Auto Supremo AS/0856/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0856/2022

Fecha: 08-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 856/2022

Fecha: 08 de noviembre de 2022

Expediente: CH-71-22-S

Partes: Jeny Rivera Arnez c/ Bisa Seguros y Reaseguros S.A.

Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 239 a 248 vta., interpuesto por Bisa Seguros y Reaseguros S.A. por intermedio de su representante Selemy Lascano Cenzano contra el Auto de Vista N° 265/2022 de 19 de agosto de fs. 229 a 233, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios seguido por Jeny Rivera Arnez contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 255 a 256, el Auto de concesión de 27 de septiembre a fs. 261;, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jeny Rivera Arnez mediante memorial de fs. 50 a 52 vta., subsanado a fs. 55, inició demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios contra Bisa Seguros y Reaseguros S.A. representada por Selemy Lascano Cenzano, quien una vez citada respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 99 a 101 vta., posteriormente se dispuso la integración al proceso de Javier Johannes Martínez Calvo y Franklin Freddy Fernández Zamorano, apersonándose el primero de ellos al proceso y declarado rebelde el último por providencia a fs. 173; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 62/2022 de 16 de mayo de fs. 184 a 189, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, argumentando que la entidad demandada Bisa Seguros y Reaseguros S.A. tenía la obligación de perfeccionar el derecho propietario que le fue transferido del vehículo con placa de control 2063-BES, ante las oficinas de Tránsito y el Municipio de la ciudad de Sucre, y el hecho de que esta entidad hubiera transferido la movilidad sin llegar a realizar este registro previamente a su nombre, no la exime de la obligación del pago de impuestos, más aun si el Testimonio N° 103/2012 por el que se le transfirió el vehículo, en forma expresa indica que la responsabilidad civil y penal por el manejo del vehículo es de exclusiva responsabilidad del mandatario, lo propio en cuanto a la cancelación de impuestos, es decir, que la entidad demandada era responsable por el pago de impuestos del vehículo, obligación incumplida que ameritó que la demandante Jeny Rivera Arnez cumpla con dichos pagos correspondientes a las gestiones 2014 a 2020 con la finalidad de evitar la ejecución coactiva a ser promovida por el Gobierno Municipal de la ciudad de Sucre persiguiendo el cobro.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la entidad demandada, mediante memorial de fs. 196 a 204 vta., motivó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 265/2022 de 19 de agosto de fs. 229 a 233, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el fundamento de que ante el accidente que sufrió en su vehículo el esposo de la demandante Mario Barón Díaz, se llegó a suscribir un acuerdo conciliatorio y de transacción entre dicho ciudadano y la entidad demandada (Bisa Seguros y Reaseguros S.A.), por el que la compañía pagó el monto de $US. 6.500,00 a su favor, acordándose que el vehículo pasaría a propiedad de la compañía, para lo cual Mario Barón Díaz extendió un poder para que Bisa Seguros y Reaseguros S.A. administre, transfiera a título de venta u otro acto libre de disposición, o en su caso se transfiera a sí mismo el vehículo afectado, de donde se tiene que la obligación contenida en el poder notarial no puede tenerse por cumplida de manera distinta a la acordada por las partes, de ahí que la entidad demandada no podría alegar encontrarse exenta del cumplimiento de las obligaciones secundarias como el pago de impuestos, en razón de no haber cumplido con la obligación principal y atribuir tal responsabilidad a terceros que no formaron parte de los documentos cuyo cumplimiento se solicita.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Bisa Seguros y Reaseguros S.A., según escrito cursante de fs. 239 a 248 vta., recurso que es motivo de autos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su recurso de casación denunció:

a) Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea del art. 145 del Código Procesal Civil, por cuanto el Testimonio N° 103/2012 no fue valorado en forma correcta, debido a que el poder otorgado a Bisa Seguros y Reaseguros S.A. fue para administrar y transferir a título de venta u otro acto libre de disposición del vehículo, el cual se cumplió con la transferencia del motorizado a terceras personas. Que el Auto de Vista concluye que el Juez no hubiera incurrido en ninguna infracción del art. 145 de la referida norma, sin considerar que la Sentencia no expresa razonamiento alguno sobre la documental erróneamente apreciada, en mérito a que el poder notarial no fue interpretado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 804 del Código Civil.

b) Errónea interpretación del art. 344 del Código Civil, debido a que la aseguradora no sería responsable por el pago de impuestos traducidos en daños y perjuicios, por cuanto la movilidad fue transferida a terceros el año 2012, momento a partir del cual Bisa Seguros y Reaseguros ya no era responsable de dichos pagos.

c) Errada interpretación del art. 121 concordante con los arts. 117, 124 y 134 todos del Código Procesal Civil, por cuanto se dispuso la citación del último propietario del vehículo a sola referencia de su domicilio, sin esperar las certificaciones por parte del SEGIP para determinar el domicilio real del mismo, puesto que solo a partir de la citación en dicho domicilio podía señalarse nueva audiencia, esto a efectos de no vulnerar el derecho del tercero interesado; que el Juez no llevó adelante la audiencia de conciliación intraprocesal al considerar que el tercero interesado no se había apersonado, cuando era su deber agotar todos los medios para la solución del conflicto en forma amigable.

Respuesta de Jeny Rivera Arnez (fs. 255 a 256).

La demandante en su memorial de contestación argumentó que existió un acuerdo conciliatorio previo a extender el poder notarial, el que establecía que a cambio de que su esposo recibiera la suma de $US. 6.500,00 el vehículo pasaría a favor de Bisa Seguros y Reaseguros S.A. y que posteriormente a extender el poder la empresa aseguradora transfirió el motorizado a favor de terceros sin cumplir con lo dispuesto por el art. 137 del Código de Tránsito en concordancia con los arts. 372 y 376 de su Reglamento, que establecen que las transferencias de vehículos deben hacerse siempre en instrumentos públicos y no en documentos privados, de ahí que no sería evidente la errónea valoración del Poder Notarial conforme reclaman los recurrentes.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la interpretación de los contratos.

El Auto Supremo N° 445/2019 de 30 de abril orientó: “El Código Civil, respecto a la interpretación de los contratos señala: ´ARTÍCULO 510. (INTENCIÓN COMÚN DE LOS CONTRATANTES). - I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato´.

El tratadista Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, respecto de la interpretación de los contratos indica: ´Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual, la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

El art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes, apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues, investigar la intención es realmente una operación inductiva. De esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación es ´a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse´. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.

La primera regla de la interpretación, no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

La Regla del art. 517, deviene como norma supletoria, cuando hay absoluta imposibilidad de resolver las dudas de las circunstancias accidentales del contrato. La equidad suple la interpretación: en los contratos a título gratuito, la oposición se resolverá en favor de la menor transmisión de derechos intereses; si fuese oneroso, en favor de la mayor reciprocidad económica´

En cuanto a la interpretación por equidad el Código Civil indica: ´ARTÍCULO 517. (SENTIDO MENOS GRAVOSO; SENTIDO QUE IMPORTA MAYOR RECIPROCIDAD). - En caso de duda, el contrato a título gratuito debe ser interpretado en el sentido menos gravoso para el obligado, y el contrato a título oneroso en el sentido que impone la armonización equitativa de las prestaciones o la mayor reciprocidad de intereses´.

Al respecto Carlos Morales Guillen en la misma obra complementa indicando: ´La regla del art. Tiene en el Digesto, estas formulaciones: Semper in dubiis benigniora preaferenda sunt (en los casos dudosos siempre se ha de preferir lo que es más conforme a la equidad). Aequitas in dubie praevalet (en lo dudoso debe prevalecer la equidad (…)´.

El Auto Supremo Nº 239 de 28 de septiembre de 2012 en cuanto a la interpretación de los contratos expone: ´De la norma legal citada, podemos concluir que, el punto de partida de la interpretación lo constituye ´la letra´ de las estipulaciones o cláusulas, y ha de acudirse a la interpretación intencional cuando los términos empleados no son claros impidiendo conocer con exactitud cuál fue la voluntad de las partes que es la que debe prevalecer. Aquí no vale quedarse en la capa de la literalidad, sino que hay que pasar al examen del clausulado entendido como conjunto orgánico, entonces aquí entra en juego el parágrafo II del artículo mencionado, es decir ´…apreciar el comportamiento de éstos y las circunstancias del contrato". Para ello, como dijimos anteriormente no sólo debe considerarse los actos posteriores o coetáneos de los suscribientes del contrato sino también los actos anteriores al mismo´.

Si bien la ley determina la forma de los contratos y las condiciones legales que deben reunir para su efectividad, existen contratos que en cuanto a su redacción pueden generar duda para su cumplimiento, la norma sustantiva civil prevé dicho extremo y prescribe en los arts. 510 a 518 reglas de interpretación ante la duda o ambigüedad; es claro que para interpretar un contrato se debe revisar cual fue la verdadera voluntad e intención de las partes al momento de contratar, un contrato debe ser apreciado para su interpretación en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma. Asimismo, el art. 517 del Código Civil nos indica que los contratos onerosos deben ser interpretados con sentido equitativo en cuanto a las prestaciones de los contratantes con el fin de que exista mayor reciprocidad de intereses”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de brindar coherencia a la presente resolución previamente se pasa a considerar los agravios de forma, donde se pretende la nulidad de actos procesales.

a) En cuanto a la errada interpretación del art. 121 concordante con los arts. 117, 124 y 134 del Código Procesal Civil, por cuanto se hubiera dispuesto la citación del último propietario del vehículo a sola referencia de su domicilio, sin esperar las certificaciones por parte del SEGIP para determinar el domicilio real del mismo, puesto que solo a partir de la citación en dicho domicilio podía señalarse nueva audiencia, esto a fin de no vulnerar el derecho del tercero interesado; la falta de audiencia de conciliación intraprocesal al considerar que el tercero interesado no se había apersonado, cuando era su deber agotar todos los medios para la solución del conflicto en forma amigable.

De antecedentes se tiene que la entidad ahora recurrente a tiempo de responder la demanda (fs. 99 a 101 vta.), opuso excepción de emplazamiento de tercero, refiriendo que el vehículo había sido transferido a Javier Johannes Mártinez Calvo, señalando que el mismo sería: “…propietario del Taller Mécanico “MAESTRANZA MARTINEZ” con domicilio especial ubicado en Plaza Cumaná S/N (zona Barrio Petrolero)”, excepción que pese a haber sido declarada improbada conforme se advierte del Auto de 18 de octubre de 2021 de fs. 111 vta. a 112 vta., la autoridad judicial dispuso su citación al proceso, en cuyo cumplimiento se procedió a su citación en el domicilio especial señalado por la parte recurrente, conforme se advierte a fs. 118, motivo por el cual la empresa aseguradora no puede pretender retrotraer el proceso acusando la infracción de los arts. 121 y 117 del Código Procesal Civil, cuando fue la misma entidad quien señaló en forma expresa el domicilio especial del tercero, por consiguiente habiendo sido señalado un domicilio especial, no correspondía la verificación de un domicilio real, peor aún si los mismos, por una parte, carecen de legitimación para ese reclamo y por otra parte dicha situación no fue reclamada en el momento procesal oportuno, convalidando de esta manera los actos procesales desarrollados en la causa.

Con relación a la segunda parte del reclamo, referido a la falta de audiencia de conciliación intraprocesal al considerar que el tercero interesado no se había apersonado, cuando era su deber agotar todos los medios para la solución del conflicto en forma amigable.

Sobre tal reclamo, se debe tener presente que quienes deben intentar la conciliación dentro de los márgenes previstos por el art. 134 del Código Procesal Civil, son la parte demandante y la parte demandada, más aun si la excepción de emplazamiento de terceros (Javier Johannes Martínez Calvo) fue declarada improbada y pese a haberse dispuesto su citación al igual que la de Franklin Freddy Fernández Zamorano (último propietario del vehículo), quienes pese a su emplazamiento no asistieron a las audiencias señaladas, entendiéndose de ello su falta de predisposición a arribar a un acuerdo.

Por otra parte, siendo que la entidad recurrente pretende retrotraer el proceso por falta de efectivización de la audiencia de conciliación por inasistencia del tercero, se debe tener presente que para la procedencia de las nulidades de actos procesales, estos deben de cumplir necesariamente dos presupuestos, primero, que la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra, en ese entendido conforme se refirió, quienes debían intentar la conciliación eran precisamente la demandante y el demandado, los que pese a encontrarse presentes en audiencia preliminar no manifestaron su predisposición a arribar a algún acuerdo y por otro lado tampoco se advierte que la Aseguradora haya reclamado la falta de concurrencia de los terceros a la audiencia de conciliación que hoy cuestiona, es decir que ese hecho no fue reclamado oportunamente, de modo que conforme se expuso no concurren ninguno de los presupuestos exigidos para la procedencia de la nulidad procesal denunciada.

b) Con relación al error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea del art. 145 del Código Procesal Civil al no haberse valorado en forma correcta el Testimonio N° 103/2012, debido a que el mismo fue otorgado a favor de Bisa Seguros y Reaseguros S.A. para administrar y transferir a título de venta u otro acto libre de disposición el vehículo, obligación que fue cumplida al transferir la movilidad a terceras personas; que el Auto de Vista concluyó que el Juez no incurrió en infracción del art. 145 de la referida norma, sin considerar que la Sentencia no expresó razonamiento sobre la documental erróneamente apreciada, en mérito a que el poder notarial no fue interpretado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 804 del Código Civil.

A efectos de brindar coherencia en esta resolución corresponde remitirnos a los antecedentes que conforman el proceso, en ese marco la demandante refiere que su difunto esposo Mario Barón Díaz, sufrió un accidente automovilístico el año 2011, a cuya emergencia se firmó un acuerdo conciliatorio y transaccional con Bisa Seguros y Reaseguros S.A. por el que se acordó que recibiría la suma de $US. 6.500,00 a cambio de entregar todos los documentos del vehículo siniestrado a la compañía aseguradora, firmándose para ello el Poder N° 103/2012 para que la Aseguradora ponga a su nombre el vehículo, sin embargo por un medio de prensa escrito se enteró que el nombre de su esposo aparecía como deudor de impuestos emergente de la movilidad que había sido transferida el año 2012 a la Aseguradora; apersonada ante el municipio se le informó que adeudaba por concepto de impuestos anuales de las gestiones 2014 a 2020 los que serían cobrados a través de proceso coactivo con congelamiento inclusive de sus cuentas bancarias, hecho que motivó el pago de la obligación por parte de la demandante, el cual debió ser cubierto por la compañía aseguradora; citada la parte demandada reconoció haber recibido la documentación de la movilidad siniestrada, sin embargo alegó que el automóvil fue transferido el mismo año 2012 por documento público a favor de Javier Johannes Martínez Calvo, quien asumió el compromiso de realizar el cambio de nombre y demás trámites necesarios para consolidar su derecho propietario, por lo que arguyó que a partir de esa fecha la aseguradora dejó de tener cualquier tipo de responsabilidad sobre la movilidad y quien debe responder es dicho propietario, a quien solicitó se lo integre al proceso.

Dentro de ese marco, los Tribunales de instancia establecieron que Bisa Seguros y Reaseguros S.A. tenía la obligación de perfeccionar su derecho propietario sobre la movilidad además de registrarlo a su nombre y si bien dicha obligación no fue cumplida se procedió a la transferencia del motorizado a un tercero, esta situación no le exime de responsabilidad por el pago de impuestos, más aun si dichos deberes se encontraban insertos en el poder otorgado a su favor, de ahí que la entidad recurrente tiene la obligación del pago perseguido.

Ahora bien, de antecedentes se advierte que previo al otorgamiento del Testimonio de Poder a favor de Bisa Seguros y Reaseguros S.A., el esposo de la demandante Mario Barón Díaz suscribió un acta de conciliación y transacción el 15 de diciembre de 2011 (fs. 40), del cual sustraeremos lo siguiente: “El motivo de la reunión es llegar a una conciliación amigable respecto al pago indemnizatorio correspondiente a la responsabilidad civil emergente del siniestro de fecha 10/07/2011 (…) a favor del Damnificado Beneficiario, como pago definitivo por los daños sufridos en su motorizado, y que el mismo pasaría a propiedad de la compañía (…) Una vez arribado al acuerdo se determina la elaboración del documento privado de finiquito de liquidación definitiva de seguro”. Del Testimonio de Poder Nº 103/2011 de 27 de febrero (fs. 77 y vta.,), extraemos lo siguiente: “PODER ESPECIAL SUFICIENTE E IRREVOCABLE QUE CONFIERE Y OTORGA EL SEÑOR: MARIO BARON DIAZ A FAVOR DE BISA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.…para que en su representación, sus acciones y derechos, administre, transfiera a título de venta u otro acto de libre disposición o se transfiera así mismo (contrato consigo mismo), o disponga de la mejor manera el vehículo de su propiedad (…) aclarando que la responsabilidad Civil y Penal por el manejo del vehículo es de exclusiva responsabilidad del mandatario, lo propio el pago de los impuestos (…). Por su parte el documento de finiquito de liquidación con reconocimiento de firmas (fs. 74 y vta.) indica: “…encontrándose el siniestro dentro de la cobertura mencionada en la póliza de automotores (…) acuerdan el pago único y definitivo por parte de BISA SEGUROS, a favor del DAMNIFICADO BENEFICIARIO (…) de $US. 6500,00…”.

Lo descrito da cuenta que Mario Barón Díaz y Bisa Seguros y Reaseguros S.A. llegaron a un acuerdo conciliatorio el 15 de diciembre del 2011, por el que la Aseguradora procedió al empoce de $US. 6.500,00 a favor de Mario Barón Díaz como pago por la indemnización de la movilidad siniestrada, que fue cumplido conforme el documento de 05 de abril de 2012; en contrapartida, la movilidad siniestrada “pasaría a propiedad de la compañía”, para lo cual el damnificado Mario Barón Díaz otorgó el Poder N° 103/2012 para que en su representación la aseguradora “administre, transfiera a título de venta u otro acto de libre disposición o se transfiera así mismo (contrato consigo mismo) el vehículo de su propiedad”. De lo que se puede inferir que el poder otorgado por Mario Barón Díaz a favor de la aseguradora, mas allá de que consigne la facultad de administrar o transferir el motorizado a terceros, fue para ejecutar el acuerdo conciliatorio, es decir transferir la movilidad siniestrada a favor de la Aseguradora, más aun si se considera que el Poder N°103/2012 en forma expresa establece que toda responsabilidad civil y penal que emane de la movilidad (se entiende a partir de la otorgación del poder) sería de exclusiva responsabilidad de Bisa Seguros y Reaseguros S.A el pago de impuestos, dentro de ese contexto si bien el Poder al margen de la transferencia del vehículo, otorgaba otras facultades debe partirse del análisis de lo convenido en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, el que con claridad demuestra que la intención y la voluntad de las partes a tiempo de su suscripción no era otro que la transferencia del motorizado a favor de la compañía Aseguradora, interpretación plenamente permisible a partir de lo dispuesto por el art. 510.I y II del Código Civil, que señala: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”, es decir que para la interpretación de los contratos no solo debe realizarse un análisis de los actos al momento de la suscripción de los contratos, sino también de los actos anteriores y posteriores a su suscripción y con base en ello determinar cuál fue la intensión común de los contratantes, por lo que la decisión asumida por los Tribunales de instancia fue conforme a dicha norma jurídica, debido a que no solo se limitaron a efectuar el examen del Testimonio de Poder N° 103/2011 de 27 de febrero, sino también las circunstancias en las que se otorgó el mismo, así como del acuerdo conciliatorio de 15 de diciembre de 2011, por consiguiente la Aseguradora se encuentra reatada a su cumplimiento en lo relativo al pago de impuestos traducido como pago de daños y perjuicios, dentro de los márgenes de lo previsto por el art. 519 del Código Civil.

Por lo referido, no se advierte la errónea valoración probatoria acusada en cuanto al Testimonio de Poder N° 103/2012 otorgado por Mario Barón Díaz a favor de Bisa Seguros y Reaseguros S.A.

c) Con relación a que no sería de responsabilidad de la aseguradora el pago de impuestos traducidos en daños y perjuicios, debido a que la movilidad fue transferida a terceros el año 2012, momento a partir del cual Bisa Seguros y Reaseguros ya no era responsable de dichos pagos, acusando la errónea interpretación del art. 344 del Código Civil.

Al respecto, conforme se fundó en el punto precedente, se tiene que a emergencia de la transferencia de la movilidad realizada a favor de Bisa Seguros, la aseguradora era responsable del pago de los impuestos del motorizado y el hecho de que el mismo haya sido transferido a terceras personas, sin que las mismas hayan perfeccionado su derecho propietario o realizado los trámites administrativos como el cambio de nombre a su favor, no libera de responsabilidad a la empresa en cuanto al pago de impuestos, quien en todo caso puede solicitar la repetición de pago contra los terceros en un proceso distinto al presente.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida del art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la empresa Bisa Seguros y Reaseguros S.A. por intermedio de su representante legal Selemy Lascano Cenzano, contra el Auto de Vista Nº 265/2022 de 19 de agosto de fs. 229 a 233, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula honorario profesional del abogado que contestó el recurso de casación, en la suma de Bs.1.000,00.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina

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