Auto Supremo AS/0869/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0869/2022

Fecha: 09-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 869/2022

Fecha: 09 de noviembre de 2022

Expediente: CH-63-22-S

Partes: Blanca Urquizu Zambrana de Ramos c/ Hernán Antonio Coronado Medina.

Proceso: Usucapión Decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 533 a 538 interpuesto por Blanca Urquizu Zambrana de Ramos contra el Auto de Vista N° 253/2022 de 08 de agosto, cursante de fs. 528 a 531 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión seguido por la recurrente contra Hernán Antonio, Luis Alberto, Lourdes Janneth y Carlos Hugo todos Coronado Medina, la contestación visible de fs. 541 a 542 vta.; el Auto de concesión de 09 de septiembre de 2022 obrante a fs. 543; el Auto Supremo de Admisión Nº 689/2022-RA de 22 de septiembre, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Blanca Urquizu Zambrana de Ramos, por memorial que discurre de fs. 31 a 35, ratificado a fs. 43 y subsanado a fs. 46, inició el proceso ordinario de usucapión, contra Hernán Antonio, Luis Alberto, Lourdes Janneth y Carlos Hugo, todos de apellidos Coronado Medina, quienes una vez citados, respondieron de la siguiente manera, Carlos Hugo Coronado Medina, mediante memorial cursante de fs. 327 a 331 vta., aclarado de fs. 357 a 358 contestó negativamente a la demanda y reconvino por reivindicación; los codemandados Hernán Antonio, Luis Alberto, Lourdes Janneth todos de apellido Coronado Medina, representados por Carlos Hugo Coronado Medina, se apersonaron al proceso por memorial corriente de fs. 364 a 366 vta., contestando negativamente y formulando excepciones, empero, en forma extemporánea, motivo de la emisión del Auto de 26 de noviembre de 2021 a fs. 367, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 60/2022 de 22 de abril que sale de fs. 477 a 481 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal de usucapión y PROBADA la reconvencional de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Blanca Urquizu Zambrana de Ramos mediante memorial que cursa de fs. 491 a 497 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 253/2022, de 08 de agosto, cursante de fs. 528 a 531 vta., que CONFIRMÓ el Auto y la Sentencia apelada; con base a los siguientes fundamentos.

Por cuanto de la compulsa de toda la prueba aportada al proceso, así como de la propia confesión provocada, diferida a la ahora apelante, (ver fs. 424), demuestra que Blanca Urquizu Zambrana de Ramos es únicamente detentadora del inmueble objeto del proceso al referir la misma, que las mejoras efectuadas por ella, fueron con autorización de su compadre y que dichas mejoras fueron efectuadas a cuenta de los alquileres, correspondiendo también observarse que la ahora apelante únicamente ocupa parte del inmueble objeto del proceso conforme acredita la prueba, que alega como incorrectamente valorada en el presente agravio, en consecuencia, no es evidente lo denunciado en el presente recurso al haberse efectuado dichas mejoras con autorización de uno de los dueños del inmueble objeto del proceso y que acreditan la detentación en calidad de inquilina con la que contaba y cuenta la ahora apelante, no correspondiendo en consecuencia, acoger el presente reclamo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Blanca Urquizu Zambrana, según escrito visible de fs. 533 a 538; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Blanca Urquizu Zambrana de Ramos, se observa que acusó lo siguiente:

1. Que la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por Carlos Hugo Coronado Medina fue por una fracción del inmueble consistente en un sótano que equivale a un 30% del inmueble objeto del proceso, solicitando se disponga la restitución a su favor de lo que se entiende que no se reconvino en favor de todos los copropietarios como se dispuso en la Sentencia y que fue confirmada por el Auto de Vista.

2. Errónea aplicación del art. 1453 Código Civil, puesto que habría acreditado su posesión de más de diez años por la confesión realizada por el reconvencionista Carlos Hugo Coronado Medina en el memorial a fs. 332 demostrando así que su posesión es anterior al de los copropietarios.

3. Acusó de que no se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 1453 del Código Civil que acredita la procedencia de la acción reivindicatoria.

4. El Auto de Vista es una resolución arbitraria e incongruente en razón de haber vulnerado el principio dispositivo y por haberse concedido más de lo pedido.

De la respuesta al recurso de casación.

Hernán Antonio, Luis Alberto y Lourdes Janneth todos Coronado Medina, representados por Carlos Hugo Coronado Medina, por memorial de fs. 541 a 542 vta., contestaron al recurso de casación señalando:

Se demanda la reivindicación de los ambientes que ocupa la demandante, propiamente un sótano que representa un 30% del inmueble ubicado en la calle Bolívar esq. J. Mostajo Nº 81, con una superficie de 327.50 m2, registrado bajo la Matrícula Nº 1011990060347, asiento A-4 de fecha 21 de enero.

Así también mencionan que el inmueble fue transferido a los cuatro copropietarios y a partir de dicha venta van ejerciendo el derecho propietario de un 70% del inmueble y la demandante conjuntamente su familia ocupa únicamente un sótano que representa el 30 % del bien inmueble que pretende usucapir, por lo que se persigue la recuperación de los ambientes ocupados por la parte demandante reconvenida en favor de los propietarios.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de verdad material.

Sobre dicho principio, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.

Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.

III.2. Facultad de mejor proveer y el principio de verdad material.

El art. 264.I del Código de Procesal Civil dispone: “Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días”, aspecto concordante con el art. 207.II en la que indica: “La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de su facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste, entre otros principios, procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material  en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.

III.3. Sobre los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 802/2019 de 22 de agosto señaló que: “…el art. 1453 del Código Civil, instituye que: I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.

El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título”.

Siguiendo con el análisis de este instituto jurídico en el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero se estableció: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro posesión, usucapión y reivindicación edición 2011 establece “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal  o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus” Generalmente el propietario  aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien . De ahí que la acción reivindicadora esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero”.

Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015 de 11 de septiembre orientó: “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Blanca Urquizu Zambrana de Ramos interpuso demanda de usucapión, refiriendo que junto a su familia llegaron a vivir al inmueble situado en la calle Bolívar Nº 87 en calidad de inquilinos, propiedad de Alberto Amusquibar y Anastacia Coronado Duran, a quienes el año 2003 prestó $us. 20.000 con la garantía real del inmueble, mediante un contrato verbal; que ante el fallecimiento de Alberto Amusquibar, Anastacia Coronado Duran, le habría manifestado que no contaba con el dinero para devolver el préstamo, en consecuencia, le habría transferido el inmueble en fecha 20 de enero del 2008 por contrato verbal, habiendo procedido a hacer mejoras en el inmueble, así también las instalaciones de gas, cable, teléfono y la cancelación de impuestos.

Admitida la demanda, por su parte, Carlos Hugo Coronado Medina contestó negativamente a la demanda y reconvino por reivindicación, argumentando que la demandada manifiesta haber ingresado al inmueble conjuntamente con su familia en calidad de inquilinos detentadores en la gestión 2003, arguyendo que realizó un supuesto préstamo de dinero de la suma de $us. 20.000 de manera verbal, y una transferencia de la que no acreditan con un documento. Por otra parte, conforme el certificado de defunción adjunto, Alberto Amusquivar falleció a fines del 2011, en consecuencia, este se encontraba con vida, por lo que el cómputo de la usucapión desde el año 2008 no correspondería.

Asimismo, demandó reconvencionalmente restitución del inmueble ubicado en la calle Bolívar esq. J. Mostajo Nº 81, con una superficie de 327,50 m2, registrado bajo la Matriculada Nº 1011990060347, asiento A-4 de fecha 21de enero del 2019, y en un 30% del inmueble que es ocupado por Blanca Urquizu Zambrana de Ramos, ya que el restante lo ocupa él y sus hermanos.

Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró improbada la demanda ordinaria de usucapión decenal, así también declaró probada la demanda reconvencional de reivindicación, en consecuencia, dispuso la restitución de los ambientes que ocupa Blanca Urquizu Zambrana de Ramos en el bien inmueble, ubicado en calle Bolívar esq. J. Mostajo Nº 81 con una superficie de 327. 50 m2, correspondiente a la Matrícula Nº 1011990060347, a favor de sus propietarios Hernán Antonio, Luis Alberto, Lourdes Janneth y Carlos Hugo, todos Coronado Medina, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

Desglosados los antecedentes, corresponde resolver los agravios del recurso de casación de Blanca Urquizu Zambrana de Ramos.

1. Los agravios planteados en el punto 1 y 4 tienen similar contenido, por lo que se resolverán ambos de manera conjunta. La recurrente manifiesta que la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por Carlos Hugo Coronado Medina fue por una fracción del inmueble consistente en un sótano que equivale a un 30% del inmueble objeto del proceso, solicitando se disponga la restitución a su favor de lo que se entiende que no se reconvino en favor de todos los copropietarios como se dispuso en la Sentencia y que fue confirmada por el Tribunal de alzada; y así también refirió que el Auto de Vista es una resolución arbitraria e incongruente en razón de haber vulnerado el principio dispositivo y por haberse concedido más de lo pedido.

A objeto de dar respuesta a los agravios en casación, se debe advertir que de la revisión de antecedentes se pudo evidenciar que por medio del escrito de fs. 327 a 331 vta., subsanado de fs. 357 a 358, Carlos Hugo Coronado Medina responde de forma negativa e interpone acción reconvencional sobre reivindicación refiriendo: “…el inmueble se me fue transferido conjuntamente a mis hermanos; y a partir de dicha venta mi persona y hermanos venimos ejerciendo nuestro derecho propietario, ocupando el 70 % del inmueble y la demandante conjuntamente su familia ocupa únicamente unos ambientes en el sótano del inmueble que representa el 30% del inmueble que pretende usucapir (…), ordene en mi favor la entrega del sótano del inmueble que representa el 30% del inmueble ubicado en la calle Bolívar Esq. J. Mostajo N. 81, de 327.50 Mts.2. registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 1011990060347, Asiento A-4 de fecha 21 de enero de 2019…” (ver fs. 357 vta., a 358).

En ese contexto, se tiene que el inmueble fue transferido a los cuatro hermanos copropietarios y que desde ese entonces van ejerciendo su derecho propietario, por lo que Carlos Hugo Coronado Medina pide la restitución de un 30% del bien inmueble, entendiendo que solo ese porcentaje estaría ocupando Blanca Urquizu Zambrana de Ramos conjuntamente con su familia, toda vez que el porcentaje restante de 70% estaba ocupado por él y sus hermanos.

De lo que se deduce que la restitución pretendida es de la parte poseída por Blanca Urquizu Zambrana, que corresponde al sótano del inmueble, ya que el resto del inmueble estaría en posesión de los demandados.

Se debe establecer que el demandante reconvencional en los hechos de su demanda señaló que el inmueble era de propiedad de su persona y sus otros tres hermanos, sin que alegue que la pretensión era exclusiva de su cuota de copropiedad; al contrario, la pretensión estaba orientada a restituir la parte del inmueble poseída por la demandante a favor de todos los propietarios y no únicamente a favor de Carlos Hugo Coronado Medina; si bien en la demanda se mencionó “se ordene a mi favor la entrega” debe entenderse por qué él era el único copropietario que había contestado oportunamente. Además, que el Poder Nº 304/2021 de agosto, cursante de fs. 361 a 363 vta., extendido por Hernán Antonio, Luis Alberto, Lourdes Janneth todos Coronado Medina, facultaron a Carlos Hugo Coronado Medina representarlos y asuma patrocinio a su nombre en el proceso de usucapión opuesto en el juzgado Público Civil y Comercial Nº 13; de igual modo, en audiencia preliminar (fs. 423) se fijó como hecho a probar para la parte reconvencionista: “1.- Que son propietarios del inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 81…”, actos procesales que permiten determinar que los jueces de instancia consideraron estas circunstancias para ordenar la restitución del inmueble a todos los copropietarios, entendiéndose que Carlos Coronado Medina actuó en favor de todos los comuneros del inmueble y no en forma exclusiva de su cuota como señala la recurrente.

En ese marco, no se acredita que la determinación de alzada fuera arbitraria e incongruente, cuando se decidió por una solución que responde la reivindicación en resguardo del derecho propietario de todos los demandados en el marco del art. 1453 del Código Civil, y no vulnera el principio dispositivo considerando que se pretendió la restitución del inmueble por parte de la poseedora indebida, siendo ese el límite de la decisión en instancia; además, que no puede alegarse que se tutela a personas que no participaron en el proceso, cuando en la causa se apersonaron todos los copropietarios (considerar el Poder Nº 304/2021) y no se ha manifestado por parte de estos que la pretensión reconvencional fuera contraria a sus derechos como comuneros del inmueble en litigio. Siendo también insustancial que se realice una transcripción de varios autos supremos, sin explicar el contenido de dichas resoluciones y su nexo causal con la controversia en casación, que pudiera suscitar una solución diferente.

2. Siendo que los agravios expresados en los puntos dos y tres son conexos, se pasa a dar una respuesta a ambos. La parte recurrente acusa la errónea aplicación del art. 1453 Código Civil, puesto que habría acreditado su posesión de más de 10 años por la confesión realizada por el reconvencionista Carlos Hugo Coronado Medina en el memorial a fs. 332, demostrando así que su posesión es anterior a la de los copropietarios; así mismo acusó que no se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 1453 del Código Civil que acredita la procedencia de la acción reivindicatoria.

Respecto a estos reclamos, se debe puntualizar que es el apartado III.1., de la presente resolución, describe los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, que son: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que este privado o destituido de esta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada.

En ese entendido, en el caso de autos se acreditaron los siguientes requisitos:

a. Primero, sobre la titularidad del derecho propietario que le asiste a la parte demandada, de la revisión del folio real signado bajo la Matrícula Nº 1011990060347 a fs. 82, se pudo evidenciar que se ha probado la titularidad del inmueble por parte de los copropietarios mediante la Escritura Pública Nº 09/2019 debidamente registrada en Derechos Reales.

b. Segundo, sobre el elemento privación de la posesión que le asiste a la parte demandada, también se cumplió, pues en audiencia de inspección judicial se puedo evidenciar que el abogado de la parte demandante refiere que: “…estamos presente para hacer recalcar que la señora Blanca Urquizu es la que ocupa la parte de abajo (…), ellos ocupan aquí desde hace más de 26 años…” (ver fs. 446), las cuales son valoradas confesiones espontáneas y hechos admitidos.

c. Tercero, sobre el elemento singularidad del predio objeto de reivindicación, del folio real a fs. 82, se logra advertir de forma específica que la propiedad de los copropietarios limita al: “…N.: CARLOS ARRAYA T. Y TEODOCIO AYLLON Q. S.: CALLE JOSE MOSTAJO Y CALLE BOLIVAR. E.: EUSEBIO AMUSQUIVAR S. O.: CON COTES…”; asimismo, mediante el acta de inspección judicial de fs. 446 a 453, la Juez A quo pudo advertir que ingresando al patio se puede observar un pequeño ambiente constituido en cocina, al frente se encuentra un dormitorio que habita la demandante con su esposo, aspectos corroborados por la prueba pericial cursante de fs. 460 a 471.

De estas consideraciones y precisiones, se infiere que los copropietarios cumplieron con la carga probatoria que le asiste, pues acreditaron de manera fehaciente los hechos constitutivos de su pretensión para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que probaron su derecho de dominio sobre la cosa y la identificación del bien inmueble a reivindicar, lo que no ocurre con Blanca Urquizu Zambrana.

Asimismo, se debe indicar que el hecho que los demandados copropietarios hubieran adquirido el inmueble el 2019 no reduce su derecho a que se les restituya parte del inmueble en el que se encuentra en posesión la parte demandada, porque en el presente proceso no se ha probado la pretensión de usucapión basada en una aparente venta verbal del inmueble, desestimada en Sentencia que no ha sido sujeta de impugnación hasta casación, siendo por demás incorrecto entender que la demanda reconvencional debió ir dirigida contra los vendedores, cuando la que se encuentra en posesión indebida del inmueble es la recurrente.

Por las razones expuestas, resulta inadecuado alegar una incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, considerando que se ha probado la titularidad del inmueble por parte de los copropietarios mediante la Escritura Pública Nº 09/2019 debidamente registrada en Derechos Reales en folio real con Matrícula Nº 1011990060347; y también la posesión indebida de parte del inmueble por la demandante, que no ha probado un derecho emergente de esa posesión, habiendo sido desestimada su pretensión de usucapión que quedó invariable ante la ausencia de impugnación concreta en esta sede casacional.

Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 533 a 538, interpuesto por Blanca Urquizu Zambrana, impugnando el Auto de Vista Nº 253/2022 de 08 de agosto, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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