Auto Supremo AS/0015/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0015/2022

Fecha: 09-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 15/2022

Sucre, 9 de febrero de 2022

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 454/2021

Demandante : Roxans Import Export

Demandado         : Gerencia Distrital Cochabamba de Servicio de

Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Cochabamba

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Agapo Ferrufino Sánchez, en su condición de Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, (fs. 200 a 206), impugnando el Auto de Vista 39/2020 de 16 de diciembre, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 192 a 196, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa Roxans Import Export Representaciones contra la entidad recurrente, el Auto de 9 de julio de 2021 que concedió el recurso (fs. 208), el Auto 454/2021-A de 5 de agosto que admitió el recurso (fs. 119) y lo obrado en el proceso.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso tributario, seguido por la empresa Roxans Import Export contra la Gerencia Distrital del Servico de Impuestos Nacionales (SIN), el Juez 1 de Partido Administrativo Coactivo y Tributario de la Capital del distrito judicial de Cochabamba emitió la Sentencia Nº 30/2018 de 8 de octubre (fs. 162 a 166 vta.), declarando Probada la demanda contencioso tributaria, en consecuencia revoca la Resolución Administrativa N° 23-00327-11 de 30 de marzo, declarando la extinción de la obligación tributaria de los períodos enero a diciembre de la gestión 1991, más accesorios y la calificación de la conducta como defraudación, de los impuestos IVA, IT e IRPE, al haber prescrito las facultades de la Administración Tributaria para exigir su cobro.

Auto de Vista.

En mérito al recurso de apelación interpuesto por el ente demandado (fs. 170 a 173), la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 39/2020 de 16 de diciembre (fs. 192 a 196) que Confirma la Sentencia apelada.

Ante esta determinación, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN interpuso recurso de casación, emitiendo el Tribunal de alzada el Auto de 9 de julio de 2021 que concedió el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Mediante memorial presentado el 11 de junio de 2021, Agapo Ferrufino Sanchez en su condición de Gerente Distrital Cochabamba del SIN, interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes agravios:

En la forma

1. Vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, debido a que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre la interrupción del cómputo del término de prescripción de la facultad de ejecutar la deuda tributaria, omitiendo exponer fundamentos que desvirtúen la inexistencia de inactividad o negligencia por parte del SIN, para negar la aplicación por analogía y supletoriedad del Código Civil, ante el vacío legal de la Ley N° 1340, ya que se efectuó una incompleta valoración de elementos y documentales que acreditan la interrupción del cómputo de la prescripción, como son las solicitudes de retenciones de fondos, arraigo, certificados de bienes inmuebles y vehículos, registros a Fundempresa, entre otros ,que demuestran que se hizo valer el derecho al cobro de la obligación tributaria.

En observancia de los arts. 4, 213 y 218 del CPC, debió realizarse un adecuado análisis y valoración de los argumento de las partes, hechos acontecidos, sustentando con explicaciones legales y fácticos que responda esencialmente a la verdad material y los antecedentes administrativos, a fin de sustentar la supuesta prescripción en etapa de ejecución tributaria, la inexistencia de acciones y actuaciones que interrumpieran la misma y finalmente la no existencia de un vacío legal y por ende la inaplicabilidad del Código Civil (CC), dejando pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión se encuentra amparada en los principios y valores supremos que rigen a todo juzgador, eliminándose cualquier interés o parcialidad, dando a las partes el pleno convencimiento de que no habría otra manera de resolver.

En el fondo.

1. La Ley N° 1340 presenta un vacío legal en cuanto a la regulación de la prescripción en fase de cobro coactivo, pues la interrupción de la prescripción se refiere a la fase de determinación de la deuda tributaria, asimismo la SSCC N° 1606/2002-R establece que de manera supletoria puede aplicarse el CC cuando existan vacíos legales en la Ley N° 1340, por lo que en virtud a la analogía corresponde aplicar el art. 1492 del CC, operando la prescripción cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante los 5 años previstos en el art. 52 de la Ley N° 1340.

En este caso, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, en etapa de cobro coactivo realizó diferentes medidas con la finalidad de recuperar el adeuda tributario en favor del Fisco, procediendo a fiscalizar el IVA, IT e IRPE de los períodos fiscales 01/91 a 12/91, emitiendo Vista de Cargo N° 28/93 de 15 de septiembre y posterior Resolución Determinativa 36/95 de 16 de febrero, notificada mediante edicto, por lo que al no hacerse efectivo el pago dentro de los 15 días de notificada la RD se emitió el Pliego de Cargo 164/1996 de 3 de septiembre, aplicando medidas coactivas como la solicitud de retención de fondos, arraigo, certificación de derecho propietario, bienes inmuebles, vehículos y otros, que interrumpieron la prescripción, por tanto no transcurrieron los 5 años para que opere la prescripción, al no existir inacción por parte del SIN quien ejerció su derecho de cobro a través de medidas coactivas tendientes a recuperar el adeudo tributario,

En este sentido no se puede sancionar al SIN con la prescripción cuando no dejó de ejercer la facultad de cobro, no existiendo negligencia del ejecutante, conforme el art. 1492 y el DS N° 27310 que prevén la inactividad del acreedor, al emitirse solicitudes a diversas instancias conforme el art. 340 del CC, realizando acciones tendientes al cobro debidamente concretadas, debiendo aplicarse el art. 1493 del CC e iniciar el cómputo de la prescripción con la notificación del Auto Intimatorio el 12 de enero de 1997, retomándose el 3 de junio de 1997, cuando se solicitó la retención de fondos, luego el 14 de mayo de 1998, al solicitar el arraigo, y así en toda oportunidad que se ejecutó una nueva medida de cobro, no habiendo transcurrido 5 años desde la notificación con el Auto Intimatorio hasta la solicitud del Habeas Corpus del contribuyente.

Asimismo, no se puede exigir la prescripción del IVA e IT de la gestión 1991, utilizando el tempus comici delicti, pues la ley 317 se emitió el 11 de diciembre de 2012, momento en el que la obligación tributaria del demandante respecto al IVA e IT no se encontraban prescritas, al no constituirse en un derecho adquirido y por haberse ejercido la facultad de determinación de las obligaciones tributaria dentro del plazo dispuesto para el efecto, haciendo uso de su facultad de determinación dentro de los cinco años, resultando el Auto de Vista 039/2020 atentatorio a la normativa citada y facultades de cobro.

Finalmente, debe considerarse que el Recurso de Habeas Corpus interpuesto el 30 de enero de 2002 por Carlos Alberto Soria Galvarro como representante legal de Roxans Import Export Representaciones, demuestra el reconocimiento expreso de la deuda tributaria, interrumpiendo el término de la prescripción, por lo que correspondía iniciar un nuevo cómputo el 1 de enero 2003, encontrándose vigente la facultad de cobro hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo que no ha operado la prescripción al existir actuados que interrumpieron su cómputo por parte de la AT y del sujeto pasivo.

Petitorio.

Interponiendo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicita se CASE en su totalidad el Auto de Vista y declare en el fondo vigente, firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 23-00327-11 de 30 de marzo.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACION

Mediante diligencia cursante a fs. 207 se notificó a la Empresa Unipersonal Roxans Import Export con el Recurso de Casación interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, no habiendo presentado contestación al recurso de casación dentro del plazo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresn de la voluntad de impugnar.

En este entendido, los Recursos de "Casación en el fondo" y "Casación en la forma", si bien aparecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "in judicando", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "in procedendo" , esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el art. 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución de improcedente o infundado.

En ese marco, revisado el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, se advierte que si bien en su contenido desarrolla los títulos “V.I. Casación en la forma (Del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación)” y “V.I. En el fondo”, y en su petitorio manifiesta que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo solicitando se case en su totalidad el Auto de Vista; en los hechos, sus fundamentos exponen únicamente una denuncia de vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación contra el pronunciamiento del Tribunal Ad quem (forma), donde se cuestiona la falta de fundamentos en el Auto de Vista que evidencien una adecuada consideración y fundada desestimación de lo argumentado en apelación con relación a la interrupción del cómputo del término de la prescripción; pues bajo el tulo V.I. En el fondo, la entidad recurrente se limita a reiterar todos los motivos por los que considera que sus facultades de sancionar y ejecutar la deuda tributaria no prescribieron, empero sin especificar en modo alguno en qué forma el pronunciamiento del Auto de Vista resulta atentatorio a la normativa que cita o cual es el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba que se pretende acusar.

Al respecto, conforme se tiene explicado previamente, para la interposición del recurso de casación en el fondo, no es suficiente señalar que la resolución impugnada incurre en violación, errónea interpretación o indebida aplicación de la norma, como hizo el recurrente, sino que debe precisarse en qué forma el pronunciamiento del Tribunal de alzada, en el caso concreto, infringe la normativa citada o incurre en error de hecho o de derecho al valorar la prueba; por lo que al incumplir el recurrente con su deber de adecuar su recurso a las exigencias previstas en el Código Procesal Civil, impide que sus argumentos puedan ser analizados por este Tribunal de casación, quien no se encuentra habilitado para reveer la controversia entre las partes, sino que limita su análisis a la revisión de la resolución emanada del Tribunal Ad quem, correspondiendo, en consecuencia, limitar el pronunciamiento de este Tribunal a revisar y dilucidar únicamente la denuncia contenida en el recurso de casación en la forma.

III.1. De la vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones.

La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 011/2021-S3 de 19 de febrero, reiterando el entendimiento de la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, manifestó: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.”.

En el caso de autos, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN acusa la violación al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, argumentando que la determinación asumida por el Tribunal de alzada no expone el análisis y las razones por las que se han desestimado los argumentos invocados en apelación respecto a la aplicación supletoria del CC que permita considerar a las gestiones de cobro desplegadas por la Administración Tributaria, como causales de interrupción del término de la prescripción en fase de cobro coactivo.

Al respecto, revisado el Auto de Vista N° 039/2020 de 16 de diciembre, se advierte que en su Considerando II: Fundamentación y Motivación”, el Tribunal Ad quem estableció que, en el presente caso corresponde aplicar los arts. 52, 53, 54 y 55 de Ley N° 1340 al haberse generado la obligación tributaria antes de la vigencia de la Ley N° 2492, siendo errados los argumentos de la Administración Tributaria respecto a la existencia de un vacío legal, por cuanto el referido art. 52 establece como una de las acciones susceptibles de prescripción a la facultad de exigir el pago de tributos y demás accesorios, regulando específicamente la prescripción para etapa de cobro coactivo, por lo que resultan aplicables el cómputo previsto en el art. 53 y las causales de interrupción y suspensión contempladas en los arts. 54 y 55, no correspondiendo la aplicación supletoria de otra norma, toda vez que el hecho de que los actuados o gestiones inherentes al cobro coactivo, no se encuentren reconocidos como causales de interrupción o suspensión, no significa de manera alguna que exista un vacío legal.

En este entendido, el Tribunal de Alzada señaló que el término de cinco años previsto para la prescripción de la facultad de determinar la obligacn impositiva de la Administración Tributaria, fue interrumpido con la emisión de la Resolución Determinativa N° 36/95 de 16 de febrero, bajo la causal prevista en el art. 54.1) de la Ley N°1340, y al declararse ejecutoriada esta resolución el 19 de junio de 1996, el cómputo de la prescripción se reinició el 1 de enero de 1997, habiendo la Administración Tributaria emitido el Pliego de Cargo N° 164/1996 de 3 de septiembre y realizado una serie de actuados en procura de efectivizar el cobro del importe determinado en la Resolución Determinativa, sin que haya tenido éxito, por lo que su facultad de exigir el pago del importe determinado prescribió el 31 de diciembre de 2001, al no acreditarse la concurrencia de causal de suspensión y/o interrupción del término de la prescripción previstas en el art. 54 de la Ley N° 1340, pues el sujeto pasivo pudo reconocer voluntaria o involuntariamente la deuda tributaria, solicitar facilidades de pago e incluso solicitar la prescripción en este lapso, sin embargo, no lo hizo, habiendo interpuesto su recurso de habeas corpus recién el 30 de enero de 2022, cuando ya se consolidó la prescripción, transcurriendo el rmino de la prescripción de forma continua y sin interrupciones, al no existir vacío en la Ley N° 1340, respecto al régimen de prescripción que necesite suplirse con la normativa civil.

Finalmente, el Auto de Vista aclara que en virtud a los principios de legalidad y seguridad jurídica, la adopción de medidas coactivas y gestiones tendientes al cobro, no pueden interrumpir ni suspender el cómputo del término de la prescripción, en tanto la normativa tributaria no les reconozca dichos efectos, pues lo contrario implicaría crear una figura de imprescriptibilidad no reconocida en la Ley N° 1340, que sujete la prescripción al arbitrio de la Administración Tributaria, generando una afectación indefinida para el sujeto pasivo, lo que no es acorde a la finalidad y naturaleza de este instituto, que procura la extinción de estas facultades con el fin de alcanzar la paz social; por lo que concluye que las facultades de la Administración Tributaria para exigir el cobro del pago del importe determinado en la Resolución Determinativa N° 36/95 de 16 de febrero, prescribieron el 31 de diciembre de 2001, al no haberse acreditado ninguna causal de suspensión y/o interrupción del término de la prescripción.

De los argumentos expuestos, se evidencia que el Auto de Vista se ha pronunciado de forma expresa y efectiva sobre el cómputo del término de la prescripción y la concurrencia de las causales de suspensión e interrupción, en el caso concreto, estableciendo en principio, a partir de las consideraciones legales y doctrinales desarrolladas en sus fundamentos, que no corresponde la aplicación supletoria del Código Civil, como pretende la Administración Tributaria, por encontrarse reguladas todas las características del instituto de la prescripción en los arts. 52, 53, 54 y 55 de la Ley N° 1340, argumentos bajo los cuales desestimó la pretensión del recurrente de hacer valer a las gestiones de cobro coactivo (retención de fondos, certificación de bienes, etc.) como causales de interrupción del término de la prescripción.

A partir de ello, al haber desestimado el Tribunal de alzada la solicitud de aplicación supletoria de la normativa civil, en mérito a los amplios argumentos expuestos, que se fundan en el principio de legalidad y seguridad jurídica, no resulta exigible a esa instancia un pronunciamiento sobre los requisitos y condiciones previstas en los arts. 1492 y 1493 del CC, referidos a la inactividad del acreedor y la compulsa de la documental que acredita las gestiones de cobro realizadas por la Administración Tributaria para establecer el reinicio del cómputo de la prescripción, como reclama la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, por cuanto bajo su criterio el Ad quem ha determinado que las únicas causales aplicables para establecer la suspensión e interrupción del cómputo del término de la prescripción, son las que se encuentran previstas en los arts. 54 y 55 de la Ley N° 1340, siendo congruente con este pronunciamiento su accionar, cuando verifica únicamente si el contribuyente reconoció voluntaria o involuntariamente la deuda, solicitó facilidades de pago o incluso si solicito prescripción durante el transcurso del término de la prescripción.

Consiguientemente, se constata que el Tribunal de alzada expuso adecuadamente los fundamentos jurídicos en los que sustenta su determinación de confirmar lo resuelto en Sentencia y declarar probada la demanda contenciosa tributaria por haber prescrito la facultad de exigir el pago de tributos y accesorios de la Administración Tributaria, cumpliendo con su deber de motivar y fundamentar el Auto de Vista, en resguardo del debido proceso, al detallar la interpretación efectuada sobre la normativa tributaria y su aplicación en el caso de análisis que le permitió arribar a las conclusiones señaladas.

En consecuencia, al no ser evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, acusada en el recurso de casación, corresponde fallar conforme lo establecido en el art. 220.II del CPC, aplicable en materia laboral en rito a la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 200 a 206 vta., interpuesto por Agapo Ferrufino Sanchez en su condición de Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 039/2020 de 16 de diciembre, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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