Auto Supremo AS/0871/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0871/2022

Fecha: 09-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 871/2022

Fecha: 09 de noviembre de 2022

Expediente: CH-72-22-S

Partes: Zulma Mamani Llanos c/ Diter Demetrio Ovando Carballo y Juan José Arancibia Jiménez.

Proceso: Comprobación de asociación accidental o de cuentas de participación y rendición de cuentas.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 2157 a 2160 y de fs. 2167 a 2178. interpuesto por Zulma Mamani Llanos y por Diter Demetrio Ovando Carballo representado por Víctor Hugo Montecinos López, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 256/2022 de 15 de agosto de fs. 2138 a 2144, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de comprobación de asociación accidental o de cuentas de participación y rendición de cuentas, seguido a instancia de Zulma Mamani Llanos contra Diter Demetrio Ovando Carballo y Juan José Arancibia Jiménez; el Auto de concesión de 27 de septiembre de 2022 a fs. 2185; el Auto Supremo de Admisión Nº 761/2022-RA de 10 de octubre de fs. 2191 a 2193; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Zulma Mamani Llanos, por memorial que cursa de fs. 93 a 97, que fue subsanado por escrito de fs. 100 a 104, promovió proceso ordinario de comprobación de asociación accidental o de cuentas de participación y rendición de cuentas, pretensiones que fueron interpuestas contra Diter Demetrio Ovando Carballo y Juan José Arancibia Jiménez; quienes una vez citados, el último, por memorial que sale a fs. 136 y vta., contestó negativamente a la demanda; en cambio, Diter Demetrio Ovando Carballo, por memorial de fs. 325 a 332, opuso excepciones de improponibilidad de la demanda, falta de legitimación activa, contestó negativamente a la demanda e interpuso acción reconvencional de reconocimiento de una sociedad comercial entre los sujetos procesales, el pago del 66.66% de las pérdidas y la reparación de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra la demandante Zulma Mamani Llanos y Juan José Arancibia Jiménez.

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 124/2021 de 13 de septiembre de fs. 1916-B a 1916-P, declarando: 1) IMPROBADA la demanda de principal de comprobación de asociación accidental y de cuentas de participación, y la rendición de cuentas de las gestiones 2013 a 2015 y de la gestión 2016 hasta el mes de abril. 2) PROBADA en parte la demanda reconvencional en lo que respecta al reconocimiento de “El Semental Churrasquería” como una sociedad comercial de hecho, e improbada en cuanto a las pretensiones de pago de pérdidas de la gestión 2019 y pago de daños y perjuicios. 3) IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas ni costos por ser juicio doble. 4) Dispuso la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público por la doble contabilidad identificada en el informe pericial respecto a “El Semental Churrasquería”. Y, 5) Dispuso la remisión de una copia del informe pericial al Servicio de Impuestos Nacionales Sucursal Chuquisaca, por la doble contabilidad identificada en el informe pericial.

De igual forma, la referida autoridad judicial, ante la solicitud de enmienda, complementación y/o aclaración que interpuso Diter Demetrio Ovando Carballo a través de su apoderado legal Víctor Hugo Montecinos López, pronunció el Auto de 20 de septiembre de 2021 que sale a fs. 1920, desestimando lo solicitado.

Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Zulma Mamani Llanos, por memorial que cursa de fs. 1923 a 1928, y Diter Demetrio Ovando Carballo, por escrito de fs. 1949 a 1962, interpusieron recurso de apelación, a los cuales se adhirió el co-demandado Juan José Arancibia Jiménez por medio de su apoderada Silvia G. Rojas Rossi por escrito que sale a fs. 1269.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 256/2022, de 15 de agosto, cursante de fs. 2138 a 2144, por el que: 1) CONFIRMÓ en todas sus partes el Auto de 25 de agosto de 2021 de fs. 1087 y vta. y la Sentencia de 13 de septiembre del mismo año; sin costas ni costos. 2) REVOCÓ parcialmente el Auto interlocutorio de 07 de abril de 2022 que sale de fs. 1003-B a 1003-E solo con relación a la excepción de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, que fue interpuesta por Zulma Mamani Llanos contra la demanda reconvencional interpuesta por el co-demandado Diter Demetrio Ovando Carballo, acción de defensa que también fue interpuesta contra el otro co-demandado Juan José Arancibia Jiménez; en consecuencia, declaró PROBADA la excepción y, por ende, dispuso la desestimación de esa reconvencional en relación con ese co-demandado por su manifiesta improcedencia; manteniendo todo lo demás incólume, sin costas ni costos por la revocatoria.

Determinaciones que fueron asumidas en virtud de los siguientes fundamentos:

  • De la adhesión a los recursos de apelación del co-demandado Juan José Arancibia Jiménez: señaló que en dicho actuado procesal no existe expresión de agravio alguno, de ahí que, si bien la normativa permite la adhesión al recurso de apelación, empero, esta se debe hacer fundamentando los propios agravios, conforme taxativamente dispone el art. 261.II del Código Procesal Civil; por lo que, al no existir dicha fundamentación en la adhesión, declaró inadmisible a la misma.

  • Del recurso de apelación interpuesto por Zulma Mamani Llanos contra la sentencia: arguyó que el Juez A quo concluyó válidamente que no se logró demostrar la existencia de la asociación accidental, pues la prueba aportada al proceso demostró que la empresa constituida entre los demandados y el esposo de la demandante, su duración era indefinida y no por tiempo limitado como lo constituyen las asociaciones accidentales, al margen de que no es posible que este tipo de asociación continúe con los herederos de los socios conforme lo prevé el art. 373 del Código de Comercio. Conforme a la regla de la sana crítica, infirió que el emprendimiento comercial de una churrasquería no puede devenir de una asociación accidental y con fines temporales, sino que su implementación siempre se realiza por plazo indefinido y con fines distintos a las asociaciones accidentales, que se forman eventualmente para cumplir un objetivo concreto, el que una vez cumplido se procede a su disolución; por tanto, al no haberse acreditado la existencia de una asociación accidental entre los sujetos involucrados correctamente se declaró la inexistencia de la obligación de rendir cuentas.

De la interpretación del art. 134 del Código de Comercio, alegó que el Juez A quo solo estableció que la asociación conformada entre los demandados y el esposo de la apelante y, posterior al fallecimiento de este último, con la demandada, es una asociación comercial de hecho y no así una asociación accidental o de cuentas de participación; habiendo declarado improbada la demanda reconvencional intentada por el co-demandado Diter Demetrio Ovando Carballo (de las pretensiones de pago de pérdidas de la gestión de 2019 y pago de daños y perjuicios), con el fundamento de no haber demostrado su pretensión, aunque en criterio del Tribunal de alzada, la desestimación debió ser por lo establecido en el segundo párrafo del citado artículo, es decir, que los socios fundados en el contrato social no pueden ejercer derechos o reclamar obligaciones, por lo que no es evidente la errónea aplicación de la norma en cuestión.

  • Del recurso de apelación en el efecto diferido interpuesto por Zulma Mamani Llanos: el Juez A quo en el Auto de 07 de abril de 2022 declaró improbada la excepción de demanda reconvencional defectuosamente propuesta y trámite inadecuado dada a la misma, alegando de que dos pretensiones del demandante reconvencionista estaban vinculadas a la demanda principal y no ingresaba por ello en la descripción inserta en el art. 128 num 5 del Código Procesal Civil; sin embargo, refiere que no se tomó en cuenta la naturaleza y finalidad de la acción reconvencional que solo está destinada para ser activada contra el actor y/o actores principales que integran un determinado proceso, no siendo admisible que la acción reconvencional sea interpuesta contra otros demandados como erróneamente aconteció en el caso de autos, por lo que decidió acoger ese reclamo.

  • Del recurso de apelación interpuesto por Diter Demetrio Ovando Carballo contra la sentencia: arguyó que el Juez de primera instancia compulsó toda la prueba que consideró esencial y que se hallan vinculadas a los hechos discutidos en el proceso, estableciendo por qué no compulsó los elementos de juicio que son acusados de omitidos por el apelante, omisión que además resulta inocua para el Tribunal de alzada, pues habiéndose acreditado que la asociación formada por los demandados y el esposo de la demandante era una sociedad comercial de hecho y no una asociación accidental o de cuentas de participación, se aplica la última parte del art. 134 del Código de Comercio, es decir que dada la naturaleza de las asociaciones comerciales de hecho, los socios basados en los pactos acordados, sus relaciones comerciales se rigen por el derecho común. Al margen de que el apelante cuando contestó a la demanda laboral iniciada por Harold Heny Serrudo García no alegó nada de lo ahora señalado en su memorial de contestación y reconvención.

  • Del recurso de apelación en el efecto diferido interpuesto por Diter Demetrio Ovando Carballo, arguyó que una vez designado el perito, esta designación no fue cuestionada en cuanto a la idoneidad del profesional elegido, como recién se lo hizo en el recurso de apelación, ya que solo se solicitó aclaraciones y ampliaciones del informe pericial; por lo que el reclamó acusado en este apartado precluyó. Asimismo, señaló que las conclusiones del informe pericial no fueron rebatidas y menos impugnadas en la forma concedida en el art. 201.II del Código Procesal Civil, puesto que las aclaraciones y/o complementaciones solicitadas no cumplen con la exigencia requerida en dicha norma porque solo contiene un simple disentir del contenido de dicho informe técnico pericial sin que se haya acompañado prueba alguna que rebata dichas conclusiones, así como otro informe pericial de similares características.

Ante la solicitud de enmienda, aclaración y/o complementación formulada por Diter Demetrio Ovando Carballo, a través de su representante Víctor Hugo Montecinos López, el citado Tribunal de apelación pronunció el Auto de 18 de agosto de 2022 que sale a fs. 2151 y vta. declarando “no ha lugar a lo solicitado”.

  1. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Zulma Mamani Llanos, por memorial de fs. 2157 a 2160, y Diter Demetrio Ovando Carballo representado por Víctor Hugo Montecinos López, por escrito de fs. 2167 a 2178, interpongan recurso de casación, los cuales se pasan a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Zulma Mancilla Llanos (fs. 2157 a 2160)

Acusó que el verdadero efecto del acogimiento de la excepción de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma, prevista en el art. 128 num. 5 del Código Procesal Civil, trae como efecto la aplicación del art. 113 de la misma normal legal; por lo que el Tribunal de apelación al revocar el rechazo de esa excepción tenía dos opciones, o rechazar de plano la reconvencional por ser manifiestamente improponible o anular obrados hasta la admisión de la demanda reconvencional con el objeto de que el reconvencionista ajuste su pretensión a derecho, convocando al co-demandado Juan José Arancibia como litisconsorte necesario, pues como el Tribunal Ad quem reconoció al acoger la apelación concedida en el efecto diferido, se vulneró el derecho al debido proceso.

En ese contexto, arguyó que al haberse declarado probada la excepción, correspondía aplicar la previsión contenida en el art. 113.I del Código Procesal Civil, no obstante, el Tribunal de alzada malinterpretó ambas normas procesales, porque no consideró que de hecho toda la estructura probatoria estuvo basada en el error del Juez A quo de admitir la reconvencional en contra del co-demandado provocando una insalvable cimentación de la relación procesal.

Como otra omisión insalvable, advirtió que cuando interpuso recurso de apelación, ante la arbitraria decisión del Juez de instancia de dejar sin efecto las medidas cautelares sin que la sentencia se encuentre ejecutoriada, en el otrosí 1º reclamó que esa determinación fue precipitada y altamente perjudicial a sus intereses, sin embargo, esta no mereció pronunciamiento alguno, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso.

Con base en lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, disponiendo la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda reconvencional.

Del recurso de casación interpuesto por Diter Demetrio Carballo Ovando, representado por Víctor Hugo Montecinos López (fs. 2167 a 2178).

Acusó que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la prueba a fs. 986 y sus anexos, probanzas que acreditan las pérdidas en la gestión 2019; de igual forma, sobre estas mismas probanzas, refirió que al no haber explicado el Tribunal de segunda instancia cómo el Juez A quo valoró ese medio probatorio, habida cuenta que esta contiene todos los estados financieros de la gestión 2019, y hacer simple retorica señalando que en primera instancia sí se valoró, pero sin explicar cómo se está frente a una resolución arbitraria que contiene una motivación insuficiente. Además de ser incongruente porque lo apelado nunca fue resuelto.

Alegó que cuando interpuso recurso de apelación reclamó de manera concreta que la prueba a fs. 986 y sus anexos, que contienen 735 fojas, no fueron valoradas por el perito y mucho menos por el Juez de primera instancia, pese a que esta fue ofrecida y aceptada por dicha autoridad; sin embargo, este agravio tampoco fue considerado por el Tribunal de alzada, habiéndose vulnerado una vez el debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia. Establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Denunció que el informe pericial no reúne la objetividad de los puntos de pericia, ni la estructura de un documento de peritaje, al contrario, es un documento subjetivo que solo analizó documentación de una de las partes; en ese sentido, refirió que el informe pericial de 09 de agosto de 2021, emitido por el perito de oficio especializado en materia de contabilidad es contradictorio sobre la estructura y los puntos de pericia, por lo que no cumple con lo establecido en el art. 201.II del Código Procesal Civil, lo que demuestra que el perito carece de conocimiento especializado, de naturaleza científica-técnica o de experiencia calificada conforme exige el art. 1331 del Código Civil y art. 193 del procesal de la materia.

Sostuvo que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación del art. 135 del Código de Comercio, pues dicha norma establece que en una sociedad irregular o de hecho puede demandar cualquier persona y aún los socios no culpables a los socios que hayan causado daños y perjuicios a la sociedad, sea que hayan actuado como representantes o mandatarios; y como en el caso de autos se ha demandado y probado que la socia Zulma Mamani Llanos actuando como mandataria o representante ha provocado daño a la sociedad, pues contrató como trabajador a su cuñado y no le pagó sus derechos y beneficios sociales, por lo que el recurrente terminó pagando de su propio patrimonio,

Manifestó que no se valoró correctamente la declaración testifical de Zulma Mamani Llanos, vertida en el proceso laboral seguido por Harold Henry Serrudo contra Diter Demetrio Ovando Carballo, cuya acta sale a fs. 944 y vta., pues aplicando el principio de verdad material confutando con el art. 135 del Código de Comercio, se concluye que solo un socio que actúa como mandante o representante puede contratar a un trabajador, en ese entendido el accionar de Zulma Mamani Llanos, al contratar a su cuñado como trabajador personal desde el año 2016 al 2019, implicaba que ella era responsable de pagarle todos sus derechos y beneficios sociales, pero al haber demandado laboralmente este trabajador a la sociedad comercial provocó daños y perjuicios a la sociedad; por lo que corresponde que la actora principal pague los daños y perjuicios.

Refirió que el informe del perito de 09 de agosto de 2021 no cumple con lo establecido en el art. 1331 del Código Civil y art. 193 del adjetivo de la materia, ya que este carece de una estructura concreta, unificada y normalizada para favorecer su accesibilidad y comprensión, pues no cuenta con antecedentes, objeto, alcance, procedimientos, metodología, documentación utilizada, análisis y resultados de los puntos de pericia, párrafo de reserva de información, conclusiones, recomendaciones ni documentación anexa.

Como otro agravio, señaló que el perito resolvió los puntos de pericia de forma parcial, ya que no se pronunció sobre los libros y cualquier otro documento de la empresa, fundamentalmente la a fs. 986 y sus anexos; de igual forma, arguyó que el perito de forma escueta identificó una diferencia de Bs. 2.285.088,58 sin precisar si esta ese debe a una omisión de ingresos o a qué otro factor, y menos explicó cómo emerge la doble contabilidad y los efectos ante el Servicio de Impuestos Nacionales frente a las utilidades ya distribuidas de las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2016. Finalmente, sobre este mismo medio probatorio señaló que la pericia es incongruente, porque esta no analizó toda la documentación de las partes para llegar a establecer una utilidad de Bs. 127.854 a junio de 2019, cuando en realidad la prueba a fs. 986 y los anexos acreditan las pérdidas de la gestión 2019.

Con base en estos reclamos, solicitó se anule obrados, disponiendo que el Tribunal de apelación pronuncie una nueva resolución conforme a derecho; asimismo, en mérito a que el recurso de casación también fue planteado en el fondo, alternativamente, solicitó se case el Auto de Vista y, en consecuencia, se declare probada en todas sus partes la demanda reconvencional.

Respuesta a los recursos de casación.

De la revisión de obrados, se observa que los sujetos procesales, pese a haber sido debidamente notificados con los recursos de casación de su contraparte, no presentaron memorial alguno contestado a dichas impugnaciones, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia en las resoluciones judiciales.

Sobre la congruencia de las resoluciones, este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 1115/2016 de 23 de septiembre, donde se expuso lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa…”.

III.2. El deber del juez de satisfacer las pretensiones e instaurar la armonía social en atención al principio de eficacia y eficiencia en el nuevo diseño constitucional.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012 de 27 de abril señala lo siguiente: “la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”. Lo que significa que, en este nuevo Estado, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la Ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley y opta por la ponderación en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

El Auto Supremo N° 344/2020 de 04 de septiembre amplió este entendimiento, con base en el siguiente análisis: “Ahora bien, en el nuevo diseño constitucional, también el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que las decisiones judiciales respondan al nuevo diseño constitucional, de tal manera que estas puedan ser definidas a partir de un análisis integral del proceso, cuyas determinaciones sean claras, precisas, fundamentadas, motivadas y congruentes con las pretensiones de las partes sin dejar de lado que el justiciable al activar el aparato jurisdiccional busca la materialización de sus derechos en un marco de respecto, igualdad, inclusión, equidad, etc., pues así lo exige el marco principista establecido por los arts. 179. I y 180. I de nuestra norma fundamental, donde como pilares de la actividad jurisdiccional encontramos al principio de eficacia y eficiencia que exigen del juzgador que en todo proceso judicial la solución del conflicto sea compatible con la búsqueda de la verdad, la prevalencia del derecho sustancial, entre otros aspectos que permitan a las personas obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos, pues lo contrario implicaría generar desconfianza hacia órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, (…)”.

A tal efecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0210/2010-R de 24 de mayo, señala: “El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura” (El resaltado corresponde a la presente resolución).

Lo que implica entonces que, en aplicación del principio de eficacia, las resoluciones adquieren fuerza para el ejercicio oportuno de los derechos subjetivos que fueron objeto de demanda, sin postergar a través de formalismos que impidan innecesariamente la materialización de las resoluciones.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en los recursos de casación interpuestos por la actora principal Zuma Mamani Llanos y por el co demandando Diter Demetrio Ovando Carballo.

Del recurso de casación interpuesto por Zulma Mamani Llanos (fs. 2157 a 2160).

Conforme lo expresó la misma recurrente, los agravios que acusa en esta instancia procesal están abocados a cuestionar aspectos estrictamente formales y no así cuestiones de fondo; en ese entendido, corresponde verificar si las vulneraciones acusadas en esta instancia resultan o no evidentes y, de ser así, si estas son trascedentes como para generar la nulidad de obrados, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa o algún principio propio de la jurisdicción ordinaria.

Como primer reclamo, refiere que el Tribunal de apelación al revocar el rechazo de la excepción de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por el Juez de primera instancia y, en consecuencia, disponer la desestimación de esa acción reconvencional al co-demandado Juan José Arancibia Jiménez por su manifiesta improcedencia, cuando en realidad, en aplicación del verdadero efecto que conlleva el declarar probada la citada excepción, debió anular obrados hasta la admisión de la acción reconvencional con el objeto de que el reconvencionista ajuste su pretensión a derecho, convocando al co-demandado Juan José Arancibia como litis consorte necesario, y al no haber actuado de esta forma el Tribunal Ad quem aplicó erróneamente los arts. 128 num. 5 y 113.I del Código Procesal Civil.

Como se observa, si bien se cuestiona la incorrecta aplicación de normas adjetivas por no haberse dispuesto el verdadero efecto que conlleva el dar curso a la señalada excepción; sin embargo, lo que en realidad refuta la recurrente es la transgresión del principio de congruencia, ya que considera que la determinación de simplemente desestimar al co-demandado Juan José Arancibia Jiménez de la acción reconvencional no condice con el efecto real de la decisión revocatoria que, a su criterio, debió ser el anular obrados hasta la admisión de la acción reconvencional para que el co-demandado Diter Demetrio Ovando Carballo no solo ajuste su acción conforme a derecho, sino que incluya a Juan José Arancibia Jiménez, no como co-demandado de la acción reconvencional, sino en calidad de litisconsorte necesario.

En virtud de lo acusado en este apartado, con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, que contenga las razones de hecho como de derecho en los cuales se cimentará la resolución, corresponde realizar ciertas precisiones que permitirán concluir si el Tribunal de alzada incurrió en la transgresión del debido proceso en su elemento de congruencia y si este contiene la trascendencia necesaria para generar la nulidad del Auto de Vista recurrido:

  • Zulma Mamani Llanos interpuso demanda ordinaria de comprobación de asociación accidental o de cuentas de participación y la correspondiente rendición de cuentas, identificando como sujetos pasivos de sus pretensiones a Diter Demetrio Ovando Carballo y Juan José Arancibia Jiménez.

  • Citados los demandados, Juan José Arancibia Jiménez contestó negativamente a la pretensión principal. En cambio, Diter Demetrio Ovando Carballo, formuló excepciones, contestó negativamente e interpuso acción reconvencional con las siguientes pretensiones: 1) Reconocimiento y/o comprobación de la sociedad comercial de hecho o sociedad irregular de la Churrasquería “El Semental”, entre su persona, Juan José Arancibia y la demandante Zulma Mamani Llanos; 2) Pago del 66,6% de pérdidas de la gestión 2019 de la Churrasquería “El Semental” que deben realizar Juan José Arancibia Jiménez (33,33%) y Zulma Mamani Llanos (33,33%); y 3) Pago de daños y perjuicios que asciende a Bs. 239.919,20 que fueron ocasionados por Zulma Mamani Llanos.

  • La acción reconvencional fue admitida por decreto de 11 de noviembre de 2020 (fs. 333), donde el Juez A quo dispuso que se cite con dicha acción a Zulma Mamani Llanos y Juan José Arancibia Jiménez. Ante el traslado dispuesto, únicamente Zulma Mamani Llanos, por escrito de fs. 462 a 467 vta. que fue aclarado por fs. 482 a 483 vta., contestó negativamente a la acción reconvencional y, haciendo hincapié en la primera pretensión reconvenida de reconocimiento y/o comprobación de sociedad comercial de hecho o sociedad irregular, formuló excepción, arguyendo lo siguiente: “Dicho esto y toda vez que existe una evidente e incorrecta acumulación de pretensiones pues no se puede reconvenir a quien no es demandante, lo que deviene en un trámite inadecuadamente dado respecto de la reconvención, interpongo excepción prevista en el art. 128-6 Del C. Procesal Civil, es decir ´Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones`, la misma que se debe resolver en la forma prevista en el art. 129.II del ritual Civil”, con base en lo expuesto, alegó que lo que corresponde es disponer que el reconviniente Diter Demetrio Ovando readecue su pretensión reconvencional y se convoque al co-demandado Juan José Arancibia Jiménez en calidad de litis consorte necesario.

  • El citado escrito, conforme a lo dispuesto en el decreto de 18 de enero de 2021, que sale a fs. 484, también fue corrido en traslado, habiéndose notificado con dichos actuados a todos los sujetos procesales el 19 de enero de 2021 a horas 15:25, conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 487. Empero, ni Diter Demetrio Ovando Carballo y mucho menos Juan José Arancibia Jiménez contestaron a dicho medio de defensa.

  • Suscitados estos actuados procesales, el 16 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia preliminar, cuya acta sale a fs. 1003-A, a la que asistieron todos los sujetos intervinientes en el proceso, donde se ratificaron en sus pretensiones y refirieron que no existen hechos nuevos.

  • Posteriormente, en audiencia de 30 de abril de 2021, cuya acta sale de fs. 1003-B a 1003-E vta., donde también estuvieron presentes todos los sujetos procesales (Juan José Arancibia a través de su apoderada), la autoridad jurisdiccional, entre otras actividades propias de la audiencia preliminar, resolvió las excepciones interpuestas por Diter Demetrio Ovando Carballo contra la demanda principal y la formulada por Zulma Mamani Llanos contra la acción reconvencional, declarando improbada a todas. En el caso concreto de la excepción de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuado, esta fue desestimada, en razón a que la autoridad jurisdiccional consideró que la demanda reconvencional excepcionalmente posibilita la apertura a sujetos que se encuentran vinculados a la relación jurídica, siempre y cuando la demanda y pretensión reconvencional tengan una relación directa respecto a la demanda principal, como ocurriría con las dos primeras pretensiones reconvencionales que están vinculadas de manera directa a la pretensión principal, donde debe debatirse si la Churrasquería “El Semental” se constituyó en una sociedad comercial de hecho o en una asociación accidental o de cuentas de participación, en la que también interviene Juan José Arancibia Jiménez.

  • Contra esta determinación, la parte demandante anunció la interposición del recurso de apelación en el efecto diferido.

  • Durante la tramitación de la causa, cursan actuados procesales en los que el co-demandado Juan José Arancibia Jiménez, se centró en hacer conocer la supuesta ubicación de bienes de la Churrasquería “El Semental” así como la supuesta nueva dirección (fs. 1006, 1019, 1051 y vta.), es decir, que estos actuados se concentraron en la ejecución de la medida cautelar solicitada por la demandante Zulma Mamani Llanos; habiendo demostrado una conducta pasiva sobre el fondo de la causa, o sea respecto a la demanda principal como la reconvencional, pues, en su intervención en la audiencia complementaria (fs. 1087-A a 1087-C), si bien se allanó a las observaciones efectuadas por Diter Demetrio Ovando Carballo contra el informe pericial, pero al haber sido estas desestimadas, ya no objetó dicha determinación; y, si bien efectuó alegatos y conclusiones, donde señaló que la demandante no demostró la existencia de una asociación accidental y que no acreditó que se deba rendir cuentas, ya que todos los socios estaban encargados de los servicios por lo que se trataría de una sociedad comercial de hecho, con el que se debe cubrir el pago de deudas, fundamento que condice plenamente con lo expuesto en su memorial de contestación a la demanda principal, empero no realizó mayores intervenciones que permitan presumir que su intervención en la causa como demandado de la acción reconvencional haya generado una desigualdad procesal inaceptable.

  • Posteriormente, el Juez de primera instancia emitió Sentencia, declarando improbada las pretensiones principales, probada en parte acción reconvencional y disponiendo la remisión de antecedente al Ministerio Público y la remisión de una copia del informe pericial al Servicio de Impuestos Nacionales Sucursal Chuquisaca.

  • Esta determinación dio lugar a que la demandante y el co-demandado Diter Demetrio Ovando Carballo interpongan recurso de apelación, a los que se adhirió el co-demandado Juan José Arancibia Jiménez. La impugnación interpuesta por la demandante no solo contiene agravios contra la Sentencia de primer grado, también contiene una exposición y fundamentación contra la resolución que declaró improbada, la excepción de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial.

  • Radicada la causa en segunda instancia, el Tribunal de alzada, pronunció el Auto de Vista Nº 256/2022 de 15 de agosto, por el que confirmó el Auto de 25 de agosto de 2021 y la Sentencia de primera instancia, empero, revocó parcialmente el Auto de 04 de abril de 2021, solo con relación a la excepción de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, declarándola probada y, por ende, dispuso la desestimación de esa acción reconvencional al co-demandando Juan José Arancibia Jiménez por su manifiesta improcedencia, toda vez que consideró que el Juez A quo no tomó en cuenta la naturaleza y finalidad de la acción reconvencional que solo está destinada para ser activada contra el actor y/o actores principales que integran un determinado proceso, no siendo admisible que la acción reconvencional sea interpuesta contra otros demandados.

De estas precisiones, que como se dijo anteriormente, resultan necesarias para absolver el presente reclamo, previamente a determinar si se conculcó el principio de congruencia al momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido, amerita remitir el presente análisis a lo dispuesto en el art. 113.I del Código Procesal Civil, que bajo el nomen iuris de “demanda defectuosa”, evidentemente señala que si la demanda, ya sea principal o reconvencional, no se ajusta a los requisitos de forma y contenido plasmados en el art. 110 del mismo cuerpo normativo, la autoridad judicial dispondrá la subsanación de los defectos advertidos, otorgando para tal fin el plazo de tres días, que, según las circunstancias, puede ser ampliado, bajo apercibimiento de que en caso de que estas no sean subsanadas en el término concedido, la demanda será declarada como no presentada.

En ese contexto, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al haber revocado parcialmente el Auto interlocutorio de 04 de abril de 2021, y declarar probada la excepción de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, y como consecuencia declarar la desestimación del co-demandando Juan José Arancibia Jiménez de la acción reconvencional que fue interpuesta por Diter Demetrio Ovando Carballo, por su manifiesta improcedencia, incurrió en un defecto procesal que amerita la nulidad del Auto de Vista, ya que, contrariamente a lo dispuesto en dicha instancia, lo que correspondía era que se anule obrados para que el reconvenionista ajuste su pretensión a derecho, convocando al co-demandado Juan José Arancibia, no como demandado reconvencional sino como litisconsorte necesario.

Como se observa, la demandante al interponer la excepción de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la acción reconvencional, no pretendía que el co-demandado Juan José Arancibia Jiménez sea excluido de dicha acción, al contrario, lo que refutó fue la calidad que dicho sujeto debe asumir frente a la demanda reconvencional, porque como expresamente señaló la recurrente al momento de interponer la excepción contra la acción reconvencional, y también al recurrir en casación, si está de acuerdo con que intervenga en el proceso como demandado de la pretensión principal y como litisconsorte necesario frente a la acción reconvencional, pues, ya sea que se trate de una asociación accidental y de cuentas de participación o de una sociedad comercial de hecho, ninguno de los sujetos procesales niega la relación comercial que entre estos tenían, habiendo sido cuestionada por la demandante, simplemente la intervención de uno de los co-demandados en calidad de demandado reconvenido y no como litisconsorte necesario, lo que permite inferir que, conforme a la norma que citó en su recurso de apelación y también en casación (art. 48.I del Código Procesal Civil), no puede pronunciarse sentencia sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, se entiende que no quiso mantener alejado al nombrado sujeto de la litis.

Consiguientemente, al haber dispuesto el Tribunal de alzada la desestimación de dicho sujeto de la acción reconvencional, por su manifiesta improcedencia, y mantener incólume las demás determinaciones asumidas por el Juez de la causa, como la improcedencia de la demanda principal de comprobación de asociación accidental o de cuentas de partición y rendición de cuentas, y probada en parte la acción reconvencional respecto a la pretensión de reconocimiento de la Churrasquería “El Semental” como una sociedad comercial de hecho, sin que se haya recalificado la participación del co-demandado Juan José Arancibia Jiménez para así establecer si corresponde o no su participación como litisconsorte necesario y mucho menos se haya analizado la eficacia que la Sentencia podría tener por la exclusión de este sujeto procesal, pues, en aplicación de este principio de eficacia, las resoluciones adquieren fuerza para el ejercicio oportuno de los derechos subjetivos que fueron objeto de demanda o reconvención, sin postergar a través de formalismos que impidan innecesariamente la materialización de las resoluciones; se infiere que el Auto de Vista recurrido, evidentemente resulta incongruente, ya que para determinar la exclusión definitiva del citado co-demandado por su manifiesta improcedencia, previamente debió atender el otro fundamento en el que se sustentó la demandante al recurrir en apelación contra el Auto que desestimó la excepción de demanda defectuosa y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial que interpuso contra la acción reconvencional de Diter Demetrio Ovando Carballo.

Esta falta de análisis y determinación del Tribunal Ad quem sobre si es o no necesaria la intervención del co-demandado Juan José Arancibia Jiménez frente a la acción reconvencional, y sin mayor examen lo haya excluido de la acción reconvencional y, por ende, de los efectos que sobre dicha pretensión se vaya a asumir, transgrede, como ya se dijo ut supra, el debido proceso en su elemento de congruencia y también el principio de eficacia de las resoluciones judiciales; por lo que amerita disponer que el Tribunal Ad quem previamente a emitir resolución y desestimar al co-demandado Juan José Arancibia Jiménez, realice un análisis debidamente motivado y fundamentado, sobre la eficacia que la sentencia podría tener frente a su alejamiento o exclusión de la demanda reconvencional que pretende el reconocimiento de la sociedad comercial como una de hecho o irregular, máxime cuando el objeto de la apelación sobre la excepción de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, se amparó no solo en la pretensión de excluir como sujeto pasivo de la reconvención a Juan José Arancibia Jiménez, sino en determinar, como efecto de ese alejamiento, si este debe o no formar parte de dicha acción como litisconsorte necesario, que es lo que en el fondo cuestiona la recurrente en esta etapa casacional.

Así pues, el examen que debe realizar el Tribunal de alzada, ya sea en uno u otro sentido, debe responder a los principios consagrados en la Constitución Política del Estado y en la Ley, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a lo dispuesto en la Ley, como es el poder que tiene la autoridad judicial de impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, así como encauzar adecuadamente el proceso; del mismo modo, debe tomar en cuenta los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal de casación, por lo que su análisis no solo debe limitarse, a excluir o no al co-demandado Juan José Arancibia Jiménez de la acción reconvencional; sino también a analizar los efectos que esta determinación puede tener en el proceso y en la eficacia de la sentencia, más aún cuando la recalificación del citado sujeto, fue expresamente cuestionado en apelación por la demandante, que como ya se refirió anteriormente, no se trata solo de poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, para lo cual se debe respetar los derechos fundamentales como el derecho a la defensa e igualdad, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los Tribunales y jueces que imparten justicia, bajo el principio dispositivo entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.

Conforme a lo expuesto, y toda vez que el defecto procesal advertido es trascedente sobre los efectos que la resolución pueda generar entre los sujetos procesales, corresponde acoger el presente reclamo y disponer la nulidad del Auto de Vista recurrido para que el Tribunal de alzada en estricto cumplimiento a los lineamientos expuestos en el presente apartado, emita nueva resolución donde analice todos los extremos en los que se sustenta el recurso de apelación, la trascendencia de su determinación y los efectos que esta puede generar en etapa de ejecución de sentencia.

Por tanto, ante las resultas de la resolución, ya no es necesario examinar el otro motivo del recurso de casación como tampoco los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación interpuesto por Diter Demetrio Ovando Carballo.

Por lo ampliamente expuesto, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 256/2022 de 15 de agosto de fs. 2138 a 2144, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y dispone que se dicte nueva resolución considerando todos los aspectos observados.

Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO