SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 02/2022.
Sucre, 09 de febrero de 2022
Expediente: SC-CA.SAII- LP. 593/2021.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 208 a 210 vta., interpuesto por Álvaro Armando Campero Palacios, en representación legal de Remo Antonio Baptista Rojas, contra la Resolución del Auto de Vista N° 236/20 de 15 de diciembre de 2020 de fs. 205 a 206 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Adinistrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que sigue el recurrente en contra de la Empresa Cervezas “SAYA”, la respuesta de fs. 213 a 216 vta., el Auto de 06 de septiembre de 2021 que concedió el recurso, el Auto Nº 593/2021-A de 06 de octubre de fs. 225 y vta, que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. -
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 42/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 183 a 185 vta, declarando probada en parte la demanda de fs. 8-9, subsanada a fs. 12-13 de obrados.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Álvaro Armando Campero Palacios, en representación legal de Remo Antonio Baptista Rojas, de fs. 187 a 190 vta; la Sala Social,Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 236/20 de 165 de diciembre, de fs. 205 a 206 vta, CONFIRMA la Sentencia N° 42/2020 de 30 de enero de fs. 183 a 185 vta.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÒN. -
El mencionado Auto de Vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación de fs. 208 a 210 vta., manifestando de manera resumida los fundamentos en los que hubiera basado su decisión y con los que no está de acuerdo:
Argumenta que nunca fue notificado con la demanda de beneficios sociales, siendo uno más de los errores en el procedimiento reclamado oportunamente, causando evidente indefensión, por lo que se emitió una Sentencia en primera instancia sin ningún elemento probatorio y con presunción e indicio en contra del demandado; que de la misma manera tomó en cuenta el juzgador a tiempo de emitir la incorrecta e infundada resolución en primera instancia. Asimismo, manifiesta que el art. 105, parágrafo II del CPC señala que: “No obstante, un acto procesal podrá se invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con el se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión”.
Arguye que, la normativa citada precedentemente establece de manera clara y concisa que si existiese indefensión a causa de un irregular acto procesal, en el caso que compete la notificación con la demanda, por lógica causal dicho acto procesal irregular es inválido y atentatorio con el derecho al debido proceso, tal como lo describe la Sentencia de primera instancia se aplicó la previsión del art. 124 del Codigo Procesal de Trabajo (CPT), ya que, la parte demandada no contestó a la demanda y que ese hecho se considera un grave indicio en contra de la parte demandada, extremo que contraviene la función objetiva que debe tener el juzgador ya que la demanda no fue respondida en el fondo por la simple razón de que no se cumplió con una notificación legal la cual causó indefensión y perjuicio directo, elementos que son ratificados en la Sentencia, la misma que razona y utiliza la declaratoria de rebeldía como un grave indicio en contra de la parte demandada.
Refiere que, sobre la falta de valoración de la prueba presentada acerca del incidente de nulidad planteado y de la prueba de descargo.
Señala que, el art. 200 del CPT establece que: “El juez apreciará los indicios en su conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y las demás pruebas que obran en el proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica”.
Manifiesta que, en la Sentencia de primera instancia se reconoció una relación laboral sin contar con prueba alguna que acredite tal extremo, violando el Juez Ad Quo normativa en materia laboral, de acuerdo a lo citado precedentemente.
Asimismo, manifiesta la violación de los arts. 150, 151, 152, 155, 178 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Refiere que, el único testigo de cargo en audiencia admitió ser amigo del demandante, extremo que fue observado por la defensa y desdeñado por la Juez de primera instancia con el argumento de que no era amigo íntimo, término por demás parcializado y que aunque fuese tomada en cuenta tal declaración testifical, la misma que jamás evidenció o mencionó elemento que haga relación de trabajo.
Petitorio.
Solicitó ANULE el proceso por vicios procedimentales o en su caso CASE la resolución impugnada.
Responde recurso de casación.
Guillermo Mendoza Mamani, responde al recurso de casación de fs. 208 a 210 vta., solicitando se RECHACE el recurso de casación, presentado por Álvaro Armando Campero Palacios en representación legal de Remo Antonio Baptista Rojas.
CONSIDERANDO II:
II.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Consideraciones previas.
Previa la consideración de lo fundamentado por la parte recurrente, se debe tener en cuenta que el recurso de casación o nulidad, es un medio extraordinario de impugnación, que se asemeja a un juicio de puro derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación, al caso concreto de normas sustantivas o la idónea interpretación y aplicación de los procedimientos previstos en las normas adjetivas, vía casación en el fondo o en la forma, según corresponda; que en el caso concreto y previa revisión del mismo, congruente con el auto admisorio se trata de un recurso de casación, ratificado por el petitorio del recurrente que pide se ANULE o CASE el auto de vista respectivo, consecuentemente por la naturaleza del recurso, debe estar fundado en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustantiva, en observancia del art. 271 parág. I del Código Procesal Civil (CPC), en la interpretación de lo establecido en la naturaleza y objeto del mismo, este recurso se otorga sólo para los casos específicamente señalados en la normativa señalada del Código Procesal Civil, cuya finalidad busca el restablecimiento del imperio de la ley que se considera fue infringida, de modo que se realiza un control jurisdiccional en casación a la labor desarrollada por el Tribunal de Apelación en el caso concreto. En ese sentido, a efectos de resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo en análisis, al evidenciarse que ambos recursos contienen el mismo argumento referidos a la errada valoración de la prueba, se resuelve el mismo en conjunto por contener los mismos argumentos.
Resolviendo el recurso de casación.
Realizada la revisión del expediente y después de haberse efectuado el análisis correspondiente, pasamos a resolver las supuestas transgresiones que se denunciaron en el memorial del recurso de casación, coligiéndose que la controversia en el caso que nos ocupa consiste en determinar si el Tribunal de Alzada aplicó erróneamente la norma y no valoró la prueba de cargo, al confirmar la Sentencia de primera instancia, que se declaró PROBADA en parte la demanda del pago de beneficios sociales en favor del actor, extremo que en autos corresponde verificar, de cuyo análisis se tiene que:
Respecto a lo reclamado por el actor sobre la falta de notificación con la demanda, las Sentencias Constitucionales Nos 1193/2010-R de 6 de septiembre, 0295/2010-R de 7 de junio, 1376/2004-R de 25 de agosto, 1388/2013, son claras al establecer que es evidente que la notificación debe cumplir con ciertas formalidades para su respectiva validez; con el solo fin de hacer conocer a las partes lo resuelto, en la cual en determinadas circunstancias puede obviar la formalidad como lo establece la SCP Nº 1193/2010-R. Igualmente, la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa, así lo establece la SCP Nº 0295/2010-R, ratificada por la SC Nº 1193/2010-R. Por lo que, revisados los antecedentes a fs. 54-55, se evidencia que la Juez A Quo resolvió de manera oportuna todos los agravios planteados en la demanda laboral.
De igual manera, se debe tener presente que el juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas aportadas por las partes, conforme a los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en ese sentido, el Auto Supremo 078 de 13 de marzo de 2013, señala: “Respecto a mencionada Doctrina contenida en la obra del Dr. Pastor Ortiz Mattos, ‘El Recurso de Casación en Bolivia’, sobre el error de hecho y de derecho, se puede advertir que la parte recurrente pretende que a través del análisis de las infracciones citadas y de la normativa invocada, se de una nueva valoración a la prueba aportada en el proceso. Cabe destacar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil”.
En el mismo sentido, el Auto Supremo Nº 19 de 27 de febrero de 2017, argumentó que: “Respecto a la no valoración de la prueba presentada por la parte recurrente, que constituye una causal de casación en el fondo, conforme lo dispone el art. 253.3) del CPC cuando establece que: Procederá el recurso de casación en el fondo ‘cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que lo demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.
En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa “... El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico’, y ‘El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
En el análisis del caso concreto, según el recurrente el Auto de Vista no valoró las pruebas aportadas al proceso, cabe manifestar que, el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Por esta razón, ante el agravio acusado por el recurrente se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 208 a 210 vta., manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No. 236/20, de 15 de diciembre de 2020 fs. 205 a 206 vta.
Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.