Auto Supremo AS/0868/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0868/2022

Fecha: 09-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 868/2022

Fecha: 09 de noviembre de 2022

Expediente: CH-66-22-S.

Partes: Embotelladoras Bolivianas Unidas (EMBOL S.A.) representada por Julio Ariel Coronado López c/ Melva Maruja Challapa Hidalgo.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 579 a 586 vta., interpuesto por Melva Maruja Challapa Hidalgo contra el Auto de Vista N° 255/2022 de 15 de agosto, visible de fs. 570 a 573 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Embotelladoras Bolivianas Unidas (EMBOL S.A.) contra la recurrente, la contestación de fs. 594 a 596; el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2022, obrante a fs. 597; el Auto de Admisión 723/2022-RA de 03 de octubre, de fs. 602 a 603 vta. todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Embotelladoras Bolivianas Unidas (EMBOL S.A.) representada por Juan Gabriel Castro Tapia y Fanny Giovana Ayaviri Vidal, por memorial de fs. 42 a 49, promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Melva Maruja Challapa Hidalgo, quien una vez citada contestó de forma negativa y opuso excepciones de prescripción de la acción y de cosa juzgada, según escrito de fs. 469 a 473; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 51/2022 de 25 de abril, que cursa de fs. 541 a 546, por la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación, disponiendo que la demandada realice el pago de Bs. 389.646,35 en favor de EMBOL S.A. dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Melva Maruja Challapa Hidalgo representada por Freddy Choque Mamani, según memorial cursante de fs. 548 a 550 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 255/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 570 a 573 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes el Auto y la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:

- Respecto a la errónea interpretación de los art. 1492, 1505 y 1507 del Código Civil con relación a la prescripción, el Juez A quo sostuvo que, si bien se tenía un contrato por el plazo de dos años, en los meses de marzo y mayo de 2019 se estableció una nueva relación contractual entre EMBOL S.A. y Melva Maruja Challapa Hidalgo; en este entendido, no habrían transcurrido los cinco años que establece el art. 1507 del Código Civil, puesto que de mutuo acuerdo entre partes, la empresa demandante procede a entregarle productos por el valor demandado en los meses de marzo y mayo de 2019, fecha de la cual se debe computar la prescripción; de acuerdo con el art. 1503 del Código Civil el reconocimiento de firmas de fs. 106 a 136 vta., interrumpió el término de la prescripción por lo cual, la excepción de prescripción no tuvo ningún asidero.

- Con relación a que la resolución impugnada no cumple con la debida fundamentación, se verificó que la fundamentación y motivación del Juez A quo en la resolución impugnada es concisa y clara, en tanto tiene estructura de forma y de fondo, considera los planteamientos de las partes procesales, hace la cita de la normativa aplicable al caso, como ser la cosa juzgada y el régimen de prescripción, y expresa una motivación concisa y clara, existiendo congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, entre los fundamentos y la parte resolutiva.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Melva Maruja Challapa Hidalgo, según escrito de fs. 579 a 586 vta., el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

  1. Refirió que el Tribunal Ad quem solo sustentó su determinación en las notas de venta visibles de fs. 23 a 28, que estos no son contratos, pues no cumplen con los requisitos establecidos por los arts. 450 a 452 del Código Civil.

  2. Que el Auto de Vista impugnado efectuó una interpretación errónea a momento de valorar, las pruebas describiendo que las notas de venta no son detalladas y que tiene un contenido irreal e ilegal, haciendo ver que suscribió las notas de venta de manera irregular y que desde su perspectiva no le generaría ninguna obligación exigible.

  3. El tribunal de apelación no efectuó una valoración de las “notas de venta”, fundamentada y motivada y más bien obró con discrecionalidad al concluir que las notas de venta reflejan la entrega de los productos.

  4. Falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista, respecto de la Sentencia del proceso ejecutivo sobre el instituto de la prescripción.

  5. El Juez A quo y el Tribunal de apelación favorecieron al demandante al reconocerle efectos a instrumentos que son producto de los delitos que se enmarcan en falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado.

  6. Expresó que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista sin la debida fundamentación y motivación, debido a que no se pronunciaron respecto a la confesión realizada dentro del proceso ejecutivo, donde la parte demandante reconoció la validez y vigencia del contenido de la Escritura Pública N° 709/2009 de 10 de agosto.

  7. El Auto de Vista no contiene la motivación, fundamentación y congruencia sobre el proceso ejecutivo iniciado en virtud de la demanda preliminar de reconocimiento de firmas.

  8. El Tribunal inferior incurre en error al concluir que las notas de venta constituyen una nueva relación contractual ajena a la Escritura Pública 709/2009, de 10 de agosto.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare procedente el presente recurso de casación, con la imposición de costos y costas.

Respuesta al recurso de casación.

Embotelladoras Bolivianas Unidas (EMBOL S.A.) representada por Julio Ariel Coronado López, por escrito que sale de fs. 594 a 596, contestó a la referida impugnación alegando los siguientes extremos:

  1. La impugnación interpuesta es un mecanismo dilatorio que la demandada emplea con la única finalidad de no cumplir con su obligación, teniendo en cuenta que las notas de venta fueron suscritas de forma voluntaria y que la prescripción señalada fue interrumpida sobre la base del art. 1503.I del Código Civil.

  2. La recurrente realizó una serie de cuestionamientos sin ningún fundamento válido que desmerezca al Auto de Vista, teniendo en cuenta que se fundamentó de forma clara, precisa y congruente.

  3. No es evidente la transgresión de los arts. 450 y 452 del Código Civil, por la falta de fundamentación en la Sentencia.

Sobre la base de lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Valoración de la Prueba.

Respecto a la valoración de la prueba, este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

La primera de esas directrices son denominadas como “reglas de la lógica”; sobre la misma se dirá que forman parte de ella “la regla de la identidad”, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; “la regla de la no contradicción”, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; “la regla del tercero excluido”, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, “la regla de la razón suficiente”, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.

La segunda de las directrices es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refieren a “un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”.

La tercera directriz, relativo a la ciencia o “conocimiento científico”, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.

III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

III.3. De la congruencia en las resoluciones.

Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...”. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

III.4. Sobre la interpretación de los contratos.

Al respecto el Auto Supremo Nº 617/2020 de 01 de diciembre expresó: “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.

La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.

Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas”.

III.5. Doctrina de los actos propios.

El art. 520 de Código Civil describe lo siguiente: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato) El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”, la norma describe la buena fe en la ejecución del contrato y no solo obliga a lo expresado en el acto contractual, sino a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, la cual puede identificarse con el inicio de la ejecución de las prestaciones, la que debe desarrollarse de buena fe y se ha generado situaciones jurídicas que dieron consecuencias en el contrato, ellas deben ser concluidas, no siendo aceptable retroceder sobre la ejecución de la prestación iniciada.

El Auto Supremo Nº 658/2014 de fecha 06 de noviembre, respecto a la teoría de los actos propios señaló: “…no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio, para mejor entendimiento, resulta pertinente referirnos a la teoría de los actos propios, definida la misma por los doctrinarios como: “La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente”, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: “la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación”, refiere: “Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial”.

El Auto Supremo Nº 248/2019 de 08 de marzo estableció: “El art. 520 del Código Civil indica sobre la ejecución de buena fe del contrato, lo siguiente: ‘El contrato debe ser ejecutado buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad’.

Se entiende, que quienes acuerdan un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe de las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga a las partes contratantes: “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa’ (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como ‘un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título’ y la segunda, como ‘el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión’ (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.

Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse (Ángel M. López y López, Derecho de Obligaciones y Contratos, pág. 387)”.

III.6. En relación al per saltum.

El Auto Supremo Nº 105/2018 de 06 de marzo, ha razonado que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

Este Supremo Tribunal de Justicia a orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación al principio del “per saltum” ha razonado: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem. Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que, para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:

Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde revisar algunos antecedentes del proceso.

De obrados se establece que el actor demanda cumplimiento de obligación, solicitando el pago de diez notas de venta por la entrega de productos por parte de la empresa EMBOL S.A. a Melva Maruja Challapa Hidalgo, debiendo pagar Bs. 389,646.35 por no haber cumplido con el pago de ventas al crédito, ya que en diez oportunidades se entregó productos que esta no canceló a la citada empresa.

La demandada respondió negativamente a la pretensión y oponiendo excepción de prescripción de acción, manifiestó que la Escritura Pública N° 709/2009 de 10 de agosto, tenía un plazo de vigencia de dos años y feneció el 10 de agosto de 2011 y habiendo transcurrido inexorablemente más de dos años a la fecha sin renovar nuevo documento. Haciendo referencia a la prescripción enmarcada en el art. 1507 del Código Civil, argumentó que las notas de venta forman parte integrante e indivisible del contrato suscrito en el Testimonio N° 709/2009 de 10 de agosto, en este entendido queda prescrita toda relación contractual entre ambas partes; asimismo, la excepción de cosa juzgada en el proceso ejecutivo quedó ejecutoriada.

En función de las postulaciones descritas, se emitió la Sentencia N° 51/2022 de 25 de abril, declarando probada la demanda respecto al cumplimiento de obligación incoada por EMBOL S.A.; y por Auto de Vista N° 255/2022 de 15 de agosto, es confirmada en su determinación.

De esta forma, la recurrente hace valer el derecho a impugnar consagrado en la Constitución Política del Estado y pasamos a fundamentar la resolución.

Falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista, respecto de la Sentencia del proceso ejecutivo sobre el instituto de la prescripción, descrito en el punto 4 de los agravios.

Previo a resolver los agravios identificados es necesario dejar claramente establecido que el Auto Interlocutorio N° 154/2022 de 17 de marzo, que resolvió declarar improbada la excepciones previas de prescripción y cosa juzgada planteadas por la ahora recurrente que hace mención a que existe prescripción, puesto que pasaron más de cinco años entre la Escritura Pública N° 709/2009 de 10 de agosto hasta la suscripción de las notas de venta de marzo y mayo de 2019, mismas que la empresa pretende cobrar a la fecha, por lo que, debemos describir que no pasaron más de cinco años con respecto a las notas de venta de marzo y mayo de 2019 y estas no son parte de la Escritura Pública mencionada líneas arriba. En este entendido, las notas de venta tienen las fechas de marzo y mayo de 2019, las que analizando con base en el cómputo de prescripción estas no superan los cinco años, el Juez A quo en el Auto Nº 154/2022 de 17 de marzo, señaló: “(…) las partes hoy en controversia han generado una nueva relación contractual de la cual emergen las notas de venta (…) las que constituyen el objeto del proceso formulado por EMBOL S.A. (…) cabe referir que las notas de ventas a crédito que son objeto del presente proceso fueron extendidas en los meses de marzo y mayo de la gestión 2019 y ante una eventual circunstancia de existir un plazo para su pago, al presente a transcurrido aproximadamente tres años desde su emisión, consecuentemente bajo los argumentos vertidos se concluye que el caso en concreto no concluye el presupuesto reglado por el art. 1507 del Código Civil que haga entendible la excepción de prescripción correspondiendo en consecuencia desestimar la misma” (fs. 520 a 521).

Al respecto, sobre la prescripción, se debe tener presente el art. 1493 del Código Civil, que establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, al respecto el ya citado autor Morales Guillén, aludiendo a Pothier, refiere que: “El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor…", transcurrido el periodo establecido por Ley se hace material el efecto extintivo de la prescripción.

En ese entendido, el cómputo de la prescripción que señaló la parte demandada no es real, puesto que es evidente que las diez notas de venta son del año 2019 y a la fecha no pasaron más de cinco años, considerando que, los de instancia tomaron en cuenta el art. 1507 del Código Civil, el cual no fue observado por la recurrente, por lo que al firmar las mencionadas notas de venta, solicitar y recibir los productos se creó una nueva relación jurídica entre las partes, dando lugar a que EMBOL S.A., tenga el derecho de cobrar por la entrega de sus productos a Melva Maruja Challapa Hidalgo, por esta nueva relación que tienen entre ambas partes.

El Juez A quo y el Tribunal de apelación favorecieron al demandante al reconocerle efectos a instrumentos que son producto de los delitos que se enmarcan en falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, todo esto descrito en el punto 5 de los agravios.

En cuanto a las denuncias de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado de las notas de venta esta reclamación no fue motivo de planteamiento alguno en el memorial de contestación, mucho menos fue motivo de agravio en el memorial de apelación; consecuentemente, en aplicación del principio persaltum citado en el Considerando III.6, este Tribunal se encuentra impedido de analizarlas, puesto que la exigencia formal prevista en el art. 272.II del Código Procesal Civil enseña que no se puede fundamentar en el recurso de casación aspectos que no fueron reclamados en la instancia de apelación, para mayor entendimiento El Auto Supremo N° 61/2019 de 04 de febrero orientó al respecto: “El art 272 del Código Procesal Civil, de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, esta norma expone: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”.

Gonzalo Castellanos Trigo en su texto Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil sobre el tema describe. “…por esta razón la primera parte de la norma en análisis determina que el recurso de casación sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio o perjuicio en el auto de vista…”

Por otro lado, el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en su interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad de los agravios: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.

En este antecedente y de la revisión de obrados, se tiene que los supuestos vicios procesales señalados supra, acusados en el recurso de casación en la forma, no fueron reclamados por el ahora recurrente en segunda instancia, sin considerar que para poder resolver dichos agravios en casación el recurrente debió haber formulado dichos reclamos en cada instancia procesal.

Que, el Auto de Vista impugnado efectuó una interpretación errónea a momento de valorar las pruebas, describiendo que las diez notas de venta no son detalladas y que tiene un contenido irreal e ilegal, haciendo ver que suscribió las diez notas de venta de manera irregular y que desde su perspectiva no le generaría ninguna obligación exigible este agravio fue puntualizado en el punto 2, asimismo, el Auto de Vista no contiene la motivación, fundamentación y congruencia sobre el proceso ejecutivo iniciado en virtud de la demanda preliminar de reconocimiento de firmas señalado en el punto 7.

De obrados se tiene que los documentos sobre los cuales se exige cumplimiento de obligación “diez notas venta” de fs. 33 a 39, se encuentran cuestionados por la demandada en razón de considerar que los mismos resultarían siendo irreales; no obstante, las notas de venta fueron motivo de una diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas que concluyó con la emisión del Auto de 06 de marzo de 2020 a fs. 136 vta., que declaró la efectividad de las citadas notas de venta, efectividad que, si bien fue cuestionada, no fue enervada en ninguna instancia, por lo que dicha resolución (Auto de 06 de marzo de 2020 a fs. 136 vta.), se encuentra firme.

  1. Cursa nota de venta a crédito 0000079043, de cuyo contenido se extrae que el 26 de marzo de 2019 EMBOL S.A. hizo la entrega en favor de Melva Maruja Challapa Hidalgo producto por la suma de Bs. 3890.-; asimismo, se advierte la firma de la antes nombrada, así como el texto que hace referencia a que dicha nota de venta a crédito es un documento exigible y que la firma de Melva Maruja Challapa Hidalgo importa promesa unilateral de reconocimiento y aceptación de deuda.

  2. Cursa nota de venta a crédito 0000079042, de cuyo contenido se extrae que el 26 de marzo de 2019 EMBOL S.A. hizo la entrega en favor de Melva Maruja Challapa Hidalgo producto por la suma de Bs. 91 733.67.

  3. Cursa nota de venta a crédito 0000082631, de cuyo contenido se extrae que el 30 de marzo de 2019 EMBOL S.A. hizo la entrega en favor de Melva Maruja Challapa Hidalgo producto por la suma de Bs. 85 691,21.

  4. Cursa nota de venta a crédito 0000082632, de cuyo contenido se extrae que el 30 de marzo de 2019 EMBOL S.A. hizo la entrega en favor de Melva Maruja Challapa Hidalgo producto por la suma de Bs. 1458,75.

  5. Cursa nota de venta a crédito 0000105055, de cuyo contenido se extrae que el 2 de mayo de 2019 EMBOL S.A. hizo la entrega en favor de Melva Maruja Challapa producto por la suma de Bs. 79 433,19.

  6. Cursa nota de venta a crédito 0000105056, de cuyo contenido se extrae que el 2 de mayo de 2019 EMBOL S.A. hizo la entrega en favor de Melva Maruja Challapa Hidalgo producto por la suma de Bs. 6533,28.

  7. Cursa nota de venta a crédito 0000109505, de cuyo contenido se extrae que el 8 de mayo de 2019 EMBOL S.A. hizo la entrega en favor de Melva Maruja Challapa Hidalgo producto por la suma de Bs. 6533,28.

  8. Cursa nota de venta a crédito 0000109504, de cuyo contenido se extrae que el 8 de mayo de 2019 EMBOL S.A. hizo la entrega en favor de Melva Maruja Challapa Hidalgo producto por la suma de Bs. 58 874,66.

  9. Cursa nota de venta a crédito 0000116737, de cuyo contenido se extrae que el 17 de mayo de 2019 EMBOL S.A. hizo la entrega en favor de Melva Maruja Challapa Hidalgo producto por la suma de Bs. 9089,70.

  10. Cursa nota de venta a crédito 0000116736, de cuyo contenido se extrae que el 17 de mayo de 2019 EMBOL S.A. hizo la entrega en favor de Melva Maruja Challapa Hidalgo producto por la suma de Bs. 51.716,64.

En todas estas notas se advierte la firma de la antes nombrada, así como el texto que hace referencia a que dicha nota de venta a crédito es un documento exigible y que la firma de Melva Maruja Challapa Hidalgo importa promesa unilateral de reconocimiento y aceptación de deuda.

Se tiene que de todo lo descrito, cada nota de venta claramente esta detallada no es irreal y la solicitud de productos se entiende que fue de acuerdo a requerimiento personal por la necesidad de venta de los productos de la solicitante.

Tenemos que tener en cuenta que se refirió a que el Tribunal Ad quem solo sustentó su determinación en las notas de venta visibles de fs. 23 a 28, que estos no son contratos, pues no cumplen con los requisitos establecidos por los arts. 450 a 452 del Código Civil, descrito en el punto 1, asimismo, el punto 3 de agravios describe que el tribunal de apelación no efectuó una valoración las “diez notas de venta”, fundamentada y motivada y más bien obró con discrecionalidad al concluir que las notas de venta reflejan las entregas de los productos y tenemos el punto 8 de agravio que puntualiza que el Tribunal inferior incurre en error al concluir que las notas de venta constituyen una nueva relación contractual ajena a la Escritura Publica Nº 709/2009 de 10 de agosto.

El principal agravio confluye en la inexistencia de una relación contractual basada en las “diez notas de venta” añadiendo que las mismas se encuentran directamente condicionadas a la vigencia del contrato contenida en la Escritura Pública Nº 709/2009 de 10 de agosto, como primera premisa este tribunal concluye que la referida Escritura Pública ciertamente refleja la existencia de una relación contractual entre EMBOL S.A. y la recurrente, que se encuentre extinguida la vigencia de aquella Escritura Pública, no es motivo de controversia ni sustento en la Sentencia, ni el Auto de Vista ahora impugnados, sin embargo, véase la Cláusula Quinta del referido contrato, “el presente contrato tiene una vigencia de dos años y para ser renovado es necesario la conformidad por escrito de ambas partes suscribientes”, quedando claro que la vigencia de dicha escritura quedó fenecida, al respecto es importante señalar que la pretensión jurídica deducida en la demanda se ha limitado a demandar el pago del importe por la entrega de productos de parte de EMBOL S.A. en favor de la demandada, más el pago de intereses convencionales pactados y de los daños y perjuicios con la demora no consta que se haya demandado la ejecución del crédito de $us 30.000 o su equivalente en bolivianos (clausula 2.3), ni la ejecución de la hipoteca prevista en la cláusula octava de la referida Escritura Pública, aspectos suficientes que hacen claramente diferenciables que la Escritura Pública tenía un objeto y condiciones determinadas que son completamente distintas a las “diez notas de venta” ahora demandadas por cumplimiento de obligación de Bs. 389.646,35.

Corresponde ahora referirnos a los efectos que tienen las “diez notas de venta” y para dilucidar dicho aspecto citamos que su contenido refleja el lugar donde se entregó el producto, su descripción la forma de pago (crédito cc), el comprador, cantidad y precio total, su dirección, código de cliente, y la siguiente leyenda “la presente nota constituye para todos los fines legales docto (documento) exigible. La firma del cliente complota promesa unilateral recociendo y aceptación de la deuda por venta a crédito de los productos, deuda que puede ser exigible por vía ejecutiva”; para finalizar, se encuentra la firma de la compradora su identificación y la firma del responsable de la entrega de productos, estos caracteres son coincidentes en la “diez notas de venta”, de lo cual también podemos señalar el art. 291 del Código Civil refiere que: “(DEBER DE PRESTACIÓN Y DERECHO DEL ACREEDOR). I. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece”.

El contrato de venta se encuentra regulado en el art. 584 y siguientes del Código Civil siendo por ello un contrato no formal, es decir consensual aspecto relacionado con los art. 491 y 492 del Código Civil, ósea que es suficiente la existencia del consentimiento para su formación y consecuente exigibilidad siendo inclusive comprobable por todos los medios de prueba admitidos por Ley. Las notas de venta cierran una relación contractual aceptada por la compradora ahora demandada quien recibió la cantidad de productos consignados en cada detalle sin que esta operación sea ilícita o contraria a las buenas costumbres. En conclusión, existe un vínculo obligacional aceptado por la deudora, ante cuyo incumplimiento del pago de la obligación generó que la entidad acreedora recurra a esta acción judicial para efectivizar dicho cobro, precisado ello quedan desvirtuados los agravios confluyentes que pretenden desconocer la relación contractual, resultando inclusive contradictoria la afirmación de la demanda que, por un lado, postula que la relación contractual con EMBOL S.A. quedo fenecida y extinguida al término del contrato de la Escritura Pública Nº 709/2009 de 10 de agosto y, al mismo tiempo, sostener que las notas de venta sí fueron emitidas en fecha posterior aduciendo la inexistencia de la relación contractual; no obstante, resulta irrefutable que es la misma demandada quien reconoció la vigencia de sus obligaciones al realizar el pago parcial de Bs 5.308 el 26 de marzo de 2019 según extracto a fs. 40.

Siendo que la presente controversia se ha resuelto a partir de las normas sustantivas del Código Civil este Tribunal no puede desconocer que la vigencia fenecida de la Escritura Pública o del contrato contenido en esta escritura se encuadró en las características propias del contrato de suministro previsto en el art. 919 y siguientes del Código de Comercio, enmarcándose esta relación jurídica en una de sus características que es consensual, puesto que, no establece formalidad para su formación y perfeccionamiento; empero, bajo el principio de libertad contractual las partes en su momento no estipularon de forma expresa dicha cualidad a su relación contractual, lo mismo ocurre con las diez notas de venta que fueron de análisis y resolución en este proceso, sin embargo la obligación de pago como contraprestación típica sea del comprador o del suministrado resulta siendo idéntica.

El punto 6 de agravios expresó que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista sin la debida fundamentación y motivación, debido a que no se pronunciaron respecto a la confesión realizada dentro del proceso ejecutivo, donde la parte demandante reconoció la validez y vigencia del contenido de la Escritura Pública N° 709/2009 de 10 de agosto.

Lo primero que conviene aclarar es que, la supuesta confesión a la que alude la demandada, se refiere a la postulación realizada por el ahora demandante en un proceso ejecutivo sin mención exacta del folio o frase de tal confesión, desconociendo que el presente proceso es ordinario de cumplimiento de obligación que se inició precisamente con el propósito de revisar lo decidido en el proceso ejecutivo; a este respecto, concordamos que lo resuelto en proceso ejecutivo no causa estado y puede ser revisado en proceso ordinario posterior, proceso del cual sí emergerá una cosa juzgada material y sobre el derecho material en debate. Por lo que, al no haberse expresado de forma concreta la aludida confesión y bajo la expresión de que fue emitido en un proceso ejecutivo, no resulta relevante en este proceso ordinario.

Siendo que la presenta controversia se ha resuelto a partir de las normas sustantivas del Código Civil este Tribunal no puede desconocer que la vigencia fenecida de la Escritura Pública se encuadró en las características propias del contrato de suministro previsto en el art. 919 y siguientes del Código de Comercio, puesto que, si bien las partes en su momento no estipularon de forma expresa dicha cualidad a su relación contractual, empero por la naturaleza de las prestaciones debidas se estipula que se trata de un contrato de suministro lo mismo ocurre con las diez notas de venta que fueron de análisis y resolución en este proceso, sin embargo, la obligación de pago como contraprestación típica sea del comprador o del suministrado resulta siendo idéntica.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación corriente de fs. 579 a 586 vta., interpuesto por Melva Maruja Challapa Hidalgo contra el Auto de Vista N° 255/2022 de 15 de agosto, visible de fs. 570 a 573 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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