Auto Supremo AS/0870/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0870/2022

Fecha: 09-Nov-2022

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fernando Pedro Montalvo Ocampo, se observa que acusó:

1. Al existir elementos probatorios objetivos, consistentes en la Escritura Pública N° 123/1996, de 7 de febrero, donde la demandante transfirió sus acciones en la Empresa El Diario y como prueba ratificatoria se tiene la Resolución del Juez Quinto de Partido dentro el proceso sumario de impugnación de nulidad de resoluciones de juntas de accionistas que interpuso la demandante contra la Empresa El Diario. En esa resolución y al amparo precisamente de la Escritura Pública N° 123/1996 por medio de la cual transfiere sus acciones, le niegan personería por ya no ser accionista de la Empresa El Diario, esta determinación debió ser considerada como prueba con valor de cosa juzgada, sin embargo, el Auto de Vista, basado en un ilegal tecnicismo procesal, se negó a considerarla en clara violación al debido proceso y fundamentalmente al principio de verdad material, acusando además violación de derechos y garantías constitucionales, así como del principio de verdad material contemplado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y la interpretación errónea de la ley, concretamente del art. 237 del Código de Procedimiento Civil.

2. El Auto de Vista presumió que el recurrente aceptó tácitamente el mandato por haber participado en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa El Diario S.A. el 26 de agosto de 1996, en calidad de representante de María Esther Carrasco Jahnsen con base al Poder N° 479/1996 de 20 de agosto de 1996 y por esa participación se perfeccionó el mandato, para llegar a esa conclusión, solo se amparan en que en el Acta figura el nombre del recurrente, pero no se analizó que su inclusión en calidad de apoderado es arbitraria y al no existir su firma, no existe elemento objetivo de su participación. Asimismo, el Auto de Vista indicó que el demandado debió haber impugnado conforme al art. 302 del Código de Comercio, al no ser accionista, administrador, director o síndico, no le correspondía esa atribución, aplicando incorrectamente el art. 302 del citado Código.

3. Le condenan al recurrente a rendir cuentas de lo acontecido en la Junta de 26 de agosto de 1996 respecto a la minuta de modificación, organización, aumento de capital y reforma de los estatutos que fue protocolizado en la Escritura Pública N° 1478/1997, sin analizar la demanda ordinaria presentada por María Esther Carrasco Jahnsen el 18 de marzo de 2003 dirigida contra Jorge Carrasco Jahnsen, Silvia María Elena Carrasco Jahnsen y Eliana María Isabel Carrasco Jahnsen, proceso que radicó en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil de La Paz. En esa demanda la pretensión fue la nulidad de la Escritura Pública N° 1478/1997, es decir, la escritura donde constan los actos cumplidos en la Junta de 26 de agosto de 1996, donde explícitamente la demanda la dirigen contra los accionistas y no se hace mención al recurrente, reconociendo que no tuvo ninguna participación en la mencionada escritura.

4. Errónea interpretación de los arts. 29 y 165 del Código de Comercio respecto al registro del mandato en el Registro de Comercio, al respecto el Auto Supremo N° 198/2015-L de 13 de agosto, en la parte pertinente que hace referencia a los actos de comercio, señaló: “Es exigible la Inscripción en el Registro de Comercio únicamente cuando se confieren poderes para administración general o especial de bienes o negocios del comercio”.

5. Aunque el Auto de Vista no lo menciona, de fs. 854 a 859 vta. cursa la Escritura Pública N° 137/2006 que protocoliza la Minuta de 26 de noviembre de 2006, que ratifica la venta y transferencia de las acciones, corroborada por la confesión de la demandante a fs. 104 donde reconoce haber transferido y recibido parte del precio de esa transferencia, haciendo efectiva la transferencia de las 525 acciones, cumpliendo con los requisitos que prevé el art. 452 del Código Civil y eficaz conforme los arts. 519 y 523 del mismo Código, por lo que esa transferencia no es oponible frente a terceros que no intervinieron en el negocio jurídico, entonces, a partir de la suscripción de la minuta y escritura de transferencia N° 123/1996 la actora dejó de ser titular de las 525 acciones quedando fuera de la Sociedad El Diario y no tenía capacidad legal para otorgar el Poder N° 497/1996 porque a partir del 07 de febrero de 1996 dejó de ser titular de las acciones en la Sociedad El Diario, consecuentemente no existía ni bienes ni derechos a ser administrados en los que el apoderado pueda intervenir en su representación.

6. La transferencia de las acciones debió ser valorada como una presunción judicial, porque su base, queda claro que a partir del 07 de febrero de 1996 la demandada ya no era accionista y por consiguiente para el cómputo del plazo de la prescripción del derecho a demandar la rendición de cuentas debió hacérselo a partir del otorgamiento del Poder, entonces conforme los arts. 1492.I, 1493 y 1507 todos del Código Civil desde el 14 de agosto de 1996 hasta el inicio de la demanda el 10 de marzo de 2003 han transcurrido seis años y diez meses.

De la respuesta al recurso de casación:

La demandante contestó que mediante dictamen de una empresa auditora independiente María Esther Carrasco Jahnsen es titular activa de acciones en la empresa hasta la fecha de la auditoría de marzo de 2002, los mismos basados en los estados contables dispuestos por El Diario S.A., resultando que María Esther Carrasco Jahnsen dispuso de sus acciones y derechos de la sucesión de sus padres, pero no así de las acciones restantes que tenía en la sociedad antes de la sucesión de los causantes, dichas acciones llegaron a formar parte de su patrimonio por sucesión, acreditándole tener más acciones en la empresa. Se evidencia la existencia de otras acciones distintas a las transferidas en el contrato suscrito con su hermano Jorge Carrasco Jahnsen a favor de sus hijos José y Antonio Carrasco Guzmán, teniendo la demandante prerrogativas que le confiere la ley sobre dichas acciones, tales como el mandato de representación materia de este proceso.

Agregó que la actora otorgó Poder especial contenido en la Escritura Pública N° 497/1996, favor del demandado para que la represente en la Empresa El Diario, asimismo otorgó otro Poder especial contenido en la Escritura Pública N° 68/1996, concluyendo que el recurrente fue mandatario de la demandante por dichas escrituras públicas, teniendo como efecto la constitución de la relación jurídica que lo obligaba a realizar ciertos actos de gestión.

Respecto al cómputo de la prescripción debe realizarse desde el momento en que el derecho podría haberse exigido por su titular, lo que no sucede en este caso, la demandante al otorgar un Poder especial irrevocable; de la lectura no se establece una fecha de vigencia ni un plazo para que este fenezca, es un contrato sin plazo que no permite una fecha para comenzar el cómputo como lo determina el Código Civil en su art. 1493, por lo que el mandato cuestionado dio lugar a varios actos de gestión realizados por el recurrente en detrimento del patrimonio de la demandante, desde su otorgación hasta su revocación, el acto de revocación ocurrió con la Escritura Pública N° 131/2002 de 17 de diciembre y la citación y notificación con la demanda planteada operó el 10 de marzo de 2003, por lo que no concurre el plazo establecido en el art. 1507 del Código Civil.