Auto Supremo AS/0007/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0007/2022-RA

Fecha: 01-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 007/2022-RA

Sucre, 01 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 108/2021

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 23 y 24 de junio de 2021, Juana Paniagua de Vargas (fs. 4671 a 4673), Adalid Castedo Suarez, Yenny Raquel Rivero Vaca (fs. 4680 a 4683 vlta.), y Eladio Hurtado Urgel de (fs. 4685 a 4700 vta.); respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 113 de 17 de mayo de 2021, de fs. 4428 a 4454, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Adalid Castedo Suarez, Yenny Raquel Rivero Vaca y Juana Paniagua vda. de Vargas en contra de Eladio Hurtado Urgel, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200, 203 y 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2020 de 21 de septiembre (fs. 4095 a 4113), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del Departamento de Santa Cruz, declaró a Eladio Hurtado Urgel, autor de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 200, 203 y 337 del CP, imponiendo la pena de tresos y seis meses de presidio, más el pago de costas y pago de la responsabilidad civil a favor de las víctimas averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 4154 a 4214) al igual que los acusadores particulares Adalid Castedo Suarez, Yenny Raquel Rivero Vaca y Juana Paniagua vda. de Vargas ( fs. 4216 a 4218 vta.), resueltos por el Auto de Vista 113 de 17 de mayo de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró: 1) infundadas las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción, planteados por Eladio Hurtado Urgel, 2) admisibles e improcedentes los recursos de apelación incidental formalizados por el acusado Eladio Hurtado Urgel contra las resoluciones de: 2.1) incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa referida a la oposición en la realización de la pericia grafotécnica que fue rechazada por el Tribunal aquo. 2.2) incidente de exclusión probatoria de la PD7(pericia grafotécnica) que fue rechazada por el Tribunal aquo 2.3) incidente de exclusión probatoria de las pruebas de cargo del Ministerio Público y los acusadores particulares que fue emitido por el Tribunal aquo, excluyéndose algunas pruebas de descargo del acusado por lo que se confirma en todas sus partes las cuestiones incidentales que se resolvieron en juicio oral

admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. 3) infundado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, interpuesto por el imputado Eladio Hurtado Urgel bajo el fundamento que habría sido juzgado por dos hechos distintos. 4) admisible y procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado Eladio Hurtado Urgel al haberse demostrado el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm.1 del CPP, en cuanto a la fijación de la pena reduciéndola a 3 años de reclusión, confirmándose en el resto la Sentencia apelada 5) admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los acusadores particulares.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Eladio Hurtado Urgel:

Argumenta como primer motivo que el Tribunal de Sentencia rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ilógicamente sin criterio sano, utilizando criterios subjetivos, producto de una incorrecta interpretación normativa que rige el régimen de prescripción, atribuyendo dilaciones al uso de recursos que por ley le correspondían; denuncia igualmente que en la Sentencia expresó que la víctima tenía el derecho a la justicia material, aspecto por el que no podía desampararla extinguiendo la causa por causa ajena a su voluntad, mostrando alejamiento al principio de indubio pro reo consagrado en la Constitución Política del Estado (CPE) que no fue aplicado al caso, expresa que el Auto de Vista 113 de 17 de mayo de 2021 declaró infundada la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso incurriendo en errónea interpretación de la ley y erróneo cálculo de la mora procesal; manifiesta que en obrados, se evidencia que el proceso sobrepasó los 3os que dispone la norma al iniciar el 17 de noviembre de 2003 y continuar en trámite a la presentación del recurso de casación vulnerando sus derechos dispuestos en el art. 110 de la CPE; manifiesta también que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente la ley, aplicándola indebidamente al rechazar una excepción que se halla probada y continuar con un proceso que por transcurso del tiempo se convirtió en indebido, alega ser víctima de la retardación de justicia puesto que se hubiera vulnerado los principios de presunción de inocencia, favorabilidad e igualdad; expresa la violación de la convención Americana sobre Derechos Humanos en su art.8 y el art. 133 del CPP relativo a la duración máxima del proceso de tres años desde el primer acto del procedimiento, salvo en rebeldía. Como otros procedentes contradictorios enuncia las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 533 de mayo de 2013, 104 de 22 de enero de 2013 y 1666 de 22 de enero de 2013.

Como segundo motivo del recurso de casación manifiesta que el Tribunal de Sentencia no consideró como antecedentes probatorios que ganó dos procesos ordinarios de reivindicación de mejor derecho propietario y entrega de inmueble, habiendo sido formuladas en etapa probatoria. Denuncia que la transferencia de ambos inmuebles tuvo un carácter legal y que no cometió delitos en su adquisición; expresando igualmente que durante el desarrollo del primer Juicio Oral interpuso excepción de prescripción fue rechazado por Auto del 3 de mayo de 2005; situación que originó la interposición de una apelación incidental y posterior acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Tercero Mixto que le concedió la tutela resolución que fue confirmada por el Tribunal Constitucional mediante SC 693 de 19 de julio de 2010; aspectos igualmente validados por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista que emitió el Auto Interlocutorio 1 de 8 de enero de 2021 que determinó que el recurrente no fue declarado rebelde aspecto por el cual no existió interrupción durante el tiempo que se desarrolló el proceso penal como establece el art. 31 del CPP; declarando en tal virtud fundada la excepción de prescripción; denuncia que sin embargo a lo expresado extrañamente los Vocales del Tribunal Departamental de Santa Cruz emitieron el Auto Vista 75 de 30 de marzo de 2021 que revocaba el Auto interlocutorio 1/2021 incurriendo en errónea interpretación e incorrecta valoración de las pruebas presentadas porque solamente toman en cuenta el REJAP como única prueba; expresando que no se tendría conocimiento si antes del inicio del proceso 1987 o el proceso de 1990 hasta 17 de noviembre de 2003 el acusado fue declarado rebelde por una u otra causa; expresa que el Tribunal ad quem pretende exigirle pruebas que no están previstas en la ley como el caso de probar que el recurrente fue declarado rebelde en espacios temporales anteriores del proceso. Como precedente contradictorio formula el Auto Supremo 411 de 3 de septiembre de 2014.

Como tercer motivo refiere que el Auto de Vista incurrió en vulneración de sus derechos al confirmar en parte la Sentencia y rechazar los incidentes de nulidad por actividad procesal defectuosa formulados contra la pericia grafótecnica, denuncia incorrecta y errónea aplicación de la ley de parte de la sentencia, vulneración del derecho a la defensa, seguridad jurídica. Denuncia que el Auto de Vista impugnado no reparó la errónea intromisión de pruebas realizada por el Tribunal aquo, incurriendo en graves errores de interpretación de normas sustantivas aplicables al caso, inobservando la jurisprudencia incumplió sus deberes como Tribunal de alzada.

Refiere que el Tribunal de Sentencia, durante la realización del juicio oral, ordenó la ejecución de la prueba pericial (PD7) atendiendo el requerimiento de Judicialización de las pruebas por parte de los acusadores particulares y no excluyó prueba alguna, actuar que determinó la consumación de una actuación contraria la Constitución Política del Estado, toda vez que el art. 16 de la Ley 025 prohíbe a los Jueces y magistrados retrotraer etapas concluidas, realizando actos de investigación que debieron realizarse durante la etapa preparatoria, violentando con esta actuación el debido proceso al incorporar pruebas que no fueron obtenidas conforme a lo dispuesto por los arts. 13 y 173 del CPP, vulnerando el principio de preclusión.

Enuncia como precedentes contradictorios los Autos Supremos 775 de 5 de octubre de 2017, 11 de 17 de mayo de 2021 y 536 de 23 de octubre de 2013.

Como cuarto motivo expresa que el Auto de Vista de manera parcializada no encontró ningún defecto de Sentencia tomando como válidas las actuaciones del Tribunal de Sentencia que definió el delito como falsificación de documentos privados de 17 de diciembre de 1990 y 28 de marzo de 1987; siendo que el Ministerioblico y la acusación particular lo acusaron por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, incurriendo en incongruencia con la Sentencia igualmente expresa que la resolución del Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y motivación, expresó como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 3 de septiembre de 2014.

Como quinto motivo denuncia que el Auto de Vista reconoció que la parte acusadora no demostró los delitos de falsedad material e ideológica, indicando que se falsificaron dos documentos privados, cuestiona que tales conclusiones del Tribunal de Sentencia fueron basadas en conclusiones erróneas y falsa apreciación de las pruebas, tanto documentales como testificales, otorgándoles una validez que no poseen, siendo que las pruebas PD-1 y PD-2 fueron presentadas en simple fotocopia. Reitera que la valoración de las pruebas del Tribunal de Sentencia fue errónea, el recurrente cuestiona su forma de obtención, manifestando que la interpretación de la Sentencia ejecutoriada del proceso ordinario de mejor derecho propietario que adjuntó como prueba de descargo fue erráticamente interpretada como una subrogación de deuda en su perjuicio que además a su criterio demuestra la mala fe de los vendedores; cuestiona también que la Sala Penal Tercera al pronunciar su Auto de Vista incurrió en nulidades al no cuestionar el razonamiento ilógico del Tribunal aquo al expresar que las pruebas documentales merecen fé y valor probatorio. Enuncia como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 3 de septiembre de 2014.

Manifiesta como sexto motivo que el Auto de Vista incurrió en falta de consideración de la ilegal exclusión de las pruebas de descargo y falta de valoración de las introducidas al juicio, menciona dos Sentencias ejecutoriadas que declaran al recurrente como propietario de los inmuebles, juicio donde se demostró la autenticidad de las firmas de los vendedores mediante pericias grafológicas realizadas por orden del Ministerio Público, así mismo las pruebas codificadas: PD.1, PD.1.3,PD1.4PD1.6, PD1.12, PD1.17 que no fueron tomadas en cuenta ni tampoco valoradas en Sentencia; identifica igualmente las pruebas identificadas: PD1-26, PD-1.28, PD-1.29, PD-1.30,PD-2.1, PD-2.1.2, PD-2.1.3, PD-2.1.4, PD-2.1.5, PD-2.1-5, PD-2.1-7, PD-2-1-10. De los procesos manifestados previamente, los cuales demostrarían que los inmuebles tenían diferente matrícula y tradición diferente rememorando la tradición del primer inmueble comprado a Juana Paniagua de Vargas el cual tenía como propietario de origen a la Cooperativa de Vivienda Guabirá e Ingenio azucarero Guabirá quienes lo transfirieron a Wilson Corrales y éste a su vez a Adalid Castedo, el cual lo transfirió a Juana Paniagua la cual expresa le transfirió al recurrente; aspecto por el cual era falso el argumento que le dejaron sus documentos como garantía y que no se los devolvió; expresa que el Tribunal de Sentencia no valoró estas pruebas, incurrió en omisión de una etapa importante del proceso y componente del debido proceso que constituye la valoración de la prueba de descargo y la emisión de su respectiva motivación.

Manifiesta que las pruebas no fueron valoradas y aunque se judicializaron, no detallaron una explicación para su falta de consideración en Sentencia omisión que dejó pasar el Tribunal ad quem, constituyéndose en una resolución omisa por falta de exhaustividad en la valoración de las pruebas. Formuló como precedente contradictorio la SCP 1414 de 16 de agosto de 2013.

Formula como ptimo motivo falta de congruencia en la Sentencia e incorrecta valoración de la prueba, errónea interpretación de la ley aplicación indebida jurídica por parte del Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista, denuncia que el Tribunal de Sentencia cambió la tipificación de los delitos al comprobarse que jamás existieron, no fueron cometidos y que por 17 años fue sometido a una indebida persecución penal, siendo que correspondía una sentencia absolutoria, y no como realizó el Tribunal de Sentencia un cambio de tipificación por los delitos que tendrían que haberse juzgado ante Jueces de Sentencia, denuncia que la Sentencia llegó a la conclusión de que la carga de la prueba no fue cumplida por la parte acusadora en referencia a los delitos de Falsedad Material e ideológica aspecto por el cual no se probó la responsabilidad del imputado sin embargo en su parte resolutiva determinó por unanimidad de votos condenarlo por los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato aspecto por el cual fue absoluta y totalmente incongruente. Como precedente contradictorio formula el Auto Supremo 411 de 3 de septiembre.

III.2. Recurso de la acusadora particular Juana Paniagua de Vargas

Como primer motivo denuncia que el Auto de Vista incurrió en contradicciones con relación a la fijación del quantum de la pena puesto que sin fundamentación alguna rebajó la pena a 3 años sin considerar el art. 45 del CP con relación al concurso real de delitos y la sanción con la pena más grave; correspondiendo en el caso de Autos la aplicación de la pena por el delito de Estelionato del art. 337 del CP sancionado con la pena de 1 a 5 años de reclusión; denuncia que la determinación del Auto Vista para la rebaja de la Sanción penal adolece de fundamentación vulnerando con su actuar el art. 180 núm. II de la Constitución Política del Estado y los arts. 403 núm. II y 404 del CPP, igualmente denuncia que los defectos en la emisión de la Resolución del Tribunal de alzada vulnera el debido proceso, seguridad jurídica y protección de la víctima por el Estado determinado por el art. 115 núm. II Constitucional.

Denuncia como segundo motivo que la parte resolutiva del Auto de Vista es contradictoria con lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, en sus partes considerativas y dispositivas con relación a la fecha del Uso de Instrumento Falsificado puesto que primeramente plantea la de 1 de diciembre de 2009 al 30 de octubre de 2020 y posteriormente la de 22 de septiembre de 2005 al 30 de octubre de 2020; siendo que el uso del Instrumento Público aconteció el 4 de diciembre de 2015, manifiesta que esta contradicción determina que la resolución recurrida sea incongruente. Refiere que el Uso del Instrumento Falsificado es la prueba de la ejecución del delito por el imputado; aspecto que fue de conocimiento de las autoridades de alzada que tuvieron para su conocimiento tal documento de transferencia; que fue usado dolosamente por el demandado alegando ser propietario de su inmueble sabiendo que la titularidad le correspondía, denuncia que el Instrumento Público de transferencia fue usado por el imputado como prueba documental en el juicio oral a sabiendas que el documento era falso aspecto que fue corroborado por la pericia documentológica y grafotécnica elaborada por el perito de IICUP.

Manifiesta que el Auto de Vista en su parte considerativa y su fundamentación no consideró elmputo diferenciado respecto a cada tipo penal imputado sólo se limitó a dar curso al incidente de excepción de prescripción de la acción penal refiriendo que ya se habría declarado infundada no existiendo descripción fáctica de su resolución incumplimiento lo dispuesto por el art. 124 del CPP, que establece la debida fundamentación de los Autos de Vista, igualmente se evidencia que contiene una simple relación de hechos; pidiendo por lo expresado se deje sin efecto el Auto de Vista casándolo e imponiendo pena de 5 años de reclusión contra el imputado.

III.3. Recurso de los acusadores particulares Adalid Castedo Suárez y Yenny Raquel Rivero Vaca.

Argumentan que el Auto de Vista en su punto 8 resulta incongruente e infundado al tergiversar el art.203 con relación a los arts. 198 y 199 del CP; toda vez que el Tribunal de apelación al dictar resolución consideró el delito de Estelionato relacionado al uso de instrumento falso en el sentido que el autor de la falsedad contrajo crédito bancario con el documento privado, sino lo hizo con el documento público emitido por Derechos Reales, pues para gestionar el crédito el condenado no presentó las minutas privadas falsas sino el testimonio.

Denuncian que el Auto de Vista incurrió en interpretación errónea del art. 203 del CP ya que no tomó en cuenta las circunstancias de la comisión del hecho, la edad del acusado, sus antecedentes, las consecuencias del delito, el bien jurídico afectado, la calidad de víctimas, argumentando que el Auto de Vista no fundamenta cuáles son las ventajas del condenado a su favor, puesto que a criterio de los recurrentes el autor conocía a sus víctimas que eran ancianos de la tercera edad, que el fin del delito era sacar los créditos bancarios, que se apropió del título para transferirlos a su nombre, que la edad del condenado era 46 años al inicio del proceso, que realizó acciones dilatorias para quedar impune, aspectos por los cuales el Tribunal ad quem no debió reducir sanción sino aumentar la pena.

Expresan que existe contradicción e incongruencia en la resolución recurrida toda vez que su benévola determinación favorece al victimador perjudica a los ancianos reduciendo la sanción penal a 3os. Reclaman que se aplicó erradamente el art. 203 del CP, puesto que el delito que correspondía sancionar en concurso era Estelionato con la sanción penal de 5 años, denunciando que el objeto del Auto de Vista es favorecer al delincuente con una suspensión condicional de la pena enuncia como precedente contradictorio el Auto Supremo 38 de 18 de febrero de 2013 donde se aplicó criterio de que la edad no es un motivo atenuante de sanciones penales, sino los antecedentes conductuales de su vida pasada que signifiquen una notoria contradicción con el hecho delictivo cometido; manifestando finalmente que en la doctrina Jurídica la edad no constituye un motivo atenuante en la sanción penal por tanto el Auto de Vista es infundado e incongruente, expresando igualmente que el imputado es una persona que se valió de su cargo del Comité Cívico para aprovecharse de sus propios vecinos para falsificar documentos de derecho propietario, refiriendo que estos aspectos no debieron ser usados como atenuantes para beneficiarlo por su doloso accionar.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte imputada fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de junio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; por su parte Juana Paniagua de Vargas fue notificada el 16 de junio de 2021 presentando su recurso de casación el 23 de junio; así como también Adalid Castedo Suarez y Yenny Raquel Rivero Vaca el 16 de junio presentando su recurso de casación el 24 de junio del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; ello en razón al feriado nacional del 21 de junio; en consecuencia, cumplieron el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso del imputado Eladio Hurtado Urgel.

En el primer motivo del recurso interpuesto, relativo al rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, denuncia que los argumentos para rechazar la excepción fueron carentes de fundamentación, toda vez que al tramitarse el proceso desde el 17 de noviembre de 2003 a la fecha excedió con mucho tiempo el término de 3 años de duración de cualquier causa penal dispuesta en el art. 133 del CPP, vulnerando con esta determinación sus derechos contenidos en el art. 110 de la CPE.

Respecto este motivo; es necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.

En ese entendido, en art. 416 del CPP, instituye que: el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.

En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental, los cuales no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.

En autos, de la revisión de los antecedentes de la causa se tiene que la excepción de extinción del proceso fue resuelta por el Auto de Vista 113 a fs. 4434 siendo declarada infundada; empero, el imputado continúa reclamando la cuestión incidental (de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso) ya resuelta, conforme se observa en el recurso de casación (de fs. 4685 a 4700 vta), siendo que el motivo reclamado fue declarado infundado e improcedente; en instancias previas del proceso; no corresponde su consideración; no pudiendo alegarse una supuesta falta de consideración sujeta simplemente a criterio de la parte dadas las reglas de legitimación objetiva descritas, puesto que las resoluciones relativas a incidentes no son recurribles en casación y en consideración al art. 394 del CPP, no es viable que el Auto de Vista que refiere a cuestiones incidentales sobre excepciones de la acción penal, pueda ser impugnado mediante el recurso de casación sobre tal motivo incidental, pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto; puesto que, esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior, en la vía ordinaria, y no como erróneamente pretende el recurrente mediante motivos del recurso de casación interpuesto; en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del primer motivo analizado.

Respecto al segundo motivo referente a la denuncia a que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 75 de 30 de marzo de 2021 revocando el Auto Interlocutorio 1 de 8 de enero de 2021, y posteriormente pronunció el Auto de Vista 113 de 17 de mayo; omitiendo su deber de valorar los errores del Tribunal de Sentencia que incurrió en errónea interpretación, incorrecta e incompleta valoración de las pruebas; denuncia igualmente que el Tribunal de Segunda instancia no valoro correctamente la acción de amparo Constitucional que presentó ante el Juzgado Tercero Mixto que concedió tutela a su favor y fue confirmada por la SC 693 de 19 de julio 2010 aspectos por los cuales denuncia vulneración a sus derechos y garantías Constitucionales; al respecto, se debe tomar en cuenta a los efectos de resolver la admisibilidad o inadmisibilidad del presente motivo los aspectos ya esgrimidos en el fundamentación e interpretación previa del art. 416 del CPP, que determina la procedencia del recurso de casación para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de dichos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; así como también estipula que para la procedencia de este recurso, el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia, conforme dispone el art. 407 del CPP.

Al caso de Autos corresponde remitirse a las disposiciones contenidas en el art. 403 del CPP, relativa a un catálogo de resoluciones que son formuladas y pronunciadas durante la realización del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental y que no admiten ulterior recurso, en ese marco se tiene que la parte recurrente pretende que este Tribunal casacional ingrese a verificar una presunta ilegal resolución de apelación incidental, que por sus características no es recurrible mediante recurso de casación, en virtud a que el motivo denunciado y su amplia gama de argumentos ya fueron resueltos por el Auto de Vista 113 (fs. 4428 a 4454) no existiendo ya competencia de esta Sala Penal para una nueva consideración; entendimiento que tiene plena coherencia con el art. 394 del CPP, que prevé que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por la norma penal adjetiva y cuyo derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, de ahí que, el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que éste criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.

Por los aspectos fundamentados se determina que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse al respecto, puesto que esta clase de Resoluciones no admiten recurso ulterior ordinario, conforme a la amplia normativa citada precedentemente, razón por la cual, el presente fundamento recursivo resulta en inadmisible.

Con relación al tercer motivo respecto a la denuncia que el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación de normas sustantivas al no reparar la errónea intromisión de pruebas realizadas por el aquo y rechazar los incidentes de actividad procesal defectuosa formuladas, durante la realización del Juicio oral, atendiendo el requerimiento de Judicialización de las pruebas por parte de los acusadores particulares y no excluyo prueba alguna reclama vulneración al principio de preclusión para Jueces y Magistrados que prohíbe por disposición del art. 16 de la ley 25 retrotraer etapas concluidas.

En obrados, de la revisión de los antecedentes se tiene que, la Sentencia 14 de 21 de septiembre de 2020 (fs. 4095 a 4113 vta) en Audiencia Oral en su acápite referido a trámite de incidentes resolvió el incidente formulado con todos sus acápites correspondientes a la exclusión probatoria formulada, declarando su rechazo in limine e hizo conocer expresamente que esa Resolución no tenía recurso ulterior; empero, continuó reclamando la cuestión incidental (exclusión probatoria) ya resuelta, conforme se observa en el memorial de recurso de casación fs. 4685 a 4700, siendo que también fue resuelto por Auto de Vista 113 de 17 de mayo de 2021, brindando la respuesta respectiva a su reclamo en el acápite 4 respecto a la apelación de Eladio Hurtado Urgel; y por consiguiente, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente.

De los aspectos desarrollados precedentemente, se evidencia que no existen los elementos y fundamentación necesaria que respalde una vulneración normativa que determine la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia por la a de la flexibilización o la admisión en virtud al cumplimiento al art. 416 del CPP, puesto que el recurrente no pudo fundamentar transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, no invocó los precedentes contradictorios adecuados conforme dispone la última parte del referido artículo; por lo que, se puede advertir que no cumple con su obligación de invocar los precedentes jurisprudenciales y tampoco precisa contradicción con otros Autos Supremos o resoluciones análogas, no justificando razonablemente sus argumentos pretendiendo la resolución de aspectos incidentales resueltos en las instancias jurídicas correspondientes; incumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad previstos por en el tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la inadmisibilidad del motivo tercero del recurso interpuesto.

Respecto al cuarto motivo denuncia que el Tribunal ad quem no consideró la incongruencia absoluta en que incurrió la Sentencia al tomar como válidas las actuaciones del Tribunal aquo que definió el delito como falsificación de documentos privados de 17 de diciembre de 1990 y 28 de marzo de 1987; siendo que el Ministerioblico y la acusación particular lo acusaron por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, igualmente expresa que la resolución del Tribunal ad quem incurrió falta de fundamentación y motivación, expresó como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 3 de septiembre de 2014 referido a la responsabilidad del Tribunal de alzada de realizar un control de legalidad sobre las pruebas consideradas en Sentencia. Sin embargo, se advierte que no cumplen con los requisitos establecidos por Ley para la procedencia de estos reclamos en casación; puesto que, refieren a una descripción de tipos penales formulados en acusación y los aplicados por el Tribunal aquo sin profundizar en el perjuicio y sus implicancias; refiere vulneraciones e incongruencia de manera general sin desarrollar en que consiste la falencia omisiva y motivacional; refiere precedente contradictorio el AS 411 de 3 de septiembre de 2014 pero sin aplicarlo al caso concreto; siendo sin embargo tales reclamos, simples alegatos de carácter genéricos, porque el recurrente no tomó en cuenta que el recurso casacional procede contra Resoluciones de alzada contrarios a otros precedentes; es decir, contra Autos de Vista cuyas resoluciones, ante situaciones fácticas similares, hayan asignado un sentido jurídico diferente al del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance (art. 416 del CPP), lo que obligaba al recurrente a fundamentar su denuncia de omisión de motivación y transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al emitir el Auto de Vista 113 de 17 de mayo de 2021 e invocar precedentes contradictorios para la denuncia, expresando de forma clara y concreta la contradicción en la hubiera incurrido dicho el Tribunal de apelación respecto a los precedentes, no resultando suficiente la simple enumeración pero sin señalar ni aplicar al caso concreto tales supuestos precedentes contradictorios y menos aún, brindando una explicación de la contradicción que se alegaría por la parte recurrente; advirtiéndose llanamente un descontento con la emisión de la Sentencia condenatoria y la falta de pronunciamiento del Auto de Vista invocado, por consiguiente, corresponde declarar inadmisible el presente motivo.

En relación a los motivos quinto y sexto resulta necesario señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados en el recurso de casación interpuesto por el recurrente, se evidencia que, se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a que el Tribunal ad quem omitió pronunciarse sobre la errónea valoración probatoria, ilegal exclusión de descargos y validación de pruebas ilícitas, PD.1, PD.1.3,PD1.4PD1.6, PD1.12, PD1.17 que no fueron tomadas en cuenta ni tampoco valoradas en Sentencia; identifica igualmente como pruebas no consideradas: PD1-26, PD-1.28, PD-1.29, PD-1.30,PD-2.1, PD-2.1.2, PD-2.1.3, PD-2.1.4, PD-2.1.5, PD-2.1-5, PD-2.1-7, PD-2-1-10.

Constituyéndose por tales omisiones en criterio del recurrente en una resolución que no cuenta con exhaustividad en la valoración de las pruebas; por lo que se analizarán los requisitos de admisibilidad a dichos reclamos de manera conjunta, sin que ello amerite vulneración alguna al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación del presente fallo, resolviendo de la siguiente manera:

Con relación a la denuncia de que el Auto de Vista validó equivocadamente las conclusiones erróneas y la falsa apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de Sentencia, denuncia errónea valoración probatoria y falsa apreciación de las pruebas ampliamente detalladas que no reunían requisitos de legalidad, denuncia falsificación de documentos privados que derivaron en la determinación errónea de los delitos por cuales fue condenado y falta de consideración de informes técnicos formulados; manifiesta igualmente que no se consideró sus pruebas consistentes Sentencias ejecutoriadas del proceso ordinario de mejor derecho propietario que adjuntó como descargo que fue erráticamente interpretada como una subrogación de deuda en su perjuicio que además a su criterio demuestra la mala fe de los vendedores, que tampoco consideraron estudios técnicos grafológicos PD1.1. que demostraban la autenticidad de la firma de sus demandantes; argumentos con los que se hubiera demostrado la legalidad de su derecho propietario, pero fueron obviados por el Tribunal aquo.

De los aspectos manifestados por el recurrente enuncia precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 3 de septiembre de 2014 que doctrinalmente a su criterio expresa caso análogo; donde la autoridad Judicial determinó que el recurso de apelación restringida no es un medio de revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación; pero que es de su pertinencia realizar el control de correcta valoración efectuada por el Juez o Tribunal, actividad que debe ceñirse al control de legalidad y racionalidad para extraer conclusiones para emitir Sentencia; expresa que en el caso de autos no existe prueba idónea que involucre su participación; que la carga de la prueba correspondería a la parte acusadora; y, sobre el delito endilgado, no existen pruebas sobre la concurrencia sobre los presupuestos del tipo penal acusado pero que tales aspecto no fueron considerados por el Tribunal ad quem; lo que implica que conforme prevé el art. 416 del CPP, cumplió su deber procesal de invocar razonamiento jurisprudencial que considere aplicable al presente caso; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; por cuanto, conforme se expuso en el apartado III de este Auto Supremo con relación a los alcances jurídicos del recurso de casación, al constituir un examen de derecho cuya finalidad es la unificación jurisprudencial, se invocó precedente contradictorio respectivo y aplicable a la temática planteada; correspondiendo declarar la admisibilidad de los motivos quinto y sexto.

Con relación al motivo séptimo respecto a la denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en errónea e indebida aplicación de la ley al dictar el Auto de Vista sin considerar la falta de congruencia en la Sentencia que a criterio del recurrente lo sanciono por delitos no acaecidos, expresa que le corresponde una sentencia absolutoria, denuncia que la Sentencia llegó a la conclusión de que la carga de la prueba no fue cumplida por la parte acusadora en referencia a los delitos de Falsedad Material e ideológica, aspecto por el cual no se probó la responsabilidad del imputado; sin embargo, en su parte resolutiva determinó por unanimidad de votos condenarlo por los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato aspecto por el cual fue absoluta y totalmente incongruente.

Como precedente contradictorio formula el Auto Supremo 254/218-RRCC de 24 de abril referido a la responsabilidad del Tribunal de alzada de resolver denuncias de existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva.

De lo manifestado se evidencia que utilizó argumentos propios de un Recurso de Apelación Restringida, advirtiéndose que estos fundamentos no están dirigidos contra el Tribunal de apelación sino contra el Tribunal de origen al denunciar hechos que se originan en Sentencia, sin embargo, posteriormente de manera ambigua manifiesta que el Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de la ley sin precisar argumentos que respalden sus afirmaciones; sin embargo a los aspectos expresados citó precedentes contradictorios pero no los desarrolló limitándose a señalar que doctrinalmente se refería a una errónea valoración probatoria sin especificar de qué manera se relacionaba con caso de autos; por lo que no dio cumplimiento al art. 416 del CPP.

Ahora bien, puntualizadas las consideraciones del párrafo precedente, se advierte de la formulación del motivo expuesto, la inobservancia de los requisitos formales exigidos para su interposición. Es decir, efectuar la descripción de los agravios de manera clara y precisa, explicándolos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en precedentes invocados como contradictorios, y no limitarse a exponer, -en el caso del primer agravio- su disconformidad con la Sentencia y simple mención de queja en cuanto a lo resuelto por el Tribunal de Alzada respecto a los hechos determinados por el Tribunal de Sentencia sin justificación de lo aseverado, cuestiones que no pueden ser resueltas favorablemente conforme a las precisiones detalladas precedentemente, deviniendo en la inadmisibilidad del motivo por incumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

V.2.2. Recurso de la acusadora particular Juana Paniagua de Vargas

Con relación al primer motivo respecto a que el Auto de Vista contiene contradicciones con relación al quantum de la pena puesto que sin fundamentación se rebajó la pena a 3 años omitió el art. 45 del CP con relación al concurso real de delitos y la sanción con la pena más grave, correspondiendo en caso de Autos la aplicación de la pena por el delito de estelionato del art. 337 del CP Sancionando la pena de 1 a 5 años de reclusión; denuncia que la determinación del Auto Vista para la rebaja de la sanción penal sin fundamentación vulnera el art. 180 núm. II de la C.P.E.

La recurrente en su recurso no identificó ni fundamentó debidamente los motivos que considera le causan agravios, esta conclusión es emergente del análisis del recurso, en el que de manera particular cuestionó la decisión de rebajar la pena impuesta contra el imputado a 3 años de reclusión con fundamento en el art.45 del CP, por considerar que existió concurso real de delitos, decisión que cuestiona argumentando que correspondía aplicar la pena por el delito de estelionato de 5 a 1 año por ser la pena de mayor quantum, sin emitir fundamento respecto a su oposición a la fijación de la pena de 3 años, remitiéndose a mencionar violación del art. 180 núm. II de la Constitución Política del Estado; las falencias mencionadas además de que no fueron expuestas con claridad necesaria, se suman al hecho de que la recurrente tampoco invocó precedente contradictorio alguno; es decir un Auto Supremo o Auto de Vista y por esta causa tampoco existe una explicación en términos claros y precisos, respecto a cuál la posible contradicción que pudiera existir con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, conforme exige la norma, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del mismo, así que corresponde declarar inadmisible el motivo primero de la recurrente.

Respecto al segundo motivo relativo a la contradicción del Auto de Vista con lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del CPP, entre sus partes considerativas y resolutivas formula discrepancia respecto a las fechas del instrumento falsificado y denuncia que el Tribunal ad quem conocía tal aspecto, expresando que el demandado uso el documento falso dolosamente aspecto que fue corroborado por pericia denuncia que no se consideró el art. 124 del CPP para otorgar el incidente de excepción de prescripción de la acción penal.

De los aspectos manifestados por la recurrente, corresponde puntualizar que la queja relativa a la consideración de las pericias documentológica y grafotécnica elaborada por el perito de IICUP; que hubiesen sido omitidas por el Tribunal de alzada para el análisis y sanción del delito de Uso, fueron consideradas a momento de resolver las excepciones e incidentes de las partes, siendo resueltas en audiencias de Juicio Oral y Auto de Vista al tenor de lo dispuesto por el art. 403 del CPP, habiendo sido impugnables mediante el recurso de apelación incidental y que ya no admiten ulterior recurso, en ese marco se tiene que la parte recurrente pretende que este Tribunal casacional ingrese a verificar una presunta ilegal resolución de apelación incidental, misma que por sus características no es recurrible mediante recurso de casación, en virtud a que el motivo denunciado ya fue resuelto por el Auto de Vista 113 (fs. 4428 a 4454) no existiendo competencia del Tribunal Supremo de Justicia para una nueva consideración; entendimiento que tiene plena coherencia con el art. 394 del CPP, que prevé que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por la norma penal adjetiva y cuyo derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, de ahí que, el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que éste criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; por lo que, resulta preciso establecer que, de la sucinta argumentación del motivo analizado, se advierte que la recurrente no cumple los presupuestos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del presente reclamo.

V.2.3. Recurso de los acusadores particulares Adalid Castedo Suarez y Yenny Raquel Rivero Vaca.

Denuncian que los Vocales incurrieron en incongruencia, al tergiversar la aplicación del art. 203 del CPP relacionado con los arts. 198 y 199 de la misma norma adjetiva al considerar el delito de Estelionato relacionado al uso de instrumento falso en el sentido que el imputado contrajo créditos bancarios con documento privado, siendo que lo hizo con documento público emitido por Derechos Reales, pues para gestionar el crédito el condenado no presentó las minutas privadas falsas sino el testimonio; denuncian que se rebajó el quantum de la pena de manera incongruente e infundamentada al reducir la sanción penal, debiendo haber motivado debidamente este aspecto, descartando que la edad fuera causal atenuante para reducir sanciones, por lo que incurrieron en falta de fundamentación e incongruencia omisiva dispuesta por el art. 203 del CPP.

Fundamentan como precedente contradictorio el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero donde manifiestan que para la doctrina, el criterio de la edad no es un motivo atenuante de sanciones penales, sino los antecedentes conductuales de su vida pasada que signifiquen una notoria contradicción con el hecho delictivo cometido no aplicables al imputado, manifiestan que correspondía una debida fundamentación que proteja a las víctimas; sin embargo, el Auto de Vista pretende favorecer al delincuente con una suspensión condicional de la pena; por lo que, los recurrentes cuestionan la determinación denuncian del Tribunal de alzada de rebajar de manera errónea y subjetiva la pena siendo que correspondía el endurecimiento de la sanción contra el imputado que se aprovechó de su cargo de autoridad del comité cívico para falsificar documentos de derecho propietario; de los aspectos vertidos se evidencia la formulación del precedente contradictorio de la doctrina legal aplicable precisamente con el Auto de Vista, por lo mismo, cumple la invocación del precedente contradictorio; en tal sentido, se tiene por cumplido dicho requisito, además de advertirse la explicación de la contradicción con el precedente jurisprudencial considerado contradictorio plasmado en el AS N° 38/2013-RRC de 18 de febrero, señalando que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre los motivos reclamados, infiriéndose en consecuencia el cumplimiento de la carga argumentativa exigible en virtud al segundo párrafo, del art. 417 del CPP, correspondiendo declarar este recurso admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara: ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eladio Hurtado Urgel, para el análisis de fondo únicamente de los motivos quinto y sexto; de fs. 4685 a 4700 vta., INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Juana Paniagua de Vargas, de fs. 4671 a 4673, y, ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Adalid Castedo Suarez y Yenny Raquel Rivero Vaca, de fs. 4680 a 4683 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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