Auto Supremo AS/0006/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0006/2022

Fecha: 09-Feb-2022

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 06/2022

Sucre, 09 de febrero de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 568/2021

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 102 a 104, interpuesto por Fernando German Huanca Orihuela, contra el Auto de Vista Nº 80 de 14 de junio de 2021 (fs. 95 a 99 vta.), pronunciado por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Benita Soliz contra el recurrente; el Auto que concede el recurso de fs. 116; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 07/21 de 5 de febrero de 2021 (fs. 63 a 68), declarando probada la demanda cursante de fs. 3 a 4, ordenando al empleador Fernando German Huanca Orihuela al pago de Bs18.438,32.- a favor de la actora de acuerdo al detalle contenido en la parte resolutiva.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducido por Yenny Rosales Viera en representación legal de Fernando German Huanca Orihuela (fs. 72 a 74), la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 80 de 14 de junio de 2021 (fs. 95 a 99), confirmó la Sentencia Nº 07/21, con costas y costos.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 102 a 104, interpuesto por Fernando German Huanca Orihuela, en base a los siguientes argumentos:

II.1. Recurso de casación en el fondo

Señaló que el Auto de Vista hoy cuestionado incurrió en errónea valoración de la prueba de descargo cursante de fs. 19 a 21, mediante la cual se demostró la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el señor Oscar Mauricio Saucedo, a través del cual alquiló un espacio de terreno de 1.300 m2 para uso de parqueo desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018, es decir, con una vigencia expresa de dos años, lo cual impide alegar un despido injustificado, en razón de que la actora tenía pleno conocimiento de la fecha que terminaría la relación laboral.

Los Vocales suscribientes del Auto de Vista hoy cuestionado, no explicaron el valor legal que le otorgaron a dicho medio probatorio y los motivos o medios legales, a través de los cuales consideraron que su persona tenía la obligación de contratar a la demandante mas allá del tiempo establecido en el contrato de arrendamiento.

II.2. Recurso de casación en la forma

El Tribunal de Alzada no se pronunció adecuadamente sobre las violaciones denunciadas en el recurso de apelación, incurriendo en vulneración del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Asimismo, dicha Resolución no contiene un análisis y evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda, por lo que debe aplicarse la sanción prevista en el art. 90 del Código Procesal Civil (CPC), debido a que en materia laboral no resulta suficiente las afirmaciones de la trabajadora para considerar como un hecho probado, sino que debe realizarse una valoración correcta, armónica e integral de las pruebas, de tal forma que no exista duda de cómo el juzgador llego a dicha convicción.

II. 1 Petitorio

Concluyó solicitando se anule el Auto de Vista Nº 80 y la Sentencia Nº 07/21 por ser agraviantes a sus derechos e intereses y atentan contra los principios del debido proceso, la seguridad jurídica y la probidad.

III. CONTESTACIÒN AL RECURSO DE CASACIÒN

La actora mediante memorial cursante de fs. 114 a 115, respondió el recurso de casación, alegando que el demandado tiene un razonamiento equivocado; toda vez que el contrato de arrendamiento no es un contrato de trabajo, debido a que su persona no firma en dicho documento.

Indicó que las pruebas fueron valoradas conforme a la legislación laboral, tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de apelación. Señaló que el Tribunal Alzada se pronunció sobre la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia apelada como se evidencia del Considerando IV del Auto de Vista impugnado.

Respecto a los motivos contenidos en el recurso de casación en la forma, manifestó que los Tribunales en materia laboral son libres en la apreciación y valoración de las pruebas en las que fundan su decisión, y para que el Tribunal de casación revise dicha valoración, correspondía al recurrente precisar si los Vocales suscribientes del Auto de Vista hoy recurrido, incurrieron en error de hecho o de derecho, al no haber cumplido esta carga procesal, los argumentos del demandante no merecen consideración alguna.

Finalmente, indicó que el recurrente al solicitar se anule el Auto de Vista Nº 80 y la Sentencia Nº 07/21 no vinculó su denuncia a las causales de casación previstas en el art. 271.I y II del CPC, además de no identificar las leyes infringidas, o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista hoy cuestionado así como la Sentencia Nº 07/21.

IV. ADMISION DEL RECURSO DE CASACIÒN

El recurso de casación fue admitido mediante el AS Nº 568/2021-A de 24 de septiembre, cursante a fs.124 y vta., por lo que se pasa a resolver:

CONSIDERANDO II:

II.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

II.1.1. De la carga probatoria

El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, definen y norman el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes; siendo el responsable de la carga probatoria.

Por consiguiente, para el trabajador, será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador, es obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de la defensa.

El art. 3 inc. h) del CPT refiere que: “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; el art. 66 del cuerpo legal citado, indica que: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; y finalmente el art. 150 de la misma normativa procesal laboral señala que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

Conforme lo señalado; se concluye que, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador, quién tiene ventaja frente del trabajador; por esto, la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; razón por la cual, rige el principio de inversión de la prueba descritos precedentemente, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del trabajador, la de ofrecer prueba; más no una obligación; este principio busca una equidad procesal; por esta razón, no es absoluto y no puede otorgarse bajo este título, aspectos irracionales o fuera del margen de lo posible, tomándose en cuenta también la verdad material, principio procesal establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; pero, se debe tener claro, que este principio debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establecen sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega y que le corresponden; así también se deduce de los arts. 66 y 150 del CPT, los cuales claramente señalan, que la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el empleador demandado, criterio concordante con el contenido del art. 48.II. de la CPE.

II.1.2. Análisis del caso concreto

En el marco de la normativa desglosada supra corresponde ingresar a resolver la problemática planteada.

II.1.2.1. Del recurso de casación en el fondo

En cuanto a la denuncia de errónea valoración de la prueba de descargo cursante de fs. 19 a 21, respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el señor Oscar Mauricio Saucedo, a través del cual demuestra que alquiló un espacio de terreno de 1.300 m2 para uso de parqueo vehicular desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018, con una vigencia expresa de dos años, lo cual impediría alegar un despido injustificado, en razón de que la actora tenía pleno conocimiento de la fecha que terminaría la relación laboral.

Al respecto, del análisis de antecedentes, se advierte que el Tribunal Ad quem en cuanto a la indicada prueba señaló que el contrato de arrendamiento esta regulado por el Código Civil, y no tiene relación con los contratos de trabajo señalados en los arts. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), 5, 6 y 52 del CPT, lo que le quita relevancia a dicho medio probatorio. Señaló también que, de acuerdo a la legislación laboral, los contratos pueden ser verbales o escritos, y si son verbales se presume que son por tiempo indefinido conforme lo establece el art. 182 del CPT.

En ese antecedente, cabe señalar que la actora en su demanda, señala que prestó servicios como encargada del parqueo del Hotel Prince desde el 22 de julio de 2017 hasta el 1 de enero de 2019, siendo despedida de forma intempestiva, vulnerándose su derecho al trabajo y estabilidad laboral, y hasta la fecha de presentación de la demanda no se le canceló sus beneficios sociales, motivo por el cual, inició la presente acción.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que si bien el empleador adjunto de fs. 19 a 21 como prueba de descargo una fotocopia del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y Oscar Mauricio Bolivar Saucedo de un terreno de 1.300 m2 para uso de parqueo, estableciendo una vigencia de dos años a partir del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019; sin embargo, este documento de naturaleza civil no podía ser considerado como prueba idónea para justificar la ruptura intempestiva de la relación laboral, debido a que dicho documento al no estar vinculado directamente con la demandante, solo surte efectos entre las partes contratantes. En ese sentido, a los fines de desvirtuar la presunción establecida en el Inc. b) del art. 182 del CPT que señala: “Todo contrato de trabajo se presume por término indefinido, salvo que se pruebe conforme a este Código que es por obra o tiempo definido y que la naturaleza de la prestación permite este tipo de contrato, que debe ser escrito(las negrillas son añadidas), correspondía al empleador adjuntar el Contrato de Trabajo suscrito con la actora a los fines de demostrar que la relación laboral solo tenía vigencia hasta la conclusión del “contrato de arrendamiento”. En ese contexto, se advierte que las afirmaciones realizadas por la parte demandante, no fueron desvirtuadas con prueba fehaciente y contundente por parte del empleador, conforme era su obligación, en virtud del principio de inversión de la prueba, establecido en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, que señalan, que en materia laboral, la carga de la prueba corresponde al empleador. En el marco de las referencias señaladas, y en consideración del principio protector de la “primacía de la realidad”, consagrado en los arts. 4. I. d) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, se establece que la relación laboral de acuerdo a los medios probatorios cursantes de fs. 1 a 2, 19 a 21, 24 a 28, 55, y 56 y vta., se inició el 22 de julio de 2017 y concluyó el 1 de enero de 2019, debido al despido intempestivo de la actora, por lo tanto, le corresponde el pago del desahucio, conforme establecen los arts. 13 de la LGT y 1, 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) N° 110 de 1 de mayo de 2009, y el DS 22138 de 21 de febrero de 1989.

Finalmente, corresponde señalar que los Vocales suscribientes del Auto de Vista hoy cuestionado, consideraron en forma correcta que la prueba documental de descargo cursante de fs. 19 a 21 debido a su naturaleza civil resultaba intrascendente para justificar la ruptura de la relación laboral, y que correspondía al empleador adjuntar el Contrato de Trabajo a los fines de demostrar que la relación laboral solo tenía vigencia hasta la conclusión del referido “contrato de arrendamiento”.

II.1.2.2. Del recurso de casación en la forma

En relación a la denuncia de que el Tribunal de Alzada no se pronunció adecuadamente sobre las violaciones denunciadas en el recurso de apelación, incurriendo en vulneración del art. 202 del CPT, y que el Auto de Vista Nº 80, no contiene un análisis y evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda y en consecuencia debe aplicarse la sanción prevista en el art. 90 del Código Procesal Civil (CPC), debido a que en materia laboral no resulta suficiente las afirmaciones de la trabajadora para considerar como un hecho probado, sino que debe realizarse una valoración correcta, armónica e integral de las pruebas, de tal forma que no exista duda de cómo el juzgador llego a dicha convicción.

Al respecto, se debe considerar que el recurso de casación en la forma, busca la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubiere violado las formas esenciales del proceso sancionando con nulidad por la ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; aspectos que imperativamente deberán ser identificados por la parte recurrente, lo que no ocurrió en el caso concreto, debido a que el recurrente, si bien menciona la falta de pronunciamiento adecuado por parte del Tribunal de alzada sobre las violaciones denunciadas en el recurso de apelación y que de esta forma se habría vulnerado el art. 202 del CPT; sin embargo, no identifica cuales serian los agravios que merecieron un pronunciamiento inadecuado por parte del Tribunal superior a los fines de su verificación.

Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión, implique negación al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, debido a que esta ausencia de carga argumentativa, obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación; lo que conlleva a declarar infundado este argumento.

En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista ahora cuestionado no contiene un análisis y evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda por lo que debe aplicarse la sanción prevista en el art. 90 del CPC.

Al respecto, se advierte que el Tribunal de Apelación, tomando en cuenta el reconocimiento expreso efectuado por el empleador sobre la existencia de relación laboral con la actora y el sueldo promedio, se abocó a valorar la prueba documental de cargo (contrato de trabajo) a través del cual el empleador cuestionó la afirmación del despido intempestivo, señalando que este contrato de arrendamiento esta regulado por el Código Civil, y no tiene relación con los contratos de trabajo señalados por los arts. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), 5, 6 y 52 del CPT, lo que le quita relevancia a dicho medio probatorio. Agregando que de acuerdo a la legislación laboral, los contratos pueden ser verbales o escritos, y si son verbales se presume que son por tiempo indefinido conforme lo establece el art. 182 del CPT. Lo que demuestra que el Tribunal de apelación efectuó el correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba que requería ser valorada, además de citar las leyes en que se funda, lo que evidencia no ser cierta la denuncia efectuada.

Finalmente, debe recordarse que, la prueba es el medio que nos lleva a saber si un hecho es real o es falso o por lo menos para aproximarnos lo más cercanamente posible a tal verdad, es el camino que nos permite a través de un proceso judicial confirmar que el derecho en realidad nos pertenece o no; así, en el caso concreto, advertimos que la parte demandada no cumplió con su obligación procesal de la carga probatoria, aportando elementos probatorios que de manera útil y eficaz, tienda a demostrar que la relación laboral era por tiempo definido para evitar el pago de desahucio, puesto que en aplicación de los arts. 66 y 150 del adjetivo laboral, tenía la posibilidad de hacerlo en su propio beneficio, lo que evidentemente no sucedió.

Bajo esos parámetros se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 102 a 104, en consecuencia, corresponde resolver el recurso en el marco a lo previsto por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 102 a 104 interpuesto por el demandado Fernando German Huanca Orihuela, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.1000.- con cargo a la parte recurrente, que mandará hacer efectivo el Juez A quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

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