CONSIDERANDO III:DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del Principio de congruencia.
Al respecto el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio enfatizó lo siguiente: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. Caducidad en el planteamiento de la acción de nulidad de matrimonio.
El Auto Supremo N° 1212/2019 de 26 de noviembre orienta de la siguiente forma: “En cuanto a la imprescritibilidad o no de la acción de nulidad de matrimonio, debemos iniciar por lo determinado en el art. 168 de la Ley 603 es decir: “I. El matrimonio es nulo: (…) c) Si se incurriera en bigamia o múltiples uniones libres.”, normativa jurídica que reconoce la factibilidad de la nulidad del matrimonio cuando se evidencia una de las causales taxativamente estipuladas en el art. 168 de la referida Ley, entre las cuales se encuentra el de bigamia, debiendo ser entendida en palabras de Ossorio como -estado de un hombre casado con dos mujeres al mismo tiempo- definición extensible indistintamente para varón o mujer, debemos tener que este supuesto jurídico (bigamia) es catalogado como causal de nulidad de matrimonio por generar un parámetro de doble afectación 1) contra el otro cónyuge y 2) contra la institución del matrimonio, en cuanto a la pareja rompe los deberes comunes que son bases sólidas del proyecto de vida en común como ser la fidelidad, respecto y ayuda mutua consagrados en el art. 175 de la citada Ley, además quebraja y destruye la institución matrimonial amparada por el Estado, por dicho motivo es sancionada también penalmente. Si bien los grados de afectación son relevantes, sin embargo, el transcurso del tiempo como hecho jurídico repercute de forma preponderante en el ordenamiento legal, pues llega a consolidar determinadas situaciones o en su defecto imposibilita la activación de ciertos derechos, tal el caso de lo contenido en el art. 171 de la Ley 603 cuando determina - después de transcurrido un (1) año de convivencia, no se puede plantear la acción de nulidad salvo cuando el matrimonio se hubiere celebrado en ausencia del consentimiento de la una de las partes-, normativa por demás clara en su contenido al reflejar un plazo para el inicio de la presente acción, si bien es denominado jurídicamente como de preclusión debe entenderse en su real dimensión como uno preclusivo, pues su sola esencia como dijimos implica extinción de la tutela jurídica por el solo transcurso del tiempo al no haber ejercido un derecho, con las salvedades contenidas en la misma norma. … De este estudio no podemos dejar de lado el principio de especialidad, como orientador al percibir antinomias jurídicas, que nos orienta que la norma especial resulta de preferente aplicación sobre la norma general, puesto que la primera ha de responder a parámetros específicos de ciertos institutos del derecho, principio que posee sustento normativo en lo determinado en el art. 15.I de la Ley 025 que estipula: “I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”. Bajo los parámetros anotados para el caso en concreto por el principio de especialidad normativa corresponde aplicar para el caso en concreto los criterios contenidos en la Ley 603, sobre las reglas determinadas en el código civil, al tratarse la primera de una Ley especial aplicable a dichos casos. En el sub lite la demandante Dolly Margarita Aliaga Murillo planteó nulidad de matrimonio deduciendo que contrajo matrimonio con Oscar German Barreda Sanabria el 14 de mayo de 1975, pero de forma posterior el nombrado sin tener libertad de estado se casó con Angélica Trinidad Duran Jiménez en fecha 15 de febrero de 1979, argumentos que a prima facie resultan evidentes por la documental de fs. 2 y 3 certificados de matrimonio, refrendados por la certificación del SERECI 148/2014 que en su contenido refleja la existencia de ambos matrimonios debidamente registrados, no obstante de lo anotado también se evidencia que la presente acción ha sido planteada después de más de 35 años de haberse celebrado la segunda unión conyugal, lo cual a todas luces demuestra que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el art. 171 de la Ley 603, es decir fuera de un año de la convivencia conyugal, resultando aplicable le excepción planteada por el recurrente pues esta tenía por fin impedir o extinguir la acción por haber transcurrido el tiempo que establece la Ley, entonces nada obsta a este Tribunal a realizar un correcto control normativo y corregir la errónea interpretación realizada. En cuanto a los fundamentos expuestos por los jueces de instancia quienes afirmaron que bajo las reglas del código civil la nulidad es imprescriptible, sin embargo, bajo el principio de especificidad normativa resulta aplicable de forma preferente las reglas contenidas en el art. 171 de la Ley 603, sobre las reglas contenidas en el código Civil, más aún si en la litis no se discuten actos jurídicos patrimoniales, sino extra patrimoniales, en consecuencia, resulta errada su interpretación”.