Auto Supremo AS/0033/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0033/2022

Fecha: 21-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 33

Sucre, 21 de febrero de 2022

Expediente:

593/2021-C

Demandante:

Magdalena Choque Jesús

Demandado:

Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo

Proceso:

Contencioso

Departamento:

Oruro

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 130 a 136, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo (en adelante GAMC), representado por su Alcalde Justo Ventura Guarayo, contra la Sentencia N° 27/2021 de 17 de agosto de fs. 103 a 107, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso contencioso iniciado por Magdalena Choque Jesús, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 139 a 140; el Auto N° 538/2021 de 1ro de octubre de fs. 141, que concedió el recurso; el Auto de 11 de octubre de 2021 de fs. 148, que admitió el recurso, los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 27/2021 de 17 de agosto de fs. 103 a 107, declarando PROBADA la demanda contenciosa de fs. 44 a 46, complementada por memorial de fs. 49; disponiendo que el GAMC pague en favor de la demandante, la suma de Bs19.909,70.- (Diecinueve mil novecientos nueve 70/100 Bolivianos), por la “Adquisición de alimentos secos para los centros infantiles del programa municipal de políticas sociales de la niñez y adolescencia para el segundo semestre Municipio de Caracollo”, sin lugar al pago de: daños, perjuicio, lucro cesante, costos y costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

En conocimiento de la Sentencia, el GAMC interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 130 a 136; argumentando lo siguiente:

En la forma.

Denunció infracciones procesales y errónea aplicación de normas procesales conforme lo siguiente:

1. Infracciones procesales.

Inadecuada citación al Alcalde del GAMC y notificación al Procurador General del Estado.

Señaló que la demanda contenciosa fue citada al Secretario General del GAMC, cuando correspondía sea citada al Alcalde del GAMC, en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (en adelante MAE); aspecto que, vulneró el debido proceso, derecho a la defensa e infringió el art. 79 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013).

Añadió que debió citarse a la Procuraduría General del Estado (en adelante PGE), porque es la institución que defiende los intereses del Estado; empero, tampoco existe dicha citación.

Respecto a los principios que rigen las nulidades procesales, aseveró que: 1. Existe “especificidad”, conforme prevé el art. 121 del CPC-2013, porque no se cumplió con el art. 79 del CPC-2013; 2. No existe la “finalidad”, porque no se notificó a la MAE del GAMC; 3. No existe “convalidación”, porque es el “…primer apersonamiento válido y aceptado por las autoridades judiciales…” y; 4. Existe “trascendencia”, porque se infringió la legalidad del procedimiento y se vulneró el derecho a la defensa del GAMC y de la PGE.

2. Errónea aplicación de las normas procesales.

Calificación indebida del proceso.

Señaló que proceso fue calificado como de puro derecho; empero, de acuerdo a la naturaleza del proceso contencioso, el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), la Circular N° 001/2019 de 14 de febrero, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el Auto Supremo N° 743 de 2 de diciembre de 2019 (No especificó la Sala emisora), el proceso debió ser calificado como un proceso ordinario de hecho, para permitir la producción de prueba en la controversia emergente de la relación contractual; más aún, si en la Sentencia recurrida de casación, se observó la incongruencia de fechas en la orden de compra y acta de recepción, que generó duda razonable respecto del vínculo contractual.

Inexistencia de hechos a probar.

Aseveró que, al haberse calificado el proceso como de puro derecho, el Tribunal recurrido no se estableció los puntos de hecho a probar, aspecto que, no solo implica la comprobación fáctica, sino que los puntos de hecho a probar, determinan la obligación del juzgador de resolver sobre ellos y no incurrir en incongruencia al momento de resolver la controversia.

Falta de producción de pruebas.

Afirmó que, al haberse calificado el proceso como de puro derecho, se evadió la obligación de comprobar materialmente lo demandado, aún sea en rebeldía; es decir, no se produjo prueba para demostrar la verdad fáctica del hecho.

Respecto los principios que rigen las nulidades procesales, aseveró que: 1. Existe “especificidad”, conforme establece la Circular N° 001/20019 de 14 de febrero, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; 2. No existe la “finalidad”, porque se vulneró el debido proceso al no haberse demostrado materialmente lo demandado; 3. No existe “convalidación”, por la rebeldía y la falta de acción; más aún, si en el proceso no se produjo prueba material conforme a derecho y; 4. Existe “trascendencia”, porque se vulneró el debido proceso, por la falta de “…fundamentación material de la demanda…” y por la incongruencia de pruebas analizadas por el juzgador, que desvirtúan la vedad material y legal de proceso.

En el fondo.

Denunció que el Tribunal recurrido realizó una “…ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS…”, porque se recibieron bienes del proveedor, antes que se hubiese suscrito la Orden de Compra, los bienes fueron recibidos en diferentes fechas cuando debió haberse recibido en acto único, existiendo presunción de irregularidad sobre esa adquisición que debe ser considerada “…dentro de esta casusa eminentemente CONTENCIOSA…”.

Petitorio.

Solicitó que se anule y se case la resolución impugnada.

Contestación al recurso:

Magdalena Choque Jesús contestó el recurso de casación mediante escrito de fs. 139 a 140, señalando que la Sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada, el recurso de casación carece de técnica recursiva y es dilatorio.

Solicitó el pago de intereses legales y la actualización por mora del 6% anual, computables desde la fecha del Acta de Recepción hasta su pago total, porque se encuentra en quiebra total al haberse invertido todo su capital para cumplir la orden de compra y no se recibió anticipo y/o cobro de planilla alguna.

Petitorio.

Solicitó que se rechace el recurso de casación y se confirme en parte la Sentencia recurrida, disponiendo el pago de daños y perjuicios, lucro cesante y actualización que le corresponden.

Admisión:

Mediante Auto de 11 de octubre de 2021 de fs. 148, este Tribunal admitió el recurso que se resuelve en el presente Auto Supremo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

Sobre la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades; puesto que, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que permiten el desarrollo del proceso en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme prevé el art. 115 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el País.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sobre el principio de “trascendencia”, señala que: “…no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes…” (Resaltado añadido).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”; en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina, son unánimes en sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no ha sufrido un agravio; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 0427/2013 de 3 de abril, estableció que: las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).”

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido; es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional; es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tiene relevancia constitucional.

Un razonamiento jurídico distinto; esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la Ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, sería retornar al modelo de Estado Legislativo de Derecho ya superado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los Administradores de Justicia, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de visión en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los administradores de justicia de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la CPE, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios; es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano, de dicho razonamiento se infiere que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados, corresponde determinar la trascendencia  de dicho vicio, constatándose si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional; puesto que, ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

En este sentido, la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “…Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, “… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal , provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”. (Las negrillas son nuestras).

“Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformes las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.

Sobre los principios que rigen las nulidades procesales.

La Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir las partes que regulan dicho régimen; así, en su art. 16, dispone que: I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos” (Resaltado añadido).

Por otra parte, el art. 17, del mismo cuerpo normativo, dispone que: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos” (Resaltado añadido).

En concordancia, el Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), establece a las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de “especificidad” o “trascendencia”, “convalidación”, “finalidad del acto” y “preclusión”, que deben ser tomadas en cuenta por los Administradores de Justicia al momento de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en el art. 180 de la CPE, entendidos desde los principios constitucionales procesales de “eficiencia”, “eficacia”, “inmediatez”, “accesibilidad” y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos antes desarrollados.

A continuación, nos referiremos de manera específica a algunos de los principios que rigen la nulidad procesal, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad. Este principio se encuentra instituido en el art. 105-I del CPC-2013, en virtud a él “no hay nulidad sin ley específica que la establezca”; es decir, para declarar la nulidad procesal, el Juez debe estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto; sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida; puesto que, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. 

Principio de finalidad del acto. Este principio se encuentra directamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada y en contraposición a lo señalado, en el caso que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la nulidad procesal.

Principio de conservación. En caso de duda, debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto. 

Principio de trascendencia. Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; empero, esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad; entonces, se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad, tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable; puesto que, no hay nulidad sin daño o perjuicio; es decir, previo a declarar la nulidad, se debe existir un perjuicio real ocasionado al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas.

Principio de convalidación. Convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando.

De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto, se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión. En concordancia con el principio de convalidación, tenemos el principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.

El proceso consta de etapas en las que se realizan determinados actos; por lo que, una vez concluida cada etapa, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

Los principios y disposiciones legales desarrollados, marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales y Magistrados, en la determinación de nulidades, estableciendo como regla general, la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la LOJ, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir, cuando la irregularidad procesal vulnere el derecho a la defensa y que esa situación hubiese sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que, de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia instituidos en la CPE y las dos leyes referidas, revirtiendo de esta manera el antiguo sistema formalista.

Sobre el debido proceso y el principio de celeridad.

La SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, establece que: “El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de su observancia, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento; una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.

En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica, pues es a partir de ellos logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia, a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.

Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales, no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.” (Resaltado añadido).

Resolución del caso concreto:

En la forma.

Considerando que las infracciones procesales (Inadecuada citación al Alcalde del GAMC y notificación al PGE) y la errónea aplicación de normas procesales (Calificación indebida del proceso, inexistencia de hechos a probar y falta de producción de prueba), denunciadas por el GAMC, tienen conexitud, porque tienen por objeto la nulidad del proceso, se resolverán en conjunto, de acuerdo a lo siguiente:

Conforme a los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, se tiene que la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto N° 219/2021 de 20 de abril, de fs. 72, que declaró REBELDE al GAMC y calificó el proceso como ORDINARIO DE PURO DERECHO.

A través del memorial de fs. 90, la MAE del GAMC, señaló lo siguiente: “…ME APERSONO ante su probidad dentro del proceso DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE CMPRA DE BIENES Y/O SERVICIOS MAS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y ACTUALIZACIÓN DE UFV. Seguido por MAGDALENA CHOQUE JESÚS, en contra del GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CARACOLLO por lo que respetuoso pido se acepte mi personería conforme a Ley e impetro que ulteriores actuados procesales sean de mi conocimiento conforme a derecho…” (Resaltado y mayúsculas de origen); asimismo, solicitó fotocopias del expediente y en el OTROSÍ 1° del referido memorial, señaló que: “…asumiré defensa en el estado en el que se encuentra el presente proceso…” (Textual).

En ese contexto, se advierte que la MAE del GAMC: 1. Tenía conocimiento del proceso contencioso iniciado en contra del GAMC; 2. Conocía sobre la declaratoria de la rebeldía; 3. Conocía sobre la calificación del proceso y; 4. La falta de puntos de hecho a probar; consiguientemente, si consideraba que en el trámite del proceso contencioso: la citación de la demanda al GAMC, la notificación al PGE, la calificación del proceso y la falta de puntos de hecho aprobar, se encontraban viciados de nulidad, porque no se habría cumplido con la normativa procesal aplicable al caso concreto; debió denunciar esos vicios de nulidad ante la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el escrito de fs. 90; toda vez que, conforme a los principios de “convalidación” y “preclusión”, cualquier acto procesal viciado de nulidad debe ser denunciado en el primer acto del proceso; caso contrario, los referidos actos procesales adquieren eficacia jurídica, porque no es posible retrotraer el orden consecutivo del proceso.

Sin embargo, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la MAE del GAMC, en el memorial de fs. 90, que constituye su primer acto dentro el proceso contencioso, se limitó a comunicar sobre el conocimiento del proceso, solicitar fotocopias del expediente y asumir defensa en el estado en el que se encontraba; consintiendo los posibles vicios de nulidad en los que se hubiere incurrido hasta esa etapa procesal y dejando precluir su derecho a denunciarlos oportunamente ante esa autoridad.

El GAMC, afirmó que el recurso de casación de fs. 130 a 136, sería el primer acto y medio de defensa aceptado dentro la causa, en el que denunció los referidos vicios de nulidad; al respecto, es importante realizar las siguientes aclaraciones:

Primero, corresponde recordar que de acuerdo al art. 72 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), aplicable al caso, el declarado rebelde puede comparecer en cualquier momento del proceso y asumir defensa en el estado en que se encuentre; por lo que, de acuerdo con los principios de “convalidación” y “preclusión” que rigen las nulidades procesales, es su responsabilidad denunciar cualquier vicio de nulidad ocurrido en la tramitación del proceso, en el primer acto que asume defensa; aspecto que, no ocurrió en el caso, porque de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, el memorial de fs. 90, se constituye el primer acto en el que asumió defensa dentro el proceso y sólo se limitó a manifestar su conocimiento del proceso contencioso, solicitar copias del expediente y señalar que asume defensa en el estado en el que se encontraba el proceso.

Segundo, Conforme al art. 346-4 del CPC-1975, aplicable de acuerdo a los entendimientos expuestos para el proceso contencioso, contenidos en la Circular 01/2019 de 14 de febrero, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las partes procesales tienen la obligación de adjuntar documentación idónea que acredite su representación; aspecto que, no fue cumplido por el GAMC; toda vez que, la documentación de fs. 84 a 88, adjunta al memorial de fs. 90, se encuentra en fotocopia simple; por lo que, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Decreto de 26 de mayo de 2021, de fs. 91, disponiendo que: “Previo a disponer acredite documentación idónea, para actuar en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo sea en original y/o legalizada…” (Textual); de la misma forma, la documentación de fs. 94 a 97, adjunta al memorial de fs. 98, se encuentra en fotocopia simple; por lo que, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Decreto de 6 de julio de 2021, de fs. 99, disponiendo que el GAMC, esté a lo dispuesto en el Decreto de 26 de mayo de 2021, de fs. 91.

Posteriormente a ello, no se advierte que el GAMC, hubiese cumplido la referida observación o que: hubiese denunciado los vicios de nulidad que ahora denuncia o hubiese asumido defensa respecto de la controversia; consiguientemente, no solo se incumplió la normativa que regula la forma en que se debe acreditar idóneamente la representación del GAMC; también, se constata negligencia en la defensa del proceso y al no haberlo hecho se convalidaron esas actuaciones procesales.

En ese contexto, lo argumento por el GAMC, en sentido que el recurso de casación de fs. 130 a 136, sería el primer acto aceptado dentro el proceso, no justifica que el GAMC incumplió la normativa para acreditar idóneamente su representación y su falta de diligencia para ejercer su derecho la defensa; al contrario, se advierte que el GAMC pretende subsanar esas omisiones en el referido recurso de casación en la forma; por lo que, corresponde reiterar que el primer acto del GAMC, dentro el proceso contencioso, es el memorial de fs. 90, en el que debió denunciar los vicios de nulidad que consideraba ocurrieron en el trámite del proceso contencioso.

Se aclara que la observación a la falta de documentación idónea para acreditar la representación del GAMC, realizada por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no puede ser entendida como vulneración del derecho a la defensa, porque en los hechos, sólo constituye una observación realizada; más aún, si en la Sentencia recurrida de casación, se señaló: “…b.4 Con relación a la contraprestación del comitente, en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, que corresponde al pago total del saldo del precio por la entrega de insumos alimenticios, es necesario remitirnos a los memoriales presentados por la entidad edil, corriente a fs. 90 y 98 de obrados, apersonándose y solicitando fotocopias simples, donde se advierte que la parte demandada no negó los extremos descritos en la demanda incoada por la parte actora, además, es insoslayable indicar que la entidad demandada no se pronunció sobre las pruebas presentadas por el oferente. Por lo expuesto, la entidad comitente al no contestar a la demanda principal, acepta espontáneamente lo argüido por la parte demandante.” (Resaltado añadido); por lo que, se observa que la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, consideró todo lo alegado por el GAMC, dentro el proceso contencioso.

Se aclara que de acuerdo al art. 777 del CPC-1975, el legislador ha previsto que el trámite y resolución de la demanda contenciosa, se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza de la controversia; es decir, se tramitará como ordinario de hecho, cuando la controversia versa sobre la averiguación o verificación de hechos negados o desconocidos por las partes, para aplicar recién el derecho o la Ley y se tramitará como ordinario de puro derecho, cuando la controversia versa sobre la interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes; consiguientemente, el proceso contencioso puede ser tramitado como ordinario de hecho o de puro derecho; no así, como argumentó el GAMC, en sentido que, sólo puede calificarse como un proceso ordinario de hecho, correspondiendo reiterar que el GAMC, consintió la calificación del proceso y la inexistencia de hechos a probar, porque dejó precluir el momento oportuno para denunciar la errónea calificación del proceso.

Respecto de la falta de producción de prueba, los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, informan que Magdalena Choque Jesús, acompañó la Orden de Compra de Bienes y/o Servicios N° 0133/2017, de fs. 4, el Acta de Recepción N° 0152/2017, de fs. 5 y las Notas de Entrega, de fs. 8 a 43, en cuyo sustento, solicitó el pago de Bs19.909,00.- (Diecinueve mil novecientos nueve 00/100 Bolivianos), por la provisión de alimentos frescos para los centros infantiles del programa municipal de políticas sociales de la niñez y adolescencia del municipio de Caracollo; documentación que fue apreciada por el Tribunal recurrido, determinando probada la demanda contenciosa y disponiendo que el GAMC, debe pagar en favor de la demandante, la suma de Bs19.909,00.- (Diecinueve mil novecientos nueve 00/100 Bolivianos), por la provisión de alimentos frescos referidos; por lo que, se desvirtúa la falta de producción de prueba denunciada por el GAMC.

Respecto de la notificación al PGE, se tiene a bien tomar en cuenta la Resolución Procuradurial N° 133-2017 de 19 de julio de 2017, emitida por el PGE, que en su Resuelve PRIMERO, aprobó: “…el monto de la cuantía en la suma igual o superior a Bs7.000.000.- (Siete millones 00/100 Bolivianos), para la Intervención de la Procuraduría General del Estado como sujeto de pleno derecho en Procesos Judiciales en defensa legal del Estado Boliviano, en cumplimiento al numeral 17 del artículo 8 de la Ley N° 064, modificado parcialmente por la Ley N° 768.” (Textual); consiguientemente, en el proceso contencioso de la especie, no correspondía notificar con la demanda al PGE.

Adicionalmente, es pertinente hacer notar que, en ninguna de las denuncias realizadas por el GAMC, no se explicó o demostró cómo es que, en caso de asumirse la medida excepcional de anular el proceso hasta el vicio más antiguo, permitiría al GAMC desacreditar la pretensión de la parte demandante; es decir, no se explicó el perjuicio cierto e irreparable y la forma en la que el Tribunal recurrido debió resolver la controversia, considerando los argumentos y prueba que debieron ser aportados al proceso en el primer acto procesal en el que asumió defensa; al contrario, sólo se limitó a señalar que en el caso, existe trascendencia porque se habría infringido la legalidad del procedimiento y se vulneró el derecho a la defensa del GAMC y de la PGE, aspectos que, resultan insustanciales para asumir la medida excepcional solicitada, correspondiendo, en aplicación del principio de “conservación”, pasar a resolver la denuncia realizada en el recurso de casación en el fondo, al resultar infundado el recurso de casación en la forma.

En el fondo.

El GAMC, denunció que el Tribunal recurrido realizó una “…ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS…”, porque existirían inconsistencia de fechas en la Orden de Compra y la recepción de los alimentos frescos adquiridos, presumiéndose irregularidades sobre esa adquisición que debe ser considerada “…dentro de esta casusa eminentemente CONTENCIOSA…”.

Al respecto, la naturaleza jurídica del proceso “contencioso” se encuentra prevista en el art. 775 del CPC-1975, que dispone su aplicación en todos aquellos casos en los que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, ampliado a los órganos ejecutivos de los Gobiernos Autónomos Municipales, sujetando el trámite y resolución de la causa a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del caso.

En concordancia, el art. 2-1 de Ley N° 620, dispone que el proceso “Contencioso” procede para resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional; siendo pertinente precisar que, toda controversia emergente de un contrato administrativo, debe dilucidarse imperativamente vía proceso especial, denominado en este caso “contencioso”, salvo disposición legal especial y que taxativamente disponga lo contrario.

A su vez, el art. 47 de la Ley N° 1178, prevé: “…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.

En ese contexto legal, el proceso contencioso ha sido establecido por el legislador, para conocer y resolver las controversias que pudieran emerger de la suscripción de contratos administrativos; por lo que, la jurisdicción especializada en la materia, sólo debe verificar el cumplimiento o no de la normativa que rige los contratos administrativos y/o el cumplimiento o no, de las condiciones pactadas entre las partes, para aplicar el derecho a ese caso concreto; no siendo su competencia verificar posibles irregularidades en el proceso de contratación y su ejecución propiamente dicha; aspecto que, corresponde sea dilucidado conforme al Sistema de Control Previo y Posterior previsto en la Ley N° 1178, a fin de establecer las posibles responsabilidades de los servidores públicos actuantes y en su caso, de las personas privadas que se hubieren beneficiado indebidamente de esos actos.

En la resolución del caso concreto, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, analizó la Orden de Compra de Bienes y/o Servicios N° 0133/2017, de fs. 4, el Acta de Recepción N° 0152/2017, de fs. 5 y las Notas de Entrega, de fs. 8 a 43, prueba aportadas al proceso por la parte demandante, concluyendo que: 1. Existió un contrato de naturaleza administrativa; 2. La demandante cumplió con la entrega de los alimentos pactados por las partes y; 3. El GAMC, incumplió con el pago pactado; aspectos que correspondían ser dilucidados en el marco de la naturaleza jurídica de los procesos “contenciosos”, conforme a la normativa expuesta al respecto; consiguientemente, no se observa que el Tribunal recurrido, hubiese incurrido en la “…ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS…”, denunciada por el GAMC.

Por otra parte, respecto de las inconsistencias en las fechas de la prueba aportada, señaló que: “…Es importante relievar que la Orden de compra de fecha 06 de octubre de 2017, es realizado posterior a la Acta de Recepción que es de fecha 29 de septiembre de 2017, siendo una incongruencia, pues, primero debe formalizarse la relación contractual, es decir, la Orden de compra y a posteriori debe realizar la entrega del objeto de la Orden de Compra, empero, evidentemente, en el Acta de Recepción hace referencia a la Orden de Compra N° 0133/2017, sin embargo, es insoslayable referir que todo el procedimiento de contratación es responsabilidad del funcionario público como prevé la Ley 1178, siendo responsables los personeros del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo de los procedimientos que deben procesar en la contratación de bienes y servicios bajo su entera responsabilidad.” (Resaltado de origen y subrayado añadido), fs. 106, Sentencia N° 27/2021 de 17 de agosto; motivación y fundamentación que, acredita la correcta valoración de la prueba con relación a la responsabilidad de los servidores públicos actuantes en el proceso de contratación y ejecución de su objeto.

Consiguientemente, corresponderá al GAMC, recurrir a las instancias administrativas pertinentes para establecer si esas irregularidades generan responsabilidad por el ejercicio de la función pública; aspecto que, permite concluir que el GAMC, equivocó la vía para establecer las responsabilidades de los servidores públicos, argumentando irregularidades en el proceso de contratación y su ejecución, que deben ser conocidos y resueltos conforme los procedimientos, formalidades y plazos previstos en la Ley N° 1178; no así, a través de un proceso “contencioso” que tiene por objeto conocer y resolver las controversias emergentes de la suscripción de contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, ampliado a los órganos ejecutivos de los Gobiernos Autónomos Municipales.

Respecto de los argumentos expuestos por la parte demandante, en la contestación del recurso de casación.

Magdalena Choque Jesús contestó el recurso de casación mediante escrito de fs. 139 a 140, señalando que la Sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada; sin embargo, contrariamente a lo aseverado, solicitó se “confirme” en parte la Sentencia recurrida, disponiendo el pago de daños y perjuicios, lucro cesante y actualización que le corresponden.

Al respecto, en la Sentencia N° 27/2021, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, expuso la motivación y fundamentación que determinó la improcedencia del pago de daños y perjuicios, ni el lucro cesante, porque la parte demandante no demostró su procedencia conforme a los presupuestos para su procedencia; esta motivación y fundamentación, no fue impugnada por Magdalena Choque Jesús a través del recurso de casación, sea en la forma o en el fondo, porque en los hechos el memorial de fs. 139 a 140, solo contestó el recurso de casación del GAMC; por lo que, al no haber impugnado la determinación de la referida Sala, conforme a Ley, su derecho de recurrir de casación precluyó, eximiendo a este tribunal pronunciarse al respecto.

Conforme a lo expuesto y encontrándose infundados los argumentos traídos en el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el GAMC, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, por permisión de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 130 a 136, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, representado por su Alcalde Justo Ventura Guarayo; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 27/2021 de 17 de agosto de fs. 103 a 107, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Sin costas, ni costos, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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