Auto Supremo AS/0030/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0030/2022

Fecha: 22-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 30

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 590/2021-S

Demandante: Eloy Cervantes Sánchez

Demandado: Empresa Constructora “INGEO”

Proceso: Pago de beneficios sociales y otros derechos

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 145 a 152, interpuesto por la Empresa Constructora “INGEO”, representada por Félix Alfredo León Dávalos, contra el Auto de Vista Nº 517/2021 de 2 de agosto, de fs. 140 a 143, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de Pago de beneficios sociales y otros derechos, interpuesta por Eloy Cervantes Sánchez, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 153 a 161; el Auto N° 656/2021 de 30 de septiembre de fs. 162, que concedió el recurso; el Auto de 11 de octubre de 2021 de fs. 167, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez 4° de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 60/2020 de 11 de diciembre, de fs. 105 a 111, declarando PROBADA en parte la demanda social, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del actor la suma de Bs. 88.172,15.- más los derechos de actualización señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la empresa demandada, conforme consta el escrito de fs. 120 a 124, por Auto de Vista Nº 517/2021 de 2 de agosto, de fs. 140 a 143, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, en cuanto al pago de Bs. 489,24.- por duodécimas de primas de la gestión 2019, sin costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, por escrito de fs. 145 a 152, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:

EN LA FORMA:

1.- Nulidad por transgresión a los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el 30 núm. 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ), así como inobservancia e incumplimiento a lo dispuesto por el art. 5 y 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).

a) Alegó que, el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista carente de validez, en transgresión a las normas constitucionales citadas; argumentando que no resolvió con la debida motivación y fundamentación, los agravios contenidos en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.8 de su recurso de apelación, que fueron expuestos de manera ordenada y fundamentada; sin embargo el Tribunal de alzada, de forma errónea e indebida resolvió de forma confusa y desordenada, además de unificar los agravios en un solo punto; tal es el caso, del segundo y sexto agravio del Auto de Vista, que posteriormente se resuelve de manera conjunta y no separada, con consideraciones generales, omitiendo dar una respuesta de manera razonable y con la debida motivación y fundamentación, vulnerando la garantía del debido proceso por falta de motivación y fundamentación, llegándose a vulnerar el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto (citra petita), citó la Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 0115/2014 de 10 de enero y 0358/2010 de 22 de junio.

b) Señaló que el Auto de Vista impugnado emitió un fallo citra petita; por cuanto, omitió pronunciarse sobre los puntos expuestos de su recurso de apelación, referentes a los incs. a), c) y d) del primer agravio del segundo Considerando, inherente al pago del desahucio; asimismo, no se pronunció respecto al pago del bono de antigüedad de la gestión 2019, dispuesto por la Juez de primera instancia de manera ultra petita, que debió ser resuelto en el tercer agravio del referido Considerando y finalmente omitió pronunciarse respecto al agravio inherente al cálculo erróneo del incremento salarial sobre el promedio indemnizable, que debió resolverse en el quinto agravio del Segundo Considerando; estas omisiones, acarrean la nulidad de obrados, por vulneración al debido proceso, derecho a la defensa; por cuanto, le privan del derecho a recibir una respuesta con la debida motivación y fundamentación, respecto de los agravios alegados en su recurso de apelación.

2.- Nulidad por transgresión a los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el 30 núm. 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ), por inobservancia al art. 145-I del Código Procesal Civil (CPC-2013)

Alegó que, el Tribunal de alzada omitió valorar y compulsar de manera prolija la prueba instrumental de descargo de fs. 29 a 30, conllevando con ello, la transgresión de las normas constitucionales citadas; por cuanto el Tribunal de alzada en el quinto agravio del segundo Considerando del Auto de Vista recurrido, inherente al pago de incremento salarial, de manera indebida ratificó la decisión de la Juez de primera instancia al condenarle al pago de incremento salarial de la gestión 2017, bajo el argumento de que en obrados no cursa planilla de pago de aguinaldo de la gestión 2016, argumento que quedó desvirtuado; toda vez que, a fs. 30, sí cursa planilla de aguinaldo de la gestión 2016, el cual acredita que el actor percibió Bs. 2.700.- y que con relación a la planilla de aguinaldo de la gestión 2017, de fs. 29 consta que el trabajador percibió Bs. 3.200; elementos probatorios que acreditan que se procedió al incremento salarial; sin embargo estas pruebas no fueron valoradas ni compulsadas; tal es así, que la planilla de aguinaldo de la gestión 2016 de fs. 30, fue suprimido, condenándole al pago doble.

Concluyó señalando que el Tribunal de alzada, no compulsó de manera exhaustiva y prolija la prueba testifical e instrumental citado en cada uno de los cinco agravios, que debieron merecer una respuesta motivada y fundamentada.

Petitorio:

Solicitó se emita resolución disponiendo la anulación del Auto de Vista impugnado, ordenando al Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista sin espera de turno, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

EN EL FONDO:

1.- Indebida aplicación del art. 2 del Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937, sin observar las previsiones del DS N° 3770; así como incumplimiento de los arts. 154 y 202 inc. a) del CPT; e inobservancia del art. 145-I y II del CPC-2013 y transgresión de los arts. 115-II y 180-I de la CPE.

a) Indicando que, el Tribunal de alzada, ratificó la decisión de la Juez de primera instancia, de condenar a la empresa al pago del desahucio por despido intempestivo, sin considerar que en el inc. c) - I de la demanda, el actor refirió que fue despedido de manera verbal por el empleador, considerando un despido intempestivo; sin embargo, la Juez determino que hubiese operado un despido indirecto, no existiendo congruencia entre lo demandado, contestado y lo resuelto.

b) Alegó que a tiempo de resolver la indebida aplicación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, no consideró de manera correcta los alcances del DS N° 3770 de 09/01/2019, que en su art. 1 y Disposición final primera, DEROGA el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; por consiguiente, resulta incorrecta la decisión asumida por la Juez y confirmada por el Tribunal, sobre la base de una disposición legal que fue derogada antes de la emisión de la Sentencia; peor aún, cuando los arts. 1 y 2 del DS N° 3770, prohíben al empleador aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios, como modalidad de conclusión de la relación laboral.

c) Señaló que los de instancia, no consideraron que la empresa atravesaba por una crisis financiera, imputable a una causa de fuerza mayor, situación reflejada en los elementos probatorios de fs. 68 a 69, que acreditan que la empresa no reportó utilidades; empero, la Juez como el Tribunal de alzada, omitieron valorar las referidas pruebas.

d) Añadió que, habiendo demostrado la fuerza mayor por la que atravesó la empresa, que hizo inviable el pago del desahucio, aspecto que deberá ser tomado en cuenta por el Tribunal de casación a efectos de evitar vulnerar su derecho al debido proceso y a la defensa.

2.- Vulneración del art. 2-I del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, transgresión de los arts. 115-II y 180-I de la CPE, 30 núm. 1 y 6 de la LOJ, e incumplimiento de los art. 3 inc. f), 60, 154 y 157 del CPT.

Señaló que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el segundo agravio referida a la indemnización por tiempo de servicios, ratificó la Sentencia de primera instancia, limitándose a tomar en cuenta lo manifestado por el actor a través de su memorial de demanda, que señala que fue despedido de forma verbal el 23 de marzo de 2019, faltando a la verdad, toda vez que el trabajador abandonó su fuente laboral el 11 de marzo de 2019, conforme refirió en su contestación, hecho que no fue negado ni refutado por el demandante; lo que conlleva que, la Juez de primera instancia hubiera determinado de forma incorrecta el pago de indemnización por tiempo de servicios, agravio que deberá resuelto por el tribunal de casación.

3.- Transgresión de lo previsto en el arts. 202 del CPT, 115-II y 180-I de la CPE.

Acusó que el Tribunal de alzada emitió una resolución que carece de valor legal; por cuanto, a tiempo de resolver los puntos relacionados con el pago de la prima anual de la gestión 2019, así como el bono de antigüedad gestión 2019, dispuesto por la Juez de primera instancia de manera ultra petita, resolvió dejar sin efecto el pago de primas de la gestión 2019; sin embargo, omitió pronunciarse respecto del pago del bono de antigüedad (2019), condenándosele al pago de Bs. 1.056,76, cuando el citado importe jamás fue demandado por el actor.

4.- Vulneración del principio de verdad material, previsto en los arts. 180-I de la CPE conexo con el 30 núm. 11) de la LOJ, vulneración del art. 48 del Decreto Reglamentario de la LGT y errónea aplicación del art. 181 del CPT, en lo que refiere al pago de prima anual de las gestiones 2017 y 2018.

Alegó que el Tribunal de alzada de manera errónea refirió que la Sentencia de primera instancia determinó el pago de prima anual de las gestiones 2017 y 2018, al verificar que la prueba de fs. 68 a 69 (declaraciones juradas), no es idónea para ser tomada en cuenta; no obstante, dicha prueba cuenta con toda la validez probatoria prevista por los arts. 79 de la Ley Nº 2492 y 7 párrafo 3º del DS Nº 27310; así también de manera errónea aplican el art. 181 del CPT; máxime si se toma en cuenta, que la presunción de utilidades ante la falta de presentación del balance general por parte del empleador, resulta inaplicable ante la existencia de prueba instrumental de descargo de fs. 68 a 69.

5.- Omisión de valoración de la prueba e incumplimiento a los requisitos de valoración de prueba previstos en el art. 145-II del CPC-2013 y transgresión del art. 115-II de la CPE por omisión de valoración de los arts. 2 del DS Nº 809 de 1 de mayo de 2011, 2 del DS Nº 1213 de 1 de mayo de 2012, 2 del DS Nº 1549 de 1 de mayo de 2013, 7 del DS Nº 3161 de 1 de mayo de 2017 y 2 del DS Nº 3888 de 1 de mayo de 2019.

El Tribunal de alzada, con relación al pago de incremento salarial de la gestión 2017, omitió valorar la prueba de descargo de fs. 29 a 30 (planillas de aguinaldo g/ 2016 y 2017); pues de manera indebida, ratificó la decisión de la Juez, respecto al pago de incremento salarial de la gestión 2017, bajo el argumento que en obrados no cursa planilla de pago de aguinaldo de la gestión 2016; argumento que, quedó desvirtuado, toda vez que de fs. 30, sí cursa la planilla de aguinaldo de la gestión 2016, que refleja que el actor percibió Bs. 2.700; es decir, existen elementos probatorios que acreditan que se procedió al incremento salarial de la gestión 2017; sin embargo, tales pruebas no fueron valoradas; tal es así, que la prueba de fs. 30, fue suprimida por el Tribunal de alzada.

Con relación al cálculo erróneo del incremento salarial sobre el promedio indemnizable (Bs. 3.200), el Tribunal alzada, de manera indebida omitió pronunciarse sobre este punto, los cuales fueron expuestos en el núm. 1.5 de su recurso de apelación; en ese contexto, la Juez de primera instancia realizó el cálculo erróneo del incremento salarial sobre el promedio indemnizable; empero, no expuso de manera fundamentada las razones por las que llegó a esa conclusión y menos en que disposición se amparó, omitiendo valorar la normativa específica que regula el incremento salarial para cada gestión, aspecto que debe ser corregida por el Tribunal de casación.

6.- Infracción del art. 115 de la CPE, respecto a la solicitud de pago de sueldos devengados establecidos en Sentencia.

El Tribunal de alzada sin la debida fundamentación resolvió convalidar lo determinado por la Juez de primera instancia, limitándose a tomar en cuenta lo manifestado por el actor a través de su memorial de demanda en que señaló que fue despedido de manera verbal el 23 de marzo de 2019, faltando a la verdad, porque abandonó su fuente laboral el 11 de marzo de 2019, conforme manifestaron en la contestación de la demanda; en consecuencia, resulta ilegal el pago de 12 días que no corresponden.

7.- Interpretación errónea de lo dispuesto por los arts. 91-I de la Ley N° 065 y 6-II del Reglamento de Desarrollo parcial a la Ley N° 065, aprobado por el art. único del DS N° 778 de 26 de enero de 2011, e inobservancia de lo regulado en el art. 397-I del CPC-2013, e incumplimiento a lo regulado los arts. 15-I y III y 30 núm. 6, 7 y 8 de la LOJ.

El Tribunal de apelación, al momento de resolver el agravio inherente a que la Juez de primera instancia no dispuso en Sentencia que previo pago de salarios, bono de antigüedad, vacaciones y primas anuales, se debe proceder a las deducciones de Ley, deducción que constituye una determinación errónea a los alcances de los arts. 91-I de la Ley N° 065 y 6-II del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065, aprobado por el artículo único del DS N° 778 de 26 de enero de 2011; por cuanto, el cumplimiento de dichas disposiciones son de cumplimiento obligatorio al ser de orden público; consecuentemente el Tribunal de alzada incurrió en una omisión indebida, al no disponer en el Auto de Vista, que los montos calificados en Sentencias o Autos de Vista, deben ser claras, expresas y precisas respecto a sus alcances.

Petitorio:

Solicitó casar parcialmente el Auto de Vista impugnado.

Contestación al recurso y petitorio:

Previo traslado, el demandante señaló que el recurso de casación constituye un ardid dilatorio y mal intencionado del recurrente, que en su oportunidad dejaron pasar y vencer todos los plazos procesales; por tanto, no corresponde a estas alturas corregir omisiones imputables a su negligencia; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 656/2021 de 30 de septiembre, de fs. 162, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 11 de octubre de 2021 de fs. 167; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso

1. Del régimen y principios en nulidades procesales.

Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I y 180 parágrafo I, siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal, al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; sin embargo, para que la resolución se encuentre provista de fundamentación o motivación, no hace falta que ésta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales; sino que debe ser clara, concisa y responder los puntos de la demanda o recurso analizados.

Sobre las nulidades, la doctrina y las legislaciones han avanzado superando la concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en los arts. 105 a 109 del CPC-2013, que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de esta forma el legislador restringe a lo mínimo las nulidades procesales, en busca de la materialización de los principios que rigen la administración de justicia previstos en la CPE.

Así la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, Sic.

En este sentido, se tiene a bien analizar algunos de los principios aplicables al tiempo de imponer la sanción de nulidad, vistos desde una nueva orientación:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el art. 105 parágrafo I del CPC-2013, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por ley que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, su aplicación no debe ser restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador prevea positivamente todos los casos posibles o situaciones que ameriten la nulidad.

Principio de Trascendencia.- No hay nulidad sin perjuicio. La sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

Principio de conservación.- Toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente, mayor dilación; esto la convierte en un remedio de ultima ratio, es decir de uso limitado y excepcional. La regla, entonces, es la de la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.

De dichos principios y concordante con lo desarrollado precedentemente, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar que en el proceso se cumplan los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, lo contrario, significaría un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180-I de la referida norma suprema, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”, Sic.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

EN LA FORMA

La empresa recurrente alegó que el Tribunal de primera instancia, no resolvió con la debida motivación y fundamentación, los agravios contenidos en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.8 de su recurso de apelación, que fueron expuestos de manera ordenada y fundamentada; tal es el caso, del segundo y sexto agravio del Auto de Vista, que posteriormente se resolvió de manera conjunta y no separada, con consideraciones generales, omitiendo resolver de manera razonable y con la debida motivación y fundamentación, vulnerando la garantía del debido proceso por falta de motivación y fundamentación, llegándose a vulnerar el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto.

Asimismo, alegó que el Auto de Vista impugnado emitió un fallo “citra petita”; por cuanto, omitió pronunciarse sobre los puntos expuestos de su recurso de apelación, referentes a los incs. a), c) y d) del primer agravio del segundo Considerando, inherente al pago del desahucio; asimismo, alegó que, no se pronunció respecto del pago del bono de antigüedad de la gestión 2019, dispuesto por la Juez de primera instancia de manera “ultra petita”, que debió ser resuelto en el tercer agravio del referido Considerando y finalmente omitió pronunciarse respecto del agravio inherente al cálculo erróneo del incremento salarial sobre el promedio indemnizable, que debió resolverse en el quinto agravio del Segundo Considerando.

Por otro lado, alegó que el Tribunal de alzada omitió valorar y compulsar de manera prolija la prueba instrumental de descargo de fs. 29 a 30, conllevando con ello, la transgresión de las normas constitucionales citadas; por cuanto el Tribunal de alzada en el quinto agravio del segundo Considerando del Auto de Vista recurrido, inherente al pago de incremento salarial, de manera indebida ratificó la decisión de la Juez de primera instancia al condenarle al pago de incremento salarial de la gestión 2017, bajo el argumento que en obrados no cursa planilla de pago de aguinaldo de la gestión 2016, argumento que quedó desvirtuado; toda vez que, a fs. 30, sí cursa planilla de aguinaldo de la gestión 2016, que acredita que el actor percibió Bs. 2.700.- y que con relación a la planilla de aguinaldo de la gestión 2017, de fs. 29 consta que el trabajador percibió Bs. 3.200; elementos probatorios que acreditan que se procedió al incremento salarial; sin embargo estas pruebas no fueron valoradas ni compulsadas; tal es así, que la planilla de aguinaldo de la gestión 2016 de fs. 30, fue suprimido, condenándole al pago doble.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal verificar si son ciertas o no, las denuncias vertidas por parte de la empresa recurrente, respecto de las irregularidades procedimentales dentro el proceso laboral, a tal efecto revisando el contenido del recurso de apelación; así como los fundamentos del Auto de Vista ahora recurrido, se evidencia que:

1.- El recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, denunció agravios que no fueron resueltos sin la debida pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación.

Al respecto, resulta preciso citar la SC N° 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido: “…Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).”

Del referido entendimiento Constitucional se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una resolución, no es necesario que sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución; empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, toda vez que no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la Ley o en su caso errónea valoración de la prueba, que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.

En ese contexto, revisado el Auto de Vista, en el Considerando II, sobre el primer agravio, el Tribunal de alzada resolvió de forma clara y precisa los agravios del recurso de apelación, excepto el reclamo del incremento salarial (núm. 1.5 del recurso de apelación), constituyendo un error de hecho, que si bien no fue objeto de análisis en el Auto de Vista, no resulta un argumento trascendente que conlleve la nulidad; que por su naturaleza, será resuelto en el fondo del recurso.

Por otro lado, el Tribunal de alzada en el Considerando II, sobre el primer agravio analizó el precedente sentado en el AS N° 170 de 13 de mayo de 2010, referente al despido indirecto, en aplicación de los principios del derecho laboral, previstos en el art. 4 inc. a) del DS N° 28699, en base al cual, concluyó que la Juez de primera instancia obró correctamente al determinar el pago del desahucio.

Respecto del pago del bono de antigüedad de la gestión 2019, dispuesto por la Juez de primera instancia, alegado por el recurrente que fue resuelto de manera “ultra petita”, el Tribunal de alzada determinó que la prueba de fs. 61, no contaba con valor legal por inexistencia de la firma de conformidad.

En definitiva, se concluye que es importante considerar el principio de congruencia procesal, que forma parte del derecho al debido proceso; sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes; es así que, en el caso, el Tribunal de alzada omitió resolver el agravio respecto del incremento salarial; sin embargo, dicha omisión, no conlleva a la nulidad de la referida resolución, por cuanto el orden normativo vigente en nuestro país, desde la propia Constitución Política del Estado (CPE), la Ley N° 025 (LOJ) y principalmente la Ley N° 439 Código Procesal Civil (CPC-2013, las nulidades procesales, adoptan criterios restringidos, con el fin de dar continuidad a los procesos, reconociendo los principios de especificidad, legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; desarrollados en la doctrina aplicable.

Por otra parte, es necesario considerar el principio de trascendencia, que dispone que, para la procedencia de la nulidad, tiene que concurrir un perjuicio cierto e irreparable; pues, no hay nulidad sin daño o perjuicio; es decir que, previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable, con el alejamiento de las formas prescritas; pues no puede existir nulidad, si no existe un interés lesionado que proclame protección.

En el caso que nos ocupa, si bien el Auto de Vista impugnado, se alejó del formalismo dispuesto en la normativa, al haber omitido resolver algunas cuestiones que hacen la forma del recurso, este alejamiento de la forma procesal, no ocasionó perjuicio cierto e irreparable a las partes, puesto que no vulneró ningún interés y ante la inexistencia de daño o perjuicio a alguna de las partes, éste alejamiento de la forma de resolución, no es objeto de nulidad en mérito al principio de transcendencia; pues los reclamos denunciados en el recurso de casación en la forma, fueron reiterado en el fondo, consecuentemente serán objeto de resolución al momento de resolver el fondo del recurso.

La regla general es la continuidad del trámite del proceso hasta su conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la CPE y replicados en la LOJ y CPC-2013, buscando revertir el antiguo sistema, que era esencialmente formalista, que impedía la aplicación de una justicia material, dando prioridad a formalismos y no así a la verdad material y resolución pronta y oportuna de los procesos.

Por lo que se concluye que, la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no haberse afectado el derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería determinarla; por consiguiente, el recurso de casación en la forma deviene en infundado.

EN EL FONDO:

Conforme se ha relacionado precedentemente, el recurso de casación objeto de análisis, contiene aspectos que ya fueron desglosados en la doctrina aplicable al caso y siendo que los argumentos del recurso de casación son similares y conexos entre sí, se pasa a resolverlos de manera conjunta, conforme lo siguiente:

1.- Respecto del primer, segundo y sexto argumento del recurso de casación, referidos a la indebida aplicación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, que a decir del recurrente no fue considerado de manera correcta; corresponde señalar que, el Tribunal de alzada sobre la conclusión de la relación laboral, estableció que el art. 2 del DS N° de 9 de marzo de 1937 derogado, favorece al trabajador bajo los principios de in dubio pro operario y la condición más beneficiosa para el trabajador, previstos en el art. 4 inc. a) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, considerando también el precedente sentado en el AS N° 170 de 13 de mayo de 2010, que estableció el despido indirecto ante la falta de cancelación de sueldos.

Ahora, conforme refiere el recurrente, el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, fue derogado por el DS N° 3770 y esta norma prohíbe aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral; sin embargo, en el caso no se discute ninguna rebaja de sueldo, sino el no pago de estos; consiguientemente, la jurisprudencia invocada por la Tribunal de alzada, tiene su importancia en sentido que el despido indirecto se configura ante la falta de pago de salarios; razonamiento que prevalece y se mantiene como línea jurisprudencial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme evidencian los Autos Supremos (AASS) N° 483 de 21 de septiembre de 2018 y 0464 de 24 de septiembre de 2019, emitidos por esta Sala.

Consiguientemente, no fueron errados los razonamientos ni de la Juez de primera instancia, ni del Tribunal de alzada, el haber determinado el pago de desahucio considerando el despido indirecto, por falta de pago de salarios; siendo más bien equivocado el criterio del recurrente al señalar que el trabajador debe acogerse a dicho despido manifestando expresamente su voluntad de concluir la relación laboral, indicando los motivos que le llevaron a tomar esa determinación.

Empero, al margen de lo anterior, se entiende que el trabajador debe manifestar su voluntad expresa en caso de acogerse al despido indirecto, en los casos de rebaja de salario; pues evidentemente, dependerá de él, continuar en su fuente laboral o retirarse; sin embargo, este no es el caso, toda vez que no existió una rebaja de sueldos, sino la falta de pago de ellos; consiguientemente, el trabajador no tendría por qué manifestar expresamente su deseo de retiro, pues debe entenderse que un trabajador no está obligado a permanecer prestando sus servicios laborales, en un lugar donde no se le cancela su salario.

Por lo determinado, no se establece la errónea aplicación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, ni la inobservancia del DS N° 3770, acusada por la parte recurrente; habiendo sido correcta la determinación del Tribunal de apelación al confirmar el fallo de primera instancia respectó a este punto.

Con referencia al pago de la indemnización, el recurrente refirió que solo le correspondería el pago de la indemnización por 8 años, 2 meses y 11 días, pues el demandante abandonó su fuente laboral el 11 de marzo de 2019;

De acuerdo a la doctrina y la legislación laboral, la indemnización ha sido entendida como la compensación económica que el empleador le abona al trabajador por el tiempo de servicios prestados y como resarcimiento y reconocimiento al desgaste efectuado en ese tiempo; toda vez que, transcurridos los años está en una situación de agotamiento y cansancio físico y mental, considerando además que, los beneficios sociales son derechos adquiridos y no dádivas o reconocimientos; concluyendo que la indemnización, es el salario indirecto consignado en las previsiones de indemnización de las empresas, derecho que, el trabajador no puede renunciar, al constituir por imperio de la Ley parte de su patrimonio indemnizable, conforme prevé el art. 48-III de la CPE.

En consecuencia, la indemnización por tiempo de servicios puede ser por dos razones: 1. Sin que exista ruptura de la relación laboral, cuando se cancelan quinquenios consolidados y 2. Cuando existe desvinculación laboral, debiendo pagarse todo el periodo trabajado.

El art. 19 de la LGT dispone que: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”; sueldo indemnizable que no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo, conforme establece la segunda parte del art. 11 del DS Nº 1592.

En atención a la normativa glosada, la autoridad jurisdiccional en el caso, determinó de acuerdo a lo referido por el actor en su demanda y en aplicación al principio “in dubio pro operario”, que correspondía el pago por concepto de indemnización por el tiempo deservicios de 8 años, 2 meses y 20 días, sin que el recurrente hubiese presentado prueba alguna que desvirtué este extremo y solo acusó que la Juez determinó el pago de la indemnización basada en el memorial de demanda; sin embargo, el recurrente no cumplió con el principio de la inversión de la carga de la prueba, (arts. 3-h, 66 y 150 del CPT) que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos; además que, no se puede privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las Leyes al ser derechos adquiridos; por consiguiente, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador, para determinar el no pago del desahucio; pues, las simples acusaciones, sin que se encuentren respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para la normativa descrita precedentemente, razón por la que corresponde el pago de la indemnización y desahucio, fijada por la Juez de primera instancia y ratificada por el Tribunal de alzada, no siendo por tanto evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente.

2.- Con relación al tercer y cuarto argumento del recurso de casación; referido a que la Juez Aquo, de manera ultra petita dispuso el pago de las primas y del bono de antigüedad de la gestión 2019 y que el Tribunal rectificó esta decisión, solo respecto al pago de las primas, disponiendo dejar sin efecto éste pago, en razón a no haberse solicitado en la demanda por el actor; empero, se alegó que no resolvió el punto sobre el pago del bono de antigüedad de la gestión 2019.

Respecto de la determinación del Tribunal de alzada de dejar sin efecto el pago de las primas de la gestión 2019, dispuesto por la Juez de primera instancia, por el hecho de no haber sido objeto de la demanda del actor; corresponde establecer que, dicho razonamiento es erróneo; pues, el art. 64 del CPT, otorga a los juzgadores, la facultad de condenar pretensiones distintas a las pedidas; siempre que, los hechos que los originen hubieran sido discutidos en el proceso y que se encuentren debidamente probados, norma concordante con lo establecido en el art. 202 inc. c) del CPT, que dispone: “La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud”; por lo que, el Juez está facultado a obrar ultra o extrapetita, otorgando derechos que no fueron expresamente demandados, pero que fueron discutidos en la contienda judicial, más aun si se encuentra previsto como punto de hecho a probar, en el punto 5 del Auto de Relación Procesal de fs. 23.

En el caso, luego de verificarse la existencia del derecho al pago de primas en duodécimas de la gestión 2019, la Juez condenó por este concepto en la Sentencia, al considerar que no se presentó prueba alguna que desvirtué la existencia de utilidades de esa gestión.

En ese mismo sentido, al verificarse la existencia del derecho al pago del bono de antigüedad en duodécimas de la gestión 2019, la Juez ordenó el pago por este concepto, al no haber sido presentado prueba alguna que desvirtué su pago, estableciéndose de acuerdo a la normativa precedentemente citada que corresponde el pago de duodécimas del bono de antigüedad.

No obstante lo expuesto, corresponde señalar que el recurrente refirió que las pruebas de fs. 68 a 69, no fueron correctamente valoradas por los de instancia, pues consideraron que éstas no son idóneas para desvirtuar su pago; sin embargo, revisadas las citadas pruebas, se acreditó que la empresa demandada no obtuvo utilidades en dichas gestiones y si bien no se presentó el balance general, las declaraciones juradas de fs. 68 a 69, cuentan con valor probatorio al encontrarse visados por la autoridad competente del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); al respecto el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, señala que: “para efectos de este capítulo, servirá el documento fehaciente del balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente”, debiendo entenderse que este balance como bien indica el art. 181 del CPT, debe ser un balance legal y adquiere esta legalidad cuando es aprobado por la Comisión Fiscal Permanente, en la actualidad esta legalidad al balance general la otorga Servicio de Impuestos Nacionales, ante quien se presenta estos documentos y las declaraciones juradas y para su pago se presentan ante autoridades del Sistema Financiero; por consiguiente, al haberse presentado los Formularios 500 IUE (declaraciones juradas), como prueba, se considera que éstos, son documentos idóneos para acreditar que no se obtuvo utilidades en las gestiones 2017 y 2018, correspondiendo determinar en la liquidación el descuento por la prima de estas gestiones.

3.- Con relación al quinto argumento, referido al pago del incremento salarial de la gestión 2017; pues se alegó que, se omitió valorar la prueba de descargo de fs. 29 a 30 (planillas de aguinaldo g/ 2016 y 2017); respecto del pago del incremento salarial de la gestión 2017, bajo el argumento que, en obrados no cursa planilla de pago de aguinaldo de la gestión 2016; empero que, dicha planilla cursa a fs. 30, que refleja que el actor percibió Bs. 2.700, por este concepto.

De la revisión de los antecedentes, se establece que es evidente la omisión incurrida por los de instancia; pues como denunció el recurrente, la prueba de fs. 29 a 30, consistente en Planillas de pago del aguinaldo de las gestiones 2016 y 2017, no fueron valoradas por los de instancia, prueba que acreditan que el actor percibió la suma de Bs. 2.700, por la gestión 2016 y Bs. 3.200.- por la gestión 2017, demostrándose que se otorgó al actor el pago del incremento salarial de las referidas gestiones; por ello, corresponde enmendar el agravio respecto a este punto, dejando sin efecto estos conceptos.

Con relación al argumento de cálculo erróneo del incremento salarial, resulta evidente el reclamo del recurrente, pues la Juez de primera instancia, de manera errónea realizó el cálculo sobre el promedio indemnizable y no así sobre el salario básico conforme dispone el art. 3 del DS Nº 0809, que dispone: (APLICACIÓN DEL INCREMENTO SALARIAL A LA REMUNERACIÓN BÁSICA). El Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Prepuesto General del Estado - Gestión 2011; que, el art. 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, establece: “que el incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo, sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan cumplir lo mencionado.”

Por consiguiente, respecto del salario de la gestión 2011, correspondía el incremento al salario básico en el 10% de acuerdo al DS N° 0809; en la gestión 2012 el incremento del 8 % según lo establecido por el DS N°1213; gestión 2013 el 8 % según el DS N° 1549 y gestión 2019 el 4% según el DS N° 3888; por lo que, corresponde corregir el porcentaje de incremento de las gestiones 2011, 2012, 2013 y 2019; consiguientemente, advertidos esos yerros, corresponderá efectuar una nueva liquidación.

4.- Finalmente sobre el séptimo argumento del recurso de casación, referido a que la Juez de primera instancia ordenó el pago total de los beneficios sociales, sin tomar en cuenta las deducciones de Ley; en el caso, el empleador es el agente de retención para pagar los aportes correspondientes, conforme dispone el art. 91 de la Ley Nº 065, por tanto responsable del pago oportuno de las deducciones legales; por ello, no corresponde transferir esta obligación al actor como erróneamente determinó el Tribunal de alzada al momento de resolver el octavo agravio del recurso de apelación (fs. 142 vta.), debiendo ordenarse el pago total de todos los conceptos establecidos en el presente fallo.

Al ser parcialmente evidentes los argumentos del recurso de casación en el fondo, corresponde fallar conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable al caso por la permisión de la norma remisiva prevista en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte, el Auto de Vista el Auto de Vista N° 517/2021 de 2 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 140 a 143. En consecuencia, dispone que la empresa demandada debe cancelar al actor los conceptos establecidos en la siguiente liquidación:

Tiempo de servicios: 8 años, 2 meses y 20 días.

Salario promedio indemnizable: Bs. 3.200,00.-

a) Desahucio (Mantiene monto de la Sentencia)

Total Bs. 9.600,00.-

b) Indemnización (Mantiene monto de la Sentencia)

8 años Bs. 25.600,00.-

2 meses + Bs. 533,33.-

20 días Bs. 177,77.-

Total, Indemnización Bs. 26.311,10.-

c) Vacación (Mantiene monto de la Sentencia)

4,6 días Bs. 491,73.-

d) Bono de antigüedad (Mantiene monto de la Sentencia)

Total, a pagar Bs. 5.017,36.-

e) Primas

Total, a pagar Bs. 12.458,45.-

Menos 2017 Bs. - 2.000,00.-

Menos 2018 Bs. 2.060,00.-

Total Bs. 8.398,45

f) Sueldos devengados (Mantiene monto de la Sentencia)

Total Bs. 15.253,33.-

g) Doble aguinaldo más multa (Mantiene monto de la Sentencia)

Total Bs. 6.400,00.-

h) Incremento salarial

Salario Año Porcentaje Meses Importe

2.000 2011 10% 12 Bs. 2.400,00.-

2.000 2012 8% 12 Bs. 1.940,00.-

2.000 2013 8% 12 Bs. 1.940,00.-

3.200 2019 4% 3 Bs. 240,00.-

Total Bs. 6.480,00.-

TOTAL a+b+c+d+e+f+g+h = Bs. 77.951,97.-

Son Bs. 77.951,97.- (Setenta y siete mil, novecientos cincuenta y un 97/100 Bolivianos), más la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, que se liquidaran en ejecución de Sentencia.

Con costas. Se regula el honorario del abogado defensor en Bs. 2.000, que mandará a pagar la Juez de primera instancia y sin multa por ser excusable.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

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