nelson José Ramírez Saravia”, por Auto de 22 de noviembre de 2019, obrante a fs. 218, fue declarado rebelde.

Desarrollado el proceso, el Juez de la causa pronunció Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta por Elvis Guzmán Ríos, contra Luis Carlos Coronado, Ivonne Marcela Baspineiro y Vladimir Montero Escurra e IMPROBADA respecto a la reparación, resarcimiento e indemnización, en consecuencia declaró la nulidad del contrato de anticresis de 24 de abril de 2017, con todos los efectos retroactivos del art. 547 del Código Civil y la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble ubicado en la avenida Alemana, calle Bague N° 3186, registrado bajo la matrícula computarizada N° 7011990024106.

Apelada la decisión de primera instancia por el demandante y la codemandada Ivonne Marcela Baspineiro, el Tribunal de alzada revocó parcialmente y determinó declarar probada la pretensión accesoria de daños y perjuicios invocada por el actor, bajo el argumento de que el Juez de primera instancia no tomó en cuenta que un acto ilícito civil da origen a una obligación cuya prestación consiste en la reparación del daño ocasionado, para lo cual basta demostrar la existencia de antijuricidad del acto cometido por el responsable. Asimismo, declaró inadmisible la apelación postulada por la codemandada Ivonne Marcela Baspineiro, debido a que el agravio postulado en apelación, no fue introducido en el desarrollo del proceso, pues no se manifestó alguna oposición a la nulidad del contrato de anticrético.

Descritos como están los antecedentes del proceso y la doctrina aplicable al caso, se pasa absolver los cargos referidos en el recurso de casación.

1. Debido a que los reclamos descritos en los numerales uno y dos guardan correlatividad y a fin de no ingresar en reiteraciones innecesarias, se pasará a otorgar respuesta de manera conjunta, conforme permite el art. 1 num. 6) del Código Procesal Civil.

- Reclamó que el Tribunal de alzada fundó su decisión de conceder a favor del demandante el pago de daños y perjuicios, únicamente basándose en lo descrito en el art. 984 del Código Civil, es decir que de acuerdo a la referida normativa ella hubiese ocasionado perjuicio al demandante, mediante acto ilícito y doloso, pero la resolución no explica en qué momento su acto, fue ilícito y doloso.

- Del mismo modo cuestionó que en el Auto de Vista se reconoció que el demandado Luis Carlos Coronado fue quien actuó ilícitamente, pues fue él quien falsificó documentos, sin embargo, en ninguna parte de la resolución se establece que Ivonne Marcela Baspineiro habría realizado actos ilícitos y tomando en cuenta que se sanciona el pago de daño y perjuicios siempre que exista ilicitud y dolo, corresponde sancionar con dicho pago al demandado Luis Carlos Coronado, pero no a su persona, pues no cometió acto ilícito.

A fin de otorgar respuesta a estos reclamos, corresponde señalar que si bien el art. 984 del Código Civil establece: quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento. Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que en los hechos desde el punto de vista pretencional, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios.

Empero, no podemos dejar de lado lo descrito en doctrina aplicable al caso, donde se señaló que, aún de establecerse que un determinado hecho deba aceptarse como causa de tal efecto dañoso, este solo, no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido, pues ante todo y bajo el prisma de la justicia debe indagarse, si es justo que así sea; de ahí que, según la índole del hecho originario del daño, y especialmente de acuerdo con el reproche o censura que merezca la conducta en cuestión, será menester dilatar o restringir aquella relación de causalidad material, para que resulten o no comprometidas en ella tales o cuales consecuencias del hecho originario; de ese ajuste o corrección del nexo de causalidad material, surge la causalidad jurídica, es decir, la que el derecho computa a los fines de la pertinente responsabilidad; es esa causalidad jurídica, la que en última instancia definirá la extensión del resarcimiento a cargo del responsable, que podrá ser diferente según el comportamiento del agente, haya éste obrado con dolo o mera culpa.

En el caso de autos, es evidente que el demandante Elvis Guzmán Ríos, verdadero propietario del inmueble registrado bajo la matrícula computarizada N° 7.01.1.99.0024106, fue afectado, pues se le está privando de dar uso, goce y disfrute de su bien inmueble, por lo que es evidente que corresponde el pago de daños y perjuicios, sin embargo, no podemos inobservar que se demandó la nulidad del contrato de anticrético de 24 de abril de 2017, suscrito por Ivonne Marcela Baspineiro como anticresista quien a su vez entregó $us. 26.000.- supuestamente a “Elvis Guzmán Rios” como supuesto propietario, empero, se demostró que quien suscribió ese contrato no era el verdadero dueño de la propiedad, es decir, el ahora demandante Elvis Guzmán Ríos, debido a que en la fecha de suscripción de ese contrato, este se encontraba en Estados Unidos, estableciéndose en consecuencia que el demandante fue suplantado en su identidad, por otra persona a quien identificaron supuestamente con el nombre de “Nelson José Ramírez Saravia” del cual se desconoce su paradero; asimismo, dentro de antecedentes se tiene que la propia codemandada Ivonne Marcela Baspineiro identificó a Luis Carlos Coronado como cómplice, pues el mencionado refirió que era sobrino de “Nelson José Ramírez Saravia”, además, que ambas personas estuvieron presentes al momento de suscribir el contrato de anticrético y por tal motivo la codemandada amplió el proceso penal en contra del nombrado Luis Carlos Coronado, conforme se tiene de la literal obrante de fs. 151 a 153 de obrados.

De ahí se tiene que si bien Ivonne Marcela Baspineiro, evidentemente se encuentra ocupando el inmueble de propiedad de Elvis Guzmán Ríos, se establece que ella ingresó al inmueble debido a la suscripción del referido contrato de anticrético, y no de una manera dañosa o violenta; por lo que no se puede condenar con el pago de daños y perjuicios a Ivonne Marcela Baspineiro, toda vez que esta fue sorprendida en su buena fe y su patrimonio también fue afectado, pues, conforme se señaló, ella entregó la suma $US 26.000.- a una persona que creía ser titular de la propiedad, error al que incurrió debido a una suplantación de identidad.

Por lo expuesto corresponde enmendar el yerro cometido, disponiendo declarar improbada la demanda de pago de daños y perjuicios solo respecto a Ivonne Marcela Baspineiro.

2. El reclamo descrito en el punto tres, va enfocado a que mientras el documento de identidad que fue utilizado para la suscripción del contrato, no sea declarado nulo, el contrato objeto de la litis no puede ser declarado nulo y comprobado que es un impostor; además, se debe interpretar que ninguno de los arts. 491. num. 3), 493, 549. num. 1) y 3) y 1430 del Código Civil, establecen que un contrato privado de anticresis no pueda ser protocolizado y pasado a un estado de documento público.

Respecto a este reclamo, inicialmente corresponde recordar a la recurrente que el Auto de Vista N° 255/2022 de 20 de mayo, declaró inadmisible su recurso de apelación y revisado el escrito de fs. 413 a 414 vta., se observa que no cuestiona la determinación asumida por el Tribunal de alzada y únicamente se limita a reiterar su reclamo postulado en apelación, extremo que imposibilita ingresar a analizar si corresponde o no la anulación del Auto de Vista, para que el inferior ingrese a analizar el fondo de la apelación postulada.

Sin embargo, a fin de que la recurrente no tenga duda o refiera de que se le está privando el derecho a la impugnación, se aclara que, de la revisión de antecedentes, se logró evidenciar que tuvo conocimiento de este proceso desde la fase inicial, estuvo presente en la audiencia preliminar; empero, en el tiempo oportuno, no dio uso, ni activó los mecanismos pertinentes de la manera adecuada para asumir defensa, mucho menos existe antecedente alguno por el cual se haya opuesto a la nulidad del documento objeto de litigio o hubiese presentado alguna pretensión que pueda ser analizada o revisada en esta fase recursiva.

Sin embargo, conforme la norma legal establece, ella podrá activar la acción legal correspondiente para poder recobrar su patrimonio.

De la respuesta al recurso de casación

1. Respecto a que se debe aplicar lo dispuesto por el art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil; se tiene que es evidente que ninguno de los codemandados asumió defensa, es por ello, que se declaró probada la demanda de nulidad del contrato de anticresis, además, conforme a lo señalado en la presente resolución no se desconoce el reconocimiento del pago de daños y perjuicios en favor de Elvis Guzmán Ríos; sin embargo, no se puede dejar de observar el elemento de la relación de la causalidad como componente de la responsabilidad civil, que es la que define la extensión del resarcimiento a cargo del responsable y no así de Ivonne Marcela Baspineiro que actuó de buena fe.

2. En lo que concierne a que los codemandados Ivonne Marcela Baspineiro y Vladimir Montero Escurra, junto con otras personas ocupan ilegalmente la vivienda de propiedad del demandante Elvis Guzmán Ríos y no presentaron prueba de descargo alguna dentro de todo el desarrollo del proceso.

Se debe señalar que Ivonne Marcela Baspineiro, ingresó a vivir al inmueble objeto de la litis en virtud del contrato de anticrético de 17 de abril de 2017, suscrito supuestamente entre “Elvis Guzmán Ríos” quien fue suplantado en su identidad por “Nelson José Ramírez Saravia” e Ivonne Marcela Baspineiro, donde esta última, también fue afectada, pues entregó $US. 26.000.- en calidad de anticrético, en consecuencia, se tiene demostrado que no ingresó al bien inmueble de manera dolosa o violenta.

Por otro lado, no se puede desconocer que se ha suscrito un contrato de anticresis, que la elaboración no haya sido lícita, es otro tema y, por ello, mereció la determinación de nulidad; porque contrario sensu no tendría razón de ser la activación de la presente demanda.

3. Con relación a que la recurrente realizó una interpretación, antojadiza, inventada y contraria de la verdad material, al expresar que entre tanto la cédula de identidad fraguada, utilizada para la suscripción de un contrato de anticrético, no sea declarada nula, no podría declararse nulo el contrato objeto de la litis.

Al respecto, conforme se expuso, ello es un tema que no puede ser analizado toda vez que no fue tema de debate dentro de la presente acción.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil.