Auto Supremo AS/0870/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0870/2022

Fecha: 09-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 870/2022

Fecha: 09 de noviembre de 2022

Expediente: LP-97-22-S.

Partes: María Esther Carrasco Jahnsen c/ Fernando Pedro Montalvo Ocampo.

Proceso: Rendición de cuentas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1606 a 1611 vta., interpuesto por Fernando Pedro Montalvo Ocampo contra el Auto de Vista N° 268/2022 de 27 de junio de fs. 1591 a 1599 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de rendición de cuentas, seguido por María Esther Carrasco Jahnsen contra el recurrente, la contestación de fs. 1615 a 1620; el Auto de concesión de 17 de agosto de 2022 a fs. 1621; el Auto Supremo de Admisión N° 688/2022-RA, de 22 de septiembre, cursante de fs. 1628 a 1629 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Esther Carrasco Jahnsen, por memorial de fs. 15 a 17 vta., subsanado a fs. 26, inició proceso ordinario de rendición de cuentas, contra Fernando Pedro Montalvo Ocampo, quien una vez citado, por escrito de fs. 38 a 40, contestó negativamente y opuso excepciones previas de impersonería, obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, falta de acción y derecho; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 449/2019 de 29 de noviembre, que sale de fs. 1519 a 1528 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de rendición de cuentas, IMPROBADA con relación a la rendición de cuentas respecto a las afectaciones relacionadas a patrimonio de otros accionistas, IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad e improcedencia, falta de acción y derecho, causa para demandar y prescripción, formulada por Fernando Pedro Montalvo Ocampo, y mediante el Auto de complementación y enmienda de 17 de enero de 2020 saliente a fs. 1535 y vta., en consecuencia se dispuso que el demandado Fernando Montalvo Ocampo, efectue la rendición de cuentas de los actos cumplidos en calidad de representante de María Esther Carrasco Jahnsen, en su condición de Accionista de la Empresa El Diario S.A., con base al mandato contenido en Poder N° 497/1996 de 20 de agosto, en cuanto a:

i) Todos los actos que cumplió como mandatario de la demandante dentro de las Juntas generales de Accionistas y Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias ante la Empresa El Diario S.A. de 26 de agosto de 1996, que constan en Escritura Pública N° 1478/1997 de 9 enero, en los tres puntos tratados como orden del día, específicamente: aumento de capital; convocatoria sobre Nueva Inmisión de Acciones como consecuencia del aumento de capital y; Modificación de los Estatutos y Escritura de Constitución Social de la empresa adecuada al nuevo monto aprobado;

ii) Asimismo respecto a los actos sobre obtención de créditos por la empresa, situaciones de deudas con Impuestos Internos y otros deberes fiscales, así como pagos de beneficios adeudados a ex trabajadores y mantenimiento de reservas en efectivo a que la empresa está obligada, así como falta de pago de aportes de los trabajadores a las AFP´s, FONVIS y el objeto de remesa de recursos de la empresa al exterior; siempre que los mismos hubieren sido dispuestos dentro de las Juntas Generales de Accionistas y Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias ante la Empresa El Diario S.A.;

iii) Presentar toda la documentación que hubiere firmado en calidad de apoderado de María Esther Carrasco Jahnsen en las juntas ordinarias y extraordinarias verificadas; y asimismo presente toda la documentación pertinente a los actos de los que rinde cuentas;

iv) Rinda cuentas sobre la falta de nombramiento de Sindico de la empresa en los últimos años, en tanto la misma hubiera sido parte del orden del día de los temas a tratarse dentro de las Juntas generales de Accionistas y Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias ante la Empresa El Diario S.A. en que intervino en representación de María Esther Carrasco Jahnsen como accionista de dicha empresa;

v) Rinda cuentas sobre la existencia de percepción de dineros y dividendos en representación de María Esther Carrasco Jahnsen como accionista de la Empresa El Diario S.A. y en su caso adjunte las notas de descargo de sus entregas a la mandante; e IMPROBADA la demanda en lo que respecta a la rendición de cuentas sobre los puntos: Las afectaciones en relación al patrimonio de otros accionistas; con relación a rentas y utilidades reportadas desde la muerte de la madre de la mandante; Demostrarse las acciones o medidas preventivas tomadas para evitar que la empresa se vea envuelta en falencias económicas, sin pagar obligaciones urgentes y ocultar información a los accionistas afectados por actos que alega de dolosos y fraudulentos de Jorge Carrasco Jahnsen; Tampoco en cuanto a las funciones y remuneraciones que hubiere percibido Fernando Montalvo Ocampo en calidad de miembro del Consejo de Vigilancia ni como abogado de la empresa; Así como tampoco sobre las remuneraciones o ventajas económicas que hubiera percibido Fernando Montalvo en calidad de Asesor Legal de la Empresa El Diario S.A.; menos aún se rinda cuentas sobre la alegación que el apoderado hubiere hecho firmar al esposo de la mandante transferencia de sus acciones a favor de Jorge Carrasco, la cual refiere a una transferencia anterior al Poder N° 497/1996 de 23 de agosto, que es el mandato del que se pide rendición de cuentas; tampoco sobre la postulación de acciones y medidas precautorias de carácter judicial. Por ser todos aspectos ajenos a las facultades conferidas en el Mandato N° 497/1996 de 20 de agosto del cual se pide rinda cuentas el demandado en calidad de mandatario de María Esther Carrasco Jahnsen como accionista de la Empresa El Diario S.A. asimismo IMPROBADA la demanda en relación a la pretensión alternativa de pago de daños y perjuicios por incumplimiento en la rendición de cuentas al ser esta recién condenada, por tal ser los elementos fácticos por los que se demanda, eventualidades aún no acontecidas, IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad e improcedencia, falta de acción, derecho y causa para demandar y prescripción, formuladas por Fernando Montalvo de fs. 46 a 47 vta., con costas al demandado.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fernando Pedro Montalvo Ocampo mediante memorial cursante de fs. 1539 a 1544, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 268/2022 de 27 de junio, corriente de fs. 1591 a 1599 vta. y el Auto de 11 de julio de 2022, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 309/2003 de 01 de septiembre, a fs. 51 y vta., y la Sentencia Nº 449/2019, de 29 de noviembre, de fs. 1519 a 1528 vta., enmendada por Auto de 17 de enero de 2020 a fs. 1535 y vta., con los siguientes fundamentos:

Respecto a la apelación de la Resolución N° 309/2003, de 01 de septiembre de 2003.

En cuanto a la excepción previa de impersonería de la demandante y oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, la parte demandante expuso de forma clara y puntual los hechos respecto a los cuales busca sean informados por su ex mandante, no presentando ningún punto contradictorio, oscuro e impreciso, cumpliendo el mandato del art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la excepción de impersonería, el apelante acusa no haber prestado su consentimiento en la extensión del mandato, que su nombre fue arbitrariamente consignado en el Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas, y que la accionante ya había transferido sus acciones a la fecha de conceder el mandato.

El Tribunal de alzada señaló que a fs. 1, la parte demandante otorgó el Testimonio N° 497/1996 consistente en poder especial, amplio y suficiente en favor del demandado, que cumple con todos los requisitos de forma por lo cual es válido y eficaz, puesto que el mandato puede sustanciarse en dos momentos, el primero ante la suscripción de la mandato y el segundo ante su ejercicio como tal, el cual se hace manifiesto por los actos realizados por el mandatario, actos que presumen su aceptación tácita, lo cual en el caso concreto se traduce en la asistencia a las Juntas Generales de la Empresa El Diario S.A. a nombre de su mandante entre otros, por lo que se hace evidente que la relación jurídica sustancial fue configurada en el caso concreto.

En atención a la excepción perentoria de prescripción, el Auto de Vista confirmó el razonamiento de la A quo, puesto que a fs. 151 cursa el Acta general de la Junta Ordinaria de Accionistas de la Empresa el Diario S.A. de 14 de julio de 1998, en la cual Fernando Montalvo O. asistió en representación de María Esther Carrasco J, por tanto, al merecer el valor probatorio que la ley adjetiva le asigna por tratarse de copias legalizadas por autoridad competente, la excepción perentoria queda desvirtuada, pues no transcurrieron los cinco años que la ley prescribe para tal efecto, tomando en cuenta que la demanda fue incoada el 10 de marzo de 2003 y siendo que la literal anunciada se sujeta al sistema de la prueba legal o tazada, configura argumento suficiente para no atender lo solicitado.

Respecto a la apelación de la Sentencia N° 499/2019 de 29 de noviembre de 2019.

Con relación a la aceptación del mandato, el apelante señala que no recibió de forma material el Testimonio N° 497/1996, el Ad quem sostuvo que conforme el art. 806 del Código Civil impetra la aceptación del mandato de forma tácita con la realización de ciertos hechos referidos a la manda y, según las literales a fs. 141 y siguientes prueban la aceptación tácita de la manda por parte del demandado.

Por otra parte, si bien el apelante postula no haber prestado su consentimiento a la manda conferida, este comenzó a ejecutarlo, siendo necesario puntualizar que el mismo contaba con la posibilidad de poder extinguir el Poder a través de la renuncia de conformidad al art. 832.I del sustantivo civil, además se tiene que Fernando Montalvo O. fungía labores como abogado de la Empresa El Diario S.A. a partir de 1994, y ante una eventual disconformidad respecto al mandato en cuestión, contaba con el tiempo necesario para renunciar al mismo, ya que al ejercer funciones como abogado de la Empresa El Diario S.A. se presume que este tuvo conocimiento del mandato referido por la particularidad de sus funciones, no pronunciándose en esa dirección generó una presunción de certeza en cuanto a la aceptación.

La parte apelante refiere que el mandato es nulo por carecer de objeto, dado que en fecha 07 de febrero de 1996 ya habría procedido a transferir sus acciones.

Al respecto, el Tribunal de grado fundamentó que la Sentencia declaró como hecho probado la referida transferencia, sin embargo, no sucedió lo propio respecto a su efectivización dentro la empresa y terceros, conforme el art. 251 y 253 del Código de Comercio, norma aplicable al caso concreto, al tratarse de acciones nominativas, no obstante se debe aparejar al presente lo dispuesto por los estatutos de la Empresa El Diario S.A., respecto a la transferencia de acciones, en ese mérito cursa en obrados Testimonio N° 1478/1997 el cual a fs. 8 y siguientes transcribe los estatutos sociales de la Empresa El Diario S.A. art. 5, de lo que se extrae que la sola venta no es suficiente para producir oponibilidad ante la Empresa o terceros, y que María Esther Carrasco Jahnsen seguía siendo accionista hasta el posterior registro de acciones ante la sociedad comercial.

El apelante afirmó no haber participado en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa El Diario S.A. de fecha 26 de agosto de 1996, en calidad de representante legal de María Esther Carrasco J. y que su inclusión en el acta fue arbitraria, razón por la que no se encontraría su firma.

El Tribunal de segunda instancia manifestó que el mandato del cual se exige la rendición de cuentas fue otorgado en virtud del Testimonio N° 497/96 de 20 de agosto, la participación en la referida junta presumió su aceptación tácita y el perfeccionamiento del mandato, en ese mérito y conforme a las normas en materia comercial se tiene que la Junta general de Accionistas en el máximo órgano que representa la voluntad social de la entidad y debe ser legalmente convocada y reunida con base a los lineamientos que prescribe la Ley, en consecuencia, para la consignación de Fernando Montalvo en condición de apoderado legal en el Acta de 26 de agosto de 1996, su participación debió ser debidamente verificada, y de existir alguna irregularidad en el mismo, el apelante podía impugnar el acta a través del mecanismo previsto en el art. 302 del Código de Comercio, aspecto que debió ser tomado en cuenta, más aún en su condición de abogado de la entidad comercial, en ese entorno y en lo referido a la falta de firma en el acta en cuestión, debemos observar lo prescrito por el art. 301 del Código de Comercio.

Asimismo, la Escritura Pública N° 1478/1997 elevó a instrumento público una minuta de modificación, organización, aumento de Capital y reformas a los Estatutos de la Empresa El Diario S.A., Acta y Estatutos que fueron transcritos de forma fiel y literal, y al tratarse de una sociedad comercial con personería jurídica reconocida, la firma del apelante no era necesaria pues para tal efecto se cuenta con los representantes designados por la entidad, y siendo que la escritura pública otorgó oponibilidad al acta (en cuyo contenido estuvo presente) y reforma de estatuto (en cuyo contenido firmó en condición de abogado).

En lo que refiere al reclamo de que el mandato conferido no fue registrado conforme los arts. 29 inc. c), 165 del Código de Comercio y 13 de su Reglamento.

El Auto de Vista precisó que los actos de registro que refiere la norma mercantil opera en relación con los representantes o administradores del comerciante, es decir, de la sociedad comercial o persona natural que realiza el comercio, el cual es la Empresa El Diario S.A. tipo societario compuesto por accionistas, por otro lado, la disposición del art. 165 del Código de Comercio está acorde a lo previamente esgrimido.

Se apeló la valoración probatoria respecto a la literal cursante a fs. 275, al respecto a fs. 681 cursa el acta de juramento de reciente obtención por el cual el citado medio probatorio fue incorporado conforme a procedimiento y lo previsto por el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo y bajo el principio de verdad material merece el valor probatorio que le asigna la ley procesal.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fernando Pedro Montalvo Ocampo según memorial cursante de fs. 1606 a 1611 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fernando Pedro Montalvo Ocampo, se observa que acusó:

1. Al existir elementos probatorios objetivos, consistentes en la Escritura Pública N° 123/1996, de 7 de febrero, donde la demandante transfirió sus acciones en la Empresa El Diario y como prueba ratificatoria se tiene la Resolución del Juez Quinto de Partido dentro el proceso sumario de impugnación de nulidad de resoluciones de juntas de accionistas que interpuso la demandante contra la Empresa El Diario. En esa resolución y al amparo precisamente de la Escritura Pública N° 123/1996 por medio de la cual transfiere sus acciones, le niegan personería por ya no ser accionista de la Empresa El Diario, esta determinación debió ser considerada como prueba con valor de cosa juzgada, sin embargo, el Auto de Vista, basado en un ilegal tecnicismo procesal, se negó a considerarla en clara violación al debido proceso y fundamentalmente al principio de verdad material, acusando además violación de derechos y garantías constitucionales, así como del principio de verdad material contemplado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y la interpretación errónea de la ley, concretamente del art. 237 del Código de Procedimiento Civil.

2. El Auto de Vista presumió que el recurrente aceptó tácitamente el mandato por haber participado en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa El Diario S.A. el 26 de agosto de 1996, en calidad de representante de María Esther Carrasco Jahnsen con base al Poder N° 479/1996 de 20 de agosto de 1996 y por esa participación se perfeccionó el mandato, para llegar a esa conclusión, solo se amparan en que en el Acta figura el nombre del recurrente, pero no se analizó que su inclusión en calidad de apoderado es arbitraria y al no existir su firma, no existe elemento objetivo de su participación. Asimismo, el Auto de Vista indicó que el demandado debió haber impugnado conforme al art. 302 del Código de Comercio, al no ser accionista, administrador, director o síndico, no le correspondía esa atribución, aplicando incorrectamente el art. 302 del citado Código.

3. Le condenan al recurrente a rendir cuentas de lo acontecido en la Junta de 26 de agosto de 1996 respecto a la minuta de modificación, organización, aumento de capital y reforma de los estatutos que fue protocolizado en la Escritura Pública N° 1478/1997, sin analizar la demanda ordinaria presentada por María Esther Carrasco Jahnsen el 18 de marzo de 2003 dirigida contra Jorge Carrasco Jahnsen, Silvia María Elena Carrasco Jahnsen y Eliana María Isabel Carrasco Jahnsen, proceso que radicó en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil de La Paz. En esa demanda la pretensión fue la nulidad de la Escritura Pública N° 1478/1997, es decir, la escritura donde constan los actos cumplidos en la Junta de 26 de agosto de 1996, donde explícitamente la demanda la dirigen contra los accionistas y no se hace mención al recurrente, reconociendo que no tuvo ninguna participación en la mencionada escritura.

4. Errónea interpretación de los arts. 29 y 165 del Código de Comercio respecto al registro del mandato en el Registro de Comercio, al respecto el Auto Supremo N° 198/2015-L de 13 de agosto, en la parte pertinente que hace referencia a los actos de comercio, señaló: “Es exigible la Inscripción en el Registro de Comercio únicamente cuando se confieren poderes para administración general o especial de bienes o negocios del comercio”.

5. Aunque el Auto de Vista no lo menciona, de fs. 854 a 859 vta. cursa la Escritura Pública N° 137/2006 que protocoliza la Minuta de 26 de noviembre de 2006, que ratifica la venta y transferencia de las acciones, corroborada por la confesión de la demandante a fs. 104 donde reconoce haber transferido y recibido parte del precio de esa transferencia, haciendo efectiva la transferencia de las 525 acciones, cumpliendo con los requisitos que prevé el art. 452 del Código Civil y eficaz conforme los arts. 519 y 523 del mismo Código, por lo que esa transferencia no es oponible frente a terceros que no intervinieron en el negocio jurídico, entonces, a partir de la suscripción de la minuta y escritura de transferencia N° 123/1996 la actora dejó de ser titular de las 525 acciones quedando fuera de la Sociedad El Diario y no tenía capacidad legal para otorgar el Poder N° 497/1996 porque a partir del 07 de febrero de 1996 dejó de ser titular de las acciones en la Sociedad El Diario, consecuentemente no existía ni bienes ni derechos a ser administrados en los que el apoderado pueda intervenir en su representación.

6. La transferencia de las acciones debió ser valorada como una presunción judicial, porque su base, queda claro que a partir del 07 de febrero de 1996 la demandada ya no era accionista y por consiguiente para el cómputo del plazo de la prescripción del derecho a demandar la rendición de cuentas debió hacérselo a partir del otorgamiento del Poder, entonces conforme los arts. 1492.I, 1493 y 1507 todos del Código Civil desde el 14 de agosto de 1996 hasta el inicio de la demanda el 10 de marzo de 2003 han transcurrido seis años y diez meses.

De la respuesta al recurso de casación:

La demandante contestó que mediante dictamen de una empresa auditora independiente María Esther Carrasco Jahnsen es titular activa de acciones en la empresa hasta la fecha de la auditoría de marzo de 2002, los mismos basados en los estados contables dispuestos por El Diario S.A., resultando que María Esther Carrasco Jahnsen dispuso de sus acciones y derechos de la sucesión de sus padres, pero no así de las acciones restantes que tenía en la sociedad antes de la sucesión de los causantes, dichas acciones llegaron a formar parte de su patrimonio por sucesión, acreditándole tener más acciones en la empresa. Se evidencia la existencia de otras acciones distintas a las transferidas en el contrato suscrito con su hermano Jorge Carrasco Jahnsen a favor de sus hijos José y Antonio Carrasco Guzmán, teniendo la demandante prerrogativas que le confiere la ley sobre dichas acciones, tales como el mandato de representación materia de este proceso.

Agregó que la actora otorgó Poder especial contenido en la Escritura Pública N° 497/1996, favor del demandado para que la represente en la Empresa El Diario, asimismo otorgó otro Poder especial contenido en la Escritura Pública N° 68/1996, concluyendo que el recurrente fue mandatario de la demandante por dichas escrituras públicas, teniendo como efecto la constitución de la relación jurídica que lo obligaba a realizar ciertos actos de gestión.

Respecto al cómputo de la prescripción debe realizarse desde el momento en que el derecho podría haberse exigido por su titular, lo que no sucede en este caso, la demandante al otorgar un Poder especial irrevocable; de la lectura no se establece una fecha de vigencia ni un plazo para que este fenezca, es un contrato sin plazo que no permite una fecha para comenzar el cómputo como lo determina el Código Civil en su art. 1493, por lo que el mandato cuestionado dio lugar a varios actos de gestión realizados por el recurrente en detrimento del patrimonio de la demandante, desde su otorgación hasta su revocación, el acto de revocación ocurrió con la Escritura Pública N° 131/2002 de 17 de diciembre y la citación y notificación con la demanda planteada operó el 10 de marzo de 2003, por lo que no concurre el plazo establecido en el art. 1507 del Código Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la rendición de cuentas emergente del mandato.

Referente a la rendición de cuentas emergente del mandato este Tribunal Supremo emitió entendimiento al respecto a través del Auto Supremo Nº 323/2014 de 26 de junio, que señala: “… el contrato de mandato se rige bajo ciertas reglas, entre ellas la obligaciones del mandatario contenidas en los arts. 814 al 820 del Código Civil, en las que se encuentra la obligación de rendir cuentas al mandatario (apoderado) y las obligaciones del mandatario contenidas en el art. 821 al 826 de la misma norma relativas a las obligaciones del mandante (conferente)(…) Sobre la violación e interpretación de los arts. 804 y 811 del Código Civil, en sentido que la relación deviene de un mandato que tiene limitadas obligaciones, dentro de la cual no se tendría la obligación de rendir cuentas; sobre dicha acusación corresponde señalar que el art. 804 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante…” norma que refiere a la relación contractual cuando una persona se obliga por cuenta del titular (mandante) a efectuar actos jurídicos, siendo un contrato la misma refiere en su art. 817 entre las obligaciones del mandatario se encuentra la de rendir cuentas al mandante, estas obligaciones ya se encuentran impuestas por ley, por lo que resulta innecesario que la misma deba estar consignada en el mandato, consiguientemente se dirá que el art. 811 del Código Civil, trata de ver sobre la extensión del mandato, o sea, sobre las facultades conferidas y autorizadas al mandatario para que en nombre del mandante efectúe actos jurídicos, no puede confundirse que dicha extensión del mandato no obligue al mandatario a efectuar la rendición de cuentas, cuya obligación se encuentra impuesta por el art. 817 del sustantivo civil, como se ha explicado, para tal efecto se cita el aporte doctrinario de Hugo Alsina, quien en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO VII, EDINAR Buenos Aires 1965, pág. 142 señala lo siguiente: “La obligación de rendir cuentas resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho exclusivo sobre un bien puede usar de él libremente sin estar en la necesidad de rendir cuenta a nadie de su conducta. Quien no se halle en tal situación y administre bienes total o parcialmente ajenos, debe rendir cuentas de ello aun cuando haya existido gestión común o mancomunada…”, por lo que la obligación de rendir cuentas al mandante o a los mandantes, no es una obligación que debía estar inserto en el instrumento del mandato, sino que es una obligación establecida por ley, la misma que debe cumplirse en forma voluntaria, a requerimiento del mandante o en vía judicial”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de emitir la presente resolución, corresponde tener en cuenta los siguientes antecedentes que hacen al proceso: María Esther Carrasco Jahnsen (fallecida), demandó rendición de cuentas solicitando que Fernando Montalvo Ocampo le informe lo acontecido en la labor que desempeñó a su nombre en la empresa El Diario S.A., además le entregue la documentación que tiene en su poder, para dicha pretensión adjuntó la Escritura Pública N° 497/1996 de 20 de agosto mediante la cual confirió Poder Especial y Bastante a favor del demandando Fernando Montalvo Ocampo para que vele por sus intereses, la representara en las juntas de accionistas ordinarias y extraordinarias como accionista de la empresa El Diario S.A., según la actora, su apoderado obró con deslealtad y mala fe y en lugar de cumplir su misión como buen padre de familia, aceptó ser nombrado su apoderado al mismo tiempo que fungía como abogado particular de su hermano Jorge Carrasco Jahnsen.

Agregó que dicho apoderado, la representó con voz y voto en las juntas de accionistas, avalando la suscripción de una cadena de documentos fraudulentos sin importar el perjuicio que le ocasionaba, favoreciendo su propio enriquecimiento y el de su hermano Jorge Carrasco Jahnsen con maniobras que dieron lugar al manejo discrecional de los recursos de la empresa y la contratación de inmensos créditos bancarios que sumió a El Diario S.A. en estado de falencia económica y/o virtual quiebra, todo mediante quórums digitados, orquestando reuniones de Directorios y juntas ordinarias y extraordinarias de accionistas.

Fernando Montalvo Ocampo suscitó oposición alegando que la demandante falsamente aduce que él fue su apoderado, puesto que recién se habría enterado de la existencia del Poder N° 497/96 a través de la presente demanda y que nunca hubiera participado de ninguna junta de accionistas como apoderado de la demandante.

Situación de antítesis por la que el proceso se declaró contencioso, ya que el demandado cuestionó la existencia de una obligación de su parte de rendir cuentas, interrogante que es el objeto de litis, correspondiendo establecer si corresponde o no la pretensión de rendición de cuentas incoada por María Esther Carrasco Jahnsen.

En virtud a las premisas tanto de la parte demandante como demandada, en Sentencia se declaró probada en parte la demanda.

Resolución de primera instancia que, apelada por Fernando Montalvo Ocampo, fue confirmada por el Auto de Vista, recurriendo el demandado en casación, recurso que se pasa a resolver.

1. Respecto al reclamo que el Auto de Vista presumió que el recurrente aceptó tácitamente el mandato por haber participado en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa El Diario S.A. el 26 de agosto de 1996, en calidad de representante de María Esther Carrasco Jahnsen con base al Poder N° 479/1996 de 20 de agosto de 1996 y por esa participación se perfeccionó el mandato; para llegar a esa conclusión, solo se amparan en que en el Acta de la aludida Junta de 26 de agosto de 1996 figura el nombre del recurrente, pero no se analizó que su inclusión en calidad de apoderado es arbitraria y al no existir su firma, no existe elemento objetivo de su participación. Asimismo, el Auto de Vista indicó que el demandado debió haber impugnado conforme al art. 302 del Código de Comercio, al no ser accionista, administrador, director o síndico, no le correspondía esa atribución, aplicando incorrectamente el art. 302 del citado Código.

De inicio corresponde señalar que el Auto Supremo Nº 323/2014 de 26 de junio fundamentó: “… el contrato de mandato se rige bajo ciertas reglas, entre ellas las obligaciones del mandatario contenidas en los arts. 814 al 820 del Código Civil, en las que se encuentra la obligación de rendir cuentas al mandatario (apoderado) y las obligaciones del mandatario contenidas en el art. 821 al 826 de la misma norma relativas a las obligaciones del mandante (conferente) (…) el art. 804 del Código Civil, señala lo siguiente: ´(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante…´ norma que refiere a la relación contractual cuando una persona se obliga por cuenta del titular (mandante) a efectuar actos jurídicos, siendo un contrato la misma refiere en su art. 817 entre las obligaciones del mandatario se encuentra la de rendir cuentas al mandante, estas obligaciones ya se encuentran impuestas por ley, por lo que resulta innecesario que la misma deba estar consignada en el mandato (…) para tal efecto se cita el aporte doctrinario de Hugo Alsina, quien en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO VII, EDINAR Buenos Aires 1965, pág. 142 señala lo siguiente: ´La obligación de rendir cuentas resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho exclusivo sobre un bien puede usar de él libremente sin estar en la necesidad de rendir cuenta a nadie de su conducta. Quien no se halle en tal situación y administre bienes total o parcialmente ajenos, debe rendir cuentas de ello aun cuando haya existido gestión común o mancomunada…´, por lo que la obligación de rendir cuentas al mandante o a los mandantes, no es una obligación que debía estar inserto en el instrumento del mandato, sino que es una obligación establecida por ley, la misma que debe cumplirse en forma voluntaria, a requerimiento del mandante o en vía judicial”.

En el caso en examen, como hechos probados se tiene que mediante Escritura Pública N° 497/1996 de 20 de agosto, suscrita ante la Notaria de Fe Pública N° 61, María Esther Carrasco Jahnsen confirió Poder en favor de Fernando Montalvo Ocampo, para que en nombre de su persona la represente en las juntas generales de accionistas y juntas generales ordinarias y extraordinarias, entre la empresa El Diario S.A. y/o Directorio, con facultades de asistir a juntas y asambleas representándola con voz y voto, elegir personeros del Directorio, aprobar estatutos, balances de gestiones, aumento o reducción de capital, gestionar personería jurídica, su registro o inscripción, con voz y voto en todas las actuaciones inherentes a la empresa periodística El Diario S.A., además de presentar escritos y memoriales de cualquier naturaleza, firmarlos y rubricarlos, solicitar inscripciones del poder en las oficinas de Registro de Comercio y Sociedades por acciones o donde corresponde; sustituir y reasumir en parte o en todo el Poder; asimismo, otorgó otro Poder especial contenido en la Escritura Pública N° 68/196 de 09 de febrero (ver fs. 1 y vta. y 115 a 116 cuya fe probatoria se halla prevista por el art. 1287 del Código Civil).

Ahora bien, de la lectura del agravio, Fernando Montalvo Ocampo reclama tres aspectos:

a) Indica la falta de aceptación del mandato contenido en la Escritura Pública de Poder N°497/1996.

Para absolver el reclamo debe tenerse presente que conforme el art. 804 del Código Civil: “(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”. Asimismo, la aceptación y perfeccionamiento se regula a partir de lo previsto en el art. 806 del sustantivo civil que indica: “(Aceptación y perfeccionamiento del mandato) El contrato se perfecciona por la aceptación del mandatario. Su aceptación puede ser sólo tácita y resultar de ciertos hechos, excepto si se trata de actos de mera conservación y urgencia”, como dice Carlos Morales Guillen en su texto Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo II: “La aceptación expresa no requiere explicación. Es una cuestión de hecho y de interpretación determinar cuándo debe considerarse que hubo aceptación tácita. Los hechos han de ser de tal naturaleza, que no dejen duda de la intención de aceptar, como cuando ha comenzado a ejecutar el mandato…”.

Entonces, la voluntad de aceptación de mandato según el sustantivo civil puede ser de dos formas:

i) Expresa (art. 805.II): “(Clases, formas y prueba del mandato) El mandato expreso puede hacerse por documento público o privado, por carta o darse verbalmente, según el carácter del acto a celebrar en virtud del mandato”, vale decir, cuando la persona manifiesta su voluntad escrita o verbalmente, y

ii) Tácita (art. 806): “(Aceptación y perfeccionamiento del mandato) El contrato se perfecciona por la aceptación del mandatario. Su aceptación puede ser sólo tácita y resultar de ciertos hechos, excepto si se trata de actos de mera conservación y urgencia”, cuando se desprende de una conducta, activa o pasiva, del destinatario, se entiendo como todo acto para la ejecución del mandato.

En el caso de autos, se tiene la aceptación tácita del demandado Fernando Montalvo Ocampo basado en el siguiente razonamiento, si bien es cierto en el Poder N° 497/1996 no se encuentra la firma del recurrente, empero de las literales que cursan en proceso, el demandante aparte de presentar el escrito que cursa a fs. 275, realizó otros actos como apoderado de María Esther Carrasco Jahnsen, entre estos se encuentra su participación en la Junta Extraordinaria de Accionistas de El Diario S.A. efectivizada el 26 de agosto de 1996, plasmada en la Escritura Pública N° 1478/1997 (ver fs. 4 a 14), así también en la Junta General Extraordinaria de accionistas de la Empresa El Diario S.A. (ver Acta de fs. 292 a 294), de la misma manera estuvo presente en la Junta Ordinaria de Accionistas de 15 de junio de 1997 cursante de fs.147 “c” a 151; en el mismo orden de ideas, de fs. 151 a 156 no se puede perder de vista el Acta General de la Junta Ordinaria de Accionistas de 14 de julio de 1998, donde el recurrente fungió como apoderado de María Esther Carrasco Jahnsen, documentales que demuestran que la actora estuvo representada por el ahora recurrente Fernando Montalvo Ocampo, puesto que así expresamente emerge del tenor de las Actas descritas, máxime que todas las Actas cuentan con intervención del Notario de Fe Pública Ronald Calderón Crespo, consecuentemente Fernando Montalvo Ocampo al participar de los actos descritos, como apoderado de la demandante, efectivizó una aceptación tácita del mandato contenido en la Escritura Pública N° 497/2016.

b) El demandado aduce que recién asumió conocimiento del otorgamiento del Poder N° 497/1996 a través de la presente demanda, señalando que hubiera sido otorgado a sus espaldas y sin su consentimiento.

Ante tal situación, de la revisión del cuaderno procesal, a fs. 275, se tiene la literal consistente en memorial presentado por el ahora recurrente Fernando Montalvo Ocampo ante la Dirección Nacional de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, el 20 de agosto de 1996, vale decir el mismo día que se otorgó el Poder N° 497/1996, esta prueba se encuentra arrimada en fotocopia simple, empero de la nota marginal firmada por la Jefe Oficina La Paz de FUNDEMPRESA, hace constar que el original del documento cursa en la carpeta de la Empresa El Diario S.A., si bien, el recurrente observa su incorporación al proceso, empero no cuestiona la validez y que su firma inserta en el escrito no le correspondería, entonces por el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de nuestra norma suprema corresponde asistirle el valor probatorio que le otorga el art. 1311.I del Código Civil.

Del examen de la referida prueba, el ahora recurrente, exhortó expresamente ejercer representación de María Esther Carrasco Jahnsen, solicitando que se inscriba en la referida institución las 525 acciones de las que alude ser titular su mandante en la Empresa El Diario S.A., consecuentemente no resulta cierto lo afirmado por el demandado, en el entendido que hubiere desconocido la existencia del Poder N° 497/1996, cuando consta que el mismo recurrente cumplió actuaciones con base a tal mandato, representando a María Esther Carrasco Jahnsen; no resultando evidente lo afirmado por el recurrente que nunca hubiere conocido sobre la existencia de dicho Poder, pero además que nunca hubiere ejercido dicho mandato. Tampoco resulta certero que el recurrente no habría expresado la aceptación, puesto que, como se dijo y refleja la prueba a fs. 275, Fernando Montalvo Ocampo ha ejercido actos del mandato que data de la misma fecha de su otorgamiento, además participó en las juntas de accionistas como apoderado de la actora, en ese comprendido es incuestionable la aceptación del mandato a través de su aceptación tácita porque su conducta se encuadra en haber realizado actos para la ejecución del mandato, tampoco es evidente que no conoció del Poder antes del presente proceso.

c) El demandado sostiene la no existencia de su firma en el Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de El Diario S.A. que consta en la Escritura Pública N° 1478/1997 de 9 de enero, donde se lo hizo figurar arbitrariamente como apoderado de la actora citando el Poder N° 497/1996, empero el acta se hubiera elaborado sin su consentimiento, ya que no concurre su rúbrica, además de no haber participado en la aludida Junta, y se estaría tratando de incluir su nombre arbitrariamente.

De la lectura del Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de El Diario S.A. realizada el 26 de agosto de 1996, que cursa de fs. 34 a 37, se tiene que: “…se debe designar dos representantes para que conjuntamente el señor Presidente y el señor Secretario suscriban el acta de la presente Junta, conforme establece el art. 301 del Código de Comercio. En tal virtud se designó a los socios José Luis Carrasco y Javier Iturralde…”. En ese escenario, el art. 301 del Código de Comercio indica: (Actas de las juntas) Las actas de las juntas generales se asentarán en el libro de "Actas" y resumirán las expresiones vertidas en las deliberaciones, la forma de las votaciones y sus resultados, con indicación completa de las resoluciones adoptadas; serán firmadas a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la junta por quien la presidió, el secretario y dos representantes de los accionistas elegidos con tal objeto…”. En ese entendido no era necesaria la firma de todos los asistentes a la Junta General Extraordinaria de Accionistas de El Diario S.A. realizada el 26 de agosto de 1996, sino solo del que presidió la junta, el secretario y dos accionistas elegidos para el cometido, de la lectura del acta (ver fs. 34 a 37 ), no se advierte que el demandado hubiera sido elegido como suscriptor de la misma en representación de su mandante, siendo ese el motivo por el que no se encuentra la firma del demandado en el acta; por lo que no era necesaria su firma para tener validez, empero, se establece que Fernando Montalvo Ocampo sí estuvo presente en la aludida junta pues del Acta a fs. 34 se indica que: “María Esther Carrasco Jahnsen de Crespo representada por su apoderado legal Dr. Fernando Montalvo Ocampo con poder N° 497/96 de 20 de agosto de 1996 otorgado por la Notaria de Fe Pública Dra. Tatiana Terán de Velasco”, otro aspecto que se debe tomar en cuenta es que gracias a la participación del demandado como apoderado de María Esther Carrasco Jahnsen es que se llegó al quorum legal requerido por el Código de Comercio para instalar la Junta de Accionistas de 26 de agosto de 1996 para de ese modo realizarla según el orden del día.

En ese marco, tampoco a través de este último argumento, el demandado puede desvirtuar que no hubiese tomado conocimiento de la Junta de Accionistas de 26 de agosto de 1996, menos aún su falta de aceptación del mandato otorgado por la actora, por lo que corresponde rendir cuentas de los actos que hubiese cumplido con base a las facultades otorgadas por su mandante conforme al Poder N° 497/1996 de 20 de agosto. Consiguientemente, los argumentos expuestos por el recurrente Fernando Montalvo Ocampo no resultan categóricos, en el entendido de que no hubiese tenido conocimiento del mandato otorgado a su favor por María Esther Carrasco Jahnsen y mucho menos que no hubiese aceptado el mismo, toda vez que cumplió actuaciones con base a dicho mandato, denotando la aceptación tácita del mismo, teniendo como efecto la constitución de la relación jurídica que lo obligaba a realizar actos de gestión encomendados en el mandato, por lo que le corresponde rendir cuentas según el art. 817 del sustantivo civil, de las acciones realizadas como mandatario de la actora.

2. En lo que concierne a los puntos 1 y 5 los mismos van concatenados a reclamar que la demanda fue planteada por una persona que ya no tenía acciones en la Empresa el Diario, por lo que la demandante no tenía capacidad legal para otorgar el Poder N° 497/1996 de 20 de agosto, puesto que de fs. 854 a 858 cursa la Escritura Pública N° 137/2006 que protocoliza la Minuta de 26 de noviembre de 2006, que ratifica la venta y transferencia que realizó la actora el 7 de febrero de las 525 acciones que tenía en la Empresa El Diario, esto se corrobora por la confesión a fs. 104 donde la demandante reconoce haber transferido y recibido parte del precio de esa venta, quedando fuera de la Sociedad El Diario, consecuentemente no existía ni bienes ni derechos a ser administrados en los que el apoderado pueda intervenir en su representación y, como prueba ratificatoria se tiene la Resolución del Juez Quinto de Partido dentro el proceso sumario de impugnación de nulidad de resoluciones de juntas de accionistas que interpuso la demandante contra la Empresa El Diario.

Corresponde señalar que de la revisión del legajo procesal de fs. 207 a 209 se desprende fotocopia legalizada del Libro de Acciones de la Empresa El Diario S.A. de 3 de mayo de 1995, donde se evidencia que la demandante María Esther Carrasco Jahnsen es titular de 600 acciones, además de 437 acciones adicionales conforme a la declaratoria de herederos dictada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil al fallecimiento de su padre Jorge Carrasco Villalobos, y la Sentencia de 19 de enero de 1993 al fallecimiento de su madre Elena Jahnsen de Carrasco pronunciada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil. De la misma manera de fs. 335 a 337, se observa el Dictamen del Auditor Independiente (Berthin Amengual y Asociados) de 16 de marzo de 2003, en el cual se tiene que María Esther Carrasco Jahnsen es titular activa de acciones en la empresa hasta la fecha de la auditoria en marzo de 2002. Asimismo, de fs. 456 “b” a 640 vta., se desglosa los estados financieros de la Empresa El Diario S.A., específicamente a fs. 602, se indica que el paquete accionario restante de las cuotas de capital estaría compuesto, entre otros, por María Esther Carrasco Jahnsen, dicho reporte es de mayo de 2003; consiguientemente, si bien la actora dispuso de 525 acciones, empero poseía otras 437 acciones que le acreditan ser accionista de la empresa. Estableciéndose que la actora María Esther Carrasco Jahnsen era titular de otras acciones dentro la empresa El Diario, distintas a las transferidas en el contrato suscrito con su hermano Jorge Carrasco Jahnsen a favor de sus hijos José y Antonio Carrasco Guzmán, contenido en la Escritura Pública N° 123/2016.

Por lo referido, la tesis del demandado, referente a que la demanda fue planteada por una persona que ya no tenía acciones en la Empresa El Diario S.A., se desmorona porque la actora seguía siendo accionista en la empresa. Además, se debe también añadir que María Esther Carrasco Jahnsen otorgó Poder en favor de Fernando Montalvo Ocampo para que en nombre de su persona la represente en las juntas generales de accionistas y juntas generales ordinarias y extraordinarias ante la empresa El Diario S.A. y/o Directorio, consecuentemente por el solo hecho de aceptar el mandato, emerge la obligación de rendir cuentas impuestas por el art. 817 del Código Civil, que impetra: “(Información al mandante y obligación de rendir cuentas)

I. El mandatario está obligado a informar sobre su actuación al mandante y a hacerle conocer las circunstancias sobrevenidas que puedan determinar la modificación del mandato.

II. Está obligado asimismo a rendir cuentas al mandante, y abonarle todo cuanto haya recibido a causa del mandato, aun cuando lo que haya recibido no se debiera al mandante”.

A fin de responder todos los reclamos en este acápite, el recurrente acusa también la violación de derechos y garantías constitucionales, el principio de verdad material e interpretación errónea del art. 237 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), respecto a prueba cursante de fs. 1295 a 1297 en la que el Juez Quinto de Partido dentro el proceso sumario de impugnación de nulidad de resoluciones de juntas de accionistas que interpuso la demandante contra la Empresa El Diario; en esa resolución y al amparo de la Escritura Pública N° 123/1996 por medio de la cual transfiere sus acciones, le niegan personería por ya no ser accionista de la Empresa El Diario, según el recurrente esta determinación debió ser considerada como prueba con valor de cosa juzgada, sin embargo, el Auto de Vista, basado en un ilegal tecnicismo procesal negó a considerarla.

De la lectura del Auto de Vista, la resolución de alzada fundamentó que: “atendiendo la valoración probatoria solicitada por el apelante de fs. 1295 a 1297, de fs. 1324 a 1325 cursa el Auto de Vista N° S-176/2015 de fecha 10.06.2015 emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuya parte dispositiva refiere: ´la Sala Civil Segunda del Tribunal departamental de justicia de la Paz, ANULA obrados hasta el Decreto de fecha 6 de noviembre de 2013, cursante a fs. 1223 vta. de obrados inclusive,…´ fallo conforme al art. 237.I num. 4 del adjetivo civil (…) por lo que se infiere que los medios probatorios ofrecidos por el apelante no pueden ser objeto de valoración por ser anulados por la citada resolución, y al no ser ratificados de forma expresa no corresponde diferir lo solicitado”.

De lo transcrito, los Vocales fundamentaron que la prueba reclamada de no valorada debió ser ratificada en proceso, puesto que el Auto de Vista N° 176/2015 de 10 de junio anuló obrados hasta fs. 1223 vta., es decir, hasta antes de la presentación de la aludida prueba que cursa de fs. 1295 a 1297; sin perjuicio de aquello, se debe señalar que en el presente proceso la pretensión es la rendición de cuentas por parte del demandado con base al Poder N° 497/1996 que le otorgó María Esther Carrasco Jahnsen para que la represente en la Empresa El Diario y según el ahora recurrente, la demandante no tendría más acciones en la Empresa El Diario al momento de otorgarle dicho Poder, sin embargo, por lo señalado precedentemente se estableció que aparte de las 525 acciones transferidas, María Esther Carrasco Jahnsen poseía otras acciones en la empresa familiar, en ese tenor, si el recurrente entiende que la demandante ya no tenía más acciones en El Diario al momento de otorgarle el Poder, en la rendición de cuentas deberá realizar los descargos oportunos para demostrar esa situación.

3. Sobre el reclamo que le condenan a rendir cuentas de lo acontecido en la Junta de 26 de agosto de 1996 respecto a la minuta de modificación, organización, aumento de capital y reforma de los estatutos que fue protocolizado en la Escritura Pública N° 1478/1997, sin analizar la demanda ordinaria presentada por María Esther Carrasco Jahnsen el 18 de marzo de 2003 dirigida contra Jorge Carrasco Jahnsen, Silvia María Elena Carrasco Jahnsen y Eliana María Isabel Carrasco Jahnsen, proceso que radicó en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil de La Paz. En esa demanda la pretensión fue la nulidad de la Escritura Pública N° 1478/1997, es decir, la escritura donde constan los actos cumplidos en la Junta de 26 de agosto de 1996, donde explícitamente la demanda la dirigen contra los accionistas y no se hace mención al recurrente, reconociendo que no tuvo ninguna participación en la mencionada escritura.

Manifestar que el proceso que hace referencia el recurrente se encuentra aparejado de fs. 860 a 895 vta., demanda que interpuso María Esther Carrasco Jahnsen contra sus hermanos Jorge, Silvia María Elena y Eliana María Isabel respecto a la colación, división, partición de herencia, distribución de bienes muebles, inmuebles, bonos, títulos y acciones dejados por sus progenitores Jorge Carrasco Villalobos y Elena Jahnsen Vda. de Carrasco, calificación de daños y perjuicios y responsabilidad civil por hecho ilícito y otros, además de nulidad de títulos accionarios y libros de registros accionarios emitidos sobre la base de documentos fraguados que dieron lugar al ejercicio y administración de facto de la empresa, reposición del Libro original de Registro de Acciones y anulación de los existentes en violación de Estatutos y del Código de Comercio. Estas últimas pretensiones con base a lo resuelto en la Junta de Accionistas realizada el 26 de agosto de 1996, respecto a la modificación, organización, aumento de capital y reforma de los estatutos, minuta que fue protocolizada en la Escritura Pública N° 1478/1997, donde el ahora demandado realizó actos jurídicos como apoderado de María Esther Carrasco Jahnsen en calidad de accionista de la Empresa El Diario S.A., razón por la que conforme las facultades contenidas en el Poder N° 497/1996 de 20 de agosto, el límite de rendir cuentas recae en los actos que hubiere cumplido como apoderado de María Esther Carrasco Jahnsen y, habiéndose acreditado en proceso que el 26 de agosto de 1996 se celebró una Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa El Diario S.A. como sale del tenor de la Escritura Pública N° 1478/1997 de 9 de enero, en el que se halla transcrito el Acta de dicha Junta General, de acuerdo a la misma, habiéndose verificado el quórum a través de la asistencia de María Esther Carrasco Jahnsen, representada por Fernando Montalvo Ocampo, resulta evidente que corresponde al mandatario el rendir cuentas de los actos que hubiera efectuado dentro de la junta y en los que intervino como apoderado de la demandante con voz y voto en calidad de accionista de la empresa El Diario S.A., consecuentemente, no es fehaciente lo referido por el recurrente que no tuvo ninguna participación en la mencionada Escritura Pública N° 1478/1997, máxime que a fs. 6 y 14 se desprende su firma en la escritura pública.

4. Referente a la denuncia de errónea interpretación de los arts. 29 y 165 del Código de Comercio respecto al registro del mandato en el Registro de Comercio, el Auto Supremo N° 198/2015-L de 13 de agosto, en la parte pertinente que hace referencia a los actos de comercio señaló: “Es exigible la Inscripción en el Registro de Comercio únicamente cuando se confieren poderes para administración general o especial de bienes o negocios del comercio”.

Importa considerar que el recurrente denuncia que el mandato conferido a su persona en la Escritura Pública N° 497/1996 no fue inscrito en el Registro de Comercio conforme los arts. 29 num. 3) y 165 del Código de Comercio y 13 de su reglamento, al respecto concierne aclarar que el registro que describe el Código de Comercio aplica con relación a los representantes o administradores de la sociedad comercial o persona natural que realiza el comercio, en este caso a los representantes o administradores de la Empresa El Diario S.A., tipo societario compuesto por accionistas, asimismo el art. 165 del mismo cuerpo lega prescribe: (Inscripción del nombramiento y cesación de administradores y representantes) La designación y cesación de administradores y representantes deben inscribirse en el Registro de Comercio con indicación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder Conferido ante Notario de Fe Pública. La falta de inscripción no perjudica a terceros”. El entendimiento de la norma descrita establece que se deben estar inscritos en el Registro de Comercio ya sea el administrador o representante legal de la Empresa El Diario S.A. En ese marco no es imperativo que los apoderados o representantes de los accionistas que componen la aludida empresa estén inscritos en el Registro de Comercio, por lo demás, en el presente caso la pretensión es la rendición de cuentas entre un socio de la empresa y su apoderado que no afecta a terceros, vale decir a los demás accionistas de El Diario, no observándose errónea interpretación de los arts. 29 y 165 del Código de Comercio, deviniendo el reclamo en infundado.

En lo que refiere a la jurisprudencia señalada por el recurrente contenida en el Auto Supremo N° 198/2015-L de 13 de agosto.

De la lectura del Auto Supremo aludido, se establece que su emisión no corresponde al 13 de agosto de 2015, sino al 20 de marzo del 2015, por otra parte, dicha resolución es respecto a un proceso de nulidad de documento, es decir, ajeno al presente caso en examen y además la fundamentación transcrita en el recurso de casación: “Es exigible la Inscripción en el Registro de Comercio únicamente cuando se confieren poderes para administración general o especial de bienes o negocios del comercio”, no corresponde al Auto Supremo N° 198/2015-L, en ese comprendido este Tribunal no puede emitir criterio alguno al respecto.

5. Finalmente, el demandado reclama que la transferencia de las acciones debió ser valorada como una presunción judicial, porque queda claro que a partir del 7 de febrero de 1996 la demandante ya no era accionista y por consiguiente para el cómputo del plazo de la prescripción del derecho a demandar la rendición de cuentas debió hacérselo a partir del otorgamiento del Poder, entonces conforme los arts. 1492.I, 1493 y 1507 todos del Código Civil desde el 14 de agosto de 1996 hasta el inicio de la demanda el 10 de marzo de 2003 han transcurrido 6 años y 10 meses.

Toca establecer que de la revisión del Poder N° 497/1996, es un contrato unilateral sin plazo que no permite una fecha para comenzar el cómputo como lo determina el art. 1493 del Código Civil, por lo que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, consecuentemente el mandato cuestionado, como se desarrolló anteriormente, ha dado lugar a varios actos de gestión realizados por el demandado ahora recurrente Fernando Montalvo Ocampo, desde su otorgación hasta su revocación, siendo ese el momento para el inicio de hacerse exigible todas las obligaciones que tiene el mandatario. El acto de revocación ocurre por Escritura Pública N° 131/2002 de 17 de diciembre y la citación con la demanda planteada por María Esther Carrasco Jahnsen fue el 10 de marzo de 2003, por lo que no concurre el plazo establecido en el art. 1507 del Código Civil.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1606 a 1611 vta., interpuesto por Fernando Pedro Montalvo Ocampo contra el Auto de Vista N° 268/2022 de 27 de junio de fs. 1591 a 1599 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del profesional abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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