Auto Supremo AS/0871/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0871/2022

Fecha: 09-Nov-2022

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Zulma Mancilla Llanos (fs. 2157 a 2160)

Acusó que el verdadero efecto del acogimiento de la excepción de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma, prevista en el art. 128 num. 5 del Código Procesal Civil, trae como efecto la aplicación del art. 113 de la misma normal legal; por lo que el Tribunal de apelación al revocar el rechazo de esa excepción tenía dos opciones, o rechazar de plano la reconvencional por ser manifiestamente improponible o anular obrados hasta la admisión de la demanda reconvencional con el objeto de que el reconvencionista ajuste su pretensión a derecho, convocando al co-demandado Juan José Arancibia como litisconsorte necesario, pues como el Tribunal Ad quem reconoció al acoger la apelación concedida en el efecto diferido, se vulneró el derecho al debido proceso.

En ese contexto, arguyó que al haberse declarado probada la excepción, correspondía aplicar la previsión contenida en el art. 113.I del Código Procesal Civil, no obstante, el Tribunal de alzada malinterpretó ambas normas procesales, porque no consideró que de hecho toda la estructura probatoria estuvo basada en el error del Juez A quo de admitir la reconvencional en contra del co-demandado provocando una insalvable cimentación de la relación procesal.

Como otra omisión insalvable, advirtió que cuando interpuso recurso de apelación, ante la arbitraria decisión del Juez de instancia de dejar sin efecto las medidas cautelares sin que la sentencia se encuentre ejecutoriada, en el otrosí 1º reclamó que esa determinación fue precipitada y altamente perjudicial a sus intereses, sin embargo, esta no mereció pronunciamiento alguno, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso.

Con base en lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, disponiendo la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda reconvencional.

Del recurso de casación interpuesto por Diter Demetrio Carballo Ovando, representado por Víctor Hugo Montecinos López (fs. 2167 a 2178).

Acusó que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la prueba a fs. 986 y sus anexos, probanzas que acreditan las pérdidas en la gestión 2019; de igual forma, sobre estas mismas probanzas, refirió que al no haber explicado el Tribunal de segunda instancia cómo el Juez A quo valoró ese medio probatorio, habida cuenta que esta contiene todos los estados financieros de la gestión 2019, y hacer simple retorica señalando que en primera instancia sí se valoró, pero sin explicar cómo se está frente a una resolución arbitraria que contiene una motivación insuficiente. Además de ser incongruente porque lo apelado nunca fue resuelto.

Alegó que cuando interpuso recurso de apelación reclamó de manera concreta que la prueba a fs. 986 y sus anexos, que contienen 735 fojas, no fueron valoradas por el perito y mucho menos por el Juez de primera instancia, pese a que esta fue ofrecida y aceptada por dicha autoridad; sin embargo, este agravio tampoco fue considerado por el Tribunal de alzada, habiéndose vulnerado una vez el debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia. Establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Denunció que el informe pericial no reúne la objetividad de los puntos de pericia, ni la estructura de un documento de peritaje, al contrario, es un documento subjetivo que solo analizó documentación de una de las partes; en ese sentido, refirió que el informe pericial de 09 de agosto de 2021, emitido por el perito de oficio especializado en materia de contabilidad es contradictorio sobre la estructura y los puntos de pericia, por lo que no cumple con lo establecido en el art. 201.II del Código Procesal Civil, lo que demuestra que el perito carece de conocimiento especializado, de naturaleza científica-técnica o de experiencia calificada conforme exige el art. 1331 del Código Civil y art. 193 del procesal de la materia.

Sostuvo que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación del art. 135 del Código de Comercio, pues dicha norma establece que en una sociedad irregular o de hecho puede demandar cualquier persona y aún los socios no culpables a los socios que hayan causado daños y perjuicios a la sociedad, sea que hayan actuado como representantes o mandatarios; y como en el caso de autos se ha demandado y probado que la socia Zulma Mamani Llanos actuando como mandataria o representante ha provocado daño a la sociedad, pues contrató como trabajador a su cuñado y no le pagó sus derechos y beneficios sociales, por lo que el recurrente terminó pagando de su propio patrimonio,

Manifestó que no se valoró correctamente la declaración testifical de Zulma Mamani Llanos, vertida en el proceso laboral seguido por Harold Henry Serrudo contra Diter Demetrio Ovando Carballo, cuya acta sale a fs. 944 y vta., pues aplicando el principio de verdad material confutando con el art. 135 del Código de Comercio, se concluye que solo un socio que actúa como mandante o representante puede contratar a un trabajador, en ese entendido el accionar de Zulma Mamani Llanos, al contratar a su cuñado como trabajador personal desde el año 2016 al 2019, implicaba que ella era responsable de pagarle todos sus derechos y beneficios sociales, pero al haber demandado laboralmente este trabajador a la sociedad comercial provocó daños y perjuicios a la sociedad; por lo que corresponde que la actora principal pague los daños y perjuicios.

Refirió que el informe del perito de 09 de agosto de 2021 no cumple con lo establecido en el art. 1331 del Código Civil y art. 193 del adjetivo de la materia, ya que este carece de una estructura concreta, unificada y normalizada para favorecer su accesibilidad y comprensión, pues no cuenta con antecedentes, objeto, alcance, procedimientos, metodología, documentación utilizada, análisis y resultados de los puntos de pericia, párrafo de reserva de información, conclusiones, recomendaciones ni documentación anexa.

Como otro agravio, señaló que el perito resolvió los puntos de pericia de forma parcial, ya que no se pronunció sobre los libros y cualquier otro documento de la empresa, fundamentalmente la a fs. 986 y sus anexos; de igual forma, arguyó que el perito de forma escueta identificó una diferencia de Bs. 2.285.088,58 sin precisar si esta ese debe a una omisión de ingresos o a qué otro factor, y menos explicó cómo emerge la doble contabilidad y los efectos ante el Servicio de Impuestos Nacionales frente a las utilidades ya distribuidas de las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2016. Finalmente, sobre este mismo medio probatorio señaló que la pericia es incongruente, porque esta no analizó toda la documentación de las partes para llegar a establecer una utilidad de Bs. 127.854 a junio de 2019, cuando en realidad la prueba a fs. 986 y los anexos acreditan las pérdidas de la gestión 2019.

Con base en estos reclamos, solicitó se anule obrados, disponiendo que el Tribunal de apelación pronuncie una nueva resolución conforme a derecho; asimismo, en mérito a que el recurso de casación también fue planteado en el fondo, alternativamente, solicitó se case el Auto de Vista y, en consecuencia, se declare probada en todas sus partes la demanda reconvencional.

Respuesta a los recursos de casación.

De la revisión de obrados, se observa que los sujetos procesales, pese a haber sido debidamente notificados con los recursos de casación de su contraparte, no presentaron memorial alguno contestado a dichas impugnaciones, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.