SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 20/2022.
Sucre, 09 de febrero de 2022
Expediente: SC-CA.SAII- LPZ 595/2021.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 196 a 197, interpuesto por Carlos Alberto Virrueta Orgaz, en representación legal del Instituto Educativo “Los Pinos”, contra el Auto de Vista Nº 35/2021 de 3 de febrero de fs. 186 y vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Jorge Armando Mendizabal Rivera, contra la Empresa recurrente; respuesta al recurso de fs. 203 a 204, el Auto de 19 de agosto de 2021, cursante a fs. 204, que concedió el recurso; el Auto N° 595/2021-A de 6 de octubre, de fs. 211 vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital, emitió la Sentencia N° 089/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 161 a 164, declarando probada la demanda; de fs. 9, subsanada a fs. 12, 14 y 16, disponiendo que el personero legal del Instituto Educativo “Los Pinos”, proceda a cancelar al actor la suma de Bs. 106.955,54.- (Ciento seis mil novescientos cincuenta y cinco, cincuenta y cuatro bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo de navidad (duodécimas de 5 meses) y sueldos devengados (septiembre 2015 a mayo de 2016).
I.1.2. Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 166, 167 y 168 vta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, mediante Auto de Vista Nº 35/2021 de 3 de febrero, de fs. 186 vta., confirmó la Sentencia N° 089/2019, de 28 de junio de fs. 161 a 164.
I.2. Motivos del Recurso de Casación.
El citado Auto de Vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación de fs. 196 a 197, manifestando, en síntesis:
I.3. Recurso de Casación.
Refiere que se debe establecer que, es imperante un juicio de puro derecho, toda vez que, se han incumplido varios principios del derecho procesal moderno, como instrumento del derecho laboral.
Arguye que uno de los principales aspectos que determinaron el derecho laboral es precisamente tener un vínculo laboral, que debe cumplir con varios aspectos, de dependencia exclusiva, vale decir salario, horarios, trabajo por cuenta de otro, y si bien el art. 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) determina cuales son los principios del derecho laboral, en ninguno está contemplado la presunción IURE ET DE IURE, básicamente porque, para todo proceso judicial rige el principio de verdad material, conforme lo establece el parágrafo I del art. 180 de dicho texto constitucional.
Manifiesta que es obligación de los Juzgados y Tribunales, inferiores, el aplicar con razonabilidad y logicidad dichos principios, es decir que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, se basan en una presunción sancionatoria, vale decir, que se ha presumido la relación laboral, sin que se haya demostrado a cabalidad su existencia.
Indica que la propia demanda entró en contradicción con la pretensión satisfecha, toda vez que el demandante claramente señalò que es asesor externo, lo cual de hecho determina la extinción de cualquier vínculo laboral, es decir que una asesoría externa responde a la naturaleza de una consultoría, que por sí mismo desestima la relación laboral.
Añade que se debió sumar en el razonamiento la confesión espontánea, que no significa renunciabilidad.
También manifiesta que es importante discernir otro hecho controvertido establecido por el propio demandante, el cual es que indica que prestó servicios a dos entidades distintas, es decir a la Asociación de Copropietarios y a la vez al Instituto Educativo “Los Pinos”.
Toda vez que no se pretende que se haga una valoración de prueba en este juicio, al ser una materia de puro derecho, sino más bien que se realice una verdadera aplicación de las normas laborales sin que las mismas sean un instrumento de exceso o abuso de derecho.
Por último manifiesta la falta de prueba del empleador, toda vez que no se puede tomar como presunción de verdad lo alegado por el trabajador, porque entraría el tema de la verdad material, y en dicho caso no hay prueba, porque el demandante nunca tuvo una relación laboral, por lo que no podían existir planilla, boleta, seguros, ni pagos a las AFPS, es decir que sirvió externamente a dos entidades distintas, el mismo era consultor, en ningún momento demostró que el salario era el único que percibía, mucho más si el mismo tenìa la calidad de abogado, vale decir que nunca fue un trabajador a tiempo completo; de hecho que como la propia actividad era netamente académica, soslaya y permite prescindir de un trabajador que ocupa el cargo de asesor legal, toda vez que los temas puntuales de un colegio o instituto, necesitan lo que el demandante señala una asesoría externa en temas puntuales.
I.3.1. Petitorio.
Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista N° 35/2021 de 3 de febrero de 2021, que confirmó la Sentencia N° 089/2019 de 28 de junio.
1.3.2. Respuesta.
Mediante memorial de fs. 203 a 204, el demandante contestó el recurso, manifestando sea declarado infundado al no cumplir con las reglas imperativas y obligatorias dispuestas por el art. 274 parágrafo III del nuevo Código Procesal Civil o la Ley N° 439 y se declare la Ejecutoría del Auto de Vista N° 35/2021 de 28 de junio.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, planteado el recurso de casación, e ingresando a su análisis en relación a los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
La parte recurrente manifiesta que, entre el actor y la Entidad demandada, no existió vínculo laboral con las características previstas por ley.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo; por lo que, para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, principio establecido en el artículo 4. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, así como también el principio de la verdad material previsto en los arts. 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010 que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
En este marco, conforme establece el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Al respecto, de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que entre el actor Jorge Armando Mendizabal Rivera y la Institución demandada Instituto Educativo “Los Pinos”; el demandante adjuntó documentos de cargo de fs. 1 a 8 entre ellas, fotocopias de preliquidación del Ministerio de Trabajo, fotocopias de papeletas de pago, fotocopia de nota, fotocopia de certificación, fotocopia de memorial y fotocopia de diligencia. En suma para que exista relación laboral, más allá de lo que cada persona tenga preparación o no, esta se constituye en una prestación a favor de otro, por lo que siempre existirá una relación de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra, como lo indica el D.S. 23570 de 26 de abril de 1993, en el que anuncia las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. En este caso, el art. 2 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, dice que las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, hechos que fueron debidamente analizados y compulsados por los juzgadores de instancia, los que demuestran categóricamente la relación de dependencia, y subordinación, exclusividad, del actor con el Instituto demandado, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de trabajo como erradamente pretende hacer creer el representante legal del Instituto Educativo “Los Pinos”, puesto que la prueba documental con la que la parte demandada pretende justificar que las funciones desempeñadas por el demandante no tiene ni tendría relación laboral alguna, motivo por la que no correspondería el pago de los beneficios sociales al demandante, no constituyen prueba idónea y contundente que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por el actor, conforme correspondía hacerlo a la parte demandada, según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclaman; extremo que no aconteció en el presente caso, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los art. 48. III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Al respecto corresponde manifestar que, al haberse determinado la existencia que entre las partes en conflicto existió relación laboral con las características esenciales previstas en los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y al no haberles cancelado estos beneficios, corresponde reconocer a favor del actor el pago por estos conceptos, como de manera acertada determinaron los juzgadores de instancia.
Estas guías de orientación llevan al convencimiento de que entre el actor y el demandado Instituto Educativo “Los Pinos”, existió relación de dependencia y subordinación, es decir, bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo, hecho por el cual corresponde reconocer a favor del demandante los derechos y beneficios sociales concedidos por los juzgadores de instancia en sus fallos, quienes para arribar a la determinación asumida, valoraron de manera correcta la prueba adjuntada al proceso, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 196 a 197, interpuesto por Carlos Alberto Virrueta Orgaz, en representación del Instituto Educativo “Los Pinos”, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No. 35/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 186 vta. de obrados.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 .
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.