TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 16
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 507/2021-S
Demandante: Bernardo Civera Urey
Demandado: PROSEC INGENIEROS SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 460 a 464, interpuesto por la Empresa PROSEC INGENIEROS SRL, representada por los hermanos Julio Bernardo, Klaus Marcelo y Sergio Gabriel Silva de la Vega, a través de su apoderado Álvaro Santiago Salinas Terrazas, contra el Auto de Vista N° 457/2021 de 12 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 456 a 458; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Bernardo Civera Urey, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 467 a 471; el Auto Nº 575/2021 de 26 de agosto, de fs. 472, que concedió el recurso; el Auto de 6 de septiembre de 2021 de fs. 477, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 01/2021 de 6 de enero, de fs. 421 a 424, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.96.018,31.- (Noventa seis mil dieciocho 31/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y multa de la gestión 2017 y sueldos devengados de diciembre 2016 y enero, marzo, junio y julio de 2017; como se detalla en su texto.
El demandante Bernardo Civera Urey, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 426; la Juez, emitió el Auto Complementario de 25 de enero de 2021, de fs. 432; enmendando, que en la Sentencia se omitió el pronunciamiento respecto al pago de primas, por lo que, se incluyó a las consideraciones de la Sentencia, fundamentación sobre este beneficio, no dando curso a este concepto demandado; manteniéndose la Sentencia, incólume en todo lo demás.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa PROSEC INGENIEROS SRL, interpuso recurso de apelación a fs. 428; a su turno, Bernardo Civera Urey, formuló recurso de apelación de fs. 437 a 441, contra la Sentencia y su Auto complementario; ambos, fueron resueltos por el Auto de Vista N° 457/2021 de 12 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 456 a 458; que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia; reconociendo a favor del actor, el incremento salarial retroactivo de 2017, el “Bono Esfuerzo por Bolivia” denominado segundo aguilando de la gestión 2015, más su multa y la prima anual del 2014 al 2017; resultando con estos conceptos, un monto de Bs.144.281,69.- (Ciento cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y uno 69/100 Bolivianos), como se detalla en el Auto de Vista; que debe pagar la empresa demandada a favor del actor; más lo previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; sin costas ni costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa PROSEC INGENIEROS SRL, representada por los hermanos Julio Bernardo, Klaus Marcelo y Sergio Gabriel Silva de la Vega, a través de su apoderado Álvaro Santiago Salinas Terrazas, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:
En la forma.
1.- El Tribunal de apelación, omitió considerar la Resolución N° “755/2018” de 14 de octubre, de fs. 336 a 337, emitida por ellos mismos; en la que, se dispuso recovar en parte el Auto interlocutorio N° 321/2019 de 5 de septiembre, que emitió la juez de la causa, determinando suprimir de los puntos de hecho a probar por las partes el concepto de primas anuales; por lo que, en al determinar el pago de este beneficio en el Auto de Vista recurrido, se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y seguridad jurídica, transgrediendo los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 30 núm. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT); incurriendo en un vicio de nulidad absoluto e insubsanable; pues, se omitió una determinación previa asumida por el propio Tribunal de alzada, disponiendo un pago de primas anuales, ante la falta de presentación de balances generales, que no fueron presentados precisamente porque este concepto fue apartado de los puntos de hecho a probar del Auto de relación procesal.
2.- El Auto de Vista recurrido, carece de motivación y fundamentación respecto de los sueldos condenados como devengados, cuando en la confesión provocada del actor, indicó que no recuerda si se le pagó en dos cuotas el sueldo de enero de 2017, hecho reclamado en apelación; como los 3 depósitos que se le hicieron a su favor, posteriores a la fecha de su renuncia; agravios que no obtuvieron una respuesta congruente, carente de sustento legal, con una prueba instrumental en la que se evidencia que no se adeudan estos sueldos devengados, inobservando el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
En el fondo.
1.- El Tribunal de alzada, en una interpretación errónea del art. 2-III de las Resoluciones Ministeriales (RM) Nros. 302/2014, 301/2015, 444/2016 y 350/2017, determinó un incremento salarial, que no es obligatorio para personal de empresas privadas que ocupen cargos de presidentes, vicepresidentes, miembros de directorio, directores ejecutivos, gerentes, subgerentes, directores generales, directores y subdirectores ejecutivos, o de cargos de igual jerarquía; tomando en cuenta, que el actor confesó que ocupó el cargo de “Director de Obra”, se encuentra dentro de los parámetros descritos en estas Resoluciones Ministeriales que regulan el incremento salarial de cada gestión, por lo que, no procede el incremento salarial determinado en alzada, que sin motivación y obviando los preceptos indicados, reconoció a favor del actor en forma irregular.
2.- De igual manera, el Tribunal de alzada, omitió considerar que en la RM N° 1030/2015, se estableció que el pago del Bono Esfuerzo por Bolivia de esa gestión, no era obligatorio para el personal jerárquico, entre los que, en su art. 2-III, se encuentra el cargo de Director, entre otros; por lo que, no procede el pago de este derecho como incorrectamente se determinó en el Auto de Vista recurrido.
Petitorio.
Solicitó, se anule el Auto de Vista recurrido, para que se emita uno nuevo, conforme al art. 265-I del CPC-2013, en sujeción al art. 115 de la CPE; o en su caso, se case el Auto de Vista, manteniendo firme las determinaciones de la Juez de la causa, con excepción del pago de sueldos devengados, suprimiendo este concepto.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 11 de agosto de 2021 de fs. 465; el demandante Bernardo Civera Urey, contestó de fs. 467 a 471, argumentado que, no se cumple ninguno de los requisitos para la nulidad, además, no alude qué norma procesal fue transgredida, cumpliendo el Auto de Vista, con el mandato del art. 265-I el CPC-2013; asimismo, el cargo que los diferentes cargos que ocupó en la empresa, no se asemejan a los que están previstos como no obligatorios para el incremento salarial, así como, para el pago del segundo aguinaldo de la gestión 2015; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso, con costas y costos.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 575/2021 de 26 de agosto, de fs. 472, concedió el recurso de casación de fs. 460 a 464, interpuesto por la Empresa PROSEC INGENIEROS SRL, representada por los hermanos Julio Bernardo, Klaus Marcelo y Sergio Gabriel Silva de la Vega, a través de su apoderado Álvaro Santiago Salinas Terrazas; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 6 de septiembre de 2021, de fs. 477, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En la forma.
Doctrina aplicable al caso:
Sobre el objeto o pretensión del litigio.
El objeto del proceso, llamado también objeto litigioso, es la pretensión, consistente en una declaración de voluntad del actor, formalizada en el escrito de demanda dirigida contra el demandado, que se presenta ante el Juez.
Con la pretensión, el demandante solicita del órgano jurisdiccional una determinación plasmada en un fallo, que declare o niegue la existencia del derecho, cree, modifique o extinga, una situación o relación jurídica, condenando, en su caso, al demandado a una determinada prestación. En los supuestos de reconvención, ésta también integrará el objeto del proceso, y lo mismo sucederá con las excepciones asimiladas a la reconvención.
Se puede conceptualizar el objeto del proceso como, la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez respecto de una resolución que, con la autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio por él promovido.
En atención a ese concepto, se establece en qué consiste su múltiple utilidad, en los siguientes términos:
1. Delimitar el objeto del proceso, sirve para fijar el ámbito cognoscitivo de la decisión judicial, creando en el Juez la obligación de ser congruente única y exclusivamente con lo solicitado en la pretensión del actor.
2. A través de la pretensión, una vez hecha en la demanda y admitida por el Juez, surgirán los efectos de la litispendencia.
3. La naturaleza de la pretensión es la que permite determinar el procedimiento que ha de seguirse en la causa enjuiciada.
4. La fijación de la pretensión en el escrito de demanda permitirá constatar si a lo largo del proceso se ha producido o no una adición del objeto procesal.
Sobre el principio de congruencia.
Se debe entender la congruencia como un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que marcan al Juez un camino para poder llegar a la Sentencia y fijan un límite a su poder discrecional. El Juez no puede iniciarlo de oficio, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes, y a ellos debe limitarse la Sentencia; es decir, solo a lo peticionado en la demanda; manifestándose la congruencia, en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la Sentencia.
Asimismo, la Sentencia debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, y debe referirse al objeto o petición (en la materia: pago de bono, vacaciones, aguinaldo, etc., según corresponda) y a la causa (fundamentos) concretos en litigio, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hubiesen aportado, ni omitir la valoración y/o análisis de ninguno de los aspectos planteados en la demanda y que fueron parte del trámite de la causa.
En los considerandos de su Sentencia, el Juez debe expresar el fundamento de su decisión, individualizando a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes. La parte dispositiva condena o absuelve, pero siempre de acuerdo al petitorio y/o la pretensión.
Una determinación incongruente es arbitraria, pues excede la potestad del Juez, ya sea que decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestiones no articuladas.
El derecho a la prueba y su relación con los hechos que deben ser demostrados o desvirtuados, conforme al Auto de relación procesal.
Conforme a lo previsto en el art. 115 de la CPE, en todo proceso judicial, el Estado, a través de sus autoridades judiciales, tiene el deber de garantizar a las partes procesales el ejercicio del debido proceso.
Esta garantía constitucional, no sólo emerge en la obligación de motivar las resoluciones judiciales; sino, que es para asumir una determinación que finaliza con el trámite procesal, es imprescindible tomar en cuenta la función principal de los elementos probatorios, vinculados con la descripción de los hechos jurídicamente relevantes y la fundamentación respectiva; el tratamiento de las pruebas en un litigio, principalmente implica, el análisis de su obtención lícita, postulación, producción y valoración jurídica.
El derecho a presentar pruebas en un determinado proceso es un derecho de carácter universal, que se desarrolla en todo tipo de procesos; y tiene una íntima relación con el derecho a la defensa; más aún, en materia laboral donde la carga de la prueba recae en el empleador demandado, en aplicación del principio de inversión de la prueba; siendo una potestad inviolable del individuo a ser escuchado en un proceso llevado en su contra, que tiene como base la posibilidad de presentación de las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los mecanismos que para ello, la Ley le franquea.
En ese margen, el fin de la actividad probatoria es el esclarecimiento de los hechos y actos jurídicos debatidos, podemos tener a éstos como el objeto de la prueba precisamente; que se les identifica normalmente con los términos thema decidendum o más concretamente, thema probandum, que comprende en general los hechos que deben ser materia de prueba; pues, no son todos los hechos relatados en el cuadro fáctico expuesto, los que deben ser probados; sino, únicamente los que son controvertidos entre las partes; esta limitación abarca, a su vez, la determinación asumida por el Juez de la causa, que en concordancia con la pretensión y la defensa asumida en la contestación (o según en caso en rebeldía), establece la traba, mediante un Auto de relación procesal, donde se pone a conocimiento de las partes los hechos a probarse o desacreditarse; como objeto de la actividad probatoria dentro del trámite del proceso, que formaran parte importante en la discusión o el litigio; únicos presupuestos que deben ser relacionados durante el transcurso del proceso, así como, son los únicos hechos o aspectos que deben formar parte de las resoluciones a emitirse en la concesión o negación de derechos.
Análisis y resolución del caso en concreto.
El actor, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia y el Auto complementario, acusando como uno de los agravios, que le correspondía el pago de prima anual, en las gestiones que duró la relación laboral; considerando este aspecto, el Tribunal de alzada, reconoció a favor del demandante el pago de prima anual, por las gestiones de 2014 a 2017; toda vez que, la Empresa PROSEC INGENIEROS SRL, habría incumplido con la carga de la prueba, de presentar los balances generales o documento similar que acredite que no obtuvo utilidades, presumiéndose las mismas conforme al art. 181 del CPT; sin embargo, no se consideró la Resolución de Vista N° 758/2019 de 14 de octubre, de fs. 336 a 337, que se emitió en el trámite del presente proceso, que modificó uno de los puntos de hecho a probar, en la relación procesal determinada por la Juez de la causa; específicamente, suprimió el concepto de prima anual del proceso.
El art. 149 del CPT, prevé: “Con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico-procesal, y, en consecuencia, el Juez mediante auto abrirá un período de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes, fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse, resultantes de las expresas pretensiones del demandante y de los puntos específicos de la contestación.
Este auto podrá ser objetado por las partes dentro de tercero día y decidido mediante pronunciamiento previo e inmediato. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo” (Las negrillas han sido añadidas).
En ese marco, luego de la contestación a la demanda el Juez de la causa (de ese entonces), emitió el Auto de relación procesal N° 297/19 de 23 de agosto de 2019, de fs. 212 vta. a 213; estableciendo los puntos de hecho a probar, dentro los que, se encontraba el pago de primas (se entiende anuales); la Empresa PROSEC INGENIEROS SRL, objetó esta determinación de las primas anuales, por considerar que no formaban parte de la pretensión en la demanda; el Juez de instancia, ratificó su decisión, mediante Auto N° 321/19 de 5 de septiembre de 2019, de fs. 218 vta. a 219, manteniendo incólume la pretensión de pago de primas.
Contra esa determinación, la empresa demandada interpuso recurso de apelación en efecto devolutivo, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (El mismo Tribunal que emitió el Auto de Vista, recurrido en casación), que emitió la Resolución de Vista N° 758/2019 de 14 de octubre, de fs. 336 a 337, revocando el Auto N° 321/19 de 5 de septiembre de 2019 y dispuso: “corresponde suprimir de los puntos de hecho a probar el concepto de prima, quedando incólume el resto de las determinaciones” (sic.) (Las negrillas has sino añadidas); por lo que, en el presente proceso, no formaba parte del litigio o de los puntos de hecho a probarse o desacreditarse este concepto, de prima anual; y como se señaló precedentemente en la doctrina aplicable al caso, debe existir una congruencia en el desarrollo del proceso, no sólo con la pretensión de quién demanda; sino que, debe ir acompañada, de la determinación asumida en la relación procesal, que delimita los hechos a probarse durante el trámite del proceso; conforme señala el art. 149 del CPT.
Por ello, al haberse considerado en el Auto de Vista, un concepto que fue expresamente suprimido del Auto de Relación Procesal, se vulneró el debido proceso, como el derecho a la defensa de la empresa demandada; pues, en segunda instancia, se le impune un pago, con una presunción favorable prevista en la normativa, ante la ausencia de una prueba que podría demostrar la no obtención de utilidades de la empresa en casa gestión; pero, como no fue parte de los hechos a probar, la empresa no tuvo la oportunidad para demostrar este aspecto, considerando que conforme la Resolución de Vista N° 758/2019 de 14 de octubre, no formaba parte del proceso el concepto de las primas anuales.
En ese sentido, el art. 202 en su inc. a) del CPT, determina: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: (…) a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso.” (Las negrillas han sido añadidas); requisitos que deben ser cumplidos también en los fallos emitidos en segunda instancia, conforme prevé el art. 128-I del CPC-2013: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”; normativa que fue incumplida por el Tribunal de alzada, así como el art. 149 del CPT, toda vez que, consideró, analizó y resolvió un aspecto ajeno a los puntos de hecho a probar, reconociendo un concepto que debe pagar la empresa demandada, sin que hubiese sido parte del trámite procesal, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa empleadora demandada.
Por otro lado, debe considerarse que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen el trámite de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 num 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador, sino involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, conforme prevé el art. 59 del CPT; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Conforme a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, vulnerando el derecho al defensa, dejando en incertidumbre al justiciable, al imponer un pago sobre un concepto que no formó parte del litigio, que fue suprimido expresamente mediante resolución emitida por el mismo Tribunal de segunda instancia; al respecto señaló la SC 0444/2011-R de 18 de abril, que: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.
En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en los arts. 128 y 265-I del CPC-2013 y lo dispuesto en el art. 202-a) y 149 del CPT, vulnerando el art. 115-II de la CPE; por ello, corresponde aplicar el art. 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; siendo así, este Tribunal no puede ingresar a resolver, las infracciones acusadas en el recurso; pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio, impidiendo a este Tribunal resolver los otros puntos del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 455 vta., incluido el Auto de Vista N° 457/2021 de 12 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 456 a 458; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso, sin considerar aspectos que no forman parte del proceso, respetando la debida fundamentación y motivación.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-