Auto Supremo AS/0885/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0885/2022-RA

Fecha: 10-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 885/2022-RA

Fecha: 10 de noviembre de 2022

Expediente: CH–83–22–S.

Partes: Marcelino Pérez representado por Julia Pérez c/ Luz Alba Barrientos.

Proceso: Cumplimiento de pago de contrato de obra.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 166 a 178, interpuesto por Luz Alba Barrientos, contra el Auto de Vista N° 319/2022 de 03 de octubre, visible de fs. 157 a 162, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de pago de contrato de obra, seguido por Marcelino Pérez contra la recurrente; el Auto de concesión de 01 de noviembre de 2022, obrante a fs. 187, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcelino Pérez por memorial de fs. 15 a 16 vta., reiterado de fs. 30 a 31 vta. inició proceso ordinario de cumplimiento de pago de contrato de obra contra Luz Alba Barrientos; quien una vez citada, por escrito de fs. 34 a 39, contestó en forma negativa la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 37/2022, cursante de fs. 96 a 99, por la que el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal 2° de Monteagudo-Chuquisaca, declaró PROBADA en parte la demanda principal, y dispuso que la demandada Luz Alba Barrientos, pague la suma de Bs. 34.066,00 a favor del demandante Marcelino Pérez, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Luz Alba Barrientos, según memorial cursante de fs. 112 a 119, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 319/2022 de 03 de octubre, cursante de fs. 157 a 162, con el que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luz Alba Barrientos, según escrito de fs. 166 a 178; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 319/2022 de 03 de octubre, cursante de fs. 157 a 162, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de pago de contrato de obra, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 164, se observa que la recurrente fue debidamente notificada con el Auto de Vista el 05 de octubre de 2022, y presentó su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 166, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 319/2022 de 03 de octubre, cursante de fs. 157 a 162, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente postulo recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luz Alba Barrientos, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Que los Tribunales inferiores realizaron un razonamiento inapropiado y contradictorio con relación al art. 568 del Código Civil, toda vez que no observaron que para interponer la presente acción se requiere que el demandante haya cumplido con las obligaciones adquiridas, lo que no ocurrió en el presente caso; pues si bien existe un saldo por pagar, ello estaba sujeto a la construcción del techo y cubierta, que fue realizado por otro albañil y no por el demandante.

b) Manifestó que tanto el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, no apreciaron la prueba en su integridad, debido a que no consideraron el documento privado de fs. 2 a 3, donde establece que al suscribir el documento se otorgó en calidad de adelanto el monto Bs. 10.000 y posterior a ello se realizaría desembolsos periódicos, previa firma de un recibo; en el caso, solo se realizó la suma de los recibos, mas no del adelanto de los Bs. 10.000

Fundamentos por los cuales solicitó anular obrados hasta el vicio más antiguo y en su defecto casen, declarando improbada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Luz Alba Barrientos cursante de fs.166 a 178, contra el Auto de Vista N° 319/2022 de 03 de octubre, cursante de fs. 157 a 162, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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