Auto Supremo AS/0852/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0852/2022

Fecha: 08-Nov-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito cursante de fs. 12 a 14 vta., Alejandra León Arruste promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria, dirigida en contra de Julián Bruno Ramírez y Máxima Polares Barrón de Bruno, quienes mediante memorial cursante de fs. 118 a 120 vta., contestaron de forma negativa, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 034/2022 de 6 de abril, de fs. 265 a 274 vta., por medio de la cual la Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Julián Bruno Ramírez y Máxima Polares de Bruno representados legalmente por Silvana López Zenteno, mediante el escrito de fs. 278 a 281 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 233/2022 de 27 de julio, cursante de fs. 311 a 313, a través del cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 034/2022, de 6 de abril, de fs. 265 a 274 vta., determinación asumida en función de los siguientes justificativos:

i) La Juzgadora A quo compulsó de forma adecuada las pruebas producidas por las partes, tomando en cuenta los alegatos y pretensiones de los contendientes, en consecuencia, emitió su fallo decisivo sin vicios de incongruencia interna ni externa, ya que por una parte, explicó por qué algunos elementos de juicio no fueron considerados para desvirtuar lo probado por la parte demandante, como ser el contrato a fs. 9; por otra, si bien no existe pronunciamiento sobre el reclamo que efectuó la parte apelante, respecto a la posibilidad de que la demandante pueda proponer la demanda de usucapión, esto se debe a que dicha omisión resulta inocua, en el entendido que este argumento de defensa, recién fue expuesto en el recurso de apelación y no así en el memorial de respuesta a la demanda principal de fs. 118 a 120, en el cual los demandados solamente se limitaron a dar una respuesta negativa, sin oponer ninguna excepción o demanda reconvencional que problematice esta temática para su consiguiente resolución.

ii) La parte demandante empezó a poseer la cosa objeto de usucapión, desde que suscribió el documento privado a fs. 3 y vta., es decir, desde el año 1998, razón por la cual el contrato a fs. 9 y vta., no se constituye en un documento idóneo para interrumpir la prescripción adquisitiva decenal, porque este fue celebrado 10 años después de haber sucedido la usucapión.

iii) Conforme lo graficó e informó el perito en su dictamen pericial, el cual fue presentado en la audiencia de inspección judicial celebrada en el predio objeto de litigio, se tiene que estos medios de probanza sí identifican la ubicación, colindancias y superficie de la fracción del bien inmueble objeto de usucapión, razones por las cuales, el predio objeto de la litis se encuentra debidamente individualizado; asimismo, sobre la causal de improcedencia de la usucapión que versó en el hecho que el bien inmueble ya le pertenecía a la parte demandante, el Ad quem refirió que este alegato no fue expuesto en el memorial de respuesta a la demanda y tampoco fue objeto de excepción o reconvención, para que se decida algo sobre el cumplimiento del contrato a fs. 9.

3. Fallo de segunda instancia que fue traído a sede casacional, mediante el recurso de casación de fs. 321 a 326, interpuesto por Silvana López Zenteno en calidad de representante legal de Julián Bruno Ramírez y Máxima Poveda Barrón de Bruno, medio impugnativo que nos permite analizar el Auto de Vista que recurre.