Auto Supremo AS/0894/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0894/2022-RA

Fecha: 11-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 894/2022-RA

Fecha: 11 de noviembre de 2022

Expediente: O-69-22-S

Partes: Víctor Hugo Arispe Cardozo c/ Clara Alicia Ricarda Veisaga, Rosario

Rossemary Bazán Astete y Norka Asunta Rocha Orosco.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 893 a 898 vta., interpuesto por Clara Alicia Ricarda Veisaga, contra el Auto de Vista Nº 503/2022 de 03 de octubre, corriente en fs. 874 a 883 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por Víctor Hugo Arispe Cardozo contra la recurrente, Rosario Rossemary Bazán Astete y Norka Asunta Rocha Orosco, la contestación que sale de fs. 903 a 907 vta.; el Auto de concesión N° 165/2022 de 07 de noviembre, visible a fs.911; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Víctor Hugo Arispe Cardozo, mediante memorial cursante de fs. 9 a 12 vta., subsanado por actuados de fs. 54 a 57 vta., 100 a 106, 114 a 116, 139 y vta., 142 y vta., 359 a 367 vta. y 370 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de documento contra Clara Alicia Ricarda Veisaga, Rosario Rossemary Bazán Astete y Norka Asunta Rocha Orosco, quienes una vez citadas, Clara Alicia Ricarda Veisaga contestó negativamente a la demanda, según escrito de fs. 383 a 385 vta., Rosario Rossemary Bazán Astete, mediante memorial de fs. 390 y vta., contestó de manera negativa y Norka Asunta Rocha Orosco fue declarada rebelde mediante Auto de 07 de enero de 2020 visible a fs. 395; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 29/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 661 a 669 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad e IMPROBADA con relación a los daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Clara Alicia Ricarda Veisaga, mediante memorial cursante de fs. 674 a 677, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 287/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 702 a 714 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada y declaró IMPROBADA la demanda de nulidad; resolución que fue impugnada por recurso de casación y mediante Auto Supremo N° 546/2022 de 02 de agosto, de fs. 756 a 763 vta., se ANULÓ el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de alzada produzca medios probatorios para llegar a la verdad material de los hechos.

En cumplimiento a esta determinación, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió nuevo Auto de Vista Nº 503/2022 de 03 de octubre, cursante de fs. 874 a 883 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, modificando el numeral 1 de la parte resolutiva, señalando que “únicamente queda nulo las Escrituras Públicas del Protocolo o Matriz Notarial N° 474/1998 de fecha 22 de mayo de 1998, la minuta en ella incursa y su Escritura Pública y nulo el Protocolo o Matriz Notarial N° 224/2001 de fecha 30 de agosto de 2001, la minuta en ella incursa y su Escritura Pública, en lo demás se mantiene incólume” (sic).

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Clara Alicia Ricarda Veisaga, mediante memorial cursante de fs. 893 a 898 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior en grado, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), en ese entendido corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 503/2022 de 03 de octubre, cursante de fs. 874 a 883 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de documento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 891, se observa que la recurrente fue notificada el 05 de octubre de 2022 y presentó su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 893; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 503/2022 de 03 de octubre, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que planteó recurso de apelación cursante de fs. 674 a 677, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista impugnado, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Clara Alicia Ricarda Veisaga, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) En la forma, vulneración al principio de igualdad procesal, dado que en cumplimiento al Auto Supremo N° 546/2022 de 02 de agosto, el Tribunal de alzada ordenó el diligenciamiento de prueba, ordenando que Víctor Hugo Arispe Cardozo produzca prueba, así como instruyendo a la Dirección del Notariado Plurinacional la remisión de documentación, empero en ningún momento dispuso que la parte demandada produzca su prueba, menos aún sujetó la causa a periodo de prueba de segunda instancia para que pueda ofrecer sus medios probatorios.

b) Omisión en la valoración de la prueba producida de oficio por el propio Tribunal de apelación; así como omitió valorar la confesión que contiene el otrosí 1ro. Del memorial de 26 de agosto de 2022, que mereció la providencia “Se tiene presente lo manifestado, considérese su pertinencia a momento de emitirse resolución” (sic).

c) Incongruencia por fallo extra petita, en razón a que en su recurso de apelación fundamentó cinco agravios, sin adhesión del demandante, consecuentemente no existía ningúna petición en sentido que se revoque la Sentencia y se declare la mala fe de la demandada, vulnerando el art. 265 del Código Procesal Civil.

d) Incumplimiento al Auto Supremo N° 546/2022, que en su Considerando IV inciso c) delimitó por reenvío el ámbito de resolución del Tribunal de apelación, omitiendo considerar las aclaraciones que encierran la confesión realizada por el demandante, que da certeza que se pretende anular en este proceso el mismo poder al que se refieren las confesiones extrajudiciales contenidas en la demanda de agosto de 2001 tramitada ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil.

e) En el fondo, error en la valoración de la prueba producida de oficio, el demandante realizó una confesión por memorial de 26 de agosto de 2022, de fs. 832 a 833, que refuerza las confesiones espontáneas extrajudiciales realizadas dentro del proceso de nulidad tramitado ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil, que concuerdan con lo dispuesto en los arts. 1321 y 1322 del Código Civil.

f) Infracción de los arts. 1321 y 1322 del Código Civil, relacionados con los arts. 157.IV y 162.II del Código Procesal Civil, resultando falsa la afirmación realizada en el numeral III.2. del Auto de Vista impugnado, cursan en obrados, las fotocopias legalizadas del proceso seguido ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil, obtenidas por orden del Juez del presente proceso, prueba que demuestra que se me otorgó el poder cuya nulidad se demandó.

g) Error de derecho en la apreciación de la prueba, en el acápite II.2 numeral 5, con la intensión de fundamentar la mala fe entre Rosario Rossemary Bazán Astete y Clara Alicia Ricarda Veisaga, se concluyó que el poder solo se habría otorgado para vender y enajenar y según el Auto de Vista la enajenación se habría producido bajo la figura de compensación, que no es un modo de enajenar bienes ni generar derechos; además, la buena fe se presume y quien alegue mala fe debe demostrarlo, siendo que el demandante en ningún momento alegó la existencia de mala fe, fueron los Vocales quienes asumieron la calidad de parte y no de juzgadores.

h) Omisión en la valoración de la confesión espontánea contenida en las últimas doce líneas de fs. 539 vta., que no fue apreciada conforme al art. 157.II del Código Procesal Civil.

i) Vulneración al derecho de los bienes comunes, puesto que se acreditó el trámite de Comprobación Judicial de Unión Libre entre el demandante y la recurrente desde octubre de 1983 hasta junio de 1996, a partir de lo cual el inmueble de calle Salustio Selaya N° 4, transferido mediante Escritura Pública N° 474/1998 también era de su copropiedad, siendo evidente la vulneración del art. 177 de la Ley N° 603 al disponer la nulidad de la transferencia de un bien que le correspondía conforme a la comunidad de ganaciales.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 893 a 898 vta., interpuesto por Clara Alicia Ricarda Veisaga, contra el Auto de Vista Nº 503/2022 de 03 de octubre, corriente en fs. 874 a 883 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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