Auto Supremo AS/0871/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0871/2022

Fecha: 09-Nov-2022

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Zulma Mamani Llanos, por memorial que cursa de fs. 93 a 97, que fue subsanado por escrito de fs. 100 a 104, promovió proceso ordinario de comprobación de asociación accidental o de cuentas de participación y rendición de cuentas, pretensiones que fueron interpuestas contra Diter Demetrio Ovando Carballo y Juan José Arancibia Jiménez; quienes una vez citados, el último, por memorial que sale a fs. 136 y vta., contestó negativamente a la demanda; en cambio, Diter Demetrio Ovando Carballo, por memorial de fs. 325 a 332, opuso excepciones de improponibilidad de la demanda, falta de legitimación activa, contestó negativamente a la demanda e interpuso acción reconvencional de reconocimiento de una sociedad comercial entre los sujetos procesales, el pago del 66.66% de las pérdidas y la reparación de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra la demandante Zulma Mamani Llanos y Juan José Arancibia Jiménez.

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 124/2021 de 13 de septiembre de fs. 1916-B a 1916-P, declarando: 1) IMPROBADA la demanda de principal de comprobación de asociación accidental y de cuentas de participación, y la rendición de cuentas de las gestiones 2013 a 2015 y de la gestión 2016 hasta el mes de abril. 2) PROBADA en parte la demanda reconvencional en lo que respecta al reconocimiento de “El Semental Churrasquería” como una sociedad comercial de hecho, e improbada en cuanto a las pretensiones de pago de pérdidas de la gestión 2019 y pago de daños y perjuicios. 3) IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas ni costos por ser juicio doble. 4) Dispuso la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público por la doble contabilidad identificada en el informe pericial respecto a “El Semental Churrasquería”. Y, 5) Dispuso la remisión de una copia del informe pericial al Servicio de Impuestos Nacionales Sucursal Chuquisaca, por la doble contabilidad identificada en el informe pericial.

De igual forma, la referida autoridad judicial, ante la solicitud de enmienda, complementación y/o aclaración que interpuso Diter Demetrio Ovando Carballo a través de su apoderado legal Víctor Hugo Montecinos López, pronunció el Auto de 20 de septiembre de 2021 que sale a fs. 1920, desestimando lo solicitado.

Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Zulma Mamani Llanos, por memorial que cursa de fs. 1923 a 1928, y Diter Demetrio Ovando Carballo, por escrito de fs. 1949 a 1962, interpusieron recurso de apelación, a los cuales se adhirió el co-demandado Juan José Arancibia Jiménez por medio de su apoderada Silvia G. Rojas Rossi por escrito que sale a fs. 1269.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 256/2022, de 15 de agosto, cursante de fs. 2138 a 2144, por el que: 1) CONFIRMÓ en todas sus partes el Auto de 25 de agosto de 2021 de fs. 1087 y vta. y la Sentencia de 13 de septiembre del mismo año; sin costas ni costos. 2) REVOCÓ parcialmente el Auto interlocutorio de 07 de abril de 2022 que sale de fs. 1003-B a 1003-E solo con relación a la excepción de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, que fue interpuesta por Zulma Mamani Llanos contra la demanda reconvencional interpuesta por el co-demandado Diter Demetrio Ovando Carballo, acción de defensa que también fue interpuesta contra el otro co-demandado Juan José Arancibia Jiménez; en consecuencia, declaró PROBADA la excepción y, por ende, dispuso la desestimación de esa reconvencional en relación con ese co-demandado por su manifiesta improcedencia; manteniendo todo lo demás incólume, sin costas ni costos por la revocatoria.

Determinaciones que fueron asumidas en virtud de los siguientes fundamentos:

De la adhesión a los recursos de apelación del co-demandado Juan José Arancibia Jiménez: señaló que en dicho actuado procesal no existe expresión de agravio alguno, de ahí que, si bien la normativa permite la adhesión al recurso de apelación, empero, esta se debe hacer fundamentando los propios agravios, conforme taxativamente dispone el art. 261.II del Código Procesal Civil; por lo que, al no existir dicha fundamentación en la adhesión, declaró inadmisible a la misma.

Del recurso de apelación interpuesto por Zulma Mamani Llanos contra la sentencia: arguyó que el Juez A quo concluyó válidamente que no se logró demostrar la existencia de la asociación accidental, pues la prueba aportada al proceso demostró que la empresa constituida entre los demandados y el esposo de la demandante, su duración era indefinida y no por tiempo limitado como lo constituyen las asociaciones accidentales, al margen de que no es posible que este tipo de asociación continúe con los herederos de los socios conforme lo prevé el art. 373 del Código de Comercio. Conforme a la regla de la sana crítica, infirió que el emprendimiento comercial de una churrasquería no puede devenir de una asociación accidental y con fines temporales, sino que su implementación siempre se realiza por plazo indefinido y con fines distintos a las asociaciones accidentales, que se forman eventualmente para cumplir un objetivo concreto, el que una vez cumplido se procede a su disolución; por tanto, al no haberse acreditado la existencia de una asociación accidental entre los sujetos involucrados correctamente se declaró la inexistencia de la obligación de rendir cuentas.

De la interpretación del art. 134 del Código de Comercio, alegó que el Juez A quo solo estableció que la asociación conformada entre los demandados y el esposo de la apelante y, posterior al fallecimiento de este último, con la demandada, es una asociación comercial de hecho y no así una asociación accidental o de cuentas de participación; habiendo declarado improbada la demanda reconvencional intentada por el co-demandado Diter Demetrio Ovando Carballo (de las pretensiones de pago de pérdidas de la gestión de 2019 y pago de daños y perjuicios), con el fundamento de no haber demostrado su pretensión, aunque en criterio del Tribunal de alzada, la desestimación debió ser por lo establecido en el segundo párrafo del citado artículo, es decir, que los socios fundados en el contrato social no pueden ejercer derechos o reclamar obligaciones, por lo que no es evidente la errónea aplicación de la norma en cuestión.

Del recurso de apelación en el efecto diferido interpuesto por Zulma Mamani Llanos: el Juez A quo en el Auto de 07 de abril de 2022 declaró improbada la excepción de demanda reconvencional defectuosamente propuesta y trámite inadecuado dada a la misma, alegando de que dos pretensiones del demandante reconvencionista estaban vinculadas a la demanda principal y no ingresaba por ello en la descripción inserta en el art. 128 num 5 del Código Procesal Civil; sin embargo, refiere que no se tomó en cuenta la naturaleza y finalidad de la acción reconvencional que solo está destinada para ser activada contra el actor y/o actores principales que integran un determinado proceso, no siendo admisible que la acción reconvencional sea interpuesta contra otros demandados como erróneamente aconteció en el caso de autos, por lo que decidió acoger ese reclamo.

Del recurso de apelación interpuesto por Diter Demetrio Ovando Carballo contra la sentencia: arguyó que el Juez de primera instancia compulsó toda la prueba que consideró esencial y que se hallan vinculadas a los hechos discutidos en el proceso, estableciendo por qué no compulsó los elementos de juicio que son acusados de omitidos por el apelante, omisión que además resulta inocua para el Tribunal de alzada, pues habiéndose acreditado que la asociación formada por los demandados y el esposo de la demandante era una sociedad comercial de hecho y no una asociación accidental o de cuentas de participación, se aplica la última parte del art. 134 del Código de Comercio, es decir que dada la naturaleza de las asociaciones comerciales de hecho, los socios basados en los pactos acordados, sus relaciones comerciales se rigen por el derecho común. Al margen de que el apelante cuando contestó a la demanda laboral iniciada por Harold Heny Serrudo García no alegó nada de lo ahora señalado en su memorial de contestación y reconvención.

Del recurso de apelación en el efecto diferido interpuesto por Diter Demetrio Ovando Carballo, arguyó que una vez designado el perito, esta designación no fue cuestionada en cuanto a la idoneidad del profesional elegido, como recién se lo hizo en el recurso de apelación, ya que solo se solicitó aclaraciones y ampliaciones del informe pericial; por lo que el reclamó acusado en este apartado precluyó. Asimismo, señaló que las conclusiones del informe pericial no fueron rebatidas y menos impugnadas en la forma concedida en el art. 201.II del Código Procesal Civil, puesto que las aclaraciones y/o complementaciones solicitadas no cumplen con la exigencia requerida en dicha norma porque solo contiene un simple disentir del contenido de dicho informe técnico pericial sin que se haya acompañado prueba alguna que rebata dichas conclusiones, así como otro informe pericial de similares características.

Ante la solicitud de enmienda, aclaración y/o complementación formulada por Diter Demetrio Ovando Carballo, a través de su representante Víctor Hugo Montecinos López, el citado Tribunal de apelación pronunció el Auto de 18 de agosto de 2022 que sale a fs. 2151 y vta. declarando “no ha lugar a lo solicitado”.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Zulma Mamani Llanos, por memorial de fs. 2157 a 2160, y Diter Demetrio Ovando Carballo representado por Víctor Hugo Montecinos López, por escrito de fs. 2167 a 2178, interpongan recurso de casación, los cuales se pasan a analizar: