TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 22/2022
Sucre, 15 de febrero de 2022
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : SC-CA.SAII-CBBA-563/2021
Demandante : José Ernesto Vargas Cossio
Demandado : INCOF LTDA.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 160 a 164, deducido por Rubén Fuentes Fuentes en representación de la Empresa Ingeniería de Construcciones Fuentes Ltda. - “INCOF LTDA.”, impugnando el Auto de Vista 068/2021 de 03 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 143 a 148, dentro del proceso laboral seguido en su contra por José Ernesto Vargas Cossio, el memorial de contestación al recurso de fs. 168 a 169 vta., el Auto de 27 de agosto de 2021 de fs. 171, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 178/2021-A de 21 de septiembre que admitió el recurso, cursante de fs. 178 a 178 vta., los antecedentes del proceso y,
Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia 41/2020 de 19 de noviembre que corre a fs. 123 a 126 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 3 a 4, subsanada a fs. 9; disponiendo que el demandado Rubén Fuentes Fuentes, en su calidad de representante de la Empresa Constructora INCOF Ltda., proceda al pago de Bs.- 54.895,01, en favor de José Ernesto Vargas Cossio, por concepto de Indemnización, vacaciones, bono de antigüedad, incremento salarial, primas y segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia correspondiente a la gestión 2016.
Finalmente, determinó que el monto total a cancelar, deberá ser actualizado en ejecución de sentencia, de conformidad con lo determinado por el Decreto Supremo N° 28699.
Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista 068/2021 de 03 de mayo, cursante de fs. 143 a 148, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia de 19 de noviembre de 2020, en lo referente al pago de vacaciones, mismo que fue recalculado a 20 días que hizo un total de un monto adeudado de Bs.- 4.317, 60 (Cuatro mil trescientos diecisiete 60/100 bolivianos), por este concepto.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Que, contra el referido Auto de Vista, Victoria Tapia Quisbert, interpuso el recurso de casación de fs. 214 a 218 vta., en el que expresó lo siguiente:
1. En el fondo, acusa que el Auto de Vista incurre en aplicación indebida de la Ley, en relación al art. 167 del Código Procesal del Trabajo y art. 19 de la Ley General del Trabajo, así como del art. 11 del D.S. Nº 1592, en ése sentido denuncia que en el presente caso no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 167 del CPT, al no tomar en cuenta que la demandante reconoció en su memorial de demanda cursante de fs. 3 a 4 vta., que su sueldo mensual era Bs.- 6.386.- y no Bs.- 6.476,42 como erradamente determinó el juez de primera instancia, a momento de determinar el sueldo promedio indemnizable, desconociendo la existencia de una confesión espontánea, la cual se encuentra también contenida en el Auto Supremo Nº 290-I de 20 de octubre de 2017.
Asimismo, acusa que se vulneró lo dispuesto en el art. 19 de Ley general del trabajo, que establece que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses; asimismo, acusa la vulneración del art. 11 del D.S. 1592 en relación al referido cálculo. Alega al respecto que se dejó de aplicar en su real magnitud el Principio de la Primacía de la Realidad, por cuanto en el caso concreto el sueldo percibido por el actor durante los tres últimos meses fue de Bs.- 6.386,17.-, conforme reza la confesión de sus apoderadas en el memorial de demanda.
2. Como recurso de casación en la forma, denuncia la existencia de un error de hecho en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba documental de fs. 46-60, 61-98 y 99 -114 del expediente, consistentes en los Balances debidamente aprobados por Impuestos Nacionales, manifestando que el art. 3 del Decreto Ley de 27 de noviembre de 1943, dispone que: “Para los efectos de este Decreto Ley se entenderá por utilidad, la que resulte después de descontar de la utilidad bruta por los siguientes conceptos: Gastos de administración; Sueldos y salarios; Impuestos y contribuciones a excepción de estas primas anuales; Los castigos anuales hasta el 10 por ciento para maquinarias y útiles; hasta el 5 por ciento para muebles e inmuebles y el 2 por ciento para mercaderías en existencia; El interés correspondiente estipulado en las obligaciones de la empresa, el que no debe exceder del 9 por ciento anual; Los castigos en la Cuenta Deudores, no podrán exceder del 10 por ciento de la utilidad bruta.” Motivo por el cual, manifiesta que los balances adjuntos merecen veracidad y autenticidad y resulta un error de interpretación la aseveración de que no se presentó el balance legal aprobado por la “comisión permanente”, cuando esta aprobación es exigible solo empresas públicas conforme lo establece el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y el art. 15 del D.S. 24067 de 10 de julio de 1995.
Asimismo, manifiesta que si bien los balances generales antes mencionados (fs. 46 a 114) arrojan la existencia de utilidades mínimas, no resulta correcto que el Tribunal de Alzada disponga el pago de la totalidad de un sueldo o salario por concepto de prima, cuando este beneficio se debería pagar a prorrata para cada trabajador y no beneficiar solamente al demandante.
Petitorio.
En base a los fundamentos antes descritos, el recurrente pide que se CASE Parcialmente el Auto de Vista Nº 068/2021 y deliberando en el fondo, suprima o modifique las primas y el sueldo promedio indemnizable.
Del memorial de contestación al Recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso de casación, José Ernesto Vargas Cossio, a través de memorial de fs. 168 a 169 vta., contestó negativamente el referido recurso, manifestando:
Que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal de Alzada obraron de manera correcta aplicando lo dispuesto en el art. 118 del Código Procesal del Trabajo, que textualmente señala: “La cuantía del proceso consiste en el valor económico de las prestaciones reclamadas. Para los efectos de los recursos permitidos por Ley, se considerará que la cuantía es: a) Para el demandado la suma a que se le hubiera condenado; y b) Para el demandante será siempre el valor económico de las prestaciones sociales que reclama. No se admitirá ningún incidente sobre fijación o determinación de la cuantía del proceso, por ser ello de resorte exclusivo del Tribunal”, a decir del demandante, se aplicó correctamente dicha normativa cuando se determinó en la sentencia: “conforme se tiene el salario percibido por el actor era el importe de Bs.- 6.396,17., incluido el porcentaje de bono de antigüedad, el salario promedio indemnizable resulta ser el importe de Bs.- 6746.42.-”
Respecto al recurso de casación en la forma, señala que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Apelación, teniendo en cuenta el objeto del proceso, la dirección del proceso, el reconocimiento de los derechos y la interpretación de las disposiciones, determinaron que ante la inexistencia de la cantidad de trabajadores bajo su dependencia y subordinación a efecto de proceder a un pago a prorrata a todos y cada uno de los trabajadores del monto total de las utilidades, le corresponde el pago señalado en sentencia y confirmado por el Auto de Vista. Finalmente, concluye su memorial de contestación pidiendo que se declare infundado el Recurso de Casación.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS, LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fs. 214 a 218 vta., para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
1. Respecto al Recurso de casación en el fondo en el que se acusa un erróneo calculo del Salario Promedio Indemnizable cabe referir lo siguiente:
En cuanto se refiere al cálculo del salario promedio indemnizable, que según el recurrente, debió haberse fijado en base al promedio de todo lo percibido efectivamente en los tres últimos meses trabajados, tomando en cuenta el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril, lo que significaría que, los conceptos que integran el salario promedio indemnizable debió tener carácter de regularidad y si el actor jamás percibió el bono de antigüedad, dicho concepto de ninguna manera debió ser incluido a su salario promedio indemnizable como habría ocurrido en el caso presente; por lo que, el salario promedio indemnizable debió fijarse de acuerdo al art. 19 de la LGT.
Al respecto, el art. 19 de la LGT, establece: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”. Por su parte, el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, señala: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”. Así también, el art. 58 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, dispone: “Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el sector privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentre vigente; así como los bonos de zona, frontera o región”. Que, el bono de antigüedad al ser un derecho laboral adquirido por todo trabajador en función de su antigüedad y en los porcentajes señalados en el DS Nº 21060, es pagadero de manera regular, todos los meses junto al sueldo mensual del trabajador, de modo que forma parte de su remuneración mensual; y al haberse establecido por los de instancia, que corresponde su reconocimiento durante los periodos establecidos en Sentencia, que incluyen los últimos tres sueldos o salarios del actor antes a su desvinculación laboral, hace correcta la decisión del fallo recurrido en cuanto a confirmar el sueldo promedio indemnizable incluyendo en el mismo el bono de antigüedad dispuesto también en los fallos de fondo para su pago, no siendo excusa que al no haberse estado cancelando durante los últimos tres sueldos o salarios, no correspondería su inclusión, cuando aquel razonamiento es desconocedor de lo dispuesto en la misma sentencia y el Auto de Vista recurrido, cuando en ellos se reconoce dicho concepto social; consecuentemente, el criterio aplicado tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de Apelación es correcto, por lo cual no resulta evidente la acusación contenida en éste acápite del recurso de casación.
2. Respecto al argumento casacional, en el que acusa error de hecho en la valoración de la prueba cursante de fs. 46 a 114, consistentes en los balances contables de las gestiones 2013, 2014 y 2015 de la Empresa INCOF Ltda.
Tomando en cuenta los elementos descritos líneas arriba, corresponde señalar que la apreciación y valoración de la prueba deber ser efectuada en conjunto, como dispone el artículo 200 en relación con el artículo 158, ambos del Código Procesal del Trabajo; no se debe perder de vista que esta última norma, otorga al juzgador amplias facultades y que la apreciación y valoración de la prueba debe ser desarrollada sobre la base de la aplicación de la sana crítica. Continuando con lo señalado en el párrafo precedente, la sana crítica, de acuerdo con el razonamiento expresado por el tratadista Heberto Amilcar Baños, "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'" Otro elemento que debe ser considerado, es que por mandato constitucional, las normas sociales son de orden público y que los derechos de los trabajadores son irrenunciables; en este sentido, aun tomando en cuenta lo expresado en su confesión provocada por el demandante, lo que fue valorado por el tribunal de alzada en conjunto con los otros elementos probatorios, no puede interpretar esa confesión en contra del propio trabajador, pues por una parte, el orden público señala que se trata de normas que se encuentran fuera de las posibilidades de ser modificadas por acuerdo de partes, además de estar prohibido cualquier renunciamiento; por otra, al ser irrenunciables los derechos del trabajador por mandato del parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado y del artículo 4 de la Ley General del Trabajo, aun se produjera la renuncia del trabajador a su derecho, la misma es nula. Del mismo modo, la abundante jurisprudencia nacional ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba, es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1286 del Código Civil.
Adicionalmente a la fundamentación precedente, debe tenerse presente que en casación, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código procesal Civil, que textualmente señala: "Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial." Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá identificar el error por documentos o actos auténticos; además, que esos actos o documentos auténticos, demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió. Asimismo, se debe considerar lo que determina el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, que respecto de los requisitos que debe cumplir el recurso, indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.” Por lo anterior, no es suficiente la cita de normas, correspondiendo al recurrente la carga procesal de fundamentar, a través de una crítica jurídica-legal el auto de vista impugnado.
En el caso concreto y en relación al pago de la prima anual, corresponde considerar lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley General del Trabajo, reglamentado por los artículos 48 al 51 de su reglamento, Decreto Supremo N° 244 de 23 de agosto de 1943 y cuyo artículo 50 refiere: “Para los efectos de este capítulo servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente.” En relación con la cita precedente, corresponde la consideración de lo determinado por el artículo 15 del Decreto Supremo N° 24067 de 10 de julio de 1995, cuyo contenido indica: ”De conformidad a la Ley General del Trabajo, las empresas públicas podrán pagar la Prima Anual de Utilidades en aplicación de las normas legales vigentes, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: Dictamen de Auditoría Externa preparado por una firma consultora legalmente inscrita en el país que establezca la existencia de utilidades en la gestión 1994. El monto total a pagar a cada trabajador por este beneficio no podrá exceder de un sueldo mensual, calculado en base al promedio del total ganado durante los últimos tres meses de la gestión 1994.” Si bien la norma citada hace referencia a la gestión 1994 específicamente, no es menos cierto que contextualizando lo dispuesto por el artículo 50 del decreto reglamentario a la Ley General del Trabajo, debe existir un documento fehaciente, que haya sido aprobado por una entidad o institución autorizada por el Estado a efecto de determinar la existencia de utilidades, como una doble garantía; por una parte, a favor de los trabajadores, de modo que no se niegue su derecho cuando el mismo exista; por otra, a favor del empleador, de modo que no se vea obligado a cumplir con una obligación, cuando ésta no haya nacido y no corresponda. En este contexto, más allá de la aprobación del informe de auditoría, desarrollado por una empresa autorizada, si se toma en cuenta una vez más lo indicado por el artículo 50 del decreto reglamentario a la Ley General del Trabajo, la institución que reemplaza al Tribunal Fiscal Permanente, es el Servicio de Impuestos Nacionales, institución ante la cual corresponderá la presentación del balance general, auditado, de manera que se determine en el mismo la existencia de obligación de pago del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE).
Ahora bien, de la lectura del apartado referente al recurso de casación en la forma incoado por el representante de la Empresa INCOF Ltda., el recurrente en su escrito de impugnación refiere interponer recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista impugnado, sobre lo cual, cabe resaltar que en virtud de la naturaleza jurídica de la acción extraordinaria señalada, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores "in procedendo" o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
Además de lo anotado anteriormente, no resulta controvertido el aspecto referido a la validez o no del balance general que cursa en obrados; sino mas bien, a la valoración que merecieron los balances presentados que cursan a fojas 46-64, 66-97 y 99-114 de obrados correspondientes a las gestiones 2013, 2014 y 2015, mismos que arrojan resultados positivos en cuanto a las utilidades percibidas por la empresa recurrente, hecho que implica que correspondía cancelar las primas anuales de las referidas gestiones a los trabajadores, reservando para el efecto el 25% de las utilidades de cada gestión para su cumplimiento. Asimismo, el art. 49 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo prevé que en caso de que dicho 25% no cubra el pago de las primas a la totalidad de trabajadores, este pago debe realizarse a prorrata; sin embargo, en el caso materia de autos, el representante de la empresa demandada INCOF Ltda., no logro acreditar la existencia de una determinada cantidad de trabajadores a efecto de que se disponga el pago a prorrata demandado; en consecuencia, al ser imposible dicha determinación por falta de documental de descargo que acredite la imposibilidad de cubrir el total del pago de primas con el 25% de la reserva de las utilidades de las mencionadas gestiones, se determinó correctamente que correspondía el pago de un sueldo anual por cada gestión en favor del demandante José Ernesto Vargas Cossio; en consecuencia, tampoco resulta evidente la denuncia contenida en el recurso de casación el la forma.
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fs. 160 a 164, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 160 a 164.
Con costas, conforme prevé el art. 223.IV.1 del CPC.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.