TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 13/2022
Sucre, 09 de febrero de 2022
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : SC-CA-SAII-LPZ-565/2021
Demandante : Raúl Almanza Morales
Demandado : Empresa TRANSFRIO SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 248 a 250, interpuesto por Juan Fernando Salas Pariente en representación de la Empresa TRANSFRIO SRL, contra el Auto de Vista 239/2020 de 11 de diciembre, cursante a fs. 246, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por beneficios sociales seguido por Raúl Almanza Morales contra la empresa recurrente; traslado de fs. 251; respuesta al recurso de fs. 253; Auto de fs. 254 que concede el recurso de casación; Auto Supremo de 22 de septiembre de 2021 de fs. 262, que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia 107/2019 de 11 de noviembre.
Tramitado el proceso laboral por beneficios sociales seguido por Raúl Almanza Morales contra la empresa TRANSFRIO SRL, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital, emitió la Sentencia 107/2019 de 11 de noviembre, cursante de fs. 222 a 225, declarando probada en parte la demanda y disponiendo la cancelación a favor del demandante del importe correspondiente a beneficios sociales que asciende a una suma total de Bs103.742,34 (Ciento tres mil setecientos cuarenta y dos 34/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacación, sueldos devengados y multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) 28699. Monto que deberá actualizarse en ejecución a la Sentencia, conforme establece el DS 28699.
Auto de Vista 239/2020 de 11 de diciembre.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 231 a 234), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 239/2020 de 11 de diciembre (fs. 246), resolvió confirmar la Sentencia apelada.
Ante esta determinación, el demandado interpuso recurso de casación (nulidad), emitiendo el Tribunal de Alzada el Auto de 25 de junio de 2021 (fs. 254), concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Mediante memorial presentado el 28 de abril de 2021, Juan Fernando Salas Pariente, en representación de la empresa TRANSFRIO SRL, interpuso recurso de casación en el fondo, exponiendo los siguientes agravios:
1.- Refiere que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, respecto al agravio presentado en apelación, referido a la falta de personería en el demandado, en el entendido que desde la gestión 2017, el demandado ya no era representante legal de la empresa TRANSFRIO SRL.
2.- Respecto al tiempo de servicios (7 años, 7 meses y 4 días), sostiene que es totalmente erróneo, toda vez que la prueba presentada demuestra que el inicio de la relación laboral es desde el 11 de enero de 2011 y no desde el 10 de julio de 2010; por lo que, acusa al Auto de Vista de falta de fundamentación y análisis de los elementos probatorios presentados.
3.- Respecto al desahucio, manifiesta que este cobro no fue demandado debido a la renuncia voluntaria del trabajador y porque ya se encontraba trabajando para otro empleador, que su concesión es ultrapetita, aspecto que pese a haber sido denunciado en apelación no fue analizado por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista.
4.- Sobre las vacaciones, sostiene que los 51 días supuestamente adeudados por concepto de vacación es errado, conforme el formulario que demuestra que el demandante hizo uso de los 51 días de vacación, prueba no valorada ni analizada por el Tribunal Ad quem.
5.- Sobre los sueldos devengados, refiere que la empresa TRANSFRIO SRL canceló al demandante, mediante depósito, la suma de Bs85.460, a través de la empresa ALMASA SRL, durante las gestiones 2017 y 2018, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada.
Petitorio.- La empresa demandada solicita la nulidad, señalando que el demandado no tiene la obligación de cancelar y que no adeuda ningún monto por concepto de beneficios sociales.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD.
Puesto en conocimiento del demandante el recurso de nulidad planteado por el demandado (fs. 252), dentro del plazo previsto por Ley, por memorial de fs. 253, responde el recurso argumentando que el Auto de Vista recurrido fue dictado previa valoración y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y demandado, apreciando la prueba presentada y conforme corresponde y manda la Constitución Política del Estado en su art. 48; por lo que, las supuestas vulneraciones denunciada por el recurrente solo pretenden dilatar el proceso y perjudicar al demandante, debiendo condenar al recurrente con costas de ley.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
1. De la indebida fundamentación y motivación del agravio referido a la falta de personería del demandado.
En obrados cursa de fs. 33 a 35, memorial de excepción previa de impersonería en el demandado, resuelto, previo el trámite correspondiente, por el Auto 171/2018 de 26 de julio (fs. 64), que declaró improbada la excepción; resolución que fue objeto de recurso de apelación, resuelto por Auto Interlocutorio 205/2018 de 20 de noviembre (fs. 187), que confirmó en su integridad la resolución apelada. Auto que, al no existir recurso ulterior, se declaró ejecutoriado, por resolución de 4 de febrero de 2019 (fs. 189).
El recurrente argumenta que el Tribunal de alzada fundamentó y motivó indebidamente el agravio denunciado en apelación, referido a la falta de personería del demandado, motivo casacional que no tiene fundamento legal, si consideramos que la impersonería del demandado es un tema ya resuelto por el Auto Interlocutorio 205/2018, que confirmó en su integridad el Auto 171/2018, donde la señora Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improbada la excepción previa de impersonería del demandado; por lo que, pretender que el Tribunal de alzada se pronuncie nuevamente sobre la impersonería del demandado, no corresponde, menos recurrir de casación, intentando que este Tribunal de cierre, se pronuncie sobre una circunstancia ya resuelta, que dicho sea de paso, no contempla recurso de casación.
Por los antecedentes anotados, encontrándose declarada improbada la excepción de impersonería en el demandado, no corresponde mayor fundamentación, deviniendo en infundados los argumentos del recurrente.
2. De la falta de fundamentación y análisis de los elementos probatorios presentados, referidos al tiempo de servicios.
En virtud a que el recurrente expone como agravio la falta de fundamentación y análisis de la prueba de descargo, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal y jurisprudencial a efecto de verificar la veracidad de su denuncia.
El art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prevé: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
Al respecto, es oportuno reiterar que la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y reiterada por este Tribunal Supremo de Justicia en diversas resoluciones, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el art. 1286 del Código Civil (CC) y art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), estableciéndose específicamente que en materia laboral, los jueces y tribunales de instancia, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que rigen la materia y la sana crítica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o persigan un fin prohibido por la ley, pues el proceso laboral, tiene por objeto el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, debiendo interpretarse en mérito a este criterio las disposiciones establecidas en los arts. 3 inc. j), 59, 50 y 158 todos del CPT.
Por consiguiente, la valoración de las pruebas es incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose la regla que establece el 271.I. de la Ley Nº 439 CPC, que señala: “…cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
En este sentido, resulta pertinente considerar el criterio vertido por Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, cuando sobre el error de hecho expresa: "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico".
En este contexto, se tiene que la empresa demandada acusa la incorrecta valoración de las pruebas de descargo presentadas, haciendo referencia en forma expresa a la declaración unilateral manuscrita de 11 de enero de 2011 (fs. 28) y a la citación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de 23 de julio de 2010 (fs. 30), que demuestran con claridad, señala, que el demandante en la gestión 2010, no era trabajador de TRANSFRÍO SRL; al respecto, de la revisión de la Sentencia se puede advertir que los referidos documentos fueron valorados por la Juez A quo; sin embargo, conforme lo expresó el Tribunal de alzada, la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado, e incensurable en apelación, a menos que se demuestre error de hecho o de derecho; error de hecho que no fue demostrado ni en apelación, menos en casación, evidenciándose del análisis de la Sentencia que, existe una correcta valoración de la prueba por parte de la Juez de primera instancia, conforme lo dispuesto por los arts. 3.j), 140 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), encontrándose en consecuencia, conforme a derecho.
En mérito a los argumentos expuestos y la norma citada, resulta que la acusación del recurrente, referido a la falta de fundamentación y análisis de la prueba de descargo, respecto al tiempo de servicios, en el Auto de Vista, no es evidente, deviniendo en infundado.
3. De la concesión ultrapetita del desahucio.
Principio de congruencia.
En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del CPC-2013, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se advierte que todo “auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación” conforme lo determina el art. 265.I del CPC-2013, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”. (Las negrillas son añadidas).
Principios laborales.
La estructura y diseño normativo dispuesto por la CPE, brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II de la CPE, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (sic).
Uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo recae en el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
La anterior aseveración se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre las y los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. “La indicada desigualdad del trabajador” se corrige; por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente.
En tal dirección, por el principio de protección enunciado, que condensa uno de los principales postulados mismos del Derecho del Trabajo y conforme la valoración de la prueba en el caso de autos; es preciso indicar que, de acuerdo a los medios de prueba producidas en el curso del proceso, se puede establecer que conforme señaló la Juez a quo y fue confirmado por el Tribunal de Alzada, el actor presentó su renuncia el 14 de febrero de 2018, debido al no pago de sus salarios de julio a diciembre de 2017, extremo no desvirtuado por el empleador, conforme era su obligación (arts. 18 CPE, 3.h), 66 y 150 CPT), llegando la Juez A quo a establecer, ejerciendo sus facultades conferidas por el art. 158 del CPT, que la falta de pago oportuno de la remuneración que correspondía al trabajador, ocasionó su renuncia, constituyendo un despido indirecto; implicando que, el trabajador se vio obligado a tomar esa decisión por culpa atribuible al empleador; es decir, el impago de salarios produjo una alteración de las condiciones de la relación laboral, que modificó de manera sustancial la armonía de la actividad laboral.
Tal apreciación resulta correcta, más si tomamos en cuenta que la remuneración por un trabajo efectivamente realizado, es empleado para el sustento del trabajador y su familia.
Demostrado que la ruptura de la relación laboral es atribuible al empleador, correspondía que la Juez de primera instancia le otorgue el pago del desahucio, en aplicación de los principios de protección e inversión de la prueba, con la facultad contenida en el art. 64 del CPT, más si tomamos en cuenta que el motivo de la ruptura laboral fue objeto de discusión en el proceso.
En atención a los argumentos expuestos, el reclamo del recurrente deviene en infundado.
4. De los 51 días de vacación adeudados.
El recurrente pretende desvirtuar el derecho al pago de vacación, bajo el argumento de la falta de valoración de la prueba, se infiere que se refiere a la prueba de fs. 32, limitándose en señalar que: “…el Demandante ejercitó su derecho a tomar 51 días de vacación, conforme el Formulario correspondiente, lo que implica que la Sentencia fue emitida sin un mínimo de análisis de la prueba de descargo formulada de nuestra parte.”; pretendiendo que este Tribunal de cierre, desconozca la libre apreciación de la prueba, realizada por los de instancia, prueba que dicho sea de paso, fue valorada en su conjunto y con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios laborales, reflejados en sus resoluciones, conteniendo éstas, en sus partes motivadas, los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observadas por las partes. Adicionalmente debemos considerar que la carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador-demandado, constituyendo otro principio laboral, reconocido en los arts. 48.II de la CPE, 3, h), 66 y 150 del CPT; al respecto, corresponde establecer que si bien el demandado adjuntó prueba de descargo, resulta evidente que la misma no fue suficiente para desvirtuar las pretensiones del demandante, referido al derecho a la vacación; lo que quiere decir que, la prueba presentada por el demandado no ha estructurado una solidez indiciaria, en relación a lo dispuesto por los arts. 197 y 200 del CPT, para generar convicción en el Juez A quo y en el Tribunal de alzada para decidir en sentido de la no correspondencia del derecho a la vacación. La base esencial de este principio recae en el hecho que es el empleador quien genera y tiene en su poder la prueba que hace a su empresa, la que es administrada de manera discrecional; es decir, el empleador debe ser quien desvirtúe las pretensiones del trabajador demandante; y también, sostener con prueba suficiente las pretensiones o afirmaciones en favor del propio empleador, como ya se ha dicho, en aplicación del principio de inversión de la prueba, que constituye una forma de equilibrarla relación entre empleador y trabajador.
Por lo expuesto, conforme lo expresado por la Juez A quo y confirmado por el Tribunal Ad quem, al constituir el pago de vacación un derecho adquirido, se reconoce el pago de 51 días, en atención al formulario de vacaciones de fs. 14, no considerándose la literal de fs. 32 por ser ilegible, conforme establecen los arts. 44 de la LGT y 33 del RLGT y conforme la escala establecida en el DS 17288 de 18 de marzo de 1980; determinación que se encuentra conforme a derecho y que desvirtúa la vulneración alegada por el recurrente.
5. De los sueldos devengados.
Nuevamente el recurrente pretende desvirtuar este pago, bajo el argumento que en el recurso de apelación señaló que la Sentencia no consideró los pagos realizados a favor del trabajador por la empresa ALMASA SRL (por cuenta de TRANSFRIO SRL) durante las gestiones 2017 y 2018, situación acreditada a través de la documentación correspondiente, consistente en depósito por la suma de Bs85.460 y $us900, importe que cubre por demasía los supuestos salarios adeudados al demandante; sin señalar a que fojas se encuentran esos depósitos, pretendiendo que este alto Tribunal de Justicia, desconozca los principios de protección, inversión de la prueba y libre valoración de la prueba, aplicados adecuadamente por los juzgadores de instancia; más si consideramos que por mandato del art. 52 de la LGT, la remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo, sueldos que se encuentran protegidos por el art. 46 de la CPE y tienen la calidad de imprescriptible por disposición del art. 48.IV del CPE.
No se puede dejar de considerar que por disposición del art. 150 del CPT, correspondía al empleador demandado desvirtuar los argumentos de la acción, concretamente acreditar el pago de los salarios devengados, aspecto que incumplió, al no constar en el expediente ninguna prueba que acredite dicho pago, incumplimiento que derivo en el reconocimiento de este pago, dispuesto por la Juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal de segunda instancia, correspondiendo ahora, previo análisis, evidenciar que el mismo fue concedido en estricto apego a lo dispuesto en las disposiciones legales desarrolladas líneas arriba que dejan en evidencia que la supuesta vulneración reclamada por el recurrente no es cierta, correspondiendo en consecuencia declarar infundado este argumento casacional.
En consecuencia, al no ser evidente las vulneraciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar conforme lo establecido en el art. 220.II del CPC, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 248 a 250, interpuesto por Juan Fernando Salas Pariente en representación de TRANSFRIO SRL, contra el Auto de Vista 239/2020 de 11 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos; y, el honorario profesional se regula en la suma de Bs1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.