CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde revisar algunos antecedentes del proceso.
De obrados se establece que el actor demanda cumplimiento de obligación, solicitando el pago de diez notas de venta por la entrega de productos por parte de la empresa EMBOL S.A. a Melva Maruja Challapa Hidalgo, debiendo pagar Bs. 389,646.35 por no haber cumplido con el pago de ventas al crédito, ya que en diez oportunidades se entregó productos que esta no canceló a la citada empresa.
La demandada respondió negativamente a la pretensión y oponiendo excepción de prescripción de acción, manifiestó que la Escritura Pública N° 709/2009 de 10 de agosto, tenía un plazo de vigencia de dos años y feneció el 10 de agosto de 2011 y habiendo transcurrido inexorablemente más de dos años a la fecha sin renovar nuevo documento. Haciendo referencia a la prescripción enmarcada en el art. 1507 del Código Civil, argumentó que las notas de venta forman parte integrante e indivisible del contrato suscrito en el Testimonio N° 709/2009 de 10 de agosto, en este entendido queda prescrita toda relación contractual entre ambas partes; asimismo, la excepción de cosa juzgada en el proceso ejecutivo quedó ejecutoriada.
En función de las postulaciones descritas, se emitió la Sentencia N° 51/2022 de 25 de abril, declarando probada la demanda respecto al cumplimiento de obligación incoada por EMBOL S.A.; y por Auto de Vista N° 255/2022 de 15 de agosto, es confirmada en su determinación.
De esta forma, la recurrente hace valer el derecho a impugnar consagrado en la Constitución Política del Estado y pasamos a fundamentar la resolución.
Falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista, respecto de la Sentencia del proceso ejecutivo sobre el instituto de la prescripción, descrito en el punto 4 de los agravios.
Previo a resolver los agravios identificados es necesario dejar claramente establecido que el Auto Interlocutorio N° 154/2022 de 17 de marzo, que resolvió declarar improbada la excepciones previas de prescripción y cosa juzgada planteadas por la ahora recurrente que hace mención a que existe prescripción, puesto que pasaron más de cinco años entre la Escritura Pública N° 709/2009 de 10 de agosto hasta la suscripción de las notas de venta de marzo y mayo de 2019, mismas que la empresa pretende cobrar a la fecha, por lo que, debemos describir que no pasaron más de cinco años con respecto a las notas de venta de marzo y mayo de 2019 y estas no son parte de la Escritura Pública mencionada líneas arriba. En este entendido, las notas de venta tienen las fechas de marzo y mayo de 2019, las que analizando con base en el cómputo de prescripción estas no superan los cinco años, el Juez A quo en el Auto Nº 154/2022 de 17 de marzo, señaló: “(…) las partes hoy en controversia han generado una nueva relación contractual de la cual emergen las notas de venta (…) las que constituyen el objeto del proceso formulado por EMBOL S.A. (…) cabe referir que las notas de ventas a crédito que son objeto del presente proceso fueron extendidas en los meses de marzo y mayo de la gestión 2019 y ante una eventual circunstancia de existir un plazo para su pago, al presente a transcurrido aproximadamente tres años desde su emisión, consecuentemente bajo los argumentos vertidos se concluye que el caso en concreto no concluye el presupuesto reglado por el art. 1507 del Código Civil que haga entendible la excepción de prescripción correspondiendo en consecuencia desestimar la misma” (fs. 520 a 521).
Al respecto, sobre la prescripción, se debe tener presente el art. 1493 del Código Civil, que establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, al respecto el ya citado autor Morales Guillén, aludiendo a Pothier, refiere que: “El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor…", transcurrido el periodo establecido por Ley se hace material el efecto extintivo de la prescripción.
En ese entendido, el cómputo de la prescripción que señaló la parte demandada no es real, puesto que es evidente que las diez notas de venta son del año 2019 y a la fecha no pasaron más de cinco años, considerando que, los de instancia tomaron en cuenta el art. 1507 del Código Civil, el cual no fue observado por la recurrente, por lo que al firmar las mencionadas notas de venta, solicitar y recibir los productos se creó una nueva relación jurídica entre las partes, dando lugar a que EMBOL S.A., tenga el derecho de cobrar por la entrega de sus productos a Melva Maruja Challapa Hidalgo, por esta nueva relación que tienen entre ambas partes.
El Juez A quo y el Tribunal de apelación favorecieron al demandante al reconocerle efectos a instrumentos que son producto de los delitos que se enmarcan en falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, todo esto descrito en el punto 5 de los agravios.
En cuanto a las denuncias de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado de las notas de venta esta reclamación no fue motivo de planteamiento alguno en el memorial de contestación, mucho menos fue motivo de agravio en el memorial de apelación; consecuentemente, en aplicación del principio persaltum citado en el Considerando III.6, este Tribunal se encuentra impedido de analizarlas, puesto que la exigencia formal prevista en el art. 272.II del Código Procesal Civil enseña que no se puede fundamentar en el recurso de casación aspectos que no fueron reclamados en la instancia de apelación, para mayor entendimiento El Auto Supremo N° 61/2019 de 04 de febrero orientó al respecto: “El art 272 del Código Procesal Civil, de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, esta norma expone: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”.
Gonzalo Castellanos Trigo en su texto Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil sobre el tema describe. “…por esta razón la primera parte de la norma en análisis determina que el recurso de casación sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio o perjuicio en el auto de vista…”
Por otro lado, el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en su interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad de los agravios: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.
En este antecedente y de la revisión de obrados, se tiene que los supuestos vicios procesales señalados supra, acusados en el recurso de casación en la forma, no fueron reclamados por el ahora recurrente en segunda instancia, sin considerar que para poder resolver dichos agravios en casación el recurrente debió haber formulado dichos reclamos en cada instancia procesal.
Que, el Auto de Vista impugnado efectuó una interpretación errónea a momento de valorar las pruebas, describiendo que las diez notas de venta no son detalladas y que tiene un contenido irreal e ilegal, haciendo ver que suscribió las diez notas de venta de manera irregular y que desde su perspectiva no le generaría ninguna obligación exigible este agravio fue puntualizado en el punto 2, asimismo, el Auto de Vista no contiene la motivación, fundamentación y congruencia sobre el proceso ejecutivo iniciado en virtud de la demanda preliminar de reconocimiento de firmas señalado en el punto 7.
De obrados se tiene que los documentos sobre los cuales se exige cumplimiento de obligación “diez notas venta” de fs. 33 a 39, se encuentran cuestionados por la demandada en razón de considerar que los mismos resultarían siendo irreales; no obstante, las notas de venta fueron motivo de una diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas que concluyó con la emisión del Auto de 06 de marzo de 2020 a fs. 136 vta., que declaró la efectividad de las citadas notas de venta, efectividad que, si bien fue cuestionada, no fue enervada en ninguna instancia, por lo que dicha resolución (Auto de 06 de marzo de 2020 a fs. 136 vta.), se encuentra firme.
Cursa nota de venta a crédito 0000079043, de cuyo contenido se extrae que el 26 de marzo de 2019 EMBOL S.A. hizo la entrega en favor de Melva Maruja Challapa Hidalgo producto por la suma de Bs. 3890.-; asimismo, se advierte la firma de la antes nombrada, así como el texto que hace referencia a que dicha nota de venta a crédito es un documento exigible y que la firma de Melva Maruja Challapa Hidalgo importa promesa unilateral de reconocimiento y aceptación de deuda.
Cursa nota de venta a crédito 0000079042, de cuyo contenido se extrae que el 26 de marzo de 2019 EMBOL S.A. hizo la entrega en favor de Melva Maruja Challapa Hidalgo producto por la suma de Bs. 91 733.67.
Cursa nota de venta a crédito 0000082631, de cuyo contenido se extrae que el 30 de marzo de 2019 EMBOL S.A. hizo la entrega en favor de Melva Maruja Challapa Hidalgo producto por la suma de Bs. 85 691,21.
Cursa nota de venta a crédito 0000082632, de cuyo contenido se extrae que el 30 de marzo de 2019 EMBOL S.A. hizo la entrega en favor de Melva Maruja Challapa Hidalgo producto por la suma de Bs. 1458,75.
Cursa nota de venta a crédito 0000105055, de cuyo contenido se extrae que el 2 de mayo de 2019 EMBOL S.A. hizo la entrega en favor de Melva Maruja Challapa producto por la suma de Bs. 79 433,19.
Cursa nota de venta a crédito 0000105056, de cuyo contenido se extrae que el 2 de mayo de 2019 EMBOL S.A. hizo la entrega en favor de Melva Maruja Challapa Hidalgo producto por la suma de Bs. 6533,28.
Cursa nota de venta a crédito 0000109505, de cuyo contenido se extrae que el 8 de mayo de 2019 EMBOL S.A. hizo la entrega en favor de Melva Maruja Challapa Hidalgo producto por la suma de Bs. 6533,28.
Cursa nota de venta a crédito 0000109504, de cuyo contenido se extrae que el 8 de mayo de 2019 EMBOL S.A. hizo la entrega en favor de Melva Maruja Challapa Hidalgo producto por la suma de Bs. 58 874,66.
Cursa nota de venta a crédito 0000116737, de cuyo contenido se extrae que el 17 de mayo de 2019 EMBOL S.A. hizo la entrega en favor de Melva Maruja Challapa Hidalgo producto por la suma de Bs. 9089,70.
Cursa nota de venta a crédito 0000116736, de cuyo contenido se extrae que el 17 de mayo de 2019 EMBOL S.A. hizo la entrega en favor de Melva Maruja Challapa Hidalgo producto por la suma de Bs. 51.716,64.
En todas estas notas se advierte la firma de la antes nombrada, así como el texto que hace referencia a que dicha nota de venta a crédito es un documento exigible y que la firma de Melva Maruja Challapa Hidalgo importa promesa unilateral de reconocimiento y aceptación de deuda.
Se tiene que de todo lo descrito, cada nota de venta claramente esta detallada no es irreal y la solicitud de productos se entiende que fue de acuerdo a requerimiento personal por la necesidad de venta de los productos de la solicitante.
Tenemos que tener en cuenta que se refirió a que el Tribunal Ad quem solo sustentó su determinación en las notas de venta visibles de fs. 23 a 28, que estos no son contratos, pues no cumplen con los requisitos establecidos por los arts. 450 a 452 del Código Civil, descrito en el punto 1, asimismo, el punto 3 de agravios describe que el tribunal de apelación no efectuó una valoración las “diez notas de venta”, fundamentada y motivada y más bien obró con discrecionalidad al concluir que las notas de venta reflejan las entregas de los productos y tenemos el punto 8 de agravio que puntualiza que el Tribunal inferior incurre en error al concluir que las notas de venta constituyen una nueva relación contractual ajena a la Escritura Publica Nº 709/2009 de 10 de agosto.
El principal agravio confluye en la inexistencia de una relación contractual basada en las “diez notas de venta” añadiendo que las mismas se encuentran directamente condicionadas a la vigencia del contrato contenida en la Escritura Pública Nº 709/2009 de 10 de agosto, como primera premisa este tribunal concluye que la referida Escritura Pública ciertamente refleja la existencia de una relación contractual entre EMBOL S.A. y la recurrente, que se encuentre extinguida la vigencia de aquella Escritura Pública, no es motivo de controversia ni sustento en la Sentencia, ni el Auto de Vista ahora impugnados, sin embargo, véase la Cláusula Quinta del referido contrato, “el presente contrato tiene una vigencia de dos años y para ser renovado es necesario la conformidad por escrito de ambas partes suscribientes”, quedando claro que la vigencia de dicha escritura quedó fenecida, al respecto es importante señalar que la pretensión jurídica deducida en la demanda se ha limitado a demandar el pago del importe por la entrega de productos de parte de EMBOL S.A. en favor de la demandada, más el pago de intereses convencionales pactados y de los daños y perjuicios con la demora no consta que se haya demandado la ejecución del crédito de $us 30.000 o su equivalente en bolivianos (clausula 2.3), ni la ejecución de la hipoteca prevista en la cláusula octava de la referida Escritura Pública, aspectos suficientes que hacen claramente diferenciables que la Escritura Pública tenía un objeto y condiciones determinadas que son completamente distintas a las “diez notas de venta” ahora demandadas por cumplimiento de obligación de Bs. 389.646,35.
Corresponde ahora referirnos a los efectos que tienen las “diez notas de venta” y para dilucidar dicho aspecto citamos que su contenido refleja el lugar donde se entregó el producto, su descripción la forma de pago (crédito cc), el comprador, cantidad y precio total, su dirección, código de cliente, y la siguiente leyenda “la presente nota constituye para todos los fines legales docto (documento) exigible. La firma del cliente complota promesa unilateral recociendo y aceptación de la deuda por venta a crédito de los productos, deuda que puede ser exigible por vía ejecutiva”; para finalizar, se encuentra la firma de la compradora su identificación y la firma del responsable de la entrega de productos, estos caracteres son coincidentes en la “diez notas de venta”, de lo cual también podemos señalar el art. 291 del Código Civil refiere que: “(DEBER DE PRESTACIÓN Y DERECHO DEL ACREEDOR). I. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece”.
El contrato de venta se encuentra regulado en el art. 584 y siguientes del Código Civil siendo por ello un contrato no formal, es decir consensual aspecto relacionado con los art. 491 y 492 del Código Civil, ósea que es suficiente la existencia del consentimiento para su formación y consecuente exigibilidad siendo inclusive comprobable por todos los medios de prueba admitidos por Ley. Las notas de venta cierran una relación contractual aceptada por la compradora ahora demandada quien recibió la cantidad de productos consignados en cada detalle sin que esta operación sea ilícita o contraria a las buenas costumbres. En conclusión, existe un vínculo obligacional aceptado por la deudora, ante cuyo incumplimiento del pago de la obligación generó que la entidad acreedora recurra a esta acción judicial para efectivizar dicho cobro, precisado ello quedan desvirtuados los agravios confluyentes que pretenden desconocer la relación contractual, resultando inclusive contradictoria la afirmación de la demanda que, por un lado, postula que la relación contractual con EMBOL S.A. quedo fenecida y extinguida al término del contrato de la Escritura Pública Nº 709/2009 de 10 de agosto y, al mismo tiempo, sostener que las notas de venta sí fueron emitidas en fecha posterior aduciendo la inexistencia de la relación contractual; no obstante, resulta irrefutable que es la misma demandada quien reconoció la vigencia de sus obligaciones al realizar el pago parcial de Bs 5.308 el 26 de marzo de 2019 según extracto a fs. 40.
Siendo que la presente controversia se ha resuelto a partir de las normas sustantivas del Código Civil este Tribunal no puede desconocer que la vigencia fenecida de la Escritura Pública o del contrato contenido en esta escritura se encuadró en las características propias del contrato de suministro previsto en el art. 919 y siguientes del Código de Comercio, enmarcándose esta relación jurídica en una de sus características que es consensual, puesto que, no establece formalidad para su formación y perfeccionamiento; empero, bajo el principio de libertad contractual las partes en su momento no estipularon de forma expresa dicha cualidad a su relación contractual, lo mismo ocurre con las diez notas de venta que fueron de análisis y resolución en este proceso, sin embargo la obligación de pago como contraprestación típica sea del comprador o del suministrado resulta siendo idéntica.
El punto 6 de agravios expresó que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista sin la debida fundamentación y motivación, debido a que no se pronunciaron respecto a la confesión realizada dentro del proceso ejecutivo, donde la parte demandante reconoció la validez y vigencia del contenido de la Escritura Pública N° 709/2009 de 10 de agosto.
Lo primero que conviene aclarar es que, la supuesta confesión a la que alude la demandada, se refiere a la postulación realizada por el ahora demandante en un proceso ejecutivo sin mención exacta del folio o frase de tal confesión, desconociendo que el presente proceso es ordinario de cumplimiento de obligación que se inició precisamente con el propósito de revisar lo decidido en el proceso ejecutivo; a este respecto, concordamos que lo resuelto en proceso ejecutivo no causa estado y puede ser revisado en proceso ordinario posterior, proceso del cual sí emergerá una cosa juzgada material y sobre el derecho material en debate. Por lo que, al no haberse expresado de forma concreta la aludida confesión y bajo la expresión de que fue emitido en un proceso ejecutivo, no resulta relevante en este proceso ordinario.
Siendo que la presenta controversia se ha resuelto a partir de las normas sustantivas del Código Civil este Tribunal no puede desconocer que la vigencia fenecida de la Escritura Pública se encuadró en las características propias del contrato de suministro previsto en el art. 919 y siguientes del Código de Comercio, puesto que, si bien las partes en su momento no estipularon de forma expresa dicha cualidad a su relación contractual, empero por la naturaleza de las prestaciones debidas se estipula que se trata de un contrato de suministro lo mismo ocurre con las diez notas de venta que fueron de análisis y resolución en este proceso, sin embargo, la obligación de pago como contraprestación típica sea del comprador o del suministrado resulta siendo idéntica.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.