Auto Supremo AS/0018/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0018/2022-RA

Fecha: 01-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 018/2022-RA

Sucre, 01 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 141/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 691 a 695, Cinthya Gabriela Reyes Bonifaz, impugna el Auto de Vista 47/2021 de 27 de abril, de fs. 661 a 667 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Agustín Torrez Aruquipa en su contra, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2019 de 4 de julio (fs. 615 a 619), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Cinthya Gabriela Reyes Bonifaz, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios y multa de cien días a razón de tres bolivianos día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Cinthia Gabriela Reyes Bonifaz formuló recurso de apelación incidental y restringida (fs. 626 a 634), resuelto por Auto de Vista 47/2021 de 27 de abril, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró: i) Inadmisible el recurso de apelación incidental por no haberse formulado reserva en el momento procesal oportuno; y, ii) Improcedentes las cuestiones planteadas en el escrito de apelación restringida, en consecuencia, confirmó la Sentencia 21/2019 de 4 de julio

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso de la imputada.

  1. Invocando como precedente el Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre, vinculado a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la recurrente reclama que dicho precedente fue citado a tiempo de plantearse el recurso de apelación cumpliendo lo establecido por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, el Auto de Vista “21/2019” (sic) observó arbitrariamente que no se habría invocado como agravios los presupuestos previstos en el art. 370 del CPP y la aplicación que se pretende, confundiendo el alcance del art. 407 del CPP que dispone que la apelación restringida procede por inobservancia o por errónea aplicación de la ley. Sostiene que la reserva de apelación fue efectuada en relación al rechazo de la exclusión probatoria de las pruebas MP-4 y MP-5 con la fundamentación del caso, de tal manera que correspondía que el Auto de Vista valore el fondo del agravio denunciado. Agrega que, dicho Auto de Vista, además señaló que no se habría observado el art. 341.5) del CPP con relación a la pertinencia y utilidad de la prueba, pese a que cumplió los requisitos para la apelación restringida, siendo que inclusive se indicó la aplicación que se pretendía; por lo que, correspondía que el Tribunal de Apelación ingrese a resolver la cuestión planteada, por lo cual, existe falta de una correcta fundamentación y motivación, vulnerándose la garantía constitucional del Debido Proceso en su vertiente ya señalada, pues los vocales no tomaron en cuenta que la prueba admitida no fue la que el Ministerio Público ofreció en su momento procesal.

  2. Denuncia que el Auto de Vista impugnado, con relación al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP respecto a la adecuación al tipo penal, estableció que no se habría acreditado la inobservancia o errónea aplicación de la ley, haciendo referencia a requisitos para los elementos constitutivos del tipo penal de estafa y para invocar lo previsto en el art. 370.1) del CPP; no obstante, omite señalar en qué norma o auto supremo se establecerían tales requisitos. Agregó que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre los fundamentos de su recurso de apelación, que estaban orientados a que en primera instancia no se efectuó una correcta subsunción de la conducta al tipo penal incurso en el art. 335 del CP, respecto de lo cual explicó de forma clara que elementos originaron una errónea aplicación de la ley sustantiva. Citó como precedentes el Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre referido a la motivación de las resoluciones judiciales y el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre de 2006 vinculado a la adecuación de la descripción de los hechos al tipo penal respectivo. Al respecto, indicó que explicó de manera clara como es que se incurrió en una errónea aplicación de los arts. 20, 37, 38, 39 y 40 del CP, sin que exista fundamentación, pues no explican por qué aplican la pena de cuatro años, no obstante, el Tribunal de Apelación indica que no se habría fundamentado el agravio, siendo que claramente se manifestó de manera ampulosa que la omisión incurrida implica un defecto de la sentencia previsto en el art. 70 del CP.

Sobre este punto, la recurrente también invocó como precedente el Auto Supremo 38/2013- RRC, vinculado a que la determinación de la pena no está librada a la discrecionalidad del juez, sino al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta criterios como: a) la personalidad del autor, b) la mayor o menor gravedad del hecho; y, c) las circunstancias y consecuencias del delito. Asimismo, citó como precedente el Auto Supremo 326/2012 referido a la fundamentación como componente del Debido Proceso, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Apelación, ya que las observaciones efectuadas constituyen defectos absolutos de la Sentencia al tenor de lo previsto por los arts. 70.1) y 169.3) del CPP e incumplimiento al art. 124 del citado Código, a derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), así como a Tratados y Convenios Internacionales.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la recurrente, a consecuencia de su solicitud de explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista impugnado, fue notificada con el Auto que resolvió su solicitud el 15 de julio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, tomando en cuenta que el 16 de julio no constituye día hábil por ser feriado departamental en el distrito judicial de La Paz. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, la recurrente básicamente reclama que el Auto de Vista al resolver el agravio referido al rechazo de la exclusión probatoria de las pruebas MP-4 y MP-5, omitió una debida fundamentación y motivación, pues únicamente señaló que no se habrían invocado como agravios los presupuestos establecidos en los arts. 370 y 341.5) del CPP y la aplicación que se pretende. Acota, que el Auto de Vista confundió los alcances del art. 407 del mismo cuerpo legal y que efectuó en su momento la reserva de apelación, entendiéndose de ello que no correspondía la observación del Tribunal de Apelación, debiendo en todo caso haber valorado los agravios que en su momento expuso, y al no hacerlo, vulneró su derecho al debido proceso en su componente de la fundamentación y motivación.

De la revisión del contenido argumentativo expuesto por el recurrente, se evidencia que el mismo constituye una temática emitentemente incidental vinculada a la apelación de tal naturaleza, en cuyo mérito se verifica ausencia de legitimación objetiva, que impide la apertura de la competencia de esta Sala Penal; en consecuencia, el referido motivo no es susceptible de ser analizado en el fondo, aún se alegue falta de fundamentación y motivación.

En el segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de Apelación, en relación al agravio por defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP, sobre la adecuación al tipo penal, no señaló bajo qué fundamento normativo o jurisprudencial exige los requisitos expuestos en el Auto de Vista respecto al planteamiento del recurso de apelación, omitiendo en consecuencia pronunciarse sobre los argumentos de fondo expuestos en su apelación orientados a que en primera instancia no se habría efectuado una correcta subsunción de la conducta al tipo penal incurso en el art. 335 del CP.

Al respecto, invoca los Autos Supremos 287/2013 de 8 de octubre y 431/2006 de 11 de octubre, vinculados a la adecuación de la descripción de los hechos acusados al tipo penal respectivo y el Auto Supremo 38/2013- RRC referido a que la determinación de la pena no está librada a la discrecionalidad del juez, sino al principio de proporcionalidad, tomando en cuenta: a) la personalidad del autor, b) la mayor o menor gravedad del hecho; y, c) las circunstancias y consecuencias del delito. Asimismo, invocó el Auto Supremo 326/2012 respecto a la fundamentación como componente del Debido Proceso, indicando la recurrente que el Tribunal de Apelación omitió pronunciarse sobre los elementos y fundamentos expuestos en su recurso de apelación.

De lo expuesto se tiene que, al denunciarse que el Auto de Vista aduciendo incumplimiento de requisitos sin citar la disposición legal o jurisprudencia que los sustente, habría omitido pronunciarse sobre los argumentos de fondo expuestos por la recurrente, incurriendo en falta de fundamentación y siendo que los precedentes invocados precautelan del derecho al debido proceso en su componente de la debida fundamentación, la recurrente cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, viabilizando el análisis de fondo del motivo en cuestión que deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cinthya Gabriela Reyes Bonifaz, de fs. 691 a 695 vta., únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo. En cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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