CONSIDERANDO IV:DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previo al análisis del recurso de casación, es pertinente evocar los hechos postulados por las partes y su relación con los agravios planteados.
De antecedentes se tiene que Andrés Limón Ayala –premuerto–, contrajo matrimonio en dos oportunidades, el primero con Emma Ercilia Rodríguez Medrano –demandante–, cuya partida matrimonial fue registrada el 14 de junio de 1982 conforme el certificado cursante a fs. 32; el segundo matrimonio es con Norma Gonzáles Flores -demandada-, celebrado el 09 de diciembre 2002, acorde al certificado de matrimonio visible a fs. 29.
Posteriormente, de acuerdo al certificado de defunción visto a fs.7, Andrés Limón Ayala falleció el 20 de octubre de 2020 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
En ese entendido, Emma Ercilia Rodríguez Medrano postuló la demanda (ver de fs. 12 a 13) de nulidad del segundo matrimonio, amparando su pretensión con base a los arts. 168.I inc. c) y 169.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sustentó su acción indicando que con su cónyuge (Andrés Limón Ayala) vivían en la ciudad de La Paz, luego se trasladaron a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pero tras tornarse intolerable la relación, la demandante decidió retornar a La Paz en diciembre de 1995.
De igual manera, la actora sostuvo que al tramitar la defunción de su cónyuge, le informaron sobre la existencia de un segundo matrimonio contraído con Norma Gonzáles Flores, acto que considera nulo, debido a que su cónyuge difunto no contaba con libertad de estado, en tal sentido, la actora señaló que: “… mi esposo tenía una relación amorosa con la Sra. Norma Gonzáles Flores, por tal motivo, en diciembre de 1995, decidí retornar a la ciudad de La Paz … en fecha 20 de octubre de 2020, llega a fallecer mi esposo y en el transcurso de realizar el trámite del certificado de defunción en las oficinas del SERECI, me informan que se encuentra registrado otra partida de matrimonio, donde mi esposo habría contraído nupcias con la Sra. Norma Gonzáles Flores … Esta situación, me sorprende toda vez que hasta la fecha no me divorcié con mi esposo y es más la sorpresa siendo que la Sra. Norma Gonzáles Flores tenía pleno conocimiento que el Sr. Andrés Limón Ayala estaba casado con mi persona, demostrando así el actuar de mala fe de la Sra. Norma Gonzáles al celebrar su matrimonio a sabiendas que mi esposo contaba con falta de liberta de estado …”.
Por su parte, Norma Gonzáles Flores –demandada–, a través de su apoderado Efraín Vaca Prieto, mediante escrito de fs. 63 a 64 vta., se opuso a la demanda indicando que el matrimonio contraído con la demandante fue cancelado fruto de una Sentencia de Divorcio emitida el 18 de junio de 2011 cursante a fs. 50 y vta., al respecto manifestó que: “… al buscar los documentos personales que tenía su esposo en su maleta personal, grande fue la sorpresa de mi mandante al encontrar unos papeles archivados donde se evidenciaba un proceso judicial ordinario de divorcio interpuesto por el difunto esposo contra la señora Emma Ercilia Rodríguez Medrano … mismo que se encuentra terminado y ejecutoriado. En este momento señor Juez dicho matrimonio se encuentra cancelado, tal como consta en el certificado de fecha 04 de febrero del año 2021 …”.
Siendo estos los hechos invocados por las partes, en la Sentencia Nº 189/2021 de 10 de mayo, la Juez de grado resolvió por declarar improbada la demanda de nulidad de matrimonio, fundamentando a fs. 90 lo siguiente: “… si bien el señor Andrés Limón Ayala no tenía libertad de estado civil en fecha 9 de diciembre de 2002 para contraer matrimonio, sin embargo cuando la parte demandante en su memorial de fs. 12 a 13 de obrados confiesa que estuvo separada con el demandado desde el año 1995, se tiene que estuvo separada con el demandado desde el año 1995, se tiene que esperó 26 años, para interponer una demanda de nulidad de matrimonio. El Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo N° 1212/2019, ha emitido la jurisprudencia, respecto a la materia y el instituto de la nulidad de matrimonio, señalando que en materia de nulidad de matrimonio debe observarse el plazo establecido por el art. 171 … En el presente caso la demandante plantea la nulidad de matrimonio después de 26 años, considerando además que reconoce y acepta que el de cujus desde 1995 vivía en Santa Cruz y su persona en la ciudad de La Paz, de tal forma que no existía proyecto de vida en común …”.
Al respecto, debe advertirse que la razón principal por la que la Sentencia declaró improbada la demanda, se debe a dos factores, por un lado, basó su decisión de acuerdo a la orientación jurisprudencial establecida en el Auto Supremo N° 1212/2019 de 26 de noviembre, en el entendido que no es posible plantear la acción de nulidad habiendo transcurrido un año de convivencia conforme está previsto en el art. 171 de la Ley N° 603; por otro lado, la Juez de primera instancia razonó que la demandante confesó y reconoció haber estado separada de Andrés Limón Ayala desde el año 1995.
Por su parte, el Auto de Vista N° 236/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 205 a 207, confirmó lo resuelto en primera instancia, razonando que la apelante no cuestionó el argumento medular de la Sentencia, que radica en que la demandante presentó su acción fuera del plazo establecido en el art. 171 de la Ley N° 603 y concluyendo que los demás puntos de agravio resultan impertinentes frente a la sanción de caducidad adoptada por la Juez A quo, en tal sentido, visto a fs. 206 vta., el Tribunal de segunda instancia determinó que: “… adviértase que el fundamento esencial de la A quo para rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, fue por haber sido presentada fuera de la previsión normativa del art. 171 del Código de las Familias y del Proceso Familiar … Este particular fundamento, medular por cierto, y que es compartido por este tribunal, no fue objeto de cuestionamiento por parte de la ahora recurrente, limitándose a cuestionar aspectos que denotan infructuosos frente a la sanción de prescripción adoptada por la A-quo, de ahí que todo el argumento recursivo expresado por la parte demandante resulte impertinente y carente de asidero …”.
Por lo descrito, considerando los agravios de casación vertidos y la determinación asumida en segunda instancia, corresponde ingresar al análisis del recurso impetrado por Emma Ercilia Rodríguez Medrano.
1. La recurrente señala que el Auto de Vista vulneró el principio de congruencia, ya que no hubo respuesta a los reclamos de apelación contra la Sentencia, relacionados a lo siguiente: a) la actitud desleal e infiel de su esposo al procrear una hija con la demandada el 13 de abril de 1996; b) la omisión indebida de la Juez A quo por no mencionar que el primer matrimonio de 14 de junio de 1982 se encontraba vigente, y que el segundo matrimonio fue realizado el 31 de mayo de 2010, y que luego de ocho años del primer matrimonio se inició el proceso de divorcio; c) la Sentencia de divorcio fue ilegal y con fraude procesal, ya que se la citó por edictos, cuando el impetrante tenía pleno conocimiento del domicilio; d) la Juez interpretó incorrectamente los hechos al no motivar, fundamentar ni valorar la libreta familiar que acredita la existencia de su hija nacida el 25 de abril de 1979; e) la Juez no fundamentó ni valoró la certificación del SERECI que sale a fs. 4, en la que se aprecia dentro la casilla de observaciones, la existencia de una anterior y una posterior partida de matrimonio; f) que la A quo no motivó que el matrimonio de 09 de diciembre de 2002 se trata de un segundo matrimonio, por lo que no contaba con libertad de estado y era inválido el segundo matrimonio, además que no existía ningún proceso de divorcio.
Al respecto, se debe considerar lo referido al principio de congruencia en la doctrina aplicable III.1, dado que “el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ´no es absoluto´, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes” (Auto Supremo N° 583/2018 de 28 de junio), en tal sentido no toda omisión o extralimitación en la resolución judicial genera efectos nulificantes en la sustanciación de una causa, ya que, por una parte, se debe tener presente que la finalidad de todo proceso es la efectiva materialización de la justicia a través de la eficacia del derecho sustancial y, por otro lado, impele a las partes a comprender que la nulidad de los actos procesales es de carácter restrictivo y una medida de última ratio, lo cual no debe confundirse con un mecanismo dilatorio ante una eventual resolución desfavorable.
En tal tesitura, lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, se debe a que consideró que el motivo principal por el que la Sentencia declaró improbada la acción de nulidad de matrimonio, fue debido a que la demandante interpuso su demanda fuera del plazo previsto en el art. 171 de la Ley N° 603, señalando que este punto medular de la Sentencia no fue objeto de apelación por la demandante, de modo que el Tribunal de segunda instancia concluyó que al no haberse cuestionado la razón principal de la Sentencia, entonces los demás puntos de agravio carecerían de asidero frente a la sanción de prescripción adoptada por la Juez A quo.
En ese escenario, no se advierte la emisión de un Auto de Vista incongruente, ya que de acuerdo a los incisos a) al f) expuestos en el primer punto del recurso de casación, acusados de falta de respuesta por el Tribunal de segunda instancia, no contienen fundamentos que objeten el plazo de caducidad determinado en Sentencia; de tal modo que, la falta de consideración o de respuesta de tales incisos no se halla injustificada, dado que la caducidad operada en base al art. 171 de la Ley N° 603, únicamente requiere para su comprobación establecer si efectivamente transcurrió el plazo previsto por ley, resultando insustancial considerar los hechos o postulaciones que no tengan relación a dicho plazo, por tal motivo, lo agraviado carece de sustento.
2. La recurrente acusa la aplicación errónea e indebida del art. 171 de la Ley N° 603, ya que por verdad material el segundo matrimonio de 09 de diciembre de 2002, fue realizado siete (7) años después de su regreso a La Paz, por la conducta inmoral e infiel de la demandada y su esposo, por lo que el segundo matrimonio mantenía los impedimentos de nulidad; asimismo, la recurrente señaló que no tenía conocimiento del segundo matrimonio, ni otorgó su consentimiento, de modo que no existió ningún plazo para generar la caducidad del art. 171 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
De acuerdo al agravio expresado, la recurrente reclama aspectos no cuestionados ante el Tribunal de segunda instancia, situación que imposibilita efectuar un análisis, tal como la preclusión adoptada en Sentencia, así como la confesión atribuida a la demandante por la Juez de grado y, del mismo modo, tampoco reclamó sobre el criterio jurisprudencial establecido en el Auto Supremo N° 1212/2019 de 26 de noviembre.
Por tal motivo, corresponde abordar lo concerniente al “per saltum” vinculado con el principio de congruencia en instancias recursivas, dado que esta marca el límite del poder de decisión en instancia de apelación o, en su caso, en sede de casación, donde las autoridades judiciales se encuentran impedidas de fallar sobre aspectos no cuestionados en instancias previas, so pena de lesionar el debido proceso en su vertiente de congruencia; en tal sentido, los aspectos no cuestionados de la Sentencia no pueden ser objeto de modificación por la instancia de alzada y menos aún en casación, situación que se enmarca en la debida pertinencia del fallo de apelación conforme al art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En tal sentido, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, no siendo posible resolver en “per saltum”, que significa pasar por alto el sistema de impugnación vertical que adopta nuestro ordenamiento procesal civil.
Ahora bien, considerando que los fundamentos principales en Sentencia fueron respecto al plazo de caducidad del art. 171 de la Ley N° 603, sustentado en la cita del Auto Supremo N° 1212/2019 de 26 de noviembre y con base a la confesión atribuida a la demandante por la Juez de grado; entonces, la demandante debió haberlos cuestionado a tiempo de interponer el recurso de apelación, cuya inobservancia recae en la confirmación tácita de la Sentencia, conforme la pertinencia y el alcance de la resolución de segunda instancia previstas en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no siendo posible resolver en casación aspectos no sometidos a debate en instancias previas, de modo que lo acusado deviene en infundado.
3. La impugnante indica que el Auto Supremo N° 1212/2019 de 26 de noviembre fue interpretado erróneamente, ya que contiene situaciones y hechos distintos y resulta inaplicable.
Al respecto, debe advertirse que la Sentencia Nº 189/021 emitida por la Juez de primera instancia, fundó su decisión con base al Auto Supremo N° 1212/2019, concluyendo que no corresponde acoger la demanda de nulidad de matrimonio, debido a que operó el plazo de caducidad previsto en el art. 171 de la Ley N° 603; asimismo, la autoridad judicial de primer grado consideró que la demandante confesó y reconoció haberse separado de su cónyuge ya desde el año 1995.
En ese entendido, corresponde reiterar que si la recurrente consideraba errónea la orientación jurisprudencial citada (Auto Supremo N° 1212/2019 de 26 de noviembre) en Sentencia, sobre el criterio orientativo del art. 171 del Código de las Familias y del Proceso Familiar o que se tratase de hechos distintos, entonces, debió haberlos reclamado oportunamente en instancia de apelación, cuya omisión impide a este Tribunal subsanar la falta de diligencia de la recurrente.
En ese margen, no se advierte yerro en lo resuelto por las autoridades de instancia, en vista que la demandante no planteó como agravios en apelación los argumentos principales establecidos en Sentencia, tales como la confesión atribuida a la actora respecto a su separación con Andrés Limón Ayala realizada desde el año 1995, así como el plazo de caducidad determinado por las autoridades de instancia, deviniendo en la carencia de sustento de los agravios en casación postulados por Emma Ercilia Rodríguez Medrano.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.