Auto Supremo AS/0875/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0875/2022

Fecha: 10-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 875/2022.

Fecha: 10 de noviembre de 2022.

Expediente: SC-8-22-S.

Partes: Miriam Cuevas Méndez c/ Vanessa Rojas Barba y Bianca Barba representadas por Julio Cesar Rosales Sandoval y presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria, nulidad y cancelación de matrícula computarizada en Derechos Reales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 288 a 296 vta., interpuesto por Vanessa Rojas Barba y Bianca Barba mediante su representante Julio Cesar Rosales Sandoval contra el Auto de Vista Nº 386/2021 de 22 de octubre de fs. 282 a 284 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, nulidad y cancelación de matrícula computarizada en Derechos Reales seguido por Miriam Cuevas Méndez contra las recurrentes y presuntos propietarios; el Auto de concesión de 18 de enero de 2022 a fs. 304; el Auto Supremo Nº 39/2022-RA de 31 de enero de fs. 310 a 311 vta., la Sentencia N° 72/2022 de 19 de julio, de fs. 368 vta. a 372; todo lo inherente al proceso; y.

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Miriam Cuevas Méndez por memorial cursante de fs. 45 a 46, ampliado a fs. 50 vta., y reiterado a fs. 82, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, nulidad y cancelación de matrícula computarizada en Derechos Reales, en primera instancia en contra de presuntos propietarios, luego de obtener el folio real del inmueble, dirigió la acción en contra de Vanessa Rojas Barba y Bianca Lena Saldaña Barba, y presuntos propietarios; una vez citados mediante edictos y radio difusión, Vanessa Rojas Barba y Bianca Barba (antes Bianca Lena Saldaña Barba que había cambiado su apellido por tener residencia en los Estados Unidos de América), ambas se apersonaron al proceso por escrito de fs. 109 a 111 vta., representadas por Julio Cesar Rosales Sandoval, plantearon excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo, contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por reivindicación, desalojo más pago de daños y perjuicios; según memorial de fs. 127 a 129 vta., Miriam Cuevas Méndez contestó negativamente a la excepción y la demanda reconvencional, oponiendo contra esta última excepción de prescripción adquisitiva; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 62/2019 de 26 de junio de fs. 207 a 216 vta., por la cual el Juez Público, Civil y Comercial 1° de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, nulidad y cancelación de matrícula computarizada registrada en Derechos Reales, PROBADA la excepción de prescripción adquisitiva y, finalmente, IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, desalojo de inmueble más pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Vanessa Rojas Barba y Bianca Barba mediante su representante Julio Cesar Rosales Sandoval, según escrito que sale de fs. 220 a 223; mereció que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 386/2021 de 22 de octubre, corriente de fs. 282 a 284 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 62/2019 de 26 de junio, visible de fs. 207 a 216 vta., con base en los siguientes fundamentos: a) Según la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 785/2015 de 11 de septiembre, los jueces y tribunales deben analizar cuatro cuestiones básicas para determinar sobre la procedencia o no de la usucapión decenal, si el bien inmueble es susceptible de usucapión, si el actor es poseedor, si la posesión es útil y si transcurrió el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva; b) Con referencia a la denuncia de falta de consideración de la confesión provocada, el contrato de alquiler y la prueba testifical de descargo, el Juez A quo realizó una valoración integral sobre la posesión, el tiempo, la continuidad y la buena fe que desarrolló la parte actora conforme al art. 145 del Código Procesal Civil; c) Sobre la demanda reconvencional de reivindicación, si bien las demandadas han demostrado ser propietarias del inmueble, lo que les otorgaría por sí mismo el corpus y animus en concordancia con el Auto Supremo Nº 80/2004 de 4 de noviembre, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso presente la inactividad absoluta de su derecho propietario y la ausencia de hechos hubieran interrumpido la posesión, es sancionada con la prescripción; d) No se vulneró el art. 213 del Código Procesal Civil, ya que la Sentencia resolvió de forma expresa, positiva y precisa la controversia, en base a las pruebas producidas, con clara fundamentación y motivación sobre la posesión pública, pacífica y continua del bien inmueble, aplicando las reglas de la sana crítica y la verdad material; y, e) Respecto del recurso de apelación contra el Auto de 14 de febrero de 2019 que declaró improbada la excepción previa de falta de legitimación, se tiene que la actora, si bien menciona a Edith Lairana Vilar como su madre de crianza, solo la menciona como antecedente del inicio de su posesión, pero quien demanda la usucapión es la ahora demandante, teniendo suficiente legitimación e interés.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Vanessa Rojas Barba y Bianca Barba mediante su representante Julio Cesar Rosales Sandoval, según memorial de fs. 288 a 296 vta., mismo que previa sustanciación fue resuelto mediante Auto Supremo N° 202/2022 de 22 de marzo, que declaró INFUNDADO el recurso; contra esta determinación Vanessa Rojas Barba representada por Iván David Rojas Ugarte interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que generó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronuncie la Sentencia N° 72/2022 de 19 de julio, de fs. 368 vta. a 372, que concedió la tutela demandada, dejando sin efecto al referido Auto Supremo N° 202/2022 de 22 de marzo, ordenando se emita una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos expuestos por el Tribunal de garantías constitucionales.

Consecuentemente, en cumplimiento a la Sentencia N° 72/2022 de 19 de julio, de fs. 368 vta. a 372, se pronuncia la presente resolución y se pasa a considerar el recurso de casación, conforme a lo siguiente.

CONSIDERANDO II: CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación en análisis, expresó la vulneración de las leyes conforme a la siguiente exposición:

a) El Tribunal de alzada vulneró el art. 265.III del Código Procesal Civil (CPC), el cual establece que el Ad quem está en la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos omitidos en la sentencia; de igual manera señaló que no consideró lo descrito en los arts. 134, 135, 136, 213.II num.3 y 218.I, de la citada norma, ya que no efectuó la correspondiente individualización de la prueba concretamente sobre el contrato privado de casera y el contrato de alquiler; en este contexto, hizo una relación del contenido de las declaraciones de los testigos de cargo: Juvenal Rueda Esquivel, Bertha Guamán Sejas, Jackeline Molina Castro, María Elena Quintana Mojica, así como de los testigos de descargo Juana Chirinos de Montaño, Ximena Guadalupe Talamas Eid y Segunda Alcocer Panoso, aduciendo que dicha prueba no fue individualizada conforme a los arts. 1330 del Código Civil y 186 del procedimiento; añadiendo similar relación del contenido de acta de confesión provocada de Miriam Cuevas Méndez, reiterando su calidad de detentadora y no de poseedora.

b) Se vulneró lo establecido por el art. 105 del Código sustantivo, transgrediendo el principio de verdad material, pues se demostró que el inmueble objeto del conflicto se encuentra registrado en Derechos Reales a nombre de Vanessa Rojas Barba y Bianca Barba, y que fue entregado inicialmente mediante un contrato privado de “casera” el 08 de diciembre de 1996 y luego en contrato de alquiler de 12 de abril de 2008 con vigencia de dos años, a Edith Lairana Vilar quien llega a ser madre de crianza de la ahora demandante, y que no transcurrieron diez años desde la fecha de conclusión del último contrato.

c) Vulneración de los arts. 1283 y 1330 del Código Civil relacionados con los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, sin mayor argumentación al respecto.

d) El Auto Supremo Nº 816/2019 de 22 de agosto, referido a los requisitos que debe reunir la posesión como medio de adquirir la propiedad por usucapión, como exclusiva, individual y sobre la totalidad del bien, cualidades que no reúne la demandante Miriam Cuevas Méndez.

Solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado, revocando la Sentencia, declarando improbada la demanda de usucapión y probada la demanda reconvencional de reivindicación, desalojo y pago de daños y perjuicios; o en su caso, se declare la nulidad de obrados, anulando el Auto de Vista y la Sentencia.

Contestación al recurso de casación.

El recurso no fue contestado por Miriam Cuevas Méndez, pese a su legal notificación cursante a fs. 298.

De la Resolución Constitucional.

Por Sentencia N° 72/2022 de 19 de julio, de fs. 368 vta. a 372, se concedió la tutela demandada, dejando sin efecto al referido Auto Supremo N° 202/2022 de 22 de marzo, ordenando se emita una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos expuestos por el Tribunal de garantías constitucionales, con base en los siguientes fundamentos:

  1. El Tribunal de garantías reconoce la labor interpretativa del Tribunal Supremo de Justicia en la ampliación de entendimientos favorables, concretamente al elemento de la exclusividad como presupuesto de la usucapión decenal o de “buena fe” (sic), lo único que se va a analizar es si esa interpretación lesiona los derechos que se invocan; en audiencia el Tribunal de garantías interrogó al tercero interesado sobre la calidad de posesión que ejercía Miriam Cuevas Méndez, argumentando que la señora Lairana era la arrendataria, tenía contratos de alquiler y que la señora Miriam Cuevas era una hija de crianza, este mismo argumento lo señala la parte hoy accionante y el mismo argumento se consignó por el Tribunal Supremo de Justicia, y dentro de los argumentos de derecho, citó once principios relativos a la coposesión.

  2. No se ha considerado, pese a la insistencia de la parte demandada, la calidad que revestía cada una de las poseedoras coetáneas, además, una tenía la calidad absoluta de arrendataria indiscutiblemente, mientras que la otra asume haber llegado a la posesión por ser hija de crianza y esta figura no está reconocida por la legislación civil ni familiar.

  3. El hecho de haber establecido que ante el fallecimiento de Edith Lairana, la posesión de Miriam Cuevas se tornó en exclusiva, es contradictorio con la sola acepción de haberse considerado como hija de crianza; en este entendido, no existe ninguna interpretación sobre el valor probatorio a la calidad que revistió la señora Edith Lairana como arrendadora y a la calidad de hija de crianza de la hoy tercera interesada, subsumiendo su situación a los once principios aludidos, que fueron invocados por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia en la Sentencia N° 1144/2016 de 14 de junio, puesto que no es posible reconocer en igualdad de condiciones la posesión de quien fue arrendataria, y la posesión de una persona que alega ser hija de crianza, aspecto que como se anotó no está reconocido por la ley.

CONSIDERANDO III: DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1 Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

Sobre la aplicación del principio de congruencia, íntimamente vinculado al principio de pertinencia de la resolución, tenemos el Auto Supremo Nº 909/2018 de 13 de septiembre, que en su parte relevante estableció:

“El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum’, que significa que es devuelto cuanto se apela, establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; en el caso de la apelación, este principio se encuentra consagrado en el art. 265 del Código Procesal Civil, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñida a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’ (las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: ‘Que, todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso’ (…)”.

III.2. Sobre la valoración de la prueba.

Conforme lo expuesto en el Auto Supremo Nº 289/2019 de 01 de abril, se tiene que la valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes’. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución’.

En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, ésta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.

III.3. Error de hecho y error de derecho.

Al respecto el Auto Supremo N° 293/2013 de 7 de junio, citado en el Auto Supremo N° 648/2019 de 05 de julio, refirió: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.

III.4. El efecto retroactivo de la usucapión decenal.

Sobre esta temática, el Auto Supremo Nº 1115/2019 de 22 de octubre, que citó al Auto Supremo N° 142/2015 de 06 de marzo, respecto al efecto retroactivo de la usucapión señaló: “debemos referir que si bien los arts. 105-II y 1453 del Código Civil establecen que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta; deduciéndose de lo señalado que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, ya que está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión, por lo que quien haya perdido la posesión de una cosa, pueda reclamar la restitución de la misma. No obstante, al respecto corresponde dejar claramente establecido que en el presente caso ha operado la prescripción adquisitiva de derecho en favor de la parte reconvencionista, en ese antecedente conforme prescribe el art. 1454 del sustantivo civil, el propietario puede demandar la reivindicación de la cosa en cualquier tiempo, excepto cuando se haya operado la usucapión, como acontece en el presente caso de autos, y tomando en cuenta el efecto declarativo del que reviste el fallo que acoge favorablemente la usucapión, en cuyo mérito el efecto adquisitivo se retrotrae al momento que operó la usucapión, es decir al momento en que operó los 10 años de la posesión, lo que de por si hace infundado el agravio denunciado. Por lo referido, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente se enmarca en lo determinado por el art. 271 núm. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil”.

III.5. Sobre la exclusividad de la posesión, y la doctrina de la coposesión conocida como posesión conjunta o indivisión posesoria – ampliación de línea.

Al respecto, por Auto Supremo N° 322/2013 de 24 de julio, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fundamentos de la resolución, señaló: “Precisado lo anterior, conviene resaltar que la posesión reviste un carácter de exclusividad, lo que significa que no es posible que dos personas puedan ejercer la posesión de una cosa simultáneamente, o dicho de otra manera, la posesión no puede reconocerse al mismo tiempo a dos personas distintas; de ello surgen dos consecuencias: 1) si una posesión anterior continua, la nueva no puede nacer; 2) si una nueva posesión comienza, la anterior necesariamente debe de haber cesado (Guillermo Borda en su obra Manual de Derechos Reales)”, entendimiento reiterado por el Auto Supremo N° 313/2013 de 15 de julio de la misma sala liquidadora.

En esta misma línea de entendimiento, el Auto Supremo N° 648/2019 de 05 de julio, refirió respecto a la posesión: “Al mismo tiempo cabe expresar en este punto que el tratadista Néstor Jorge Musto en su texto Derechos Reales Tomo I pág. 217 sobre la exclusividad de la posesión afirma: ‘La exclusividad representa una nota característica de la posesión, conforme con su naturaleza, que guarda paralelismo con igual carácter del derecho de dominio’, asimismo refiere: ‘lo que la norma prescribe es la posibilidad de existencia de dos posesiones iguales sobre la totalidad de la cosa. La pretensión de ser poseedor total y absoluto de la cosa excluye la posibilidad de que otro pueda estar en idéntica situación de hecho. Parafraseando la ley romana, podríamos expresar que ello sería como considerar que alguien pueda estar sentado, al mismo tiempo, en el lugar en que yo lo estoy’”.

Sin embargo, hasta lo aquí señalado, daría lugar a que resultaría inadmisible la sola noción de la existencia de más de un sujeto en calidad de poseedor, ello no resulta del todo acertado, dado que, citando el mismo autor, no desconoce esta posibilidad y mas bien se refiere a ella en los párrafos siguientes, de la siguiente forma: “Coposesión. La regla antes expuesta no excluye la posibilidad de que dos personas ejerzan la posesión de una misma cosa, indivisible o indivisa., según parte intelectualmente determinadas. El contenido del derecho real de condominio tiene su reflejo, justamente con este tipo de posesión, en las que los sujetos se reconocen recíprocamente esta situación. Sin embargo, el tema no está exento de dificultades porque quien tenga asignada una parte idealmente determinada sobre una cosa, no puede poseerla en abstracto. Su relación deberá recaer entonces sobre la totalidad de la cosa, con las limitaciones en cuanto a su uso o disfrute que son consecuencia de la propia situación de coposesión”.

Ahora bien, es evidente que nuestra legislación no ha establecido las reglas aplicables para la determinación de la coposesión, empero, esta ausencia puede ser superada por medio de los órganos jurisdiccionales a fin de establecer una interpretación razonable y fundada que esclarezca los casos en que deben dirimirse controversias en las que se invoque precisamente estos institutos que no tienen un desarrollo normativo, en esta perspectiva y citando a la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia en su Sala de Casación Civil, Sentencia SC-114442016 aprobada el 14 de junio de 2016, estableció los siguientes lineamientos:

“Se colige, entonces, la coposesión, conocida también, como posesión conjunta o indivisión posesoria, es la institución jurídica que identifica el poder de hecho que ejercen varias personas con ‘ánimo de señor y dueño’, en cuanto todas poseen el concepto de ‘unidad de objeto’ la unidad o el todo, exteriorizando su voluntad para tener, usar y disfrutar una cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta, porque entre todos poseen en forma proindivisa. (…)”.

a) Pluralidad de poseedores. Dos o más sujetos pretenden ser y actúan coetáneamente como poseedores ejerciendo actos materiales de aquéllos a los que solo da derecho el dominio actuando en forma compartida.

b) Identidad de objeto, en tanto los actos posesorios recaen sobre una misma cosa y no sobre un sector de la unidad.

c) Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa, para disfrutarla proindiviso, es decir, cada coposeedor lo es de la cosa entera. No obstante, cada poseedor deberá actuar teniendo en cuenta la limitación que conlleva la cotitularidad de la posesión.

d) Ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo, sobre una alícuota, ideal y abstracta en forma simultánea dependiendo del número de coposeedores. En principio para efectos de la división podría hablarse de cuotas iguales, a menos que los coposeedores, en consenso, acepten participación diferente.

e) Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor, porque respeta el señorío del otro. De no verse de este modo, el coposeedor que no respeta el derecho del otro, invadiría voluntaria y materialmente el derecho de otro, minando el carácter conjunto de la posesión para ir transformándose en poseedor excluyente y exclusivo frente al derecho del otro.

f) El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo. Y no puede ser de otra forma, porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii.

g) No pueden equipararse la coposesión material, la posesión de comunero y la de herederos, porque tienen fuentes y efectos diversos. La coposesión puede estar unida o concurrir con o sin derecho de dominio; si se presenta con la titularidad del derecho de dominio, serán copropietarios sus integrantes.

h) Los coposeedores ‘proindiviso’ cuando no ostentan la propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva cuando demuestren los respectivos requisitos. De consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de la reivindicación, acciones posesorias y demás vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo.

Es una posesión que difiere de la del comunero, lo mismo que de la del heredero frente a la propiedad común y a la herencia, respectivamente, porque en estos casos la posesión de cada uno se reputa que es a nombre de la comunidad o de la herencia mientras no se liquiden o rompan esa presunción que los inspira y soporta, interversando su condición jurídica para ejercerla en nombre propio y en forma exclusiva.

En la coposesión varias personas dominan la misma cosa, en consecuencia, el señorío no es ilimitado ni independiente, porque el otro coposeedor lo comparte y lo ejerce en forma conjunta e indivisa; se posee una cosa entera. Todos disfrutan y utilizan con ánimus domini el derecho al mismo bien concurrentemente”.

Conforme a lo expuesto, se evidencia que ante la doctrina y la experiencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia Colombiana, la coposesión no resulta siendo ajena al andamiaje jurídico necesario para la resolución de controversias, y en el presente caso en concreto, se tendrá por ampliada nuestra línea de entendimiento, empleando como instrumentos orientadores los conceptos vertidos en la doctrina así como en la jurisprudencia comparada, para arribar a una solución en términos de razonabilidad y equidad.

III.6. Del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y de resoluciones emitidas por los Tribunales de garantías en Acciones de Defensa.

Sobre el tema a través del Auto Supremo Nº 1007/2016 de fecha 24 de agosto, se ha señalado que: “Nuestra Constitución Política del Estado, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, en su Art. 203, señala: Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

A su vez, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, estipula: “‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, norma concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, que señala: ‘I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’.

(…)

En consonancia con tales disposiciones legales la línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación sobre el efecto vinculante de las sentencias constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, que: ‘Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley' (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos…”.

Asimismo, el art. 40.I del Código Procesal Constitucional establece que: “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código”.

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el recurso de casación en estudio, el recurrente postuló agravios tanto en el fondo como en la forma, de manera que en su petitorio solicitó se case el Auto de Vista declarando en el fondo improbada la demanda y probada la demanda de reivindicación, o en su defecto se anule tanto la Sentencia como el Auto de Vista, este último sin mayor especificidad del efecto que se pretende, no obstante y conforme al principio pro actione, el análisis se realizará partiendo de las normas procesales cuya vulneración se acusó, para luego examinar las infracciones denunciadas contra las normas sustantivas.

Se denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el art. 265.III del Código Procesal Civil, relativo a la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos omitidos en la Sentencia, relacionándolos con los arts. 134, 135, 136, 213.II num.3 y 218.I de la citada norma, referidos esencialmente a la omisión valorativa de dos documentos consistentes en “contrato privado de casera” y “contrato de alquiler”, mismos que desde su perspectiva, demostrarían que la demandante, solo tenía la detentación del inmueble, más no la posesión,

Con referencia a esta falta de pertinencia, en la que se hubiera incurrido, ciertamente el art. 265 del Código Procesal Civil, en todo su contenido se refiere a la obligación del Tribunal de apelación de pronunciarse sobre los puntos expresados como agravios en el recurso, empero la garantía de la pertinencia de la resolución, vinculada con el derecho al debido proceso en su componente de congruencia, no deviene de una simple operación comparativa entre los agravios expresados y citas textuales transcritas en el contenido de la resolución impugnada, otorgando un sentido excesivamente formal a dicha obligación del órgano jurisdiccional, que podría derivar en que todo fallo -por más exhaustivo que sea- pueda ser impugnado de incongruente por el solo hecho de haber omitido despejar alguna duda o razonamiento que desde la perspectiva del recurrente hubieran resultado determinantes para la resolución del caso, cuando según la inteligibilidad integral de la resolución en estudio, esta genere la convicción de que el agravio haya sido superado; en el presente caso, ocurre precisamente aquello, del contenido del recurso de apelación, se evidencia que las recurrentes expresaron como agravio la omisión de la valoración del documento a fs. 100 consistente en un “contrato de alquiler”, precedido de otro contrato a fs. 99; contrastando el contenido del Auto de Vista, en su Considerando II numeral 2, identifica dicho agravio, y al respecto en el Considerando III, luego de realizar consideraciones teóricas sobre las condiciones de procedencia de la usucapión, refirió que analizada la confesión provocada, el contrato de alquiler, así como la prueba testifical, el Juez A quo realizó una valoración de la prueba, llegando a la conclusión de que la actora ha estado en posesión pública, pacífica y continua, criterio que fue ratificado por el Tribunal de alzada, al establecer que las referidas propietarias incurrieron en “inactividad absoluta” (sic) de su derecho propietario, con ausencia o realización de actos o hechos que hubieran interrumpido la posesión, de ahí que, se puede concluir que el Tribunal de alzada, compulsó el contrato de alquiler y su antecedente (contrato de “casera”), y evaluándolos de forma integral contra la prueba documental y testifical aportada por la demandante, llegó a la convicción de que esta ejerció la posesión por el tiempo requerido por ley para demandar la usucapión, por lo que el agravio en sentido de haberse vulnerado el art. 265 del Código Procesal Civil, no tiene asidero.

Concerniente al agravio de no haberse individualizado el contexto de las declaraciones de cada uno de los testigos de cargo, como ser Juvenal Rueda Esquivel, Bertha Guamán Sejas, Jackeline Molina Castro y María Elena Quintana Mojica, así como de los testigos de descargo Juana Chirinos de Montaño, Ximena Guadalupe Talamas Eid y Segunda Alcocer Panoso, se tiene que las recurrentes a tiempo de formular su recurso de apelación, no expusieron este punto dentro de su fundamentación de agravios, menos aún cuestionando el contenido singular de cada declaración –como ocurrió en el memorial de recurso de casación-, en concreto, de la revisión del recurso de apelación de fs. 220 a 223, no se tiene ninguna expresión de agravios sobre las declaraciones de los testigos, motivo por el cual, no pueden traer esta exigencia tardíamente en grado de casación, puesto que resulta contrario al principio “per saltum” atinente en el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, citado en el Auto Supremo Nº 1220/2018 de 11 de diciembre, que señaló: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.

Finalmente, respecto a la no valoración de las respuestas vertidas por la demandante en su confesión provocada, la Sentencia N° 62/2019 de 16 de junio, en su Considerando V, Hechos no probados, numeral 5, valoró la declaración de la confesante Miriam Cuevas Méndez, de forma integral respecto de las declaraciones de los testigos de cargo que serían vecinos y habitantes de Vallegrande, llegando a la conclusión que su posesión fue quieta, pacífica y continuada; misma lógica se aplica a momento de emitirse el Auto de Vista impugnado, cuyo contenido aludió de forma expresa al acta de confesión provocada ratificando su apreciación integral con las demás pruebas de descargo, concluyendo que la parte actora ha estado en posesión pública, pacífica y continua del bien inmueble, reiterando que el principio de pertinencia de la resolución, se tendrá por cumplido cuando el órgano jurisdiccional analice la prueba y emita una conclusión determinativa basada en el análisis integral y dinámico de toda la prueba y no de un análisis aislado ni estático solo para satisfacer cuestiones formales, olvidando que la teleología del proceso se fundamenta en la definición final del conflicto jurídico sobre la base de las pruebas aportadas.

Por lo expuesto, esta Sala no encuentra mérito a la denuncia de vulneración del art. 265.III del Código Procesal Civil y las demás normas correlativas expuestas por el recurrente.

Acusa la vulneración del art. 105 del Código Civil, transgrediendo el principio de verdad material, pues habrían demostrado que el inmueble objeto del conflicto se encuentra registrado en Derechos Reales a nombre de Vanessa Rojas Barba y Bianca Barba, y que fue entregado inicialmente mediante un contrato privado de “casera” (sic) el 08 de diciembre de 1996 y luego en contrato de alquiler de 12 de abril de 2008 con vigencia de un año a Edith Lairana Vilar, no habiendo transcurrido diez años desde la fecha de conclusión del último contrato; al respecto, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se estableció que el objeto del proceso no radica en el cuestionamiento de la legalidad o legitimidad del origen del derecho propietario de las demandadas, sino que el objeto definitivo del proceso es la usucapión, nulidad y cancelación de la matrícula computarizada 7.08.0.00.000920, así como la reivindicación, desalojo y entrega del bien inmueble, circunscribiendo el debate a partir de las postulaciones de las partes. En este respecto, es necesario resaltar que la ahora demandante en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, fue clara al objetar y rechazar la calidad de propietarias a las ahora codemandadas, llegando a afirmar que “las demandadas no han adquirido su derecho propietario, por ninguna de estas disposiciones legales….ambas a momento de realizar el trámite de Adjudicación Municipal N° 83 de 1996, Vanesa tenía 13 años y Bianca Lena contaba con 11 años, ERAN MENORES DE EDAD, NO PODÍAN HABER ESTADO EN POSESIÓN DE UN INMUEBLE, PEOR SER BENEFICIARIAS DE ADJUDICACIÓN MUNICIPAL…” (sic).

En este contexto, el objeto esencial del proceso que motivó la controversia y fase probatoria, fue la averiguación de la posesión que ejerció la ahora demandante precisamente sobre el referido bien inmueble de las demandadas, a cuyo efecto es plenamente admisible la prueba de testigos para la acreditación del hecho de la posesión, sin que al respecto se encuentre como vulnerado el art. 1330 del Código Civil, aclarando que ninguna de las autoridades de grado emitieron juicio de valor referido a que la prueba testifical y confesoria habría desvirtuado la naturaleza del Testimonio Municipal Nº 83/96 de 03 de diciembre, otorgado por la entonces Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Vallegrande y que cuenta con registro en Derechos Reales bajo partida Nº 010272472 de 24 de diciembre de 1996, con la respectiva rectificación del nombre de una de las demandadas y que cuenta con matrícula computarizada Nº 7.0.8.0.00.0000920 (fs. 91 a 98); distinto es que la actora haya demostrado la posesión por el tiempo necesario previsto en el art. 138 del Código Civil y que se tenga por resultado la usucapión y consecuente extinción del derecho propietario de las demandadas conforme a lo expuesto en el numeral III.4 del presente Auto Supremo, por consiguiente sin derecho a reclamar la reivindicación según la regla contenida en la parte in fine del art. 1454 del citado Código.

Ahora bien, cabe resaltar que la Sentencia emitida en la presente causa, así como el Auto de Vista, no declararon la nulidad o invalidez del origen del derecho propietario de las demandadas, sino que el derecho de propiedad sobre el referido inmueble fue adquirido por usucapión extraordinaria por la demandante, que acreditó el cumplimiento del art. 136 del Código Civil.

Respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba, se tendrá presente que en párrafos precedentes, se estableció que la supuesta omisión en la valoración del contrato de “casera” y de “alquiler” no concurrió, empero, se sostuvo que ambos documentos no fueron contrastados con el contenido de la confesión provocada de la demandante; a este efecto, conforme al numeral III.3 del presente Auto Supremo, se tiene que el error de hecho consiste en una equivocación de la materialidad de la prueba, dando por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio en sí, en este respecto, se tiene que en la Sentencia y en el Auto de Vista impugnado, las autoridades de grado, apreciaron en su integridad la prueba, siendo determinante su convicción en sentido que de acuerdo a su confesión provocada (respuestas de fs. 168 a 169) y a la prueba testifical de vecinos colindantes (Juvenal Rueda Esquivel de fs. 170) y vecinos de Vallegrande (Bertha Guamán Sejas y María Elena Quintana Mojica, fs. 171 y 180 respectivamente), la ahora demandante estuvo en posesión por más de veinte años sobre el inmueble, es decir, la prueba producida generó convicción conforme a su apreciación integral.

Cabe agregar que, la respuesta de la demandante confesante a la pregunta cuatro sobre la calidad en que Edith Lairana Vilar Hubiera ingresado a vivir primero como “casera” y luego como inquilina, fue respondida de forma negativa y con relación a que hubiera reconocido que el inmueble era “ajeno” pretendiendo con ello generar una especie de renuncia a su calidad de poseedora, o una interpretación en contra de la confesante, ello resulta contrario al art. 163.I del Código Procesal Civil, pues queda claro para esta Sala que Miriam Cuevas Méndez, ingresó en posesión pacífica del bien, que lógica y legalmente no era de su propiedad, de ahí que mientras el mismo no se encuentre inscrito bajo su titularía en el Registro de Derechos Reales, este aún resultaría siendo “ajeno”, pero en ningún caso esta respuesta podría ser comprendida como una renuncia a su acción de usucapión.

Ahora bien, según el alcance de la tutela concedida en la Sentencia N° 72/2022 de 19 de julio, el Tribunal de garantías concluyó “En este aspecto, existe una lesión a la vertiente motivación, al principio derecho y garantía a la igualdad, incurriéndose en una motivación arbitraria; es decir, la autoridad jurisdiccional no da razones por las cuales omite pronunciarse sobre la calidad de ambos sujetos posesionarios, la señora Edith Lairana y la señora Miriam Cuevas” (sic), esta conclusión se emitió luego de haber observado que según la argumentación de la parte accionante, el Auto Supremo N° 202/2022 de 22 de marzo, no habría explicado cuál era la calidad de cada una, es decir, que Edith Lairana sería arrendataria y Miriam Cuevas habría ingresado en posesión como “hija de crianza” (sic), por lo que, a efecto del cumplimiento de esta determinación obligatoria, se ingresará a resolver ambas cuestiones de la siguiente forma:

Esta Sala, en ningún momento reconoce o crea una nueva categoría de relación filial bajo el nombre de “hija de crianza”, si bien esta frase es citada en el contenido de la presente resolución, así como en las resoluciones de grado, la misma se originó con base en la postulación de la demandante así como de la contestación, empero se citó únicamente para representar el vínculo afectivo que en su momento existió entre Edith Lairana Vilar y Miriam Cuevas Méndez, así conocida por su entorno social, añadiendo que la generalidad de los testigos hicieron alusión a dicho vínculo afectivo.

Aclarado lo anterior, corresponde analizar que la posesión fue ejercida de forma conjunta por Edith Lairana Vilar y Miriam Cuevas Méndez, lo primero que corresponde despejar es que Miriam Cuevas ya contaba con veintisiete años cumplidos al momento en que ingresó en posesión desde el fallecimiento de Hortensia Rodríguez Romero, motivo por el cual, para asumir la posesión con el elemento ánimus, no dependía de terceras personas, sino que se encontraba con plena capacidad legal para asumir dicha posesión.

Asimismo, habiendo asumido posesión del inmueble en forma conjunta con Edith Lairana Vilar, esta falleció el 25 de mayo de 2018 (Certificado de fs. 34), sin que se hayan apersonado herederos para continuar su posesión; aclarando en ninguna de las resoluciones de grado, ni el presente fallo, se sustentó que Miriam Cuevas Méndez habría sucedido o continuado la posesión de Edith Lairana Vilar, dado que, como se señaló en párrafos precedentes, el hecho que haya sido conocida como “hija de crianza” de la fallecida, no generó ningún efecto legal ni similar a la sucesión, motivo por el cual, no se reconoció la posesión por sucesión.

Concerniente a la supuesta errónea valoración de los contratos de “casera”, así como el contrato de “alquiler” que según las demandadas degeneran la supuesta posesión de Miriam Cuevas Méndez en simple detentación, se tiene que dichos documentos si bien no merecieron un análisis individualizado ni separado del conjunto de prueba, sí fueron valoradas de forma integral con los demás medios probatorios, de ahí que el Tribunal de alzada, señaló “…este último supuesto, ante la inactividad absoluta de su derecho propietario y la ausencia de pruebas al proceso que demuestren que hubiesen realizado actos o hechos que hubieran interrumpido la posesión de hecho ejercida por la demandada (se refiere a la demandante) inactividad que se sanciona con la prescripción de su derecho de propiedad” (sic); en la misma línea de entendimiento concluyó “…ya que su derecho propietario no puede ser reivindicable, ya que ante la inactividad absoluta de su derecho propietario y la ausencia o realización de actos o hechos que hubieran interrumpido la posesión de hecho de la demandante…” (sic), estas conclusiones, se encuentran directamente relacionadas a la ineficacia del valor probatorio pretendido sobre los referidos contratos de “casera” y de “alquiler”; criterio que se comparte por esta Sala, en consideración a que ninguno de los documentos reúne las condiciones formales para ser oponibles a terceros, pues no cuentan con acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, por lo que, su eficacia no fue declarada por ningún funcionario público o autoridad jurisdiccional conforme al art. 1297 y 1298 del Código Civil; asimismo y ante la certeza de que ninguno de estos documentos contaban con declaratoria de eficacia, la única forma de oponerlos contra la demandante, resultaría de la eventualidad de no ser desconocidos en el debido momento procesal, empero, conforme al escrito de fs. 127 a 129 vta., Miriam Cuevas Méndez, en el otrosí 1ro., observó y desconoció todo valor probatorio a dichos documentos de forma categórica, primero por no contar con reconocimiento de firmas y rúbricas y segundo porque los mismos se encuentran supuestamente firmados por personas que no son parte del presente proceso; entonces, ambos documentos, no revisten fe probatoria autónoma por falta de formalidades legales y procesalmente fueron rechazados por la parte contra quien se las opuso; a ello se debe agregar que ninguno de los citados documentos cuenta con documentación adicional o respaldatoria que revele que los mismos fueron materializados o cumplidos, no se tiene ningún recibo que refleje indiciariamente si Edith Lairana Vilar hubiera pagado alquileres o que Miriam Cuevas Méndez en algún momento hubiera realizado dichos pagos en su representación.

Consecuentemente, de una apreciación integral de la prueba, se tiene que en ninguna de las instancias se ha demostrado con plena prueba que Edith Lairana Vilar hubiera ingresado al inmueble en calidad de inquilina o de casera, y que esta condición sería extensible a Miriam Cuevas Méndez o que esta última hubiera ejercido un derecho dependiente, el hecho que la postulación de las demandadas sea insistente en este respecto, no fundamenta prueba suficiente ni convicción que desvirtúe la posesión de la demandante por el tiempo necesario para usucapir.

En cuanto a la exclusividad de la posesión, las recurrentes en primera instancia no le reconocen posesión a nadie, empero al mismo tiempo sostienen que de haber existido posesión, nunca hubiera sido exclusiva de la demandante, esta argumentación resulta siendo contradictoria en sí misma, pues si no se le reconoció posesión a ninguna persona (Edith Lairana Vilar ni Miriam Cuevas Méndez) resulta innecesario ahondar en el principio de exclusividad; no obstante, a fin de superar este reclamo, se realizará el siguiente análisis.

Para una mayor fundamentación acerca de la posesión que respalda a la actora, atendiendo al numeral III.5 del presente fallo, según el reclamo de las recurrentes debe ser exclusiva, con caracteres de individualidad e independencia, aludiendo al Auto Supremo N° 816/2019 de 22 de agosto, al respecto este precedente si bien estableció una línea jurisprudencial sobre la exclusividad de la posesión con caracteres de individualidad y sobre la totalidad del bien, no obstante revisado el citado antecedente, no se encuentra ninguna conclusión determinativa o establecimiento de doctrina legal aplicable que haya atribuido a la posesión las dos características antecitadas, motivo por el cual, las supuestas subreglas en sentido que “si la posesión no es individual no puede fundar usucapión; y, si la posesión no es sobre la totalidad del bien no puede fundar usucapión” (sic), en ningún momento fueron establecidas por esta Sala, constituyendo por ello una tergiversación de lo expresado en el contenido del aludido Auto Supremo, en el que -previo análisis de la interversión de la condición de tolerados detentadores a poseedores y el comienzo del cómputo del tiempo necesario para usucapir- solo se emitió la conclusión de cierre en sentido que “los recurrentes nunca tuvieron la posesión exclusiva e independiente” (sic), sin establecer nuevas reglas o subreglas como se sostuvo en el escrito de casación.

Retomando el punto sobre la exclusividad de la posesión, ciertamente este Tribunal se acogió a la corriente doctrinal que la sustenta, empero ello no significa que dicha línea excluye la posibilidad de asumir un entendimiento progresivo sobre las variadas formas en que se puede ejercer la posesión, relacionando específicamente el elemento “animus” con su correlato de “exclusividad” cuál si fuera sinónimo de individualidad, este enfoque ha sido motivo de exposición por Néstor Jorge Musto en su obra “Derechos Reales” Tomo 1, Editorial Astrea 2000, página 218, como se citó en el numeral III.5, así como en la referida Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, en sentido que se puede alegar la coposesión, con los mismos efectos adquisitivos para usucapir, estableciendo “Se colige, entonces, la coposesión, conocida también, como posesión conjunta o indivisión posesoria, es la institución jurídica que identifica el poder de hecho que ejercen varias personas con ‘ánimo de señor y dueño’, en cuanto todas poseen el concepto de ‘unidad de objeto’ la unidad o el todo, exteriorizando su voluntad para tener, usar y disfrutar una cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta, porque entre todos poseen en forma proindivisa”, consecuentemente la premisa en sentido que la posesión solo puede ser ejercida por una sola persona, no resulta siendo absoluta, pues conforme se tiene expresado por la referida doctrina, la posesión puede tener un sujeto plural, sin que ello signifique que existen dos o más posesiones, y a decir del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Colombia: “Dos o más sujetos pretenden ser y actúan coetáneamente como poseedores ejerciendo actos materiales de aquéllos a los que solo da derecho el dominio actuando en forma compartida”, sin que ello vulnere el principio de la posesión exclusiva que no es sinónimo de individualidad per se, sino que quienes integran la coposesión no tienen intereses opuestos y más bien lo son compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, entonces se tendrá por superado y ampliado el argumento en sentido que la posesión solo puede ser ejercida por una persona de manera individual.

En este respecto y como se citó en la Doctrina Legal Aplicable, la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia en su Sala de Casación Civil, Sentencia SC-114442016 aprobada el 14 de junio de 2016, estableció los siguientes lineamientos para la determinación de la coposesión, mismos que son materia de verificación en la presente causa:

a) Pluralidad de poseedores. Dos o más sujetos pretenden ser y actúan coetáneamente como poseedores ejerciendo actos materiales de aquéllos a los que solo da derecho el dominio actuando en forma compartida.

En el presente caso, la pluralidad está integrada por Edith Lairana Vilar y Miriam Cuevas Méndez, con el aclarado que la primera falleció y que fue en forma posterior que la ahora demandante, promovió la presente acción judicial.

b) Identidad de objeto, en tanto los actos posesorios recaen sobre una misma cosa y no sobre un sector de la unidad.

Ambas coposeedoras, ejercían la posesión sobre la totalidad del inmueble, ya identificado en la presente causa.

c) Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa, para disfrutarla proindiviso, es decir, cada coposeedor lo es de la cosa entera. No obstante, cada poseedor deberá actuar teniendo en cuenta la limitación que conlleva la cotitularidad de la posesión.

Ninguna de las coposeedoras ejercía un señorío superior respecto de la otra, pues su relación afectiva bajo el rótulo de “madre-hija de crianza”, sostenía el evidente compartimiento de la posesión de forma conjunta.

d) Ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo, sobre una alícuota, ideal y abstracta en forma simultánea dependiendo del número de coposeedores. En principio para efectos de la división podría hablarse de cuotas iguales, a menos que los coposeedores, en consenso, acepten participación diferente.

Siendo que el presente caso, no se pretende una división de alícuotas o la indicación de alícuotas menores o mayores, no corresponde realizar mayor análisis.

e) Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor, porque respeta el señorío del otro. De no verse de este modo, el coposeedor que no respeta el derecho del otro, invadiría voluntaria y materialmente el derecho de otro, minando el carácter conjunto de la posesión para ir transformándose en poseedor excluyente y exclusivo frente al derecho del otro.

Como se señaló previamente, no se demostró o sustentó que ninguna de las coposeedoras haya abusado o pretendido un mayor señorío que la otra, motivo por el cual ninguna fue excluída de la posesión.

f) El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo. Y no puede ser de otra forma, porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii.

Este elemento, halla cuerpo en la relación afectiva y social de “madre e hija de crianza” que compartían Edith Lairana Vilar y Miriam Cuevas Méndez, que denotaba la convivencia como familia dentro del inmueble que coposeyeron.

g) No pueden equipararse la coposesión material, la posesión de comunero y la de herederos, porque tienen fuentes y efectos diversos. La coposesión puede estar unida o concurrir con o sin derecho de dominio; si se presenta con la titularidad del derecho de dominio, serán copropietarios sus integrantes.

Siendo que la presente acción fue iniciada, luego del fallecimiento de Edith Lairana Vilar, no corresponde su análisis.

h) Los coposeedores ‘proindiviso’ cuando no ostentan la propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva cuando demuestren los respectivos requisitos. De consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de la reivindicación, acciones posesorias y demás vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo.

En el presente caso, ocurrió precisamente que con base en el derecho de posesión, se reclama la adquisición del derecho de dominio o propietario por vía de la usucapión; y de forma coetánea, así como la actora tiene la pretensión jurídica de adquirir el derecho propietario, asimismo tiene legitimación pasiva para soportar la acción reconvencional de reivindicación, estando así integrada la relación de las partes a partir de la fijación del objeto definitivo del proceso con base en la pretensión tanto principal como reconvencional.

Ahora bien, recurriendo a las declaraciones de los testigos de cargo Juvenal Rueda Esquivel, Bertha Guamán Sejas y María Elena Quintana Mojica (fs. 170, 171 y 180), el acta de confesión provocada (fs. 168 a 169) y la presunción legal contenida en el art. 88.I del Código Civil, se tiene que la actora Miriam Cuevas Méndez ha demostrado estar en ejercicio de la posesión en forma conjunta (coposesión) con Edith Lairana Vilar desde hace más de veinte años, con todos los efectos que ello conlleva; un hecho jurídico relevante para la decisión del presente conflicto jurídico, radica en el fallecimiento de Edith Lairana Vilar –hecho no controvertido- y cuáles son sus consecuencias jurídicas sobre la coposesión; en este contexto son aplicables las reglas contenidas en los arts. 2, 1000 y 1003 del Código Civil, referidos a que la muerte pone fin a la personalidad, da lugar a la apertura de la sucesión del causante y los derechos que esta comprende; sin embargo, en la presente causa, a la muerte de Edith Lairana Vilar, ninguna persona concurrió para sustituirla en la coposesión que ejerció hasta el día de su fallecimiento, de ahí que al no existir más el sujeto plural que fundaba la coposesión de hecho, esta se tornó en posesión individual en favor de Miriam Cuevas Méndez como única poseedora supérstite al primer día en que la ejerció, por lo que, la alegada vulneración de los arts. 89, 90 y 138 del Código Civil, no tiene asidero legal.

En cuanto a la vulneración de los arts. 1283 y 1330 del Código Civil relacionados con los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, en el memorial de recurso de casación no se tiene mayor carga argumentativa ni una exposición sobre cómo es que se hubieran vulnerado dichas normas legales, entonces, siendo que la simple disconformidad o enunciación no sustenta causal de casación, no corresponde realizar mayor análisis para su rechazo.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 288 a 296 vta. interpuesto por Vanessa Rojas Barba y Bianca Barba representadas por Julio Cesar Rosales Sandoval, contra el Auto de Vista N° 386/2021 de 22 de octubre de fs. 282 a 284 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Sin costas ni costos por no existir contestación al recurso.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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