Auto Supremo AS/0875/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0875/2022

Fecha: 10-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el recurso de casación en estudio, el recurrente postuló agravios tanto en el fondo como en la forma, de manera que en su petitorio solicitó se case el Auto de Vista declarando en el fondo improbada la demanda y probada la demanda de reivindicación, o en su defecto se anule tanto la Sentencia como el Auto de Vista, este último sin mayor especificidad del efecto que se pretende, no obstante y conforme al principio pro actione, el análisis se realizará partiendo de las normas procesales cuya vulneración se acusó, para luego examinar las infracciones denunciadas contra las normas sustantivas.

Se denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el art. 265.III del Código Procesal Civil, relativo a la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos omitidos en la Sentencia, relacionándolos con los arts. 134, 135, 136, 213.II num.3 y 218.I de la citada norma, referidos esencialmente a la omisión valorativa de dos documentos consistentes en “contrato privado de casera” y “contrato de alquiler”, mismos que desde su perspectiva, demostrarían que la demandante, solo tenía la detentación del inmueble, más no la posesión,

Con referencia a esta falta de pertinencia, en la que se hubiera incurrido, ciertamente el art. 265 del Código Procesal Civil, en todo su contenido se refiere a la obligación del Tribunal de apelación de pronunciarse sobre los puntos expresados como agravios en el recurso, empero la garantía de la pertinencia de la resolución, vinculada con el derecho al debido proceso en su componente de congruencia, no deviene de una simple operación comparativa entre los agravios expresados y citas textuales transcritas en el contenido de la resolución impugnada, otorgando un sentido excesivamente formal a dicha obligación del órgano jurisdiccional, que podría derivar en que todo fallo -por más exhaustivo que sea- pueda ser impugnado de incongruente por el solo hecho de haber omitido despejar alguna duda o razonamiento que desde la perspectiva del recurrente hubieran resultado determinantes para la resolución del caso, cuando según la inteligibilidad integral de la resolución en estudio, esta genere la convicción de que el agravio haya sido superado; en el presente caso, ocurre precisamente aquello, del contenido del recurso de apelación, se evidencia que las recurrentes expresaron como agravio la omisión de la valoración del documento a fs. 100 consistente en un “contrato de alquiler”, precedido de otro contrato a fs. 99; contrastando el contenido del Auto de Vista, en su Considerando II numeral 2, identifica dicho agravio, y al respecto en el Considerando III, luego de realizar consideraciones teóricas sobre las condiciones de procedencia de la usucapión, refirió que analizada la confesión provocada, el contrato de alquiler, así como la prueba testifical, el Juez A quo realizó una valoración de la prueba, llegando a la conclusión de que la actora ha estado en posesión pública, pacífica y continua, criterio que fue ratificado por el Tribunal de alzada, al establecer que las referidas propietarias incurrieron en “inactividad absoluta” (sic) de su derecho propietario, con ausencia o realización de actos o hechos que hubieran interrumpido la posesión, de ahí que, se puede concluir que el Tribunal de alzada, compulsó el contrato de alquiler y su antecedente (contrato de “casera”), y evaluándolos de forma integral contra la prueba documental y testifical aportada por la demandante, llegó a la convicción de que esta ejerció la posesión por el tiempo requerido por ley para demandar la usucapión, por lo que el agravio en sentido de haberse vulnerado el art. 265 del Código Procesal Civil, no tiene asidero.

Concerniente al agravio de no haberse individualizado el contexto de las declaraciones de cada uno de los testigos de cargo, como ser Juvenal Rueda Esquivel, Bertha Guamán Sejas, Jackeline Molina Castro y María Elena Quintana Mojica, así como de los testigos de descargo Juana Chirinos de Montaño, Ximena Guadalupe Talamas Eid y Segunda Alcocer Panoso, se tiene que las recurrentes a tiempo de formular su recurso de apelación, no expusieron este punto dentro de su fundamentación de agravios, menos aún cuestionando el contenido singular de cada declaración –como ocurrió en el memorial de recurso de casación-, en concreto, de la revisión del recurso de apelación de fs. 220 a 223, no se tiene ninguna expresión de agravios sobre las declaraciones de los testigos, motivo por el cual, no pueden traer esta exigencia tardíamente en grado de casación, puesto que resulta contrario al principio “per saltum” atinente en el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, citado en el Auto Supremo Nº 1220/2018 de 11 de diciembre, que señaló: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.

Finalmente, respecto a la no valoración de las respuestas vertidas por la demandante en su confesión provocada, la Sentencia N° 62/2019 de 16 de junio, en su Considerando V, Hechos no probados, numeral 5, valoró la declaración de la confesante Miriam Cuevas Méndez, de forma integral respecto de las declaraciones de los testigos de cargo que serían vecinos y habitantes de Vallegrande, llegando a la conclusión que su posesión fue quieta, pacífica y continuada; misma lógica se aplica a momento de emitirse el Auto de Vista impugnado, cuyo contenido aludió de forma expresa al acta de confesión provocada ratificando su apreciación integral con las demás pruebas de descargo, concluyendo que la parte actora ha estado en posesión pública, pacífica y continua del bien inmueble, reiterando que el principio de pertinencia de la resolución, se tendrá por cumplido cuando el órgano jurisdiccional analice la prueba y emita una conclusión determinativa basada en el análisis integral y dinámico de toda la prueba y no de un análisis aislado ni estático solo para satisfacer cuestiones formales, olvidando que la teleología del proceso se fundamenta en la definición final del conflicto jurídico sobre la base de las pruebas aportadas.

Por lo expuesto, esta Sala no encuentra mérito a la denuncia de vulneración del art. 265.III del Código Procesal Civil y las demás normas correlativas expuestas por el recurrente.

Acusa la vulneración del art. 105 del Código Civil, transgrediendo el principio de verdad material, pues habrían demostrado que el inmueble objeto del conflicto se encuentra registrado en Derechos Reales a nombre de Vanessa Rojas Barba y Bianca Barba, y que fue entregado inicialmente mediante un contrato privado de “casera” (sic) el 08 de diciembre de 1996 y luego en contrato de alquiler de 12 de abril de 2008 con vigencia de un año a Edith Lairana Vilar, no habiendo transcurrido diez años desde la fecha de conclusión del último contrato; al respecto, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se estableció que el objeto del proceso no radica en el cuestionamiento de la legalidad o legitimidad del origen del derecho propietario de las demandadas, sino que el objeto definitivo del proceso es la usucapión, nulidad y cancelación de la matrícula computarizada 7.08.0.00.000920, así como la reivindicación, desalojo y entrega del bien inmueble, circunscribiendo el debate a partir de las postulaciones de las partes. En este respecto, es necesario resaltar que la ahora demandante en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, fue clara al objetar y rechazar la calidad de propietarias a las ahora codemandadas, llegando a afirmar que “las demandadas no han adquirido su derecho propietario, por ninguna de estas disposiciones legales….ambas a momento de realizar el trámite de Adjudicación Municipal N° 83 de 1996, Vanesa tenía 13 años y Bianca Lena contaba con 11 años, ERAN MENORES DE EDAD, NO PODÍAN HABER ESTADO EN POSESIÓN DE UN INMUEBLE, PEOR SER BENEFICIARIAS DE ADJUDICACIÓN MUNICIPAL…” (sic).

En este contexto, el objeto esencial del proceso que motivó la controversia y fase probatoria, fue la averiguación de la posesión que ejerció la ahora demandante precisamente sobre el referido bien inmueble de las demandadas, a cuyo efecto es plenamente admisible la prueba de testigos para la acreditación del hecho de la posesión, sin que al respecto se encuentre como vulnerado el art. 1330 del Código Civil, aclarando que ninguna de las autoridades de grado emitieron juicio de valor referido a que la prueba testifical y confesoria habría desvirtuado la naturaleza del Testimonio Municipal Nº 83/96 de 03 de diciembre, otorgado por la entonces Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Vallegrande y que cuenta con registro en Derechos Reales bajo partida Nº 010272472 de 24 de diciembre de 1996, con la respectiva rectificación del nombre de una de las demandadas y que cuenta con matrícula computarizada Nº 7.0.8.0.00.0000920 (fs. 91 a 98); distinto es que la actora haya demostrado la posesión por el tiempo necesario previsto en el art. 138 del Código Civil y que se tenga por resultado la usucapión y consecuente extinción del derecho propietario de las demandadas conforme a lo expuesto en el numeral III.4 del presente Auto Supremo, por consiguiente sin derecho a reclamar la reivindicación según la regla contenida en la parte in fine del art. 1454 del citado Código.

Ahora bien, cabe resaltar que la Sentencia emitida en la presente causa, así como el Auto de Vista, no declararon la nulidad o invalidez del origen del derecho propietario de las demandadas, sino que el derecho de propiedad sobre el referido inmueble fue adquirido por usucapión extraordinaria por la demandante, que acreditó el cumplimiento del art. 136 del Código Civil.

Respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba, se tendrá presente que en párrafos precedentes, se estableció que la supuesta omisión en la valoración del contrato de “casera” y de “alquiler” no concurrió, empero, se sostuvo que ambos documentos no fueron contrastados con el contenido de la confesión provocada de la demandante; a este efecto, conforme al numeral III.3 del presente Auto Supremo, se tiene que el error de hecho consiste en una equivocación de la materialidad de la prueba, dando por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio en sí, en este respecto, se tiene que en la Sentencia y en el Auto de Vista impugnado, las autoridades de grado, apreciaron en su integridad la prueba, siendo determinante su convicción en sentido que de acuerdo a su confesión provocada (respuestas de fs. 168 a 169) y a la prueba testifical de vecinos colindantes (Juvenal Rueda Esquivel de fs. 170) y vecinos de Vallegrande (Bertha Guamán Sejas y María Elena Quintana Mojica, fs. 171 y 180 respectivamente), la ahora demandante estuvo en posesión por más de veinte años sobre el inmueble, es decir, la prueba producida generó convicción conforme a su apreciación integral.

Cabe agregar que, la respuesta de la demandante confesante a la pregunta cuatro sobre la calidad en que Edith Lairana Vilar Hubiera ingresado a vivir primero como “casera” y luego como inquilina, fue respondida de forma negativa y con relación a que hubiera reconocido que el inmueble era “ajeno” pretendiendo con ello generar una especie de renuncia a su calidad de poseedora, o una interpretación en contra de la confesante, ello resulta contrario al art. 163.I del Código Procesal Civil, pues queda claro para esta Sala que Miriam Cuevas Méndez, ingresó en posesión pacífica del bien, que lógica y legalmente no era de su propiedad, de ahí que mientras el mismo no se encuentre inscrito bajo su titularía en el Registro de Derechos Reales, este aún resultaría siendo “ajeno”, pero en ningún caso esta respuesta podría ser comprendida como una renuncia a su acción de usucapión.

Ahora bien, según el alcance de la tutela concedida en la Sentencia N° 72/2022 de 19 de julio, el Tribunal de garantías concluyó “En este aspecto, existe una lesión a la vertiente motivación, al principio derecho y garantía a la igualdad, incurriéndose en una motivación arbitraria; es decir, la autoridad jurisdiccional no da razones por las cuales omite pronunciarse sobre la calidad de ambos sujetos posesionarios, la señora Edith Lairana y la señora Miriam Cuevas” (sic), esta conclusión se emitió luego de haber observado que según la argumentación de la parte accionante, el Auto Supremo N° 202/2022 de 22 de marzo, no habría explicado cuál era la calidad de cada una, es decir, que Edith Lairana sería arrendataria y Miriam Cuevas habría ingresado en posesión como “hija de crianza” (sic), por lo que, a efecto del cumplimiento de esta determinación obligatoria, se ingresará a resolver ambas cuestiones de la siguiente forma:

Esta Sala, en ningún momento reconoce o crea una nueva categoría de relación filial bajo el nombre de “hija de crianza”, si bien esta frase es citada en el contenido de la presente resolución, así como en las resoluciones de grado, la misma se originó con base en la postulación de la demandante así como de la contestación, empero se citó únicamente para representar el vínculo afectivo que en su momento existió entre Edith Lairana Vilar y Miriam Cuevas Méndez, así conocida por su entorno social, añadiendo que la generalidad de los testigos hicieron alusión a dicho vínculo afectivo.

Aclarado lo anterior, corresponde analizar que la posesión fue ejercida de forma conjunta por Edith Lairana Vilar y Miriam Cuevas Méndez, lo primero que corresponde despejar es que Miriam Cuevas ya contaba con veintisiete años cumplidos al momento en que ingresó en posesión desde el fallecimiento de Hortensia Rodríguez Romero, motivo por el cual, para asumir la posesión con el elemento ánimus, no dependía de terceras personas, sino que se encontraba con plena capacidad legal para asumir dicha posesión.

Asimismo, habiendo asumido posesión del inmueble en forma conjunta con Edith Lairana Vilar, esta falleció el 25 de mayo de 2018 (Certificado de fs. 34), sin que se hayan apersonado herederos para continuar su posesión; aclarando en ninguna de las resoluciones de grado, ni el presente fallo, se sustentó que Miriam Cuevas Méndez habría sucedido o continuado la posesión de Edith Lairana Vilar, dado que, como se señaló en párrafos precedentes, el hecho que haya sido conocida como “hija de crianza” de la fallecida, no generó ningún efecto legal ni similar a la sucesión, motivo por el cual, no se reconoció la posesión por sucesión.

Concerniente a la supuesta errónea valoración de los contratos de “casera”, así como el contrato de “alquiler” que según las demandadas degeneran la supuesta posesión de Miriam Cuevas Méndez en simple detentación, se tiene que dichos documentos si bien no merecieron un análisis individualizado ni separado del conjunto de prueba, sí fueron valoradas de forma integral con los demás medios probatorios, de ahí que el Tribunal de alzada, señaló “…este último supuesto, ante la inactividad absoluta de su derecho propietario y la ausencia de pruebas al proceso que demuestren que hubiesen realizado actos o hechos que hubieran interrumpido la posesión de hecho ejercida por la demandada (se refiere a la demandante) inactividad que se sanciona con la prescripción de su derecho de propiedad” (sic); en la misma línea de entendimiento concluyó “…ya que su derecho propietario no puede ser reivindicable, ya que ante la inactividad absoluta de su derecho propietario y la ausencia o realización de actos o hechos que hubieran interrumpido la posesión de hecho de la demandante…” (sic), estas conclusiones, se encuentran directamente relacionadas a la ineficacia del valor probatorio pretendido sobre los referidos contratos de “casera” y de “alquiler”; criterio que se comparte por esta Sala, en consideración a que ninguno de los documentos reúne las condiciones formales para ser oponibles a terceros, pues no cuentan con acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, por lo que, su eficacia no fue declarada por ningún funcionario público o autoridad jurisdiccional conforme al art. 1297 y 1298 del Código Civil; asimismo y ante la certeza de que ninguno de estos documentos contaban con declaratoria de eficacia, la única forma de oponerlos contra la demandante, resultaría de la eventualidad de no ser desconocidos en el debido momento procesal, empero, conforme al escrito de fs. 127 a 129 vta., Miriam Cuevas Méndez, en el otrosí 1ro., observó y desconoció todo valor probatorio a dichos documentos de forma categórica, primero por no contar con reconocimiento de firmas y rúbricas y segundo porque los mismos se encuentran supuestamente firmados por personas que no son parte del presente proceso; entonces, ambos documentos, no revisten fe probatoria autónoma por falta de formalidades legales y procesalmente fueron rechazados por la parte contra quien se las opuso; a ello se debe agregar que ninguno de los citados documentos cuenta con documentación adicional o respaldatoria que revele que los mismos fueron materializados o cumplidos, no se tiene ningún recibo que refleje indiciariamente si Edith Lairana Vilar hubiera pagado alquileres o que Miriam Cuevas Méndez en algún momento hubiera realizado dichos pagos en su representación.

Consecuentemente, de una apreciación integral de la prueba, se tiene que en ninguna de las instancias se ha demostrado con plena prueba que Edith Lairana Vilar hubiera ingresado al inmueble en calidad de inquilina o de casera, y que esta condición sería extensible a Miriam Cuevas Méndez o que esta última hubiera ejercido un derecho dependiente, el hecho que la postulación de las demandadas sea insistente en este respecto, no fundamenta prueba suficiente ni convicción que desvirtúe la posesión de la demandante por el tiempo necesario para usucapir.

En cuanto a la exclusividad de la posesión, las recurrentes en primera instancia no le reconocen posesión a nadie, empero al mismo tiempo sostienen que de haber existido posesión, nunca hubiera sido exclusiva de la demandante, esta argumentación resulta siendo contradictoria en sí misma, pues si no se le reconoció posesión a ninguna persona (Edith Lairana Vilar ni Miriam Cuevas Méndez) resulta innecesario ahondar en el principio de exclusividad; no obstante, a fin de superar este reclamo, se realizará el siguiente análisis.

Para una mayor fundamentación acerca de la posesión que respalda a la actora, atendiendo al numeral III.5 del presente fallo, según el reclamo de las recurrentes debe ser exclusiva, con caracteres de individualidad e independencia, aludiendo al Auto Supremo N° 816/2019 de 22 de agosto, al respecto este precedente si bien estableció una línea jurisprudencial sobre la exclusividad de la posesión con caracteres de individualidad y sobre la totalidad del bien, no obstante revisado el citado antecedente, no se encuentra ninguna conclusión determinativa o establecimiento de doctrina legal aplicable que haya atribuido a la posesión las dos características antecitadas, motivo por el cual, las supuestas subreglas en sentido que “si la posesión no es individual no puede fundar usucapión; y, si la posesión no es sobre la totalidad del bien no puede fundar usucapión” (sic), en ningún momento fueron establecidas por esta Sala, constituyendo por ello una tergiversación de lo expresado en el contenido del aludido Auto Supremo, en el que -previo análisis de la interversión de la condición de tolerados detentadores a poseedores y el comienzo del cómputo del tiempo necesario para usucapir- solo se emitió la conclusión de cierre en sentido que “los recurrentes nunca tuvieron la posesión exclusiva e independiente” (sic), sin establecer nuevas reglas o subreglas como se sostuvo en el escrito de casación.

Retomando el punto sobre la exclusividad de la posesión, ciertamente este Tribunal se acogió a la corriente doctrinal que la sustenta, empero ello no significa que dicha línea excluye la posibilidad de asumir un entendimiento progresivo sobre las variadas formas en que se puede ejercer la posesión, relacionando específicamente el elemento “animus” con su correlato de “exclusividad” cuál si fuera sinónimo de individualidad, este enfoque ha sido motivo de exposición por Néstor Jorge Musto en su obra “Derechos Reales” Tomo 1, Editorial Astrea 2000, página 218, como se citó en el numeral III.5, así como en la referida Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, en sentido que se puede alegar la coposesión, con los mismos efectos adquisitivos para usucapir, estableciendo “Se colige, entonces, la coposesión, conocida también, como posesión conjunta o indivisión posesoria, es la institución jurídica que identifica el poder de hecho que ejercen varias personas con ‘ánimo de señor y dueño’, en cuanto todas poseen el concepto de ‘unidad de objeto’ la unidad o el todo, exteriorizando su voluntad para tener, usar y disfrutar una cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta, porque entre todos poseen en forma proindivisa”, consecuentemente la premisa en sentido que la posesión solo puede ser ejercida por una sola persona, no resulta siendo absoluta, pues conforme se tiene expresado por la referida doctrina, la posesión puede tener un sujeto plural, sin que ello signifique que existen dos o más posesiones, y a decir del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Colombia: “Dos o más sujetos pretenden ser y actúan coetáneamente como poseedores ejerciendo actos materiales de aquéllos a los que solo da derecho el dominio actuando en forma compartida”, sin que ello vulnere el principio de la posesión exclusiva que no es sinónimo de individualidad per se, sino que quienes integran la coposesión no tienen intereses opuestos y más bien lo son compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, entonces se tendrá por superado y ampliado el argumento en sentido que la posesión solo puede ser ejercida por una persona de manera individual.

En este respecto y como se citó en la Doctrina Legal Aplicable, la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia en su Sala de Casación Civil, Sentencia SC-114442016 aprobada el 14 de junio de 2016, estableció los siguientes lineamientos para la determinación de la coposesión, mismos que son materia de verificación en la presente causa:

a) Pluralidad de poseedores. Dos o más sujetos pretenden ser y actúan coetáneamente como poseedores ejerciendo actos materiales de aquéllos a los que solo da derecho el dominio actuando en forma compartida.

En el presente caso, la pluralidad está integrada por Edith Lairana Vilar y Miriam Cuevas Méndez, con el aclarado que la primera falleció y que fue en forma posterior que la ahora demandante, promovió la presente acción judicial.

b) Identidad de objeto, en tanto los actos posesorios recaen sobre una misma cosa y no sobre un sector de la unidad.

Ambas coposeedoras, ejercían la posesión sobre la totalidad del inmueble, ya identificado en la presente causa.

c) Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa, para disfrutarla proindiviso, es decir, cada coposeedor lo es de la cosa entera. No obstante, cada poseedor deberá actuar teniendo en cuenta la limitación que conlleva la cotitularidad de la posesión.

Ninguna de las coposeedoras ejercía un señorío superior respecto de la otra, pues su relación afectiva bajo el rótulo de “madre-hija de crianza”, sostenía el evidente compartimiento de la posesión de forma conjunta.

d) Ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo, sobre una alícuota, ideal y abstracta en forma simultánea dependiendo del número de coposeedores. En principio para efectos de la división podría hablarse de cuotas iguales, a menos que los coposeedores, en consenso, acepten participación diferente.

Siendo que el presente caso, no se pretende una división de alícuotas o la indicación de alícuotas menores o mayores, no corresponde realizar mayor análisis.

e) Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor, porque respeta el señorío del otro. De no verse de este modo, el coposeedor que no respeta el derecho del otro, invadiría voluntaria y materialmente el derecho de otro, minando el carácter conjunto de la posesión para ir transformándose en poseedor excluyente y exclusivo frente al derecho del otro.

Como se señaló previamente, no se demostró o sustentó que ninguna de las coposeedoras haya abusado o pretendido un mayor señorío que la otra, motivo por el cual ninguna fue excluída de la posesión.

f) El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo. Y no puede ser de otra forma, porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii.

Este elemento, halla cuerpo en la relación afectiva y social de “madre e hija de crianza” que compartían Edith Lairana Vilar y Miriam Cuevas Méndez, que denotaba la convivencia como familia dentro del inmueble que coposeyeron.

g) No pueden equipararse la coposesión material, la posesión de comunero y la de herederos, porque tienen fuentes y efectos diversos. La coposesión puede estar unida o concurrir con o sin derecho de dominio; si se presenta con la titularidad del derecho de dominio, serán copropietarios sus integrantes.

Siendo que la presente acción fue iniciada, luego del fallecimiento de Edith Lairana Vilar, no corresponde su análisis.

h) Los coposeedores ‘proindiviso’ cuando no ostentan la propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva cuando demuestren los respectivos requisitos. De consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de la reivindicación, acciones posesorias y demás vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo.

En el presente caso, ocurrió precisamente que con base en el derecho de posesión, se reclama la adquisición del derecho de dominio o propietario por vía de la usucapión; y de forma coetánea, así como la actora tiene la pretensión jurídica de adquirir el derecho propietario, asimismo tiene legitimación pasiva para soportar la acción reconvencional de reivindicación, estando así integrada la relación de las partes a partir de la fijación del objeto definitivo del proceso con base en la pretensión tanto principal como reconvencional.

Ahora bien, recurriendo a las declaraciones de los testigos de cargo Juvenal Rueda Esquivel, Bertha Guamán Sejas y María Elena Quintana Mojica (fs. 170, 171 y 180), el acta de confesión provocada (fs. 168 a 169) y la presunción legal contenida en el art. 88.I del Código Civil, se tiene que la actora Miriam Cuevas Méndez ha demostrado estar en ejercicio de la posesión en forma conjunta (coposesión) con Edith Lairana Vilar desde hace más de veinte años, con todos los efectos que ello conlleva; un hecho jurídico relevante para la decisión del presente conflicto jurídico, radica en el fallecimiento de Edith Lairana Vilar –hecho no controvertido- y cuáles son sus consecuencias jurídicas sobre la coposesión; en este contexto son aplicables las reglas contenidas en los arts. 2, 1000 y 1003 del Código Civil, referidos a que la muerte pone fin a la personalidad, da lugar a la apertura de la sucesión del causante y los derechos que esta comprende; sin embargo, en la presente causa, a la muerte de Edith Lairana Vilar, ninguna persona concurrió para sustituirla en la coposesión que ejerció hasta el día de su fallecimiento, de ahí que al no existir más el sujeto plural que fundaba la coposesión de hecho, esta se tornó en posesión individual en favor de Miriam Cuevas Méndez como única poseedora supérstite al primer día en que la ejerció, por lo que, la alegada vulneración de los arts. 89, 90 y 138 del Código Civil, no tiene asidero legal.

En cuanto a la vulneración de los arts. 1283 y 1330 del Código Civil relacionados con los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, en el memorial de recurso de casación no se tiene mayor carga argumentativa ni una exposición sobre cómo es que se hubieran vulnerado dichas normas legales, entonces, siendo que la simple disconformidad o enunciación no sustenta causal de casación, no corresponde realizar mayor análisis para su rechazo.