Auto Supremo AS/0012-1/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0012-1/2022

Fecha: 17-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 12-1

Sucre, 17 de febrero de 2022

Expediente: 090/2021-S

Demandante: Mónica Isabel Vera Zalles

Demandado: Bisa Seguros y Reaseguros SA

Proceso: Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La Sentencia 10-18 de 16 de noviembre de 2018, emitida por el Juez Vigésimo Quinto en lo Civil de Santa Cruz, constituido como Juez de Garantías, de fs. 294 vta. a 301; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0279/2019-S2 de 24 de mayo, de fs. 404 a 413; el Auto 03-21 de 8 de enero de 2021, emitido por el Juez Vigésimo Quinto en lo Civil de Santa Cruz, constituido como Juez de Garantías, de fs. 523 a 527; el recurso de casación de fs. 180 a 185, interpuesto por la demandante Mónica Isabel Vera Zalles, representada por Juan Carlos Martín Palomo Rivero, contra el Auto de Vista Nº 43 de 29 de abril de 2016, emitido por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 177 a 178; dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por el recurrente, contra Bisa Seguros y Reaseguros SA; la contestación de fs. 188 a 190; el Auto de 30 de enero de 2017, de fs. 191, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 69-A de 24 de marzo de 2017, de fs. 200, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 134 de 23 de julio de 2015, de fs. 106 a 118; declarando: PROBADA la excepción de prescripción, respecto de algún derecho que hubiese correspondido en su momento a la demandante del periodo 1993 a 2001, con los fundamentos de que el trabajo prestado por la profesional independiente, es desde octubre 1993 hasta principios del 2001, hecho comprobado de la documentación presentada por la demandada en las notas fiscales en los anexos del I al XI, y no evidenciarse reclamo alguno que lleve a la interrupción de la prescripción de algún derecho no reclamado; PROBADA la excepción de pago documentado, en razón de haberse cancelado a la demandante la totalidad de los derechos y beneficios sociales, desde el 29 de marzo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2012; e, IMPROBADA la demanda de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales, de los periodos 1993 a 2011, en razón a que en ese periodo la actora no era dependiente laboral de la entidad demandada.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la demandante Mónica Isabel Vera Zalles, interpuso recurso de apelación de fs. 146 a 156, ampliado mediante memorial de fs. 158 a 162; que fue resuelto por el Auto de Vista 43 de 29 de abril de 2016, emitido por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 177 a 178; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

Autos Supremos emitidos y Sentencia Constitucional Plurinacional.

Esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 241/2018 de 8 de junio, de fs. 207 a 215; que CASÓ el Auto de Vista, resolviendo en el fondo, declaró PROBADA en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales; IMPROBADA la excepción de prescripción por falta de méritos e IMPROBADA la excepción de pago documentado, por corresponder el pago efectivizado a un periodo laboral (2001-2012) diferente al que se constituye en el objeto de la demanda (1993-2001).

La entidad demandada, interpuso acción de amparo constitucional contra el indicado Auto Supremo, que fue resuelto por el Juez Vigésimo Quinto en lo Civil de Santa Cruz, constituido como Juez de Garantías, que emitió la Sentencia N° 10-18 de 16 de noviembre de 2018, de fs. 294 vta. a 301; concediendo la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 241/2018 de 8 de junio.

Asumiendo conocimiento de esta decisión constitucional, esta Sala, emitió el Auto Supremo N° 315 de 14 de junio de 2019, de fs. 353 a 363, efectuando un análisis sobre el tipo de relación que sostenía la demandante con la entidad demandada, en el lapso de 1993 a 2001; determinando CASAR el Auto de Vista impugnado, disponiendo en el fondo, PROBADA en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales; IMPROBADA la excepción de prescripción por falta de méritos e IMPROBADA la excepción de pago documentado, por corresponder el pago efectivizado a un periodo laboral (2001-2012) diferente al que se constituye en el objeto de la demanda (1993-2001).

En revisión la determinación del Juez de Garantías, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0279/2019-S2 de 24 de mayo, que confirmó en parte la Sentencia N° 10-18 de 16 de noviembre de 2018, disponiendo conceder totalmente la tutela solicitada por Bisa Seguros y Reaseguros SA.

Posteriormente, la entidad accionante, considerando que no se cumplió con las determinaciones constitucionales emitidas, formuló “Queja por incumplimiento de Resolución constitucional (Sentencia N° 10-18 de 16 de noviembre de 2018) y de SCP N° 0279/2019-S2 de 24 de mayo” ante el Juez de Garantías Constitucionales que asumió conocimiento de la acción de amparo constitucional tramitada.

Resolviendo este mecanismo constitucional, el Juez Vigésimo Quinto en lo Civil de Santa Cruz, constituido como Juez de Garantías, emitió el Auto N° 03-21 de 8 de enero de 2021, de fs. 523 a 527; declarando ha lugar la queja, dejando sin efecto el Auto N° 315 de 14 de junio de 2019, para que se emita otra resolución dando cumplimiento a todos los términos de la SCP N° 0279/2019-S2 de 24 de mayo.

Atendiendo los fundamentos expresados en ese fallo constitucional y en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo, pasando a examinar los antecedentes del recurso de casación, deducido por la parte actora.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, la demandante Mónica Isabel Vera Zalles, representada por Juan Carlos Martín Palomo Rivero; formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

Alegó que el Tribunal de apelación, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, en una franca violación a lo previsto en el art. 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT), asimismo, no consideró la prueba aportada en 11 anexos; pues, en el único considerando, sus fundamentos son reiterativos a los de primera instancia.

En ambas instancias, se reconoció que la demanda de reintegro de beneficios sociales es por 19 años y 28 días; pero, contradictoriamente justificaron una excepción de prescripción, porque supuestamente se estaría demandado por el periodo de 1993 a 2001; incurriendo en una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.

Asimismo, el Auto de Vista, afirmó que el documento idóneo que respalda la excepción de pago documentado, es el finiquito; pese a ello, en ausencia de este documento, se confirmó como probada la excepción de pago documentado, violando los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevén que los derechos laborales son irrenunciables, por lo que, cualquier pago contrario, solo tiende a burlar los derechos del trabajador; en ese sentido, no puede considerarse probada la excepción de pago documentado, sin que medie el documento idóneo para ello, como es el finiquito; y el documento de “Reconocimiento de pago de beneficios sociales” de fs. 20, aparte de ser genérico, no involucra todo el tiempo que duro la relación laboral; es decir, desde agosto de 1993 hasta agosto de 2012; razón por la cual, se demandó reintegro de beneficios respecto del tiempo restante no reconocido, pues, la relación laboral duro 19 años y 29 días, por ello, existe un error de derecho y de hecho en la valoración de este documento.

Los de instancia declararon probada la excepción de prescripción, sin tomar en cuenta que la relación laboral culminó en agosto de 2012, la demanda fue presentada en noviembre de 2013, un año después de haber sido despedida la actora, sin que transcurran dos años que preveía la norma laboral, y menos, tomando en cuenta que, a partir de la vigencia de la Norma Suprema, el 7 de febrero de 2009, conforme a su art. 48-IV todos estos derechos son imprescriptibles.

El Juez de la causa, como el Tribunal de apelación, vulneraron los principios laborales previstos en el art. 48-III de la CPE, como el indubio pro operario, por el que, debe preferirse la interpretación y aplicación de la norma más favorable para el trabajador; por ello, debe considerarse lo que sucedió en realidad en una relación, demostrándose que, en la relación sostenida con la entidad demandada, en el tiempo que no se reconocieron los derechos y beneficios sociales, cumplía con las características del art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993, ratificado por el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, demostrándose violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido; y deliberando en el fondo, “revoque” la Sentencia de primera instancia, declarando probada la demanda de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales, con costas y costos.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 10 de junio de 2016 de fs. 186; la entidad demandada Bisa Seguros y Reaseguros SA, contestó por memorial de fs. 188 a 190; argumentado que, el recurso de casación, no especificó con claridad, ni precisión en qué consiste la infracción de las normas que cita; por otro lado, el documento de reconocimiento de pago de beneficios sociales, de 30 de agosto de 2012, es irrefutable, contiene una declaración expresa de la demandante, del tiempo que duró la relación laboral, desde el 29 de marzo de 2001 al 30 de agosto de 2012; asimismo, los libros notariados de IVA de Bisa Seguros y Reaseguros SA, prueban fehacientemente que entre el 1 de agosto de 1993 y el 29 de marzo de 2001, la demandante emitía factura en favor de esa entidad, por los servicios profesionales externos que prestó, los cuales eran esporádicos con pagos según el caso, sin que exista una subordinación y dependencia, menos la precepción de un salario fijo y periódico; por lo que, solicitó se declare improcedente y/o infundado el recurso presentado por la actora.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de alzada, por Auto de 30 de enero de 2017 de fs. 191, concedió el recurso de casación de fs. 180 a 185, interpuesto por la demandante Mónica Isabel Vera Zalles, representada por Juan Carlos Martín Palomo Rivero; cumpliendo con en el art. 277 del digo Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, esta Sala, emit el Auto Supremo Nº 69-A de 24 de marzo de 2017, de fs. 200, admitiendo el recurso interpuesto por el demandante; que se pasa a resolver, considerando la Sentencia N° 10-18 de 16 de noviembre de 2018 y el Auto N° 03-21 de 8 de enero de 2021, emitidos por el Juez Vigésimo Quinto en lo Civil de Santa Cruz, constituido como Juez de Garantías Constitucionales, como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0279/2019-S2 de 24 de mayo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El escenario constitucional instaurado a partir de 2009, amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios; el principio protector (con sus reglas de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa), de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE; asimismo, se establecieron características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.

También, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra Norma Suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que determinan la favorabilidad del trabajador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución; de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme la inversión de la prueba, que rige en la materia, en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

Sin embargo, bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia, tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material; y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, pues, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

En el caso, la recurrente considera que no valoró la prueba ofrecida, conforme la subregla de condición más beneficiosa o de favorabilidad, que establece el principio protector; considera que, en la relación sostenida con la empresa demandada desde el 11 de agosto de 1993 hasta el 30 de agosto de 2012 (19 años y 28 días); existió una relación laboral acorde a las características previstas en los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, “…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

En el presente proceso, se llegó a demostrar, mediante el Documento Privado de Pago de Beneficios Sociales, con reconocimiento de firmas (fs. 19 a 20), que todos los derechos correspondientes a la relación sostenida (de índole laboral) desde el 29 de marzo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2012, fueron pagados; aspecto que no tiene controversia; sin embargo, la recurrente sostiene como pretensión principal de la demanda, que trabajó para Bisa Seguros y Reaseguros SA, desde el 11 de agosto de 1993 hasta el 30 de agosto de 2012; por lo que, se le adeudaría los beneficios y derechos laborales correspondientes al tiempo que no fue tomado en cuenta en este documento; es decir, desde el 11 de agosto de 1993 hasta de marzo de 2001, más la reliquidación de su indemnización por tiempo de servicios por la totalidad del tiempo trabajado.

Situación que no fue reconocida por los de instancia, pues, en Sentencia se afirmó que no existió una relación de índole laboral en el periodo del 11 de agosto de 1993 hasta de marzo de 2001; sino una prestación de servicios comercial y/o profesional particular, de la actora para la entidad financiera demandada; asimismo, la relación de desde el 29 de marzo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2012, que si fue de carácter laboral fue saneada en cuanto al pago de los beneficios sociales y derechos laborales obtenidos; determinación que se confirmó por el Tribunal de alzada, con el aditamento que, más allá de la inexistencia de la relación laboral en dicho periodo, este hubiese prescrito de conformidad al art. 120 de la LGT, aplicable en el año 2001, años antes de la promulgación de la CPE de 2009, que instituye la imprescriptibilidad de los derechos laborales.

Teniendo en cuanta que, la relación del 29 de marzo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2012, fue aceptada, de la que, se acreditó el pago de los beneficios y derechos laborales; corresponde analizar, si existió una errónea valoración de la prueba -como alega la recurrente- respecto de la aparente relación laboral que se tenía desde el 11 de agosto de 1993 hasta marzo de 2001, pues, no existe duda que la relación que se sostuvo del 29 de marzo de 2001 al 30 de agosto de 2012, fue de carácter laboral; por ello, se pagaron los beneficios sociales y derechos laborales correspondientes.

Para resolver este aspecto, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucedió en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, o lo que en apariencia pretende el empleador para evitarse así asumir las responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral, conforme el principio de primacía de la realidad; bajo el que, no importa la autonomía de la voluntad, sino la verificación de la realidad sobre la relación contractual; toda vez que, ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato; pero si la realidad es otra y se trata de una relación laboral, es esta última la que tiene efectos jurídicos; en base a este principio, sobre el cual art. 5 del DS Nº 28699, prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente, concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos .

En resumen, lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio, o de prestación de trabajo, se ve directamente en la realidad de su ejecución, siendo ésta la que debe ser objeto de análisis, a la luz del principio de primacía de la realidad por parte del Juzgador laboral; para ello, se debe tener presente que, existen diferencias que hacen a los contratos civiles y laborales, o los servicios prestados de manera independientes o autónomos, con los trabajos dependientes o subordinados.

En el contrato laboral se produce la dependencia del trabajador en relación con el empleador, quien proporciona los medios e instrumentos para el desarrollo del trabajo, se genera una prestación de trabajo controlado, por el cual, se produce una remuneración mensual y uniforme, denominado sueldo o salario.

A diferencia de lo anterior, en los trabajos autónomos o independientes, el que presta el servicio asume por sí solo y bajo su responsabilidad, la realización de un trabajo, a cambio del pago convenido; y por otra parte, normalmente el pago se efectúa contra entrega del trabajo, o de acuerdo con el avance o las especificaciones acordadas sobre el mismo, en períodos establecidos entre ambos, a quien se da el servicio y quién presta el servicio (hecho que no constituye una relación laboral).

En ese marco, los de instancia evidenciaron que no existió una relación laboral que cumpla con las características previstas en los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; por lo que, no existe la errónea valoración de la prueba alegada en el recurso formulado por la actora, menos una mala aplicación de los principios laborales, toda vez que, como se señaló procedentemente, deben ir acompañados de la verdad material, no siendo absolutos, sino acordes a la sustanciación del proceso y sus antecedentes, con presunciones de favorabilidad razonables.

Así en el caso, se demostró que antes a la relación laboral sostenida desde el 29 de marzo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2012, la actora no tenía dependencia y subordinación con la empresa financiera demandada; es decir, en el periodo reclamado de 11 de agosto de 1993 hasta de marzo de 2001; cursa a fs. 34, una misiva de la demandante, de 9 de septiembre de 1996, dirigida a Bisa Seguros y Reaseguros SA, dando a conocer una lista de los pacientes atendidos por su equipo médico con la correspondiente factura por el indicado mes; nótese que la carta está dirigida de forma externa al señalarse: “Señores Bisa Seguros y Reaseguros SA”; por otro lado, ya después de 2001, conforme acredita al Informe de fs. 36 a 37, consta que se sostuvo una relación laboral, porque la actora remitió un informe, a diferencia de la carta señala anteriormente; asimismo, ya en su condición de dependiente y ante la subordinación existente, no se refiere a la entidad financiera como una institución ajena, sino directamente se efectúa este informe al Jefe de Salud de Bisa Seguros y Reaseguros SA; con esta comparación, se advierte con claridad la diferencia de la relación sostenida cuando existió relación laboral de 2001 a 2012, con la relación entre ambas partes de 1993 a marzo de 2001; acreditándose, que en el periodo reclamo por la actora como si hubiese existido una relación laboral, solo hubo una contratación externa como señala la entidad financiera demandada y refleja esta documental, quedando desvirtuada de esta manera esa presunta relación laboral.

En ese sentido no configura en el caso, la primera característica de la relación laboral prevista en los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir: “…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, porque para que se considere una relación de índole laboral, deben estar presentes las 3 características; la ausencia de una, demostraría otro tipo de relación; sin embargo, en el caso, también está ausente la ajenidad y la remuneración, asimilada a un salario.

La característica de prestación de trabajo por cuenta ajena, está expresada en una labor personal ya sea física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados con pleno conocimiento del trabajador y en beneficio del empleador, ya sea éste, una persona natural o jurídica; por esta figura, tanto las instalaciones, costos y gastos inherentes al servicio que se presta (pago de servicios básicos, limpieza, refacciones, mantenimiento de las instalaciones y de instrumentos de trabajo, como la adquisición de equipos e instrumentos de trabajo) corren por cuenta del empleador, quien se beneficia de los resultados de los servicios prestados; es decir, es quién corre con todos los riesgos, y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación, solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación; pero en el caso presente, la actora, en la misiva remitida a la entidad financiera demandada, de fs. 34; afirmó que, se dio a conocer una lista correspondiente al mes de agosto de 1996, de los pacientes atendidos por “nuestro equipo médico”; es decir, ella podía contar con el personal que considere necesario para efectuar la prestación de servicio acordado.

Así también, se adjunta la factura por la prestación de este servicio; hecho concordante con las Notas Fiscales que se emitieron por la demandante a favor de Bisa Seguros y Reaseguros SA, circunstancialmente, en montos no uniformes y alejados del salario al que percibía en la relación laboral sostenida del el 29 de marzo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2012, que cursan en los reportes de compras IVA y los libros de compras, que se encuentran en los 11 anexos, que constituyen en prueba idónea para establecer que no existió una relación laboral, entre la entidad financiera demandada y la actora; pues, no sólo se comprobó que la segunda característica: “La prestación de trabajo por cuenta ajena”, no estuvo presente en la relación aludida; sino que, se verificó que no existió: La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; toda vez que, conforme a las anexos, no existe una uniformidad en el pago efectuado durante todo el tiempo aludido (1993 a 2000); siendo estas facturas el resultado de la prestación de servicios externos que brindaba la actora; quien posteriormente si inicio una relación laboral desde el 29 de marzo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2012.

En ese sentido, los de instancia obraron correctamente, sin que medie una errónea valoración de la prueba, como se alegó en el recurso formulado; en consecuencia, habiéndose evidenciado que no existió una relación laboral en el periodo de 11 de agosto de 1993 hasta de marzo de 2001; no corresponde analizar si prescribieron los derechos laborales que corresponderían a este tiempo; pues, en base al análisis efectuado, no existió relación laboral en este periodo.

Ahora, respecto de la relación laboral sostenida desde el 29 de marzo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2012, se acreditó el pago de estos beneficios y derechos laborales que correspondían a este periodo, y no puede, como pretende la recurrente desconocerse el Documento Privado de Pago de Beneficios Sociales, con reconocimiento de firmas , de fs. 19 a 20, por que no se trata de un finiquito; pues, constituye un documento idóneo -que cuanta con reconocimiento de firmas- para demostrar que se efectivizó el pago por los beneficios sociales correspondientes.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Mónica Isabel Vera Zalles, representada por Juan Carlos Martín Palomo Rivero, de fs. 180 a 185; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 43 de 29 de abril de 2016, emitido por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 177 a 178, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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