AS/1846/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1846/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1846/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 50/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 536 a 565, Roberto Pallares Soto impugna el Auto de Vista 282/2022 de 18 de julio de fs. 479 a 492, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 33/2021 de 20 de septiembre (fs. 353 a 362), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Roberto Pallares Soto autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la sanción de 6os de presidio, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

En la Sentencia se estableció que el 12 de enero de 2019 la víctima se dirigió al matrimonio civil de su prima Mabel Patzi, en el acontecimiento social la hermana del novio a eso de las 3 am, de manera violenta le pidió que se retire de la fiesta, comenzando una discusión, siendo que ésta junto a José Alejandro Luna agredieron al enamorado de la víctima, la que ante una nueva agresión recibió un golpe en el rostro que la dejó casi inconsciente, siendo que al interior del local escuchó que también estaban agrediendo a su madre, por lo que ingresó y después de retirarla del local, salió Alejandro Luna y Roberto Pallares produciéndose una nueva gresca. En medio de esa pelea, Roberto Pallares Soto, aprovechó para manosear a la víctima subiéndole el vestido, tocando su parte íntima y sus piernas y ante sus reclamos éste la insultó y procedió a golpearla con un cinturón en la espalda.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Roberto Pallares Soto formuló recurso de apelación restringida (fs. 372 a 408), acusando violación del derecho al debido proceso por sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba al no realizarse una apreciación intelectiva, conjunta y armónica de la pruebas testificales y documentales. Asimismo, invocó el defecto de sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, siendo que los hechos no pueden variar de la acusación, ya que si bien se puede modificar la tipificación no se puede introducir nuevos elementos como habría sucedido en el presente caso. Acusó violación de las reglas relativas a la congruencia por violación de los arts. 342 y 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a las circunstancias establecidas en los arts. 308 y 308 bis del CP, pues de manera incongruente y oficiosa la Sentencia manifestó que en el Abuso Sexual existió violencia física, modificándose de esta manera los hechos acusados. Manifestó que, se violó su derecho al debido proceso por errónea aplicación de la ley penal sustantiva relativa al delito de Abuso Sexual, pues no se habría realizado una correcta subsunción, considerando que un elemento del abuso sexual es el ánimo libidinoso, circunstancia que se extrae de las propias circunstancias en la que sucedieron los hechos. Señaló que se incurrió en insuficiente fundamentación por fallo infra petita, ya que no se explicó mo es que el acusado llegó a satisfacer su deseo sexual, privando de certidumbre del por qué se sancionó por el delito de Abuso Sexual. Indicó que, se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, pues no existiría prueba suficiente que demuestre de manera fehaciente y contundente que cometió el delito, siendo que en proceso al imputado no le corresponde demostrar su inocencia, sino que la prueba corre por cuenta de los acusadores, siendo además que ante la existencia de duda razonable debió desecharse la prueba psicológica.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 282/2022 de 18 de julio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró admisibles e improcedentes lo motivos del recurso planteado, con los siguientes argumentos:

Si bien la Sentencia no contiene una transcripción literal del contenido de las pruebas, si se evidencia que sopesó el contenido de los datos más relevantes de cada elemento probatorio, haciendo énfasis en las conclusiones atinentes o relevantes del caso, observándose una fundamentación intelectiva probatoria, siendo que las conclusiones del juzgador respecto a las declaraciones de la testigo Teresa Rivera Castillo, no fueron refutadas por el apelante. En el contenido de la Sentencia, respecto a los hechos probados se tiene que el imputado tocó la nalga y la vagina de la víctima, siendo que la descripción del hecho acusado refiere que Roberto Pallares Soto aprovechó las circunstancias para manosear las partes íntimas de la víctima, siendo que ante sus reclamos el agresor procedió a insultarla; de tal forma, no se advierte el defecto de incongruencia denunciado. El juez de la causa abordó el tema de la violencia en su fundamentación, ya que se había producido un escenario de enfrentamiento físico, siendo sus explicaciones compatibles con el art. 308 del CP, respecto del elemento típico para lograr los actos sexuales previstos en el art. 312 del mismo cuerpo legal, lo cual no constituye un motivo suficiente para anular la Sentencia. Al invocarse como fundamento la errónea aplicación de la ley sustantiva, no se deben alterar ni los hechos, ni la valoración de la prueba, siendo la conclusión del juez respecto a la adecuación del hecho, que existieron los tocamientos con fines libidinosos. Se verificó la existencia de fundamentación individual y razonada respecto a cada prueba, sin que el apelante haya refutado sus razonamientos, limitándose a señalar que las atestaciones no se valoraron correctamente. Las pericias producidas en juicio, tienen carácter técnico científico conforme el art. 204 del CPP, por ende, su refutación sólo cabe en esa dimensión, es decir se debiera cuestionar desde lo técnico-científico, el procedimiento y/o las conclusiones del perito, siendo inaplicable el principio in dubio pro reo, pues el razonamiento del juez se justifica ante la inexistencia de duda razonable respecto a los hechos tenidos por demostrados.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1311/2022-RA de 14 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

1) Se denuncia defecto absoluto por violación al debido proceso en su elemento debida fundamentación por fallo intrapetita en relación a los reclamos sobre valoración defectuosa de la prueba por no realizar una apreciación conjunta y armónica de la prueba y omisión de su análisis intelectivo; expresando que el Tribunal de alzada para resolver el primer motivo señaló que toda la prueba fue correctamente valorada en Sentencia; pero, sin explicar ni argumentar cómo llegó a esa conclusión, incurriendo en omisión de respuesta al motivo de apelación restringida con lo cual incurrió en la omisión de un falló intrapetita vulneratoria del art. 124 , 398 del CPP, así como el derecho a la defensa contemplado en el art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado (CPE); al no haberse realizado en Sentencia un análisis intelectivo de la prueba testifical, documental y pericial, respecto a las pruebas: MPD1, MPD2, MPD3 emitidas por el Ministerio Público en las cuales el Juez no describió el contenido ni tampoco realizó su análisis, situación reiterada en las pruebas testificales MPT1, MPT2, MPT3 en las cuales no transcribió las declaraciones de los testigos no desarrollando el análisis intelectivo que correspondía, situación ante la cual el Tribunal de alzada si bien brindó una respuesta formal, no fue de fondo y en consecuencia validó la defectuosa valoración de la prueba incurrida en Sentencia al no considerar que no se cumplió con el deber de inferir el camino lógico a momento su valoración; siendo éstas valoradas de manera incoherente sin realizar su cotejamiento de manera armónica y conjunta, reclamando que el Juez no revisó el contenido de la denuncia y lo compulsó con algún otro medio probatorio; hace énfasis de que la prueba MPT2 relativa a la declaración de la madre de la víctima es contradictoria puesto que primeramente refirió que presenció los toques impúdicos para posteriormente manifestar que su hija le hubiera contado, motivo por el cual reclama que no debió ser considerada; también manifiesta que las declaraciones de la progenitora incurrían en contradicción con la víctima; así mismo con relación al dictamen pericial IDIF 119/21 Ch, PSICO-FGR/IDIF:030/21, de 19 de febrero de 2021 reclama que el Juez no desarrolló su contenido ni fundamentó si era congruente y coherente, además de no realizar la corroboración de la misma con otra prueba ni con las declaraciones de la propia acusadora ni realizar su apreciación conjunta conforme dispone el art. 173 del CPP, vulnerando el principio de razonabilidad, situación que no fue considerada a momento de la emisión del Auto de Vista que erróneamente determinó que existió una valoración intelectiva y correcta de la prueba. Formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: 394/2014 de 18 de agosto, 319/2012 de 4 de diciembre y 907/2017 de 20 de noviembre.

2) Reclama defecto absoluto por violación al debido proceso en su elemento debida fundamentación por fallo intrapetita en relación al tercer motivo de apelación restringida, toda vez que el Auto de Vista omitió dar respuesta adecuada a su reclamo de apelación relativo a la violación de las reglas relativas a la congruencia por violación de los arts. 342 y 362 del CPP en relación a las circunstancias establecidas en los arts. 308 y 308 bis del CP; puesto que el Juez de origen al analizar la realización de los hechos llegó a la conclusión de que aconteció un episodio de violencia con abuso sexual sin penetración tipificado en el art.308 del CP cuando en una pelea que involucró a la víctima, los imputados y terceras personas, el imputado aprovechó para tocar los genitales de la víctima; determinación errónea que fue validada por el Tribunal de alzada al considerar que la declaración de la víctima y la pericia científica eran suficientes para determinar su culpabilidad, pero sin fundamentar adecuadamente incurriendo en vulneración del art. 398 del CP y también del art.115 de la CPE; reclama que en la causa se violentó el principio de congruencia entre el hecho de la acusación fiscal y la Sentencia puesto que no se dio cumplimiento al control de legalidad que dispone el art. 348 del CPP que establece esa responsabilidad al juez de sentencia de no vulnerar el principio “nex procesal index ex officio” puesto que no realizó el control de la acción penal como correspondía; manifiesta que contrariamente a lo señalado el Ministerio Público jamás expresó que fuera autor del abuso sexual que se le achaca, motivo por el cual no existe la identificación de la circunstancia que exige el tipo penal contemplado en el art. 312 del CP; no existiendo los elementos de intimidación, violencia física y psicológica; manifiesta que la acusación particular no explica la concurrencia de ninguna de estas circunstancias conforme dispone el art. 308 del CP; puntualizando igualmente que no se demostró la concurrencia de los requisitos del delito de abuso sexual, sin embargo el Juez de Sentencia de oficio de forma incongruente señaló que la circunstancia en la que se produjo el abuso sexual fue mediante violencia física, situación que a criterio del recurrente no aconteció; situación por la que se evidencia que el Juez modificó los hechos traídos por la representación fiscal que señaló que el imputado “aprovechó” la situación de la víctima para consumar la agresión modificando los términos de la acusación fiscal ni la acusación particular que ningún momento plantearon la posibilidad de que aconteciera la violencia física, motivo por el cual el Juez de origen modificó los hechos alejándose del marco fáctico traído por los acusadores, reclama que la introducción de esos elementos introducidos irregularmente lo dejó en indefensión; también manifiesta que la acusación fiscal no explicó los motivos de concurrencia del delito, incurriendo en un defecto insubsanable que el Juez no contempló introduciendo de oficio una supuesta violencia física jamás realizada contra la víctima; reclama que el Auto de Vista no dio contestación a estos agravios, al no dar respuesta fundamentada al motivo de su recurso de apelación, puesto que el reclamo no resuelto en Sentencia radica en la fundamentación de cuales fueron los motivos para determinar el supuesto de violencia física, siendo que la acusación fiscal determinó que el imputado hubiera aprovechado la situación de vulnerabilidad de la víctima haciendo que el Juez cambiará los hechos expresados en la acusación, situación no observada por el Tribunal de origen que ante el agravio formulado en apelación omitió su pronunciamiento incurriendo en falta de análisis de los acontecimientos ante los argumentos equivocados de la Sentencia que subjetivamente se alejó del marco fáctico de los acusadores generándole vulneración a su derecho a la defensa. En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 825/2017 de 30 de octubre y 826/2013 de 22 de julio, 907/2017 de 20 de noviembre y el Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre.

3) Denuncia que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre los puntos esenciales de su cuarto motivo de apelación relativo a que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la Ley sustantiva por errónea calificación de los hechos relativos al delito de abuso sexual; toda vez que la resolución del Tribunal de alzada manifiesta que en su recurso de apelación restringida cuestionó que no se hizo una adecuada subsunción respecto al ánimo libidinoso que no fue demostrado, puesto que no se explicó de qué manera buscó satisfacer deseo sexual aspecto no contemplado pese a existir declaraciones testificales que corroboraban que no ocurrió; sin embargo, a la formulación del motivo reclama que este no fue atendido, reclama vulneración a lo establecido en los arts. 398 y 124 del CPP así como también a su derecho a la defensa dispuesto en el art. 115 núm. II de la CPE, puesto que no se consideró las declaraciones testificales de descargo planteadas por Prima Noemí Chumacero Sanabria la cual expresó que el imputado en ningún momento tuvo contacto con la víctima para consumar el delito, al no ser un ambiente adecuado para que una persona busque generarse una satisfacción sexual; situación que determina que no se realizó un análisis de todos los elementos del delito de abuso sexual que exige que al tipo penal previsto para el art. 308 del CP relativos a contar como requisito las mismas circunstancias y medios; puntualiza que el Juez de Sentencia no fundamentó el aspecto subjetivo del delito constituido en el ánimo libidinoso ya que para su configuración requiere que exista un fin sexual, situación no acontecida en la causa motivo por el que existe la omisión de señalar como llegó a la conclusión de que el imputado buscó satisfacer el deseo sexual siendo que a criterio del recurrente existía prueba contundente de lo contrario al no existir ninguna intensión lujuriosa en su conducta; en ese contexto, manifesta que el Auto de Vista se limita a expresar que como la víctima señaló que se le tocó sus partes íntimas se tenía el ánimo libidinoso, sin que este argumento resulte valedero y de respuesta clara a lo reclamado en apelación, que no fue otra cosa que se le emplace en qué elementos de pruebas se concluyó que en el momento del hecho satisfizo su deseo sexual. Resultando que esa falta de pronunciamiento vulneró sus derechos fundamentales y los precedentes consistentes en los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 417/2003 de 19 de agosto y 6/2007 de 26 de enero.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en carencia de fundamento y razonamiento en relación a su denuncia de defectuosa valoración de la prueba y respecto a que el juez de forma incorrecta validó la concurrencia del delito de Abuso Sexual. Asimismo, alega omisión de pronunciamiento sobre su denuncia de errónea aplicación del art. 312 del CP. Por lo que, en atención a los reclamos citados, corresponde resolver tales problemáticas con la fundamentación y motivación del caso.

IV.1. La debida fundamentación como componente del debido proceso.

Al respecto, cabe destacar que entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.2. Sobre el principio de congruencia.

En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).

En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. De tal forma la congruencia exige una completa conformidad entre lo pedido, lo razonado y lo resuelto.

IV.3 Sobre la protección reforzada a mujeres que sufren violencia de género.

La jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 193/2022-RRC de 4 de abril, sobre la temática referida estableció: “La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del feminicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.

Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.

Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).

En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.

La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.

A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.

En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso”.

Asimismo, el Auto Supremo 257/2022-RRC de 21 de abril, expuso el siguiente entendimiento: “(…) el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.

En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.

La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.

A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.

En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso”.

IV.4. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que el recurrente denunció la violación de su derecho al debido proceso por fundamentación insuficiente y contradictoria en el Auto de Vista impugnado, ya que el Auto de Vista recurrido habría omitido referirse a todos los puntos del recurso de apelación restringida, emitiendo en consecuencia la siguiente doctrina legal:

Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.

Para el análisis de las problemáticas planteadas también es necesario señalar que mediante Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, este Tribunal ratificó la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, sobre la labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba. Así el Auto Supremo 326, estableció que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Concluyendo que: “ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo”.

Ahora bien, la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica; vale decir, que la fundamentación exigida no podrá se suplida por una exposición retórica y general, sino que también deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, cual es: ser expresa, clara, legítima, completa y lógica".

El Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, pronunciado también por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el que el imputado reclamó que el hecho por el que fue juzgado se adecua al tipo penal de suministro de sustancias controladas y no así al de Tfico por el que fue sancionado, por lo que se emitió la siguiente doctrina legal:

El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

El Auto Supremo 907/2017 de 20 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que, ante la denuncia del recurrente de que se incurrió en falta de fundamentación; puesto que, se alejaría del marco de la racionalidad y razonabilidad, emitió la siguiente doctrina:

III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Al respecto, este Tribunal, por Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, estableció: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).”

III.2. Análisis del caso concreto.

El querellante, en su recurso de casación, denuncia como agravio, que el Tribunal de apelación había incurrido en falta de fundamentación al alejarse del marco de la racionalidad y razonabilidad al no fundamentar los siguientes aspectos que habían sido parte del argumento de su recurso de apelación restringida: i) Que el Juez Cautelar, no realizó la fundamentación probatoria intelectiva de la prueba a fin de determinar el grado de participación del imputado y graduar el quantum de la pena; ii) Que no valoró ni realizó la labor de contraste de los precedentes invocados; iii) Que el Ministerio Público no fundamentó los hechos ni derecho a fin de determinar el grado de participación criminal del imputado, para imponer una pena considerando las agravantes, concurso ideal o real; y, iv) que la sola mención de las pruebas sin el análisis integral, vulnera el principio de congruencia, porque no existiría armonía entre la parte considerativa y resolutiva.

Al respecto, de lo redactado en el acápite II.3 del presente Auto Supremo, este Tribunal evidencia la falta de fundamentación en la que incurrió el Tribunal de apelación, pues luego de identificar el motivo de apelación restringida en el considerando II, en el punto 4to del considerando III, en el primer párrafo, hizo nuevamente una remembranza del motivo de impugnación de la Sentencia y en el segundo párrafo del referido punto, alegó que para rechazar la aplicación de procedimiento abreviado, se debe entender que un juicio ordinario permitirá un mejor conocimiento de los hechos en la apelación, lo cual a decir del Tribunal de apelación no había sido sustentado ni motivado por la parte querellante, la cual se había limitado a indicar que la Sentencia carece de fundamento, lo cual no justificaría el rechazo del procedimiento abreviado.

De lo descrito precedentemente, se establece que el Tribunal de apelación, pese a haber identificado de manera correcta el agravio denunciado por la parte querellante en su recurso de apelación, acudió a argumentos generales para no dar una respuesta clara, precisa y lógica a los argumentos del apelante, quién no reclamó el hecho de que no se le hubiera dado curso a la oposición de aplicación de procedimiento abreviado, sino su reclamo fue: i) Que el Juez Cautelar en lo Penal, después de describir la prueba, no valoró intelectivamente la misma, a fin de determinar el grado de participación del imputado en el hecho ilícito investigado y posterior determinación del quantum de la pena; ii) Que no se determinó quienes fueron los autores o a quienes facilitó, colaboró o prestó ayuda dolosa en la comisión del delito, ello en virtud a que el imputado fue condenado en grado de complicidad; iii) Que en el caso de autos, se había identificado la participación de 16 personas, hecho que no había sido considerado, como tampoco los móviles que los impulsaron, aspectos que a decir del querellante constituyen agravantes; y, iv) Que no se había realizado la introducción y producción de medios de prueba, restringiendo la valoración integral de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Como se observa, el Tribunal de apelación, efectivamente vulnera el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, al acudir a argumentos generales para no resolver el agravio denunciado que en lo fundamental se centra en los supuestos defectos de Sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, porque el Juez de mérito no había valorado intelectivamente la prueba, con la finalidad de determinar cuál es el grado de participación criminal del imputado y a fin de graduar el quantum de la pena; por lo que la resolución impugnada, contiene una falsa motivación; toda vez, que no comprendió el motivo del recurso de apelación restringida y lo que resolvió –rechazo a la oposición de aplicación de procedimiento abreviado- no tiene relación con la proposición realizada por el apelante; siendo su decisión arbitraria al no cumplir los fines de una resolución motivada, descritos en el acápite III.1 de la presente resolución a tiempo de hacer referencia a lo señalado por Joan Pico I Junoy citado por Orlando Rodríguez en su obra “Casación y Revisión Penal”, lo cual amerita la aplicación del segundo párrafo del art. 419 del CPP.

El Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el que el recurrente denunció omisión de pronunciamiento respecto a cada uno de los puntos apelados, emitiendo en consecuencia la siguiente doctrina:

Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones plateadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.

El Auto Supremo 417 de 19 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, fue pronunciado ante la denuncia del recurrente de mala calificación de los hechos al tipo penal, estableciéndose la siguiente doctrina:

El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.

El Auto Supremo N° 6 de 26 de enero de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que ante denuncia de la recurrente vinculada a falta de fundamentación del Auto de Vista, violando el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, estableció ésta doctrina:

Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.

Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal.

En relación al Auto Supremo 826/2013 de 22 de julio, también invocado como precedente por parte del recurrente, corresponde manifestar su inexistencia en los registros del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no es posible citar su contenido.

También invocó el Auto Supremo 825/2017-RRC de 30 de octubre, que corresponde a un recurso de casación que fue declarado infundado; consiguientemente, no contiene doctrinal legal aplicable.

IV.5. Análisis del recurso de casación.

Del recurso interpuesto, se evidencia que los tres motivos expuestos por el recurrente se refieren a insuficiencias y omisiones en la fundamentación de la respuesta a los agravios primero, tercero y cuarto de su recurso de apelación restringida.

Ingresando al análisis puntual del caso, del contenido del Auto de Vista, específicamente bajo el subtítulo FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, se verifica que el Tribunal de Alzada efectúa el análisis de los agravios expuestos por el recurrente en su memorial de recurso de apelación restringida. En relación al primer motivo expuesto en el recurso, es decir la supuesta existencia de defecto absoluto por falta de fundamentación sobre valoración defectuosa de la prueba y omisión de análisis intelectivo, el Auto de Vista confutado señaló que el apelante se contradijo respecto a la prueba documental ya que en su mismo memorial reconoce que el Juez dio valor a dicha prueba. Posteriormente, citando A.S. 305/2016-RRC de 21 de abril, sostuvo que si bien la Sentencia no contiene una trascripción literal de cada documento (MPD1, MPD2 y MPD3), sopesó el contenido más sobresaliente según se advierte a fs. 353 vta y 354, en cuya fundamentación existe una secuencia lógica sobre el hecho acusado, respecto a la denuncia relativizó su valor al señalarse que deberá ser compulsada con el acervo probatorio, en relación al informe psicológico indicó que sí se le otorgó un alto valor probatorio, por cuanto la víctima confirmaría el relato contenido en la denuncia; y, sobre la entrevista social manifestó que se le dio un alto valor probatorio ya que se referiría a que la víctima se encontraba afectada por el hecho, temiendo por su integridad, lo que perjudicaría su rutina laboral, concluyendo que el Juez si dio valora descriptivo e intelectivo a la prueba documental observada. Ahora bien, en relación a la prueba testifical expresó que la fundamentación no implica necesariamente la transcripción literal de lo atestado, sino las ideas principales y pertinentes que se extraen, requiriéndose condiciones argumentativas específicas, en el caso de la testifica de Rosaicela Gonzales (víctima), el juez indicó que su declaración resulta útil y pertinente, directo respecto a los hechos, siendo que con calidad, seguridad y de manera uniforme atestó sobre el objeto de juzgamiento, destacando además que fue coherente y verosímil. Respecto a Dimelsa Medina, afirma que el Juez calificó la declaración con valor relevante, por cuanto la testigo tiene conocimiento de los hechos y la circunstancias al haber estado presente en el lugar, habiendo presenciado el tocamiento aunque matiza que pudo haber sido para separar a la víctima de la gresca. El pronunciamiento del Auto de Vista agregó que la Sentencia contiene fundamentación intelectiva, siendo relevante el acápite de hechos probados en el numeral V (fs. 357), donde el Juez de grado explicó el hecho probado a partir de las pruebas analizadas y valoradas, destacando la valoración de la testigo Teresa Rivera Castillo que se la cataloga como testigo directo, al ser vecina del lugar del hecho y que estuvo presente, asignando a tal declaración un alto valor, conclusión que no fue refutada por el apelante, motivo por el cual no concurre el agravio del apelante.

Respecto al tercer motivo, cuestionado por el recurrente, el Auto de Vista emitió pronunciamiento manifestando que al igual que el segundo motivo el reclamo del apelante se basa en el art. 362 en relación al 342 del CPP, sobre la concurrencia de las circunstancias previstas en los arts. 308 y 308 bis del mismo cuerpo legal, siendo que la referencia del Juez a la violencia física modificaría los hechos contenidos en la acusación. Continuó su explicación indicando que en la acusación fiscal es evidente que en la descripción de los hechos se presentó un episodio de violencia y gresca que involucró a la víctima, al imputado y otras personas y es en ese contexto que se dio el hecho, abordado por el Juez a fs. 357 y vta., cuya fundamentación es amplia y suficiente para lo cual citó un extracto de la Sentencia, siendo tal explicación compatible con el art. 308 del CP sobre Violación , respecto al elemento típico para lograr los actos sexuales en el delito previsto en el Art. 312 del mismo cuerpo legal, que sería la violencia cómo se describe en la acusación.

Sobre el cuarto motivo, también objeto de observación por el recurrente, el Tribunal de Alzada señaló que en dicho motivo se reclamó errónea aplicación de la ley penal sustantiva respecto al art. 312 del CP debido a que no se hubiese efectuado una correcta subsunción, en relación al acto libidinoso, el cual resultaría descartado a partir de la testifical de Prima Noemi Chumacero. Sobre el particular detalló que la Sentencia al analizar dicha declaración no la encontró verosímil conforme consta a fs. 355 vta., no pudiéndose considerar lo afirmado sobre tal medio de prueba, ya que al invocarse la errónea aplicación de la ley sustantiva no puede alterarse ni los hechos y la valoración de la prueba, pero sí se puede analizar la subsunción del hecho, posteriormente citó un extracto de la Sentencia a fs. 359 vta. para señalar que conforme la valoración de las pruebas los tocamientos se produjeron en las zonas íntimas de la víctima, habiéndose demostrado la connotación sexual, lo cual denota la intención libidinosa de parte del acusado, estableciendo que tal conclusión resulta razonable y compatible con el tipo penal endilgado.

De lo señalado precedentemente, cuyo objeto fue precisar de forma objetiva de qué manera el Tribunal de Alzada dio respuesta a los agravios denunciados por el recurrente en oportunidad de su recurso de apelación, se constata respecto al primer agravio vinculado a valoración defectuosa de la prueba por no realizar una apreciación conjunta y armónica de la prueba y omisión de análisis intelectivo, no ser evidente lo denunciado en casación en sentido que el Tribunal de Alzada no hubiese explicado sus conclusiones, pues se advierte que dicho Tribunal incluso deja sentado que si bien la Sentencia no contiene una trascripción literal de cada documento sopesó el contenido más sobresaliente señalando el lugar preciso de la Sentencia donde se efectuó esto indicando que existe una secuencia lógica sobre el hecho acusado. A continuación, reveló el valor probatorio y razonamiento asignado por el Juez para los medios de prueba producidos en juicio, refiriéndose a la denuncia, informe psicológico, la entrevista social y las pruebas testificales, concluyendo que la Sentencia contiene fundamentación intelectiva, precisando que lo relevante se aprecia en el numeral V a fs. 357, donde el Juez explicó el hecho probado a partir de las pruebas valoradas. Corresponde precisar que, si bien el Tribunal de Alzada no cita la declaración testifical MPT2 de Flora Galves Mancilla de Ortega, cabe hacer mención a que el recurrente no fundamenta el carácter trascendente de dicha prueba, en relación al resultado final, debiéndose sumar a esto que de la revisión de la Sentencia el Juez otorgó un valor relativo, debiéndose, frente a la denuncia del recurrente dar atención a aquella prueba que habría sido base para declarar su culpabilidad. En lo demás, el pronunciamiento del Auto de Vista agregó que la Sentencia contiene fundamentación intelectiva, siendo relevante el acápite de hechos probados en el numeral V (fs. 357), donde el Juez de grado explicó el hecho probado a partir de las pruebas analizadas y valoradas, destacando la valoración de la testigo Teresa Rivera Castillo que se la cataloga como testigo directo, al ser vecina del lugar del hecho y que estuvo presente, asignando a tal declaración un alto valor.

Tampoco resulta evidente que, el Tribunal de alzada hubiese omitido dar respuesta a su reclamo contenido en el tercer motivo de apelación, pues dicho Tribunal inicialmente precisó de manera completa en qué consistió la denuncia y luego explicó que revisada la Sentencia verificó que respondió aclarando que el Juez estableció que es evidente en la descripción de los hechos que se presentó un episodio de violencia y gresca que involucró a la víctima, al imputado y otras personas, siendo tal explicación compatible con el art. 308 del CP sobre Violación, respecto al elemento típico para lograr los actos sexuales en el delito previsto en el Art. 312 del mismo cuerpo legal, que sería la violencia cómo se describe en la acusación.

En relación al cuarto motivo de apelación, no resulta cierto lo manifestado por el recurrente en sentido que el Tribunal de Alzada no se hubiese pronunciado sobre los principales puntos reclamados, pues conforme lo descrito precedentemente, inicialmente precisó en qué consistía el reclamo para posteriormente explicar que, efectuada la revisión de la Sentencia confutada, ésta no encontró verosímil la declaración de la testigo Prima Noemí Chumacero, (elemento en el cual se apoya el reclamo de recurrente), y añadió que al invocarse la errónea aplicación de la ley sustantiva no puede alterarse ni los hechos y la valoración de la prueba, siendo que conforme la valoración de las pruebas (ya efectuada por el Juez) los tocamientos se produjeron en las zonas íntimas de la víctima, habiéndose demostrado la connotación sexual, lo cual denota la intención libidinosa de parte del acusado, estableciendo que tal conclusión resulta razonable y compatible con el tipo penal endilgado, de tal manera que existió una respuesta fundamentada por parte del Tribunal de Apelación.

Conforme lo anotado precedentemente, no se advierte contradicción con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 907/2017 de 20 de noviembre, 411/2006 de 20 de octubre, 417 de 19 de agosto y 6 de 26 de enero de 2007, cuyo sentido jurídico apunta en todo caso, al deber de control de logicidad por parte de los Tribunales de apelación y el deber de fundamentación y motivación que deben cumplir las autoridades judiciales, sin vulnerarse el principio de congruencia que constituye el marco racional de todo pronunciamiento, aspectos que, como se desarrolló anteriormente no fueron desconocidos en el Auto de Vista impugnado.

Respecto a todo lo vertido corresponde además añadir, que la fundamentación del Auto de Vista impugnado, comprende entre sus partes sobresalientes la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con perspectiva de género en los casos J. Vs Perú y Espinoza Gonzales Vs. Perú, que desarrolla como garantía de la mujer víctima de violencia sexual, el principio de presunción de veracidad de sus declaraciones, considerando las circunstancias en las que se produce la agresión y el episodio traumático por el que atraviesan, la cual es plenamente compatible con el caso que se analizó dadas las características en las que los hechos se produjeron. Según se advierte, lo razonado y concluido por el Tribunal de apelación se adscribió y guardó congruencia con los Autos Supremos 257/2022-RRC de 21 de abril y 266/2022-RRC de 21 de abril, citados precedentemente, en lo referente a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que se condena todas las formas de violencia contra ésta

Consiguientemente, se concluye que no existen la infracciones procesales denunciadas que conlleve la nulidad, por falta de atención a los agravios denunciados y una debida fundamentación como reclama la parte recurrente, por tanto, tampoco existe vulneración de la garantía del debido proceso, no pudiendo sostenerse una desatención y falta de fundamentación del Auto de Vista, al constatarse el análisis respecto a los agravios en cuestión, en ese sentido, el recurso en cuestión deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Roberto Pallares Soto, de fs. 536 a 565. Con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Vista, DOCUMENTO COMPLETO