Auto Supremo AS/0860/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0860/2022-RA

Fecha: 08-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 860/2022-RA

Fecha: 08 de noviembre de 2022

Expediente: B-20-22-S

Partes: Rebeca Gil Tipa c/ Francisco Edmundo Vaca Cuellar.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Beni.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 278 a 282 y de fs. 288 a 291, interpuestos por Francisco Edmundo Vaca Cuellar y Rebeca Gil Tipa respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 142/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 271 a 273, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra el también recurrente, la contestación saliente de fs. 297 a 301 vta., el Auto de concesión N° 129/2022 de 13 de septiembre visible a fs. 303, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rebeca Gil Tipa, por memorial de fs. 31 a 34 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar, quien una vez citado, contestó negativamente, opuso excepción de prescripción y reconvino acción negatoria y reivindicatoria; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 99/2021 de 19 de noviembre, que sale de fs. 236 a 241, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de Trinidad, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal y PROBADA la demanda de acción reivindicatoria y negatoria.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Rebeca Gil Tipa mediante escrito de fs. 248 a 251, originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 142/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 271 a 273, donde REVOCÓ en parte la Sentencia impugnada y declaró improbada la demanda reconvencional de reivindicación con base en los siguientes fundamentos:

El recurrente entró a ocupar el bien inmueble en virtud de un contrato, situación que no ha cambiado en ningún momento, que una de las características del contrato de compraventa es su carácter consensual que se perfecciona con el simple consentimiento (art. 584 del Código Civil),no necesita ninguna formalidad y puede incluso ser pactado en forma verbal, tal cual ha sido reconocido en la sentencia cuando hace referencia a un presumible acuerdo verbal de compromiso de venta.

Por lo que de ninguna forma el ejercicio del poder de hecho de Rebeca Gil Tipa puede ser considerado una detentación, ya que el mismo no está subordinado al ejercicio de otro derecho superior, toda vez que realizó la compraventa, salvo reserva de propiedad, que no se demostró por la demandante y ni se expuso en la sentencia.

Respecto a la reconvención, así como no puede reconocer a la usucapión a favor de quien compra un inmueble, tampoco se puede tutelar a través de la acción reivindicatoria a quien vendió el mismo, ambos deben estar a los efectos y vicisitudes del contrato en cuanto a su validez, ejecución y cumplimiento.

Por más que tenga el demandado inscrito a su nombre el inmueble en litigio no puede reivindicar conforme al art. 1453 del Código Civil en su favor, hacerlo provocaría un desequilibrio y desigualdad en perjuicio de la compradora a quien, pese a haber pagado, sea una parte o la totalidad del precio, no se le permite usucapir por mediar esta relación jurídica de compraventa y con la restitución del inmueble al vendedor sin que el mismo pueda responder por las prestaciones cumplidas a su favor en el contrato, por consiguiente ambos deben sujetarse a las reglas del contrato para definir la relación jurídica que tienen sus efectos siendo inviable la usucapión y acción reivindicatoria, motivos por los que revocó la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisco Edmundo Vaca Cuellar y Rebeca Gil Tipa de fs. 278 a 282 y de fs. 288 a 291 respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior en grado que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se examine no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 142/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 271 a 273, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinario lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 276, se observa que Francisco Edmundo Vaca Cuellar ahora recurrente, fue notificado el 03 de agosto de 2022 y como su recurso de casación fue presentado el 11 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 278, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

Por otra parte, la recurrente Rebeca Gil Tipa fue notificada el 03 de agosto de 2022 conforme a fs. 275 y su recurso de casación fue presentado el 29 del mismo mes y año, conforme se evidencia del timbre electrónico cursante a fs. 288; por lo que, haciendo un cómputo se colige que el recurso de casación, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir fuera de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

Se deduce que los recurrentes, gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que oportunamente se planteó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista revocatorio, esto conforme al sistema de impugnación vertical, establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Francisco Edmundo Vaca Cuellar de lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:

a) El Tribunal de alzada infringió los arts. 452 y 1538 del Código Civil; toda vez que se consideró un contrato de compraventa, asumiendo ese criterio, sin que exista algún documento que acredite la relación contractual, contradiciendo lo estipulado en el art. 452 y 1538 del citado Código.

b) Reclamó violación del art. 1311 del Código Civil y art. 111 del Código Procesal Civil, ya que en el Auto de Vista se dio por sentada la relación contractual de compraventa con la demandante, basado en la presentación de recibos en fotocopias simples sin ningún valor legal y que no fueron presentados con la demanda.

c) Señaló que el Tribunal de alzada trasgredió el art. 157. III del Código Procesal Civil y el art. 1453 del Código Civil, porque no respetó la confesión de la demandante de consignarle como propietaria del inmueble, asimismo, conforme al folio real y certificado decenal acreditó su derecho propietario por lo que está habilitada para demandar la acción revocatoria conforme al art. 1453 del código citado.

En base a lo descrito solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda reconvencional de reivindicación.

Con relación al recurso de casación de la recurrente Rebeca Gil Tipa, se realiza la siguiente fundamentación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del cómputo de plazos procesales.

El Auto Supremo de Admisión Nº 631/2019-RI de 01 de julio, respecto a los plazos procesales expresó que: “El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ´I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda`.

De la letra y esencia de la norma, se establece que la norma procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De la revisión de antecedentes se advierte que la recurrente Rebeca Gil Tipa fue notificada con el Auto de Vista N° 142/2022 de 29 de julio, el 03 de agosto de 2022, conforme a la diligencia de notificación a fs. 275, quien presentó su recurso de casación el 29 de agosto de 2022 conforme al timbre electrónico a fs. 288.

De acuerdo a lo citado en el acápite III.1 de la Doctrina Legal Aplicable, los plazos procesales y su forma de cómputo comienzan a correr a partir del siguiente día hábil de la respectiva citación o notificación; en ese entendido el art. 90 de la Ley N° 439 en su parte pertinente señala lo siguiente: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”. De lo que se advierte que para los plazos procesales menores a 15 días, donde se halla comprendida la interposición del recurso de casación, únicamente se computan los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabajan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional de Bolivia y si el término supera a los 15 días el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles.

A ello cabe añadir lo establecido en el art. 91 de la Ley N° 439 que señala: “I. son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horarios hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales, sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas”; de donde se infiere que los actos procesales deben cumplirse en horario hábil, entonces, el plazo comienza a correr para cada una de las partes, a partir del día siguiente hábil al de su respectiva notificación, venciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales. Por lo que el plazo para interponer el recurso de casación comienza a correr a partir del día siguiente hábil al de su respectiva notificación con el Auto de Vista, computándose en el plazo solo los días hábiles, venciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales, dispuesto en cada distrito.

Ahora bien, la recurrente Rebeca Gil Tipa fue notificada con el Auto de Vista el 03 de agosto de 2022, el cómputo del plazo inició a partir del día siguiente, es decir jueves 04 de agosto y su plazo feneció el miércoles 17 de agosto de 2022; sin embargo, el recurso de casación según timbre electrónico fue recepcionado el 29 del mismo mes y año, demostrando que el presente recurso fue presentado fuera del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil, aspecto que debió ser tomado en cuenta por el Tribunal de alzada.

De donde se concluye que la recurrente Rebeca Gil Tipa no ha cumplido con la regla contenida en el art. 273 del Código Procesal Civil, por lo que se tiene que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo, en tal situación corresponde declarar la improcedencia del recurso planteado.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 278 a 282, interpuesto por Francisco Edmundo Vaca Cuellar contra el Auto de Vista Nº 142/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 271 a 273 pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Asimismo, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación saliente de fs. 288 a 291, interpuesto por Rebeca Gil Tipa, con relación al citado Auto de Vista.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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